AUTO 52/2021, de 22 de abril
Tribunal Constitucional de España

AUTO 52/2021, de 22 de abril

Fecha: 22-Abr-2021

I. Antecedentes

1. El día 8 de marzo de 2021, a las 7:47 horas, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional un escrito de la procuradora de los tribunales doña Dolores Maroto Gómez, en nombre y representación del sindicato Unión Sindical de Madrid de Comisiones Obreras (en adelante USMCCOO), asistido por el letrado don Carlos Fuentes Varea, por el que interponía recurso de amparo contra la sentencia núm. 187/2021, de 7 de marzo de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso formalizado por la representación de dicho sindicato contra el acuerdo de 3 de marzo de 2021 del delegado del Gobierno de España en Madrid, que decidió prohibir, por razones de salud pública, la concentración convocada por dicho sindicato y otro más, que iba a tener lugar el día 8 de marzo de 2021, de 11 a 14:30 horas en la Plaza de Cibeles de la ciudad de Madrid.

2. Los hechos relevantes para la resolución de esta pieza de suspensión son los siguientes:

a) Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2021, doña Paloma Vega López, en su calidad de secretaria de organización del sindicato USMCCOO, en unión de otra persona, en su condición de representante de otro sindicato, comunicaron a la Delegación del Gobierno en Madrid la realización de una concentración en la Plaza de Cibeles de Madrid, para el día 8 de marzo de 2021, entre las 11:00 y las 14:30 horas, con motivo de la celebración del Día de la Mujer.

El lema de la citada concentración era “En la igualdad. Ni un paso atrás” y la organización preveía la asistencia de 250 personas, así como la instalación de una estructura con megafonía para la intervención de oradores y dos vehículos de apoyo.

b) Por medio de acuerdo de 3 de marzo de 2021, el delegado del Gobierno decidió prohibir, por razones de salud pública, la celebración de aquella concentración.

c) El sindicato USMCCOO, junto con la otra organización sindical convocante de la concentración, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el anterior acuerdo del delegado del Gobierno, quedando registrado como “autos del derecho de reunión núm. 275-2021”, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, la que, con fecha 7 de marzo de 2021, dictó sentencia por la que desestimó íntegramente el recurso así formalizado.

3. En la demanda de amparo el sindicato recurrente invocó la vulneración del derecho fundamental de reunión (art. 21 CE). Entendía que no es lo mismo suspender y prohibir derechos fundamentales amparados en un estado de excepción o de sitio, que limitar y restringir los mismos en un estado de alarma. El hecho es que todas las manifestaciones y concentraciones previstas para el 8 de marzo en Madrid habían sido suspendidas, o prohibidas, siendo la única comunidad que impedía la celebración de tan significativo evento lo cual induce a pensar que bajo un estado de alarma se están aplicando medidas de un estado de excepción o de sitio, conculcando derechos fundamentales que acreditan un Estado de Derecho. Considera que es trascendental que el Tribunal Constitucional examine si la sentencia que confirma la resolución del delegado de Gobierno de Madrid que prohíbe ejercer el legítimo derecho de reunión establecido en el artículo 21.2 CE se ajusta a la legalidad de un estado de alarma o de un estado de excepción o de sitio.

A continuación, dedica un primer bloque argumental a exponer las razones por las que considera que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, no está suficientemente motivada, pues es obvio que, planteada la cuestión en abstracto, la salud, la integridad física y la vida de las personas deben prevalecer sobre el derecho de reunión. Refiere que el objeto del recurso no versa sobre una abstracción sino sobre un hecho concreto, esto es, si el ejercicio del derecho fundamental de reunión amparado por el artículo 21.2 CE y la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, pone en peligro la salud, la integridad física y la vida de las personas para lo cual es necesario describir sucintamente las características del acto convocado: i) una concentración pedida por dos sindicatos para el día 8 de marzo entre las 11:00 horas y 14:30 horas en la Plaza de Cibeles de Madrid bajo el lema “En la igualdad, Ni un paso atrás”; ii) con la previsión de la intervención de oradores para hacer públicas las propuestas; iii) la existencia para el desarrollo de la concentración se ha previsto un servicio de orden como medida de seguridad; iv) asumiendo los convocantes el compromiso de que la asistencia testimonial y representativa al acto fuera de 250 personas; v) y, finalmente, el día y la hora de la concentración comunicada corresponde a un día laborable, al aire libre que permite mantener la distancia de seguridad, con un compromiso de controlar la asistencia a 250 personas con un servicio de orden experimentado en este tipo de concentraciones.

