II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso y planteamiento de las partes.
a) Los dos demandantes de amparo, don Jesús Rocho Sosa y doña Josefa Rodríguez Sanabria, que fueron detenidos policialmente el 14 de diciembre de 2018, dirigen su petición de amparo frente al auto por el que el 16 de diciembre de 2018 el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badajoz elevó la detención a prisión provisional, comunicada y sin fianza, e impugnan también el auto de 11 de enero de 2019 por el que la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Primera) confirmó en apelación la medida cautelar privativa de libertad, así como el auto de 1 de febrero de 2019 por el que desestima el incidente de nulidad de actuaciones planteado por su representación procesal contra el anterior auto de la Sección.
Los dos recurrentes sostienen en su demanda, como se expuso en los antecedentes, en primer término que no tuvieron acceso a ningún elemento esencial de las actuaciones previamente a la decisión sobre su prisión provisional (art. 24.2 y 17.1 CE), por lo que no pudieron oponerse eficazmente a la misma.
En un segundo motivo, defienden que solicitaron medios de prueba que se podían practicar en el acto de la comparecencia inmediatamente anterior a la resolución sobre su situación personal o dentro de las setenta y dos horas siguientes, y que sin embargo no fueron admitidos (art. 24.2 CE).
Finalmente, en un tercer motivo, se quejan de que la notificación del auto de prisión provisional dictado por el juzgado de instrucción solo contenía la parte dispositiva, por lo que carecía de una mínima motivación fáctica y jurídica (art. 24.1 CE).
Aunque en el primero de los dos escritos de alegaciones presentados por el procurador señor Rico Sánchez en el trámite posterior del art. 52 LOTC, en concreto el 10 de julio de 2020, este dijo actuar en nombre no solo de los dos recurrentes ya mencionados sino también de doña Libertad Rocho Leal y doña Claudia Álvarez Chávez, considerando a los cuatro como “esta parte”, dicha indicación ha de tenerse como un error que en todo caso quedó subsanado en el segundo escrito presentado el 12 de agosto de 2020, ya que las dos últimas personas referidas no aparecen como demandantes en el presente recurso núm. 1692-2019.
b) El Ministerio Fiscal, que también ha formulado alegaciones, apoya el primero de los motivos de la demanda, interesando la estimación del recurso de amparo, y subsidiariamente su estimación por el motivo tercero, pero interesa la desestimación del segundo motivo, por falta de desarrollo argumental.
c) Como única parte del procedimiento a quo que se ha tenido por comparecida en forma mediante la diligencia de ordenación de la secretaría de justicia de 1 de julio de 2020, don José David Serrano Cordón, doña Cristina Madera Gallardo y don Javier García Casanova, a través de su procurador presentaron alegaciones en el trámite del art. 52.1 LOTC, manifestando su adhesión a la demanda, sin que ello configure una pretensión autónoma sino solamente un respaldo a la posición de la parte actora, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de este tribunal (por todas, STC 143/2006, de 8 de mayo, FJ 2).
2. Consideraciones previas. Orden de examen de las quejas.
Como bien indica el Ministerio Fiscal, la queja referida a la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes no solo carece de desarrollo, sino también de autonomía de contenido, en cuanto está directamente vinculada a la denuncia de vulneración del derecho de defensa por la falta de acceso a los elementos esenciales de las actuaciones.
Para determinar el orden de examen de las quejas articuladas por las actoras nos atendremos a los criterios expuestos en nuestra doctrina, según la cual, en el análisis de las diferentes lesiones alegadas ha de seguirse el criterio de “mayor retroacción” (SSTC 102/2020, de 21 de septiembre, FJ 2, y 180/2015, de 7 de septiembre, FJ 3), que implica conceder prioridad al examen de aquellas causas que, de prosperar, determinarían la retroacción a un momento procesal anterior, lo que haría innecesario un pronunciamiento sobre las restantes (SSTC 90/2010, de 15 de noviembre, FJ 2; 25/2012, de 27 de febrero, FJ 2, y las que en ellas se citan). Ese criterio se va a aplicar, por consiguiente, en el análisis de las vulneraciones denunciadas, debiendo empezar por la que afecta a la validez del auto de prisión dictado, y solo en caso de desestimarse se entraría en el estudio de la queja por defectuosa notificación de dicha resolución judicial.
