I. Antecedentes
1. Doña Flora Mayo González y la entidad Asistencia Técnica Integral de Salamanca, S.L., representadas por la procuradora de los tribunales doña Elena Gutiérrez Pertejo y bajo la dirección de la letrada doña Nuria González Montero, interpusieron recurso de amparo contra la resolución citada en el encabezamiento, mediante escrito registrado en este tribunal el 7 de marzo de 2019.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) Las demandantes de amparo formularon demanda de resolución de contrato contra la entidad Interdomicilio Servicios Integrales, S.L., de la que conoció inicialmente el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Salamanca mediante procedimiento ordinario núm. 374-2016. El juzgado, aceptando la declinatoria formulada por la demandada, se inhibió en favor del Juzgado Decano de Zaragoza, dando lugar al procedimiento ordinario núm. 894-2016, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Zaragoza.
En este procedimiento se personaron las demandantes de amparo bajo la misma representación que tenían en el procedimiento inicial verificándose las sucesivas comunicaciones con el procurador del Colegio de Procuradores de Salamanca mediante el sistema de Lexnet.
La última comunicación así efectuada fue la diligencia de ordenación de 7 de mayo de 2018 en que se acordaba que el procedimiento quedaba visto para sentencia.
b) Por sentencia de 4 de julio de 2018 se condenó a las demandantes de amparo en virtud de la reconvención formulada por la entidad demandada, procediéndose a notificar la sentencia a través de un nuevo sistema de gestión procesal llamado Avantius-Aragón, sin que fuera recibida por el procurador de las demandantes de amparo al que, como miembro del Colegio de Procuradores de Salamanca, no se le había comunicado personal o institucionalmente el cambio de plataforma de notificación.
La sentencia fue declarada firme por diligencia de ordenación de 17 de septiembre de 2018, que también fue notificada por el sistema Avantius-Aragón.
c) La demandada formuló el 15 de octubre de 2018 demanda de ejecución para hacer efectiva la cantidad adeudada, dando lugar al juicio verbal núm. 1101-2018 tramitado por el mismo Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Zaragoza. La notificación de esta demanda de ejecución y las diversas resoluciones a que dio lugar este procedimiento fueron notificadas por el sistema Avantius-Aragón.
d) Las demandantes de amparo, al tomar conocimiento del procedimiento de ejecución por el embargo trabado en las cuentas corrientes de su titularidad, mediante escrito de 22 de noviembre de 2018, formularon incidente de nulidad de actuaciones, invocando el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), alegando que, al amparo de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, se había procedido a utilizar los servicios de un procurador del Colegio de Procuradores de Salamanca, y que este representante procesal no había podido tomar conocimiento de las notificaciones posteriores a que dejara de utilizarse por el órgano judicial la plataforma Lexnet, ya que no se les había notificado personal o institucionalmente el cambio del sistema de notificaciones, lo que había impedido a las demandantes de amparo ejercer su derecho de defensa y recurrir la sentencia condenatoria.
El incidente fue desestimado por auto de 21 de enero de 2019, argumentando que “del propio escrito de la parte actora se desprende que no ha existido irregularidad alguna por parte del juzgado en la notificación realizada de la sentencia recaída en los autos de juicio ordinario a quien ese momento era procurador de la parte actora, y a quien se había apoderado para representarla ante el juzgado, asumiendo dicho procurador las obligaciones contempladas en el artículo 26 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC). Los motivos por los que el procurador, al parecer, no estaba al tanto del cambio del sistema de notificaciones, son ajenos a la actuación del juzgado. No nos compete analizar las dificultades que pueda suponer para profesionales que habitualmente ejercen en una determinada comunidad autónoma, el desarrollar su cometido en otra distinta, desde el momento en que pueden existir diferencias en cuanto a los sistemas informáticos implantados en cada una de ellas”.
3. Las demandantes de amparo solicitan que se estime su recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) con declaración de nulidad de todo lo actuado desde el intento de notificación de la sentencia 4 de julio de 2018 con retroacción de actuaciones hasta ese momento.
