SENTENCIA 80/2021, de 19 de abril
Tribunal Constitucional de España

SENTENCIA 80/2021, de 19 de abril

Fecha: 19-Abr-2021

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en este tribunal el 15 de marzo de 2019, el procurador de los tribunales don Santos Gómez Rodríguez, en nombre y representación de don Jesús Rocho Sosa y doña Josefa Rodríguez Sanabria, interpuso recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes del art. 24.2 CE, y por vulneración del derecho de defensa del art. 24.2 CE en relación con el derecho a la libertad del art. 17.1 CE, contra el auto de 1 de febrero de 2019 que inadmite el incidente de nulidad de actuaciones presentado contra el auto de 11 de enero de 2019, dictados ambos por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz en el recurso de apelación 296-2018, desestimando este último el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 16 de diciembre de 2018 que acordaba la prisión provisional de los recurrentes, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badajoz en las diligencias previas 2037-2018.

2. Los hechos en que se sustenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Los recurrentes en amparo, don Jesús Rocho Sosa y doña Josefa Rodríguez Sanabria, eran partes investigadas en las diligencias previas 784-2018 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badajoz, incoadas por auto de 22 de mayo de 2018 y declaradas secretas el 28 de mayo de 2018.

b) Los recurrentes fueron detenidos sobre las 6:40 horas del 14 de diciembre de 2018, tras la práctica de una entrada y registro en su domicilio, acordada por el citado juzgado de instrucción. En la tarde del 16 de diciembre de 2018, una vez puestos a disposición del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badajoz, en funciones de guardia, tras incoar las diligencias previas 2037-2018 y declararlas secretas, celebró en su sede las comparecencias previas a la decisión que la magistrada debía adoptar sobre la situación personal de los recurrentes.

c) Durante la comparecencia de don Jesús Rocho Sosa, la magistrada le informó de que estaba siendo investigado por la posible comisión de delitos contra la salud pública, organización criminal, blanqueo de capitales y tenencia ilícita de armas, así como de los indicios de participación, derivados de las intervenciones telefónicas practicadas, la vigilancia y seguimientos policiales y de la entrada y registro que se llevó a cabo el 14 de diciembre de 2018. El demandante de amparo no quiso declarar, manifestando que antes debía conocer el contenido del sumario.

Terminada la comparecencia, su abogado, dado que el fiscal acababa de interesar que se adoptase la medida cautelar de prisión provisional, solicitó el acceso a una serie de diligencias de investigación declaradas secretas por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badajoz.

Así, en cuanto a las escuchas telefónicas, pidió información acerca de si el teléfono al que se había referido el fiscal era de don Jesús Rocho, si había datos para atribuirle esa conversación como suya, y que se citara al otro interlocutor para poderlo interrogar. En lo que afectaba a los seguimientos, interesó saber qué automóvil conducía el investigado, quién era el titular, a qué hora y dónde se efectuaron, con quién estaba el investigado y quiénes le hacían los seguimientos. En referencia a la entrada y registro, pidió ser informado sobre el domicilio en que se había realizado, qué sustancia se había encontrado y cuánto dinero se halló. En relación con el blanqueo, preguntó de qué cuentas bancarias se trataba, quiénes eran sus titulares, y qué propiedades rústicas y urbanas figuraban a nombre del investigado.

La magistrada respondió verbalmente al letrado que todas estas alegaciones las tendría que exponer ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badajoz, por ser el competente para conocer de la causa, toda vez que, no habiendo solicitado la defensa la práctica de medios de prueba necesarios para resolver sobre la situación personal del detenido y habiendo interesado el fiscal directamente la prisión, tenía que resolver sobre la situación personal.

d) Seguidamente se practicó la comparecencia de doña Josefa Rodríguez Sanabria. Por parte de la magistrada se le informó de que estaba siendo investigada por delitos contra la salud pública, organización criminal, blanqueo de capitales y tenencia ilícita de armas, y que los indicios de su participación se derivaban de las intervenciones telefónicas efectuadas, los seguimientos policiales y la entrada y registro efectuada en su vivienda dos días antes. La recurrente en amparo sí quiso declarar y fue interrogada sobre varios domicilios, sobre su relación con determinadas personas y sus conversaciones telefónicas con ellas, así como sobre la utilización de teléfonos móviles, y sobre los efectos intervenidos durante el registro.