Añade que para prohibir un derecho fundamental tienen que existir razones fundadas, convincentes e imperativas que justifiquen las restricciones de esa libertad. Analiza si la sentencia se sustenta sobre razones fundadas, convincentes e imperativas, y tras examinar las mismas, concluye que las razones alegadas por la sentencia no son razonables, no son convincentes, no se fundan en datos objetivos que prueben que la celebración de la concentración atenta contra la salud, integridad física y la vida de las personas por lo que si existen dudas razonables debe aplicarse el principio favor libertatis y permitir la concentración programada.

En segundo lugar cuestiona el juicio de proporcionalidad y la constitucionalidad de la limitación impuesta, refiriendo que lo que se está aquí enjuiciando es la justa proporción entre derechos y deberes: si el deber de trabajar permite y exige que 250 personas se desplacen a su trabajo dentro de un vagón de metro, un espacio cerrado, sin posibilidad de mantener las distancias de protección recomendadas por las autoridades sanitarias, lo justo y equitativo es que 250 personas tengan derecho a reunirse en un espacio al aire libre manteniendo la distancia de seguridad en defensa de sus derechos. Si a esas 250 personas se les prohíbe el derecho a reunirse con todas las condiciones favorables invocando la preeminencia del derecho a la salud, con qué derecho se les puede exigir que tengan que desplazarse a su centro de trabajo en el transporte público poniendo en riesgo su salud, o cabe preguntarse si en este caso la obligación de trabajar del artículo 35 CE está por encima del derecho a la salud y a la integridad física y a la vida de las personas de los artículos 15 y 45 CE que la sentencia dice que deben prevalecer. Afirma que si se confirma la sentencia se corre el riesgo de propagar la idea de que los ciudadanos, respecto a los deberes como productores los tienen todos, y como ciudadanos derechos ninguno.

Añade que la solicitud de la concentración que efectúa la recurrente no entraña la potencialidad de que se convierta, en una concentración masiva o en una manifestación, pues, como se ha expuesto, está limitada a 250 personas, que es la asistencia prevista, de cuyo cumplimiento se encargaría el servicio de orden de los propios sindicatos convocantes, y no implica recorrido alguno, es por ello que se habla de concentración y no de manifestación. El riesgo de esta concentración no es superior, en absoluto, al que pueda existir, por ejemplo, en cualquier gran comercio de la Comunidad de Madrid, cuya actividad, como se sabe, está perfectamente permitida. Insiste en que se trata de una concentración ya de por sí limitada y auto contenida, en la que el riesgo de contagios, en el caso de la concentración comunicada es mínimo. Añade que no se argumenta en la sentencia que se impugna, que la concentración comunicada coincida con ninguna otra que haya de producirse en el mismo espacio elegido, Plaza de la Cibeles. Incluso aunque así fuera, deberían ponderarse las características de las concentraciones para, en su caso, limitarlas, pero no prohibirlas.

Finalmente cierra su argumentación indicando: “Que este virus deje de matar depende de la medicina pero que acabe o no con los derechos fundamentales que definen un Estado de Derecho depende de la justicia, de la decisión que el Tribunal Constitucional adopte en este recurso y en otros similares”.

Termina suplicando que se declare la nulidad de la sentencia dictada por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y se reconozca al sindicato recurrente el derecho de reunión establecido en el artículo 21.2 CE y acuerde haber lugar a la concentración convocada para el día 8 de marzo de 2021, de 11:00 a 14:30 horas, en la Plaza de Cibeles de Madrid.

En la demanda, por medio de otrosí, el sindicato recurrente solicita la medida cautelarísima de suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, al amparo de lo dispuesto en el art. 56.6, en relación con el art. 56.2, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al objeto de que, por urgencia excepcional, quede suspendida de modo cautelar la precitada ejecución de la sentencia. Entiende el demandante que la solicitud de suspensión cautelarísima tiene por objeto permitir que el sindicato pudiera celebrar la concentración el día 8 de marzo de 2021, toda vez que, en la fecha indicada, se celebraba el Día de la Mujer y esa era la razón de aquel acto colectivo, por lo que, “al preverse un pronunciamiento del amparo más tardío” de aquella jornada, podría provocarle perjuicios de imposible reparación si no llegaba a celebrarse en la fecha indicada.

