AUTO 47/2021, de 21 de abril
Tribunal Constitucional de España

AUTO 47/2021, de 21 de abril

Fecha: 21-Abr-2021

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 93.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece que contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, pero en el plazo de dos días a contar desde su notificación las partes podrán solicitar al tribunal la aclaración de sus sentencias. Como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de este tribunal, el objeto de la solicitud de aclaración está limitado a la corrección de errores materiales manifiestos o errores aritméticos, a la aclaración de algún concepto oscuro, a suplir cualquier omisión o a la rectificación de alguna contradicción manifiesta que se evidencie del propio texto de la sentencia, sin necesidad de nuevas deducciones o interpretaciones (AATC 235/2014, de 7 de octubre; 83/2020, de 21 de julio, FJ 1, entre otros muchos).

2. En el fundamento jurídico 9 de la sentencia se examinan las impugnaciones relativas a las normas de carácter supletorio. En su apartado C, se enjuicia específicamente la vulneración constitucional que por este motivo se imputa al art. 46.4, limitándose su análisis a su párrafo segundo, pues solo respecto de este párrafo se plantea este motivo de inconstitucionalidad. Por ello, al imputarse esta infracción constitucional únicamente al párrafo segundo, no a los otros párrafos de este precepto, la sentencia afirma que es “el único cuestionado por el Gobierno de Aragón”.

En este fundamento jurídico el Tribunal declaró inconstitucional y nulo este párrafo porque “el Estado no puede, excediendo el tenor de su título competencial en materia de contratación pública y penetrando en el ámbito reservado por la Constitución y los Estatutos a las comunidades autónomas, producir normas jurídicas meramente supletorias (STC 118/1996, FFJJ 6 y 8)”.

3. La alegación por la que se adujo que el art. 46.4 vulnera las competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de autoorganización y en materia de régimen local ha de entenderse implícitamente desestimada. Como reconoce el propio Gobierno de Aragón cuando fundamenta la impugnación relativa al art. 44, el art. 46, al permitirle establecer las normas competenciales para la resolución del recurso especial, respeta su potestad de autoorganización. Estas competencias no resultan vulneradas porque el párrafo tercero del art. 46.4 prevea la posibilidad de que los ayuntamientos de los municipios de gran población a los que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y las diputaciones provinciales puedan crear un órgano especializado para la resolución de este recurso especial, que es el motivo en el que el Gobierno aragonés fundamenta la inconstitucionalidad del apartado tercero del art. 46.4. Esta norma, en virtud de las competencias que atribuye al Estado el art. 149.1.18 CE para establecer las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas, se limita a prever la posibilidad de creación de un órgano especializado por parte de los citados entes locales, así como su régimen jurídico básico —atribuye al pleno de la corporación la competencia para acordar su creación y nombrar y remover a sus miembros—, remitiendo, en todo lo demás, a la legislación autonómica su regulación, por lo que no puede considerase lesiva de la competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de régimen local.