Finalizado el interrogatorio, el abogado de la recurrente, que era el mismo que había asistido a don Jesús Rocho, después de leer el art. 505.3 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) sobre el derecho de acceso a los elementos esenciales para poder impugnar la privación de libertad, formuló la petición de práctica de medios de prueba que a su entender se podían realizar dentro de las setenta y dos horas siguientes. Dijo que, en caso de haberse efectuado un seguimiento hasta un domicilio, era preciso citar al inquilino y preguntarle si la investigada le había alquilado la casa, si le pagaba a ella el alquiler y si le constaba que la investigada traficara con droga. En cuanto a lo ocurrido en una de las calles de la localidad, interesó la comparecencia de los dos investigados que habían participado en el suceso. En referencia al registro de la casa de la investigada, solicitó los teléfonos como pieza de convicción para determinar la existencia de pruebas biológicas. En cuanto al blanqueo, solicitó que se acreditara de cuántos vehículos era propietaria.

La respuesta de la magistrada fue que no procedía la suspensión de la comparecencia, ni la práctica de las diligencias en el plazo de setenta y dos horas porque, a efectos de resolver sobre la situación personal, con las diligencias obrantes en el atestado policial que derivan de una investigación declarada secreta tenía elementos suficientes para valorar la existencia de indicios y la necesidad de garantizar el buen fin de la investigación. Añadió que los dos investigados cuya declaración se proponía ya habían declarado como tales y que, una vez que se alzara el secreto del sumario por el juzgado competente, podría el letrado acceder a las mismas y a todas las diligencias practicadas.

e) A continuación, el juzgado dictó auto el 16 de diciembre de 2018, acordando la prisión provisional, comunicada y sin fianza, contra ambos investigados, quienes en la misma resolución quedaron a disposición del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badajoz “en sus diligencias previas 784-2018”, al ser el titular de la causa. Como esta última estaba declarada secreta, el juzgado solo les notificó la parte dispositiva del auto.

f) El 26 de diciembre de 2018, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badajoz dictó auto por el que se acordó mantener la prisión provisional de los dos recurrentes en amparo.

g) Los recurrentes interpusieron recurso de apelación contra el auto dictado el 16 de diciembre de 2018 por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badajoz. En el recurso se alegó la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la libertad individual (art. 17.1 CE), y se alegaron cuatro motivos: a) inexistencia de una motivación suficiente para acordar la medida de prisión provisional; b) falta de acceso a los elementos esenciales de la causa con la finalidad de poder impugnar la medida; c) falta de práctica de medios de prueba solicitados antes de la adopción de la medida; d) el auto de prisión, con independencia de que las actuaciones estuvieran declaradas secretas, no contenía un mínimo de motivación fáctica y jurídica.

h) La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, a la que correspondió conocer del recurso, lo desestimó por auto 11/2019, de 11 de enero.

Fundamenta su decisión la Sala en que los recurrentes se encuentran acusados de un delito contra la salud pública, otro de tenencia ilícita de armas así como de blanqueo de capitales, y que constituyen una organización criminal. Argumenta que existen indicios racionales más que suficientes para considerarlos autores de tales hechos, puesto que en el auto recurrido consta que en los registros domiciliarios se encontraron más de un kilo de cocaína, ciertas cantidades de heroína, un volumen importante de hachís y diversos tipos de armas ilícitas.

Añade la Sala que no puede hablarse de indefensión de ningún tipo, pues los investigados fueron informados debidamente por el juzgado de guardia, que tuvo en cuenta el riesgo de reiteración delictiva y de destrucción de pruebas, por lo que se cumplen todos los requisitos previstos en el art. 503 LECrim para la adopción de la medida cautelar de prisión provisional.

En cuanto a la práctica de pruebas solicitada, sostiene la Sala que para que pueda conocer de una posible denegación de práctica de las mismas, es preciso un recurso que combata la resolución en la cual se denieguen, lo que no acontece en este supuesto, razón por la que su decisión se centra única y exclusivamente en la situación personal de los recurrentes.

i) Contra este auto los recurrentes promovieron un incidente de nulidad de actuaciones. Fue inadmitido a trámite por auto de 1 de febrero de 2019, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, entrando para ello en el fondo de los motivos alegados.

Con respecto a la falta de fundamentación de la resolución impugnada, señala el auto que, “tanto la resolución de primera instancia como la ahora impugnada en nulidad cumplen más que sobradamente el deber de motivación a que hace referencia el art. 120.3 CE (en relación con el art. 24.1 CE y art. 5.4 LOPJ) pues ambas hacen una valoración de los indicios existentes”. Insiste, con respecto al deber de información, en que “los investigados fueron debidamente informados tanto de sus derechos como de los delitos por los que se les estaba investigando y dicha información les fue facilitada tanto en sede policial como ante el juzgado instructor y ambos casos con asistencia letrada, negándose el investigado señor Rocho Sosa a declarar y limitándose su esposa señora Rodríguez Sanabria a negar su participación en los hechos”. Por último, y en cuanto se refiere a la necesidad de la práctica de la prueba previa, indica que “este tribunal ya se pronunció expresamente en la resolución ahora impugnada y en concreto en su fundamento jurídico primero párrafo segundo, manteniendo el mismo criterio ya sostenido y reiterando la decisión tomada con respecto a la prisión provisional se hace en base a meros indicios, indicios que por otra parte permiten conforme a lo dispuesto en el art. 503 [LECrim] mantener la situación de prisión provisional, y ello reiteramos no produce indefensión alguna, dado que como también se expone en el auto ahora recurrido, los investigados podrán pedir al instructor la práctica de cuantas pruebas consideren oportunas”.