4. En virtud de providencia de 8 de marzo de 2021, el Pleno de este tribunal acordó recabar para sí el conocimiento del recurso de amparo que, hasta ese momento se tramitaba en la Sala Segunda, y admitirlo a trámite, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), por cuanto el asunto suscitado podía dar ocasión al tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia del surgimiento de nuevas realidades sociales [STC 155/2009, FJ 2 b)] y porque el asunto trascendía del caso concreto, al plantear una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social [STC 155/2009, FJ 2 g)].

Además, en la misma resolución, se acordó emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que, por término de diez días, pudieran comparecer, excepto la recurrente en amparo. Igualmente, en relación con la solicitud de suspensión formulada en la demanda de amparo, el Pleno no apreció la urgencia excepcional a que se refiere el art. 56.6 LOTC, por lo que no resolvió inaudita parte, “dado que el asunto presenta elementos sustantivos específicos que abogan por un estudio meditado y contradictorio de la medida cautelarísima instada”.

Finalmente, decidió la formación de pieza separada de suspensión y conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente para que alegaran lo que estimaran oportuno sobre la suspensión.

5. El día 10 de marzo de 2021, tuvo entrada en el registro de este tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal en el que puso de manifiesto la pérdida sobrevenida de objeto de la suspensión cautelar solicitada, toda vez que el sindicato recurrente había instado la suspensión cautelarísima para que pudiera tener lugar la concentración el día 8 de marzo de 2021, cobrando especial significación la indicada fecha pues el objeto de aquella asistencia colectiva al acto era el de celebrar el Día Internacional de la Mujer, de tal manera que, sobrepasada aquella fecha, la solicitud de suspensión “ha perdido su objeto puesto que el alcance” de las resoluciones, la gubernativa y la judicial, “se limitaba a la prohibición de la concreta concentración convocada por la entidad recurrente para el día 8 de marzo de 2021”.

De modo subsidiario, entiende que tampoco es posible acceder a la suspensión cautelar solicitada, toda vez que, con cita del ATC 57/2020, de 17 de junio, “no cabe justificar la suspensión de los acuerdos o actos impugnados con argumentos que se proyectan sobre el fondo de la cuestión planteada en la demanda y suponen, por tanto, predeterminar la solución del recurso”. Con tal afirmación, destaca la fiscal que, de acceder a la suspensión solicitada, “supondría una anticipación de la resolución de fondo que pudiera dictarse, lo cual no corresponde realizar a través del mecanismo del incidente cautelar de suspensión”, amén de que la suspensión de efectos de las resoluciones firmes “no pueda suponer una perturbación grave de intereses constitucionalmente protegidos o derechos fundamentales de terceros que en este caso debe entenderse concurriría, en cuanto que las resoluciones que se tratan de suspender se han sustentado en la protección del interés general de la salud pública”.

6. En fecha 15 de marzo de 2021, la representación del sindicato recurrente presentó escrito en el registro de este tribunal y formuló sus alegaciones en respuesta a lo acordado por este tribunal sobre la pieza de suspensión.

En su escrito, la parte actora destaca que la denegada suspensión cautelarísima de la ejecución de la sentencia impugnada le ha ocasionado perjuicios irreparables, toda vez que el objetivo de la convocatoria era la celebración del Día Internacional de la Mujer y, en consecuencia, la fecha elegida era esencial para conmemorar aquella celebración. Al no haber accedido a su petición, entiende que, aunque este tribunal modificara su inicial criterio y acordara la suspensión cautelar, la celebración tardía de la convocatoria haría perder la carga simbólica que ese día representa, “por lo que se ha provocado un daño irreparable para la recurrente”.

Por todo lo expuesto, destaca el escrito que “sabiendo que la resolución aunque fuera positiva a nuestras pretensiones sería ineficaz por extemporánea, no pudiendo reparar el daño sufrido por la recurrente, suplico que se tenga por solicitada la suspensión inmediata por urgencia excepcional de la sentencia dictada en fecha 07-03-2021 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Décima en el procedimiento sustanciado con el número 275-2021, dictando de forma urgente auto que reconozca que en aplicación del principio in dubio favor libertatis, el derecho de la recurrente a ejercer libremente el derecho de reunión establecido en el artículo 21.2 de la Constitución y acuerde que como medida cautelar debió de suspenderse la ejecución de la precitada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Décima y haberse autorizado la concentración convocada por doña Rosa Moreno Rodríguez, en representación de UGT-Madrid y doña Paloma Vega López, en representación de la Unión Sindical de Madrid Región de CC.OO, para el día 8 de marzo de 2021, de 11:00 a 14:30 horas, en la Plaza de Cibeles de Madrid”.