3. Examen de la queja referida a la denegación de acceso a los elementos esenciales de las actuaciones relacionados con la privación de libertad. Planteamiento.
El tribunal ha tenido ocasión de examinar aspectos del derecho de acceso a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad en las SSTC 13/2017, de 30 de enero y 21/2018, de 5 de marzo, referidas a la situación de detención, y en las SSTC 83/2019, de 17 de junio; 94/2019, 95/2019, de 15 de julio, y 180/2020, de 14 de diciembre, referidas a su vez a la medida de prisión provisional en causas que se hallan bajo secreto.
El presente caso proporciona a este tribunal ocasión para abordar un aspecto no tratado entonces, cual es el alcance constitucional de los indicados derechos a ser informado y a acceder a aquellos elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la legalidad de la privación de libertad cuando, encontrándose la causa bajo secreto (art. 302 LECrim), el detenido ha pasado a disposición judicial y corresponde decidir sobre su situación personal, convocándose a tal fin la comparecencia del art. 505 LECrim, pero, a diferencia de las tres últimas sentencias citadas, ante un juez distinto del que tiene asignada la instrucción de la causa, en este caso ante el juez de guardia.
4. Doctrina constitucional sobre el acceso a los elementos esenciales de las actuaciones relacionados con la privación de libertad.
En lo que aquí atañe, la doctrina sentada en las SSTC 83/2019, de 17 de junio, FFJJ 3 a 5; 94/2019 y 95/2019, de 15 de julio, FFJJ 3 a 5, y 180/2020, de 14 de diciembre, FFJJ 4 y 5, es la siguiente:
a) “Con carácter general, corresponde al juez instructor velar por que el detenido, una vez que se encuentra a su disposición (art. 17.2 CE), sea debidamente informado de sus derechos y garantías procesales (arts. 17.3 CE y 118 y 520 LECrim), procurando que esa información se le facilite por escrito de forma inmediata y, en todo caso, con anterioridad a alguno de los momentos en los que pueda verse comprometida la efectividad de su derecho de defensa. Particularmente destacables son los momentos de recibirle declaración y de decidir sobre su situación personal. Deberá asegurarse también el instructor de la adecuada comprensión por el justiciable, puesto bajo su custodia, del elenco de derechos que le asisten ex art. 520 LECrim, de los que se le entregará además copia escrita” (SSTC 95/2019, FJ 6; 94/2019, FJ 6, y 83/2019, FJ 6).
“Mientras que el derecho a ser informado sobre los hechos investigados y sobre las razones que han llevado al detenido a presencia judicial debe ser promovido directamente por el instructor, proporcionando de oficio al investigado y a su defensa cuantos detalles fácticos y jurídicos sean necesarios, por expresivos en tal sentido (art. 520.2 inciso 1 LECrim), los restantes derechos enumerados en el art. 520.2 LECrim y, entre ellos, el acceso a los materiales del expediente relacionados con su privación de libertad que resulten esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad [art. 520.2 d) LECrim] requieren, en cambio, de la rogación por el interesado, quien después de informado del derecho que le asiste en tal sentido habrá de exteriorizar su voluntad de hacer uso del derecho o derechos de que se trate” (SSTC 95/2019, FJ 6; 94/2019, FJ 6, y 83/2019, FJ 6).
b) “Como venimos diciendo, el supuesto planteado en este amparo afecta al derecho reconocido en el art. 520.2 d) LECrim. La conexión entre el derecho a conocer las razones de la privación de libertad y el de acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnarla explica en gran medida el contenido de esta segunda garantía, puesto que a partir de la información recibida, y para contrastar su veracidad y suficiencia, el privado de libertad puede solicitar acceso a aquello que recoja o documente las razones aducidas (STC 21/2018, FJ 7), activando con ello su derecho.