j) Por auto de 15 de enero de 2019, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badajoz alzó el secreto de las actuaciones, permitiendo el acceso a su totalidad respecto de todas las partes personadas.

k) Como consecuencia de la impugnación del auto de ratificación de la prisión dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badajoz, la audiencia provincial estimó el recurso y acordó la libertad provisional bajo fianza de los recurrentes, acordándose su puesta en libertad por auto de 28 de febrero de 2019.

3. Los recurrentes aducen en su demanda de amparo que tanto el auto de 16 de diciembre de 2018 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badajoz, como el dictado en apelación el 11 de enero de 2019 y el recaído en el incidente de nulidad de actuaciones, de 1 de febrero de 2019, dictados ambos por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, infringen el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE) y el derecho de defensa (art. 24.2 CE) en relación con el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE). Arguyen que el auto de prisión provisional notificado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badajoz debía contener un mínimo de motivación fáctica y jurídica a pesar de que las actuaciones estuvieran declaradas secretas. El art. 502.6 LECrim prevé que “en ningún caso se omitirá en la notificación una sucinta descripción del hecho imputado y de cuál o cuáles son los fines previstos por el art. 503 se pretenden conseguir con la prisión”. Sin embargo, a los recurrentes solo se les notificó la parte dispositiva. Esto vulnera la doctrina de las SSTC 143/2010, de 21 de diciembre, FFJJ 2 y 3; 12/2007, de 15 de enero, FFJJ 2 y 3, y 18/1999, de 22 de febrero, FFJJ 3, 4 y 5.

Se quejan también de que no tuvieron acceso a ningún elemento esencial de las actuaciones previamente a la decisión sobre su prisión provisional, por lo que no pudieron oponerse eficazmente a la misma. Finalmente afirman que solicitaron medios de prueba que se podían practicar en el acto o dentro de las setenta y dos horas siguientes, y que no fueron admitidos.

Terminan suplicando que reconozca la vulneración de los derechos fundamentales invocados y que se retrotraigan las actuaciones para que el juzgado de instrucción resuelva conforme a derecho, posibilitando el acceso de los recurrentes a los concretos elementos de las actuaciones que resulten esenciales y pronunciándose sobre los medios de prueba que fueron solicitados en la comparecencia previa a la adopción de la medida cautelar, y que se les notifique el auto de 16 de diciembre de 2018 con un mínimo de motivación fáctica y jurídica. También suplican que se retrotraigan las actuaciones para que la audiencia provincial resuelva conforme a derecho.

4. Con fecha 30 de julio de 2019, la secretaría de justicia de la Sección Primera de este tribunal acordó requerir al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badajoz la remisión de testimonio íntegro de las piezas de situación personal de los recurrentes; y a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, testimonio del incidente de nulidad de actuaciones presentado por aquellos en el recurso de apelación 296-2018.

5. Mediante providencia de 16 de diciembre de 2019, la Sección Primera de este tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo presentada, “apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)] y el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)]”.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acordó también dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, y al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badajoz, para que remitieran en plazo no superior a diez días una certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes, respectivamente, al recurso de apelación 296-2018 y a las diligencias previas del procedimiento abreviado 784-2018. Y a este último órgano judicial, finalmente, para que en plazo no superior a diez días procediera a emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseaban, en el recurso, excepto la parte recurrente en amparo.

6. Por diligencia de ordenación de la secretaría de justicia de la Sala Primera de este tribunal, de fecha 1 de julio de 2020, se acordó tener por personado al procurador de los tribunales don José Antonio Rico Sánchez, en nombre y representación de don José David Serrano Cordón, doña Cristina Madera Gallardo y don Javier García Casanova, ordenándose entender con él las sucesivas actuaciones “a los solos efectos de evacuar el trámite de alegaciones del art. 52 LOTC”. Y, con arreglo al art. 52.1 LOTC, se acordó conceder a las partes personadas y al Ministerio Fiscal el plazo común de veinte días para que, con vista de las actuaciones, formulasen alegaciones.

7. Por escrito presentado el 14 de julio de 2020, el procurador de los dos demandantes de amparo, actuando en nombre de estos y de “doña Libertad Rocho Leal, doña Claudia Álvarez Chávez, como consta acreditado en el procedimiento”, formuló la siguiente alegación: “Esta parte reitera todas y cada una de las alegaciones y pedimentos ya alegados”.

Posteriormente, con fecha 2 de septiembre de 2020 el citado procurador presentó un nuevo escrito de alegaciones, esta vez en representación solamente de los dos recurrentes de amparo, a fin de “reiterar las alegaciones y motivos esgrimidos en la demanda de amparo”.

8. Por escrito registrado en este tribunal el día 10 de julio de 2020, el procurador señor Rico Sánchez, diciendo actuar en nombre de don Javier García Casanova, doña Cándida Amparo Sequeira Parra, don David Real Domínguez, don José David Serrano Cordón y doña Cristina Madera Gallardo, “como consta acreditado en el procedimiento”, se limitó a manifestar que “se adhieren en su integridad a todas las alegaciones y pedimentos formulados por la parte recurrente”.

Mediante un segundo escrito, presentado el 12 de agosto de 2020, el mismo procurador, actuando ahora en representación solamente de don José David Serrano Cordón, doña Cristina Madera Gallardo y don Javier García Casanova, manifestó que “venimos a adherirnos y reiterar las alegaciones y motivos esgrimidos en la demanda de amparo”.

9. El 14 de agosto de 2020 presentó su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando la estimación del recurso en los términos que seguidamente se exponen.

Considera en primer lugar, respecto de la queja de falta de acceso a los elementos de las actuaciones que resultan esenciales para atacar la medida de privación de libertad de los recurrentes, que habiéndose exteriorizado la petición por parte de los interesados por sí y/o a través de su defensa, esta fue denegada para ambos recurrentes, de manera que no pudieron tener conocimiento de un mínimo de actuaciones necesario para impugnar la medida cautelar de privación de libertad solicitada, con lo que se vulneró el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE) en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Aunque es cierto que el órgano judicial de guardia no era el que tenía atribuida la instrucción de la causa, esto no le excluía de la obligación de dar cumplimiento a facilitar el acceso en la forma prevenida en el art. 505.3 LECrim. Por una parte, porque el art. 505.6 LECrim no establece ninguna diferencia ni, por tanto exclusión de dicha obligación, remitiéndose además a “lo previsto en los apartados anteriores” del precepto. Y por otra parte, este criterio implicaría privar del derecho a quien no fuera puesto a disposición del juzgado de la causa, difiriendo por plazo ilimitado —aunque en los términos del art. 505.6 in fine LECrim— la posibilidad de su ejercicio y, consecuentemente, la efectiva impugnación de la privación de libertad, manteniéndose, mientras tanto, en prisión, como de hecho ocurrió en este caso, por celebrarse la segunda comparecencia diez días después, el 26 de diciembre de 2018.

En cuanto a la falta de adecuada notificación del auto de 16 de diciembre de 2018, el Ministerio Fiscal considera que fue defectuosa, por incompleta, por haberse suprimido toda referencia a los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentaban. Con todo, la estimación del anterior motivo haría innecesario entrar en esta ponderación.

Y en lo que respecta a la queja referida a la denegación de los medios de prueba propuestos, la petición de práctica de determinados medios de prueba en dicho acto aparecía directamente vinculada a la falta de acceso a los elementos esenciales de las actuaciones. No obstante, en la demanda no consta un desarrollo de la vulneración, pues para nada se alude a que la prueba propuesta y no practicada fuera decisiva en términos de defensa, así como a la justificación de la indefensión sufrida. En este sentido, una cosa es la posible indefensión padecida como consecuencia de la falta de acceso a los elementos esenciales, y otra la derivada de la prueba denegada a la que, o bien no se alude, o bien se identifica con la primera, en cuyo caso carecería de autonomía propia y virtualidad de producir una lesión de relevancia constitucional.

Por lo expuesto, el Ministerio Fiscal interesa del Tribunal Constitucional que dicte sentencia con el siguiente pronunciamiento: a) declarar vulnerado el derecho fundamental de los demandantes de amparo a la libertad personal (art. 17.1 CE) en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), derivado de la denegación de acceso a los elementos esenciales de las actuaciones; b) acordar la nulidad del auto de 1 de febrero de 2019, y del auto de 11 de enero de 2019, dictados ambos por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz (recurso de apelación 296-2018), así como del auto de 16 de diciembre de 2018, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badajoz (diligencias previas 2037-2018); c) subsidiariamente, que se otorgue el amparo a los demandantes, declarando vulnerado su derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por la defectuosa notificación, por incompleta, del auto de 16 de diciembre de 2018 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badajoz, declarando la nulidad del mismo; d) desestimar la vulneración en relación con el derecho a la utilización de los medios de prueba (art. 24.2 CE).

10. Por providencia de 15 de abril de 2021 se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 19 de dicho mes y año.