Sala Segunda. Auto 39/2021 de 19 de abril de 2021. Recurso de amparo 7621-2019. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 7621-2019, promovido por don Miguel Abellán Martínez, en causa penal.
Excms. Srs. doña Encarnación Roca Trías, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.
I. Antecedentes
Mediante escrito registrado en este tribunal el 31 de diciembre de 2019, don Miguel Abellán Martínez, representado por la procuradora de los tribunales doña Cruz María Sobrino García, bajo la dirección del letrado don Fernando Gabriel Ortega Gil, interpuso recurso de amparo contra el auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 631-2019, de 15 de noviembre de 2019, por el que se desestima el recurso de apelación núm. 630-2019 interpuesto contra el auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de 2 de septiembre de 2019, pronunciado en las diligencias previas núm. 70-2018.
En la demanda de amparo el recurrente solicita la suspensión de la resolución impugnada argumentando que la obligación impuesta en dicha resolución, en aplicación del art. 113 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), de que se acumulen las representaciones y la dirección letrada de las acusaciones particulares, debiendo optarse por cualquiera de las primeras seis acusaciones particulares personadas, le causaría un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad ya que se desconoce si dichos profesionales son gratuitos o privados y se le obligaría a estar defendido por unos profesionales que no derivan de la designación efectuada en su momento, pudiendo perder el beneficio de justicia gratuita.
La Sección Tercera de este tribunal por sendas providencias de 17 de febrero de 2021, acordó, en la primera, entre otros aspectos, la admisión a trámite de la demanda de amparo y la formación de pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión; y, en la segunda, formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre la suspensión.
El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 2 de marzo de 2021, presentó alegaciones interesando que no se proceda a la suspensión solicitada por no acreditarse la existencia de perjuicios irreparables, ya que las alegaciones que se hacen son excesivamente genéricas y no se compadecen con la realidad de que las resoluciones recurridas admiten la defensa colegiada entre los profesionales designados por el turno de oficio y aquellos con los que se debe acumular la representación y defensa.
El recurrente, por escrito registrado el 26 de febrero de 2021, presentó alegaciones reiterando los motivos por los que instó la suspensión de las resoluciones impugnadas, pero reconociendo que “se la ha permitido ser defendido por el letrado designado del turno de oficio inicialmente designado, así como dentro de los procuradores del turno de oficio que han sido designados por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid”.
II. Fundamentos jurídicos
El objeto de esta pieza de suspensión consiste en determinar la procedencia o no de acordar la suspensión de las resoluciones impugnadas en las que se condiciona la personación como acusación particular del recurrente, en las diligencias previas incoadas con motivo de unos hechos en que se consideraba víctima, a que actúe con la misma defensa y representación de cualquiera de las primeras seis acusaciones particulares, todos ellos designados por libre elección, y se dispone que puede ejercer la defensa de forma colegiada por los distintos letrados, a pesar de tener una posición que no es sustancialmente idéntica a la de estos por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita y profesionales del turno de oficio designados para hacer efectivo el ejercicio de ese derecho.
El art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) dispone que la interposición de un recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados y el art. 56.2 LOTC concreta que podrá acordarse la suspensión cuando su ejecución “produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad”. Se establece como limitación a esa facultad que “la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades públicas de otra persona”.
La jurisprudencia constitucional ha establecido de manera reiterada en interpretación de este precepto que (i) la no ejecución de resoluciones judiciales firmes entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), por lo que las medidas cautelares resultan pertinentes únicamente cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable, y debe entenderse por tal aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva; (ii) la acreditación del perjuicio es carga del recurrente, quien debe precisar los concretos perjuicios que de la ejecución se deriven, así como justificar o argumentar razonadamente su irreparabilidad; que el perjuicio irreparable debe ser real, sin que sea posible alegar un perjuicio futuro o hipotético o un simple temor; y que la pérdida de la finalidad del amparo no puede equipararse a la mayor o menor dificultad, molestia o incomodidad para el recurrente; y (iii) en lo que se refiere a la ejecución de los pronunciamientos con efectos fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico, el tribunal ha sentado que, con carácter general, no causa un perjuicio irreparable al obligado al pago, ni puede hacer perder al amparo su finalidad, al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado (así, ATC 97/2019, de 16 de septiembre, FJ 1).
En el presente caso, como se ha expuesto en los antecedentes, los perjuicios alegados por el recurrente se refieren a (i) que se desconoce si los profesionales por los que debe optar son gratuitos o privados y (ii) se le obligaría a estar defendido por unos profesionales que no derivan de la designación efectuada en su momento y podría perder el beneficio de justicia gratuita.
En atención a la jurisprudencia constitucional señalada, tal como también interesa el Ministerio Fiscal, no resulta procedente acceder a la suspensión solicitada, ya que los eventuales perjuicios que se alegan son de carácter predominantemente económico, por lo que por su propia naturaleza no pueden ser considerados irreparables. Además, tal como reconoce el propio recurrente en su escrito de alegaciones, sin perjuicio de la obligación impuesta en las resoluciones impugnadas de que se deba ejercer la defensa de forma colegiada, mantiene su representación y defensa por medio de los profesionales del turno de oficio, lo que no permite dar por acreditado el perjuicio alegado de la eventual pérdida del derecho a la asistencia jurídica gratuita. No obstante, en el caso del cambio de circunstancias existe la posibilidad de que el recurrente las ponga de manifiesto en este incidente para que el tribunal vuelva a pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos de la resolución impugnada.
ACUERDA
Por lo expuesto, la Sala
Denegar la petición de suspensión de la resolución impugnada.
Madrid, a diecinueve de abril de dos mil veintiuno.