Las demandantes de amparo fundamentan la vulneración del art. 24.1 CE en que la actuación del órgano judicial no ha dado cumplimiento a la jurisprudencia constitucional sobre la corrección de los actos de comunicación, ya que (i) tenía conocimiento fehaciente de que todas las resoluciones notificadas a través de la nueva plataforma autonómica, incluyendo la sentencia condenatoria, no habían sido abiertas por su representante procesal; (ii) el cambio de plataforma de notificación desde el sistema de Lexnet, que era el que se estaba utilizando en el procedimiento, al Avantius-Aragón no le fue comunicado personalmente al procurador que llevaba actuando en el procedimiento desde 2016; y (iii) el cambio de plataforma solo fue comunicado por la Dirección General de Justicia e Interior de la Diputación de Aragón al Consejo General de Procuradores de España el 17 de enero de 2019, momento en que se remitió dicha comunicación a los diversos colegios. En concreto, dicha comunicación fue trasladada el 22 de enero de 2019 por parte del Colegio de Procuradores de Salamanca a sus colegiados y, por tanto, con posterioridad a que se hubieran verificado todos los intentos de notificación por el órgano judicial al representante procesal de las demandantes de amparo.
4. La Sección Tercera de este tribunal, por providencia de 15 de junio de 2020, acordó la admisión a trámite del presente recurso, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] toda vez que el recurso puede dar ocasión al tribunal para aclarar o cambiar su doctrina como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 b)] y dirigir atenta comunicación al órgano judicial para el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que pudiesen comparecen en el plazo de diez días en el recurso de amparo.
5. La Secretaría de Justicia de la Sala Segunda del Tribunal, por diligencia de ordenación de 11 de septiembre de 2020, acordó tener por personada y parte en el procedimiento a la entidad Interdomicilio Servicios Integrales, S.L., representada por el procurador de los tribunales don Pedro Charlez Landivar, bajo la asistencia de la letrada doña Pilar López Mateo, y dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por el plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.
6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 28 de octubre de 2020, formuló alegaciones interesando que se otorgue el amparo solicitado por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y se declare la nulidad de la resolución impugnada y de todo lo actuado desde la notificación de la sentencia condenatoria, que debe hacerse extensible a todo lo actuado en el procedimiento de ejecución.
El Ministerio Fiscal, tras la reproducción de la jurisprudencia constitucional en materia de comunicaciones procesales (STC 169/2014, de 22 de octubre) y sobre notificaciones electrónicas y la obligatoriedad de su uso (STC 6/2019, de 17 de enero, y 47/2019, de 8 de abril), expone que se ha vulnerado el art. 24.1 CE, ya que el órgano judicial incumplió la obligación de facilitar a las demandantes de amparo su participación en el procedimiento, que no se concretaba solo en la constatación de que las notificaciones fueran puestas a disposición de la parte sino de que pudiera tener un efectivo acceso a las mismas en el contexto de la transición entre dos plataformas de comunicación comprobando “si las autoridades administrativas habían tomado medidas para que esa implantación no perjudicase los derechos fundamentales de los ciudadanos”. Igualmente, el Ministerio Fiscal destaca que, aunque no haya sido alegado en el recurso de amparo, también habría existido vulneración del art. 24.1 CE, ya que el comienzo del procedimiento de ejecución, en vulneración de la jurisprudencia constitucional establecida al efecto, fue notificado por vía telemática y no de manera personal en el domicilio de las demandadas, a pesar de constituir un procedimiento nuevo independiente del juicio declarativo del que trae causa.
7. La parte personada, por escrito registrado el 3 de noviembre de 2020, formuló alegaciones solicitando que se desestime el recurso por no haber existido la vulneración del art. 24.1 CE alegada, ya que el órgano judicial notificó conforme a derecho la sentencia condenatoria, derivando la circunstancias del desconocimiento de la notificación a la negligencia de la parte en tanto que la ley establece la obligatoriedad de la comunicación a través de los medios electrónicos establecidos legalmente como era la plataforma Avantius-Aragón en el contexto de la Comunidad Autónoma de Aragón.
8. Las demandantes de amparo, por escrito registrado el 19 de octubre de 2020, formularon alegaciones reiterando las expuestas en su demanda de amparo.
9. Por providencia de 15 de abril de 2021 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 19 del mismo mes y año.