SENTENCIA 82/2021, de 19 de abril
Tribunal Constitucional de España

SENTENCIA 82/2021, de 19 de abril

Fecha: 19-Abr-2021

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 17 de julio de 2019, el procurador de los tribunales don Javier Domínguez López, actuando en nombre y representación de la entidad LG Inversa Recycle Pallets, S.L.U., bajo la defensa de la letrada doña Carmen Zaragoza Sabaté, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones arriba mencionadas.

2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:

a) La mercantil Imagen y Explotación, S.A., formalizó contra la aquí recurrente en amparo, demanda de reclamación de rentas y desahucio por resolución de contrato de arrendamiento de la nave industrial situada en el polígono industrial Ciudad del Transporte, calle Lira, parcela 12.4, de Jerez de la Frontera, por falta de pago de las rentas debidas, dado lugar a la apertura del procedimiento de “juicio verbal de desahucio y reclamación rentas 153-19” del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Jerez de la Frontera.

Al no haber sido posible por dos veces el intento de emplazamiento personal de la demandada en el domicilio señalado a efecto de notificaciones en el contrato, calle Ermita del Rocío, núm. 7, de la misma ciudad, según diligencia negativa del auxilio judicial de 4 de marzo de 2019, el letrado de la administración de justicia del juzgado a quo proveyó en su respuesta dictando diligencia de ordenación el 5 de marzo de 2019 por la que acordó unir dicha diligencia a los autos, dar traslado a la parte actora y “practicar averiguación domiciliaria y constando la misma dirección C/ Lira núm. 12 en Guadalcacín, procédase a requerir a la parte para que alegue a lo que a su derecho convenga”. Se indica por error en esta diligencia que el intento de notificación se había realizado en la dirección del inmueble arrendado y no en la designada en el contrato, la de la calle Ermita del Rocío, núm. 7.

No obstante, sin haberse efectuado lo acordado el propio letrado de la administración de justicia del juzgado a quo dictó nueva diligencia de ordenación el 6 de marzo de 2019, por la que resolvió que: “Habiendo resultado negativas las gestiones realizadas para conocer el domicilio o residencia actual de la parte demandada, y de conformidad con lo establecido en los artículos 156.4, 164 y 157.1 LEC, acuerdo: 1.- Citar-emplazar-notificar a la parte demandada por medio de edicto, que se fijará en el tablón de anuncios de este juzgado”.

Efectuada así la notificación por edictos, y tras haberse superado el plazo concedido sin constar su oposición a la demanda, el letrado de la administración de justicia del mencionado juzgado dictó un decreto el 20 de marzo de 2019 por el que, con base en lo dispuesto en el art. 440.3 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), acordó dar por finalizado el procedimiento y dar traslado a la parte actora para que pudiera instar la ejecución forzosa mediante solicitud, fijando de una vez la fecha del lanzamiento de la finca para el 23 de abril de 2019. Fecha en la que tuvo lugar la medida, conforme indica la copia del acta que se acompaña con la demanda de amparo.

b) El representante procesal de la aquí recurrente en amparo presentó escrito de incidente de nulidad de actuaciones en el mismo procedimiento, alegando indefensión (art. 24.1 CE) al haber tenido conocimiento del juicio de desahucio seguido en su contra apenas en el acto de lanzamiento del inmueble, resultando de la consulta posterior de las actuaciones en el juzgado, que había sido emplazada por edictos sin haberse intentado su notificación en la propia finca arrendada donde realizaba, dice, su actividad.

c) El juzgado a quo, tras la tramitación del incidente, dictó auto el 4 de junio de 2019, en sentido desestimatorio, razonando en el fundamento de Derecho primero:

“Revisadas las actuaciones, y como la propia parte demandada admite, el emplazamiento, —con traslado de la demanda y requerimiento legal, conforme al art. 440 LEC—, fue intentado hasta en dos ocasiones en el domicilio sito en c/. Ermita del Rocío, 7, que, si se observa el contrato de arrendamiento suscito entre las partes, en el que la hoy demandada (arrendataria) designó expresamente para que en el mismo se practicaran las oportunas notificaciones. Solo tras ello, se acudió a la citación edictal, declarándose en rebeldía procesal a dicha parte y siguiendo su curso el procedimiento.

Es irrelevante que no se haya realizado en la nave arrendada, no solo porque, como argumenta la actora, la propia demandada anunció que la desalojaría en febrero de 2019, sino porque de forma voluntaria la propia demanda que ahora alega indefensión, designó para los actos de comunicación expresamente en el contrato otro domicilio distinto, en el que el juzgado ha intentado sin éxito el emplazamiento.

No existe por ello vulneración de norma procesal, (arts. 440, 156, 157 y 164 LEC), ni se ha causado indefensión a la demanda, que fue quien indicó ese concreto domicilio para notificaciones.