En supuestos como el de autos, a la declaración del investigado sigue la convocatoria por el juez instructor de la comparecencia prevista en el art. 505 LECrim, en la que las partes acusadoras podrán interesar que el instructor decrete la prisión provisional del investigado o encausado, o bien su puesta en libertad previa prestación de fianza. Al respecto, el Tribunal Constitucional se reserva ‘la facultad de revisar si la adopción judicial de la medida de prisión provisional se ha sujetado a los criterios legales que garantizan el derecho de defensa y no sufrir indefensión del sujeto sobre el que se aplica la medida cautelar en relación, estrictamente, con la adopción de esa medida’ [STC 29/2019, de 28 de febrero, FJ 3 e)].
Este tribunal es asimismo garante de que ‘el procedimiento de adopción o confirmación de la prisión provisional, se ajuste a las exigencias constitucionales de preservación del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el art. 17 CE’ [STC 29/2019, FJ 3 e)]” (SSTC 83/2019, FJ 6; 94/2019, FJ 6, y 95/2019, FJ 6).
“Corresponde ahora perfilar el acceso al expediente que, vinculado a la comparecencia del art. 505 LECrim y en garantía de su libertad personal, incumbirá al investigado o encausado con el fin de rehuir una situación de indefensión (art. 17.1 CE, en relación con el art. 24.1 CE). El sentido constitucional de estos derechos lleva a interpretar que, desde el momento en que el órgano judicial haya informado de que se va a celebrar esta comparecencia, estará habilitado el investigado para expresar, por sí o a través de su abogado, su voluntad de acceder al expediente con la finalidad de tomar conocimiento de lo necesario para rebatir la procedencia de las medidas cautelares privativas de libertad que puedan interesar las acusaciones. Dado que es precisamente esta su finalidad, el uso del derecho que le asiste no podrá posponerse más allá del momento en que, durante la propia comparecencia, una vez expuestas sus alegaciones por las acusaciones, llegue el turno de intervención de la defensa del interesado. Y ello porque ha de ser con anterioridad a que el órgano judicial adopte una decisión sobre la libertad del investigado cuando este, potencialmente afectado por la medida cautelar que vaya a interesarse, tenga la oportunidad de requerir, por sí o a través de su representante en el proceso, ese acceso al expediente que le permita disponer de aquellos datos que, como consecuencia de las diligencias practicadas, puedan atraer una valoración judicial última de pertinencia de la medida cautelar privativa de libertad que se solicite, conforme a los fines que la justifican” (STC 83/2019, FJ 6).
“Mostrada por el justiciable o por su defensa la voluntad de hacer uso del derecho reconocido en el art. 520.2 d) LECrim, compete al órgano judicial darle efectividad del modo más inmediato y efectivo posible, interrumpiendo, si fuere preciso, la comparecencia ya iniciada, sin perjuicio de su reiteración en fase posterior” (STC 83/2019, FJ 6).
c) “Aplicándose lo hasta aquí expuesto al común de supuestos del art. 505 LECrim, debemos detenernos ahora en aquella situación en la que los derechos de información y de acceso al expediente con fines de impugnar la privación de libertad se promueven, al tiempo de la comparecencia, en el seno de una causa declarada total o parcialmente secreta (art. 302 LECrim). Confluyen entonces el interés de defensa vinculada a la libertad personal (art. 17.1 CE) y el interés en no perjudicar los fines con relevancia constitucional de los que es tributario el secreto, consecuencia de la interpretación de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE), debiendo conciliar ambos.
No hay duda de que el secreto sumarial incide, siquiera temporalmente, en las capacidades de defensa del investigado, limitando sus posibilidades de conocer e intervenir en el desarrollo de la investigación penal. El sacrificio del pleno disfrute por el justiciable de sus derechos y garantías que ello implica no exime, sin embargo, de la obligación de informarle debidamente sobre los hechos que se le imputan y sobre las razones motivadoras de su privación de libertad. Tampoco puede privarle, en términos absolutos, de su derecho de acceder a las actuaciones para cuestionar e impugnar la legalidad de la privación de libertad, cercenando con ello toda posibilidad de defensa frente a la medida cautelar.
Del otro lado, los fines a los que legal y constitucionalmente sirve el secreto sumarial no pueden desvanecerse como consecuencia del ejercicio efectivo de los indicados derechos del justiciable, pues en tal caso el secreto perdería su razón de ser. Así se desprende de la doctrina constitucional a la que venimos haciendo referencia (entre muchas, SSTC 176/1988, de 4 de octubre, FJ 2, y 18/1999, de 22 de febrero, FJ 4), y así se infiere también de la Directiva 2012/13/UE cuando admite que el acceso al expediente penal pueda ser denegado ante el riesgo de perjudicar una investigación en curso (art. 7.4) siempre, eso sí, desde una interpretación restrictiva de esta limitación y respetuosa con el principio de equidad. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene apreciando que, de conformidad con el art. 6 CEDH, resulta necesario proporcionar un grado de acceso al expediente que permita al interesado disfrutar de una efectiva oportunidad de conocer en lo esencial los elementos en que se sustenta su privación de libertad, sin perjuicio de lo cual está justificada la denegación del acceso al expediente penal en determinados casos, como cuando estamos ante una investigación compleja que afecta a la actividad criminal de un conjunto de individuos o bien cuando incluye determinados documentos, como sucede con los clasificados; en cualquier caso, el eficiente desarrollo de la investigación, siendo un objetivo legítimo, no puede conseguirse a expensas de restricciones sustanciales de los derechos de la defensa que se dilaten en el tiempo mientras el investigado permanece en situación de prisión provisional: en estos supuestos, caso de solicitarlo el interesado, deberá ponderarse aquello que resulte necesario para poder ejercitar una defensa eficaz frente a la privación de libertad (STEDH de 18 de septiembre de 2012, asunto Dochnal contra Polonia, § 87 y 88).
La expresión ‘en todo caso’ incorporada al art. 505.3 LECrim para referirse a esta situación no comporta, en su entendimiento constitucional, una suerte de alzamiento del secreto sumarial que abra ilimitadamente la causa o alguna de sus piezas, declaradas secretas, al conocimiento de las partes en situación, efectiva o potencial, de privación de libertad, a resultas de lo que suceda en la comparecencia del art. 505 LECrim. Muy al contrario, subordina la toma de conocimiento de lo actuado a lo estrictamente necesario en orden a comprobar la regularidad de la medida privativa de libertad, debiendo facilitarse tan solo lo imprescindible para, dado el caso, cuestionar su pertinencia y promover su impugnación. Así pues, el secreto sumarial habrá de convivir en estos casos con una accesibilidad al sumario que constriña el nivel de conocimiento por el investigado del resultado de la investigación a aquello que resulte esencial —en el sentido de sustancial, fundamental o elemental— para un adecuado ejercicio de su defensa frente a la privación de libertad, siempre previa solicitud expresa por su parte en tal sentido” (STC 95/2019, FJ 6).
d) “Determinados por el instructor los elementos fundamentales del caso en clave de privación de libertad, la efectividad de la garantía requiere que la información se suministre al interesado por el mecanismo que resulte más idóneo, a criterio del órgano judicial: extracto de materiales que obren en las actuaciones, exhibición de documentos u otras fuentes de prueba, entrega de copias o de cualquier otro soporte o formato, siempre que garantice el ajuste con los datos obrantes en el expediente y permita un adecuado uso en términos de defensa (STC 21/2018, de 5 de marzo, FJ 6). No basta, por tanto, con la información que verbal y genéricamente pueda proporcionarse en tal sentido.
La idoneidad de la decisión judicial de entrega de datos y materiales en ejercicio de estos derechos será, en cualquier caso, susceptible de supervisión a través del régimen de recursos legalmente establecido. Corresponde al órgano judicial que conozca del recurso revisar la ponderación efectuada por el instructor de la adecuación de los materiales facilitados a los fines y derechos concernidos, lo que valorará a la luz de las específicas circunstancias del caso, atendiendo a la naturaleza de los datos y documentos puestos a disposición del interesado y a su importancia en relación con las circunstancias que propiciaron la privación de libertad (STEDH de 25 de junio de 2002, asunto Migoń contra Polonia, § 81), sin olvidar los propósitos del secreto decretado en el caso, igualmente dignos de atención” (STC 95/2019, FJ 6).
e) Finalmente, hemos señalado en la STC 95/2019, FJ 6, que “es significativo el periodo durante el cual el investigado, privado de libertad, haya estado a su vez privado de acceso íntegro al procedimiento (SSTEDH de 25 de junio de 2002, asunto Migoń contra Polonia, § 81, y de 18 de septiembre de 2012, asunto Dochnal contra Polonia, § 87 y 88). Y ello porque la prolongación en el tiempo del secreto no puede constreñir indefinidamente un ejercicio del derecho de defensa que llegue a abarcar la totalidad del sumario, desautorizándose constitucionalmente todo proceso penal que, como consecuencia de la declaración judicial de secreto, se geste a espaldas del investigado y recorte así sus derechos y garantías en el proceso (art. 24.2 CE). El factor tiempo juega, por sí mismo, un papel altamente relevante en toda causa declarada secreta. Al restringir las posibilidades de conocimiento íntegro de lo investigado y, por tanto, de defensa, la declaración de una causa como secreta siempre habrá de extenderse en el tiempo el mínimo indispensable para lograr sus fines, debiendo cesar de forma inmediata en caso de lograrse aquellos; subsidiariamente, y aun cuando no se hayan obtenido, decaerá en el momento en que expire el plazo específicamente conferido por la resolución judicial, que nunca podrá sobrepasar los máximos legalmente previstos con inclusión, dado el caso, de sus prórrogas.
El transcurso del tiempo provoca, pues, efectos tanto en la privación provisional o preventiva de libertad como en la declaración sumarial de secreto, operando como indudable factor a ponderar en su convivencia con el interés del investigado en conocer el contenido íntegro de las actuaciones, de modo que a medida que avance el periodo de investigación los intereses del investigado irán sobreponiéndose al interés en el mantenimiento del secreto.
Por todo ello, si la virtualidad del secreto puede operar como valor preponderante en los comienzos de la investigación en la que se decreta, bien por ponderación de los intereses en presencia (art. 301 y 302 LECrim), bien por mandato legal y sin necesidad de expresa declaración en el caso de adoptarse medidas de investigación tecnológica [art. 588 bis d) LECrim], pudiendo provocar incluso que el derecho de defensa del investigado sobre el que se ejecuta una medida cautelar personal privativa de libertad tropiece con parcelas de investigación desconocidas, no es menos cierto que el paso del tiempo debilita aquel interés, que puede predominar en un principio”.
5. Análisis de la cuestión de fondo.
Los demandantes no cuestionan el contexto bajo el que discurrió su detención policial. En el caso de don Jesús Rocho Sosa, fue con ocasión de la comparecencia en la que el Ministerio Fiscal interesó la transformación de la situación de detención en prisión provisional (art. 505 LECrim) cuando por primera vez expresó, personalmente, su negativa a declarar hasta no conocer el contenido de las actuaciones y luego, a través de su defensa, la voluntad de ejercitar el derecho a acceder a lo esencial en las actuaciones para defenderse de la privación de libertad interesada por esta acusación. Por lo que respecta a doña Josefa Rodríguez Sanabria, fue su letrado el que, como la magistrada había rechazado su petición de acceso a los elementos esenciales durante la comparecencia del señor Rocho Sosa, aludiendo, entre otros argumentos, a que no había interesado medios de prueba que pudieran ser practicados durante la comparecencia, moduló esta vez la petición, con lectura expresa del artículo de la ley rituaria referido al acceso a tales elementos, aplicable, incluso, como recalcó, en los casos en que esté acordado el secreto sumarial, mediante la solicitud de medios de prueba que pudieran practicarse en ese momento o en las setenta y dos horas siguientes.
A ello anudan su petición de amparo, lamentando que la instructora no atendiera su petición, habiéndoles anunciado con anterioridad que la causa se encontraba bajo secreto y que ella no era la competente para conocer de la causa, por lo que la petición deberían efectuarla ante el juzgado de instrucción competente cuando este se propusiera ratificar o alzar la medida cautelar. Esto supuso que, dados los detalles proporcionados en sede policial y judicial, que estiman escasos e insuficientes en términos de defensa frente a la medida cautelar, no pudieran contradecir los argumentos del fiscal que actuaba en ese acto, ya que no se les procuró acceso alguno, aun limitado, a las actuaciones.
Como indica el fiscal ante este tribunal en su escrito de alegaciones del art. 52 LOTC, aunque es cierto que el órgano judicial de guardia no era el que tenía atribuida la instrucción de la causa, ello no le excluía de dar cumplimiento a la obligación de facilitar el acceso a las actuaciones esenciales, en la forma prevenida en el art. 505.3 LECrim. Por una parte, el art. 505.6 LECrim establece que cuando el detenido es puesto a disposición de juez distinto del que hubiere de conocer de la causa, es a aquel al que le corresponde cumplir esta obligación. La propia instructora respondió verbalmente a la solicitud de práctica de prueba en la segunda comparecencia, afirmando que, con las diligencias obrantes en el atestado policial que derivaban de una investigación declarada secreta, los recurrentes tenían elementos suficientes para valorar la existencia de indicios y la necesidad de garantizar el buen fin de la investigación. Por tanto, nada obstaba a que pudiera facilitar los elementos esenciales referidos a la privación de libertad de que disponía en los términos señalados anteriormente.
Y por otra parte, el criterio contrario implicaría privar de este derecho a quien no fuera puesto desde el principio a disposición del juzgado de la causa, difiriéndose con ello durante un tiempo más o menos largo la posibilidad de su ejercicio y la efectiva impugnación de la privación de libertad, permaneciendo además, mientras tanto, en prisión, como de hecho ocurrió en este caso, en el que esta situación se prolongó durante diez días, puesto que hasta entonces no se celebró la comparecencia ante el juez que debía conocer de la causa.
De conformidad con la doctrina que hemos dejado expuesta, debe entenderse lesionado el derecho de los demandantes a recibir en aquel momento conocimiento de lo esencial en las actuaciones para impugnar la medida cautelar de prisión provisional que instantes antes había interesado el Ministerio Fiscal: (i) pues en el caso del señor Rocho Sosa no se le dio acceso alguno a aquellos materiales de la investigación desde los cuales, y sin perjuicio del respeto debido al secreto sumarial, poder rebatir los argumentos expuestos de contrario (arts. 17.1 y 24.1 CE), y (ii) en el de la señora Rodríguez Sanabria, si bien al hilo del interrogatorio judicial se hizo mención por parte de la instructora a algunos elementos incriminadores —utilización y comunicación a través de determinados teléfonos, domicilios registrados, conocimiento de otros investigados—, esta comunicación fue incompleta y suministrada de forma verbal.
La solicitud de los demandantes se ajustó así tanto al requisito formal de rogación expresa, como al temporal vinculado a la comparecencia del art. 505 LECrim, antes indicados. La vulneración de su derecho dimana del hecho mismo de que, pese a mostrar en tiempo y forma ese claro disenso, la comparecencia continuara hasta su finalización, sin suspenderse para atender aquella petición y permitirles con ello adquirir conocimiento de lo necesario para cuestionar las razones que habrían de justificar la medida cautelar, antes de que se resolviera judicialmente sobre su situación personal.
