II. Fundamentos jurídicos
1. El fiscal ante este tribunal ha interpuesto recurso de súplica (art. 50.3 LOTC) contra la providencia de esta Sección Cuarta que acordó inadmitir la demanda de amparo del recurrente por falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC], al no haber interpuesto incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia de instancia. A criterio del fiscal, sin embargo, la parte debió deducir necesariamente recurso de casación contra dicha sentencia, por lo que al no haberlo hecho el recurso de amparo efectivamente debe ser inadmitido por falta de agotamiento, pero suprimiendo la mención al incidente de nulidad de actuaciones, con revocación de aquella providencia para que se dicte otra en su lugar.
2. En los términos con que se plantea el recurso de súplica del fiscal, el mismo debe ser desestimado.
El recurso de casación contencioso-administrativo es un recurso extraordinario que, por tanto, no procede en todo caso sino que exige para su procedencia en cada caso concreto, el cumplimiento de requisitos no solo de forma sino también sustanciales, como es la acreditación de la existencia de un “interés casacional objetivo”, en los términos descritos por el art. 88 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa [por todas, STC 98/2020, de 22 de julio, FJ 2 B), y las que ahí se citan].
En el pie de recurso de la sentencia de instancia, si bien se ofrece la posibilidad de interponer el recurso de casación contra ella, se advierte que para su procedencia resultará necesario que “en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta”. Por tanto, el pie de recurso no garantiza la procedencia del recurso en este caso, solamente que el tipo de resolución dictada (sentencia de instancia de un Tribunal Superior de Justicia de una Comunidad Autónoma) es recurrible en casación, dejando a la parte la comprobación última de si concurren todos los requisitos para interponerlo.
Así las cosas, y no constando promovida la casación por el aquí recurrente de amparo, en su demanda este no explica por qué no resultaba un recurso procedente, limitándose a decir que el amparo se interpone contra una resolución firme “habiéndose agotado todos los recursos en vía judicial”. No siendo por tanto un recurso ordinario que quepa en todo caso, y no correspondiendo a este tribunal la labor de sustituir al recurrente en la carga de alegar si cumplía o no con los requisitos para su interposición, la alternativa por fuerza era la promoción por su parte de un incidente de nulidad de actuaciones [art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)], con el fin de impetrar ante la sección competente de la Audiencia Nacional la reparación del derecho fundamental que se dice vulnerado por esta, cosa que sin embargo no hizo.
De allí que nuestra providencia de 5 de marzo de 2021 haya especificado esta circunstancia, la inadmisión del recurso al no haber agotado debidamente los medios de impugnación dentro de la vía judicial, por la no interposición del incidente de nulidad de actuaciones. No ha lugar por tanto a revocar dicha decisión.
ACUERDA