A la vista de lo expuesto, no procede apreciar defecto procesal causante de indefensión respecto de la ejecutante, y no procede acordar la nulidad de actuaciones instada”.

d) El procedimiento continuó con la apertura de la fase ejecutiva para el cobro de las cantidades reclamadas. Así, efectuada la correspondiente solicitud por escrito del representante de la mercantil demandante el 11 de abril de 2019, la titular del juzgado dictó auto despachando ejecución el 6 de mayo de 2019 (procedimiento de ejecución de títulos judiciales 477-2019), y en la misma fecha emitió un decreto el letrado de la administración de justicia concretando las medidas ejecutivas, en la que se incluyó el embargo de bienes, previa su averiguación y localización.

En el auto de referencia, se acuerda además conceder trámite de oposición a la ejecución por plazo de diez días siguientes a partir de la fecha de notificación de dicha resolución. Dentro de plazo la aquí recurrente formalizó escrito de oposición a la ejecución, donde además de denunciar la infracción de preceptos legales adujo haber sufrido indefensión.

El incidente de oposición a la ejecución fue resuelto por auto desestimatorio del juzgado a quo, de 15 de julio de 2019.

3. La demanda de amparo, que solamente impugna el auto del juzgado competente de 4 de junio de 2019, alega que la entidad recurrente ha sido privada de su derecho a comparecer en el juicio verbal núm. 153-2019 del juzgado a quo, de desahucio y reclamación de cantidad instado en su contra, y por tanto privada también de su derecho a ser oída y defenderse en el procedimiento, con quiebra de los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad, comportando todo ello la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

En tal sentido, en línea con lo expuesto en el escrito previo de nulidad, señala que se ha utilizado de manera indebida la vía de la notificación por edictos, al no haber intentado el juzgado su notificación personal en el local objeto de desahucio (calle Lira, 12), limitándose a hacerlo dos veces en el domicilio de la entidad (calle Ermita del Rocío, 7), siendo que al día siguiente de resultar infructuoso el segundo intento, el 6 de marzo de 2019 se acordó la citación por edictos. Añade que la ubicación del local resultaba conocida por el juzgado y por la parte arrendadora, según evidencia el contenido de las actuaciones (donde aparecen entre otros documentos el contrato de arrendamiento, un burofax dirigido por la actora a la demandada a la dirección de la nave industrial, y una diligencia de ordenación de 5 de marzo de 2019), reiterando que la recurrente solo tuvo conocimiento de la existencia de ese proceso en la fecha en que se llevó a cabo su lanzamiento del inmueble —23 de abril de 2019—. Se invoca como doctrina las SSTC 38/2006, de 13 de febrero, y 61/2010, de 18 de octubre, mostrando su discrepancia con los argumentos esgrimidos por el juzgado en el auto que impugna, alegando que concurre indefensión.

En el suplico de la demanda se solicita de este tribunal el dictado de sentencia estimatoria del amparo y, como consecuencia, según el punto 1 del suplico, que declaremos la nulidad del juicio verbal de desahucio ya referido desde la diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2019, la cual ordenó el emplazamiento por edictos de la recurrente, con retroacción de las actuaciones al momento inmediato anterior a aquella resolución, para que se proceda a su emplazamiento en términos respetuosos con el derecho fundamental invocado.

Como apartado 2 del suplico, la demanda pidió que “en virtud de lo dispuesto en el artículo 56.2 LOTC, acuerde la suspensión de los efectos del procedimiento de ejecución de títulos judiciales 477-2019 (dimanante del juicio verbal 153-2019), seguido ante el Juzgado número 4 de Jerez de la Frontera, pues al negar mi representada deber la cantidad reclamada de contrario, los embargos trabados en el citado procedimiento de ejecución le causan un grave perjuicio, haciendo perder —de efectuarse los mismos— la finalidad de la presente demanda de amparo”.

4. La secretaría de justicia de la Sección Cuarta, Sala Segunda, de este Tribunal Constitucional, dictó diligencia de ordenación el 26 de julio de 2019 requiriendo al representante procesal de la recurrente para que aportara el poder acreditativo de su representación o bien otorgara esta por comparecencia apud acta, con advertencia de archivo de la demanda si no lo efectuaba en el plazo de diez días.

El requerimiento se cumplimentó por escrito del procurador de la recurrente, presentado el 13 de septiembre de 2019, con el poder notarial correspondiente.

5. La Sección Cuarta de este tribunal dictó providencia el 29 de junio de 2020 del siguiente tenor:

“La Sección Cuarta ha examinado el recurso de amparo y ha acordado admitirlo a trámite, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)].

Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, diríjase atenta comunicación a Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Jerez de la Frontera a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al juicio verbal 153-2019; debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.

Fórmese pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión”.