Esta vulneración cometida por el juzgado que actuaba en funciones de guardia, no fue reparada por la Sección de la Audiencia Provincial que conoció del recurso de apelación interpuesto contra el auto de prisión, desestimando este y el posterior incidente de nulidad, e insistiendo en que la información verbal dada por la titular del órgano a quo había sido suficiente.
6. Conclusión y efectos de la estimación del recurso de amparo.
Los razonamientos precedentes nos llevan a otorgar el amparo [art. 53 a) LOTC] por vulneración de los derechos de los demandantes previstos en los arts. 17.1 y 24.1 CE, porque no se pusieron de manifiesto las actuaciones esenciales del expediente para que pudieran oponerse a la medida de prisión interesada por el fiscal. Habiéndose apreciado este primer motivo, resulta innecesario entrar a examinar la otra queja planteada en la demanda, referida a la vulneración de la tutela judicial efectiva por haberse omitido en la notificación del auto de prisión una mínima referencia a los fundamentos fácticos y jurídicos.
Resta determinar cuáles hayan de ser los efectos de la estimación de la demanda (art. 55.1 LOTC) pues tanto el demandante como el fiscal ante el Tribunal Constitucional interesan que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales concernidas.
Cabe destacar que la situación de indefensión se ciñe al hecho mismo de haberse impedido a limine todo contacto de los demandantes con el expediente procesal, de modo tal que pudieran adquirir conocimiento de lo que, obrando en las actuaciones, resultara esencial para poder impugnar su privación de libertad. No alcanza, en cambio, al contenido de los motivos que razona la resolución judicial para fundar la medida de prisión, en cuyo examen no entramos por ser ajeno al objeto de este proceso. El auto del juez instructor recurrido en este amparo debe ser, por tanto, anulado, no por defectos ínsitos a la propia resolución judicial que acuerda la prisión provisional, cuya solvencia argumentativa no se discute, sino como consecuencia de la lesión de las garantías inherentes al proceso que le precede. Dicha nulidad afecta también al auto por el que la audiencia provincial resolvió en apelación el recurso de los demandantes, confirmando la decisión anterior, así como al auto que inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones.
En todo caso, las consecuencias de la lesión deben entenderse superadas por acontecimientos procesales posteriores, de los que se ha dejado constancia en los antecedentes de esta resolución. Así, el acceso integral al expediente penal sobrevenido como consecuencia del alzamiento del secreto, junto con la puesta en libertad de los demandantes, determinan que el amparo que en este momento se otorga quede constreñido al reconocimiento de la vulneración de los indicados derechos fundamentales en el seno de la comparecencia del art. 505 LECrim. Alzado el secreto de las actuaciones y puestos en libertad los demandantes tras presentarse la demanda de amparo que examinamos, cabe entender ineficaz cualquier reparación que, más allá del reconocimiento formal de aquellos derechos, pudiera ahora reconocerse y ello, como subraya la jurisprudencia de este tribunal (por todas, la STC 167/2005, de 20 de junio) al no considerarse la pérdida sobrevenida de objeto, pues nuestro enjuiciamiento se concreta al momento temporal de formulación de la demanda de amparo, atendiendo a las circunstancias concurrentes en esa ocasión a efectos de dilucidar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados.
De esta forma, el otorgamiento del amparo no tendrá más efectos en el proceso de instancia que los meramente declarativos. En supuestos similares (SSTC 83/2019, FJ 8; 94/2019, FJ 8; 95/2019, FJ 8, y 180/2020, FJ 10), este tribunal ha venido entendiendo que un pronunciamiento como el que nos ocupa constituye en sí mismo la reparación del derecho fundamental invocado, sin que su carácter declarativo le prive de su efecto reparador.