6. Mediante providencia de 17 de noviembre de 2020 la secretaría de justicia de la Sección Cuarta de este tribunal acordó conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de veinte días, a fin de que pudieran formular alegaciones, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

7. El fiscal ante este Tribunal Constitucional presentó su escrito de alegaciones el 17 de diciembre de 2020, por el que interesó de este tribunal se dictase sentencia otorgando el amparo solicitado, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, con “nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda de desahucio en el juicio verbal de desahucio 153-2019”, y la retroacción de las actuaciones “al momento inmediatamente anterior a dicha actuación para que se le dé a la recurrente posibilidad de contestar a la demanda”.

A tal efecto, luego de resumir los hechos más relevantes del proceso a quo, afirma que el presente recurso se inscribe en “una serie de antecedentes” sobre los que este Tribunal Constitucional ha levantado una doctrina reiterada a propósito de la proyección del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito de los actos de comunicación procesal, lo que trae consigo, en lo que aquí importa, la preferencia del sistema de emplazamiento personal del demandado y solo de manera subsidiaria a través de edictos, citando las SSTC 89/2015, FJ 3, y 78/2008, de 7 de julio, FJ 2. Trasladada esa doctrina al caso aquí planteado, recuerda el fiscal que el intento de notificación personal a la entidad aquí recurrente se realizó en el domicilio designado en el contrato y al resultar esta gestión fallida, pese a que en principio se iban a hacer gestiones de averiguación de un domicilio alternativo, resultó que al día siguiente se acordó la notificación por edictos. Reflexiona el fiscal sobre la rapidez del procedimiento evidenciada y que, con este proceder, el juzgado “no desplegó ni la más mínima actividad para hacer de forma efectiva y eficaz la notificación de la demanda al demandado para que este pudiera ejercer su derecho de defensa […] cuando le constaba otro posible lugar donde realizar esa comunicación, pues en la misma diligencia hace constar el domicilio de la calle Lira núm. 12”; además de que “podría haber acudido a organismos públicos como la Agencia Tributaria o la Seguridad Social para que informaran si esa persona tenía algún otro domicilio en España, e incluso podría haberse auxiliado de las fuerzas y cuerpos de seguridad”.

Añade que no pretende con lo expuesto “que la doctrina constitucional deba llevar a exigir el agotamiento en las posibilidades de averiguación de un auténtico y real domicilio, cuando el que se ofreció por el demandante resultó frustrado, pero desde luego la total falta de actividad del órgano en esta dirección debe llevarnos a considerar que efectivamente se incumplió con lo requerido de los órganos públicos, en este caso del juzgado, para dar satisfacción a la tutela judicial efectiva en concordancia con la doctrina que menciona el recurrente y cuya aplicabilidad al caso compartimos”. Y señala que no consta en absoluto que la parte hubiera tenido conocimiento extraprocesal de las actuaciones en fecha previa a la del lanzamiento, por lo que no concurre el supuesto que excluiría en su caso la indefensión constitucional (material) conforme a la misma doctrina del tribunal, de nuevo con cita de la STC 78/2008, FJ 3. Como colofón, advierte que el juzgado a quo, “una vez denunciada ante el mismo la posible vulneración de los derechos, rechazó declarar la nulidad de lo actuado. Con su actuación el órgano judicial ha impedido a la ejecutada acceder al proceso y ejercer en el mismo las actuaciones que le correspondían, viendo cómo se hizo efectiva su expulsión del local arrendado, y por ende articular las posibles causas de oposición en su defensa”.

Alega el fiscal que no es aceptable el razonamiento del auto recurrido en el sentido de que se actuó conforme a lo previsto en la ley, pues las reformas legales que han habido en esta materia tendentes a mejorar la operatividad del procedimiento, no pueden oponerse a la doctrina reiterada de este Tribunal Constitucional que exige el emplazamiento personal, tanto en procesos ejecutivos hipotecarios como en los de desahucio arrendaticio, citando sobre este segundo la STC 181/2015, de 7 de septiembre, FJ 5, donde se hace cita de la anterior STC 30/2014. En consecuencia, remacha el fiscal que si se otorga el amparo “sus efectos deben ser, en coherencia con lo acordado por el tribunal en otros casos precedentes (STC 122/2013, FJ 6), la de acordar la nulidad de lo actuado en el procedimiento de desahucio, y la retroacción de las actuaciones al momento anterior al requerimiento para contestar a la demanda, con el fin de que se le comunique, a la recurrente, lo allí acordado en legal forma y darle la posibilidad de ejercer su derecho”.

8. La secretaría de justicia de la Sección Cuarta de este tribunal dictó diligencia haciendo constar la recepción del escrito de alegaciones del fiscal, y la preclusión del plazo otorgado a la entidad recurrente sin que esta presentara alegaciones, quedando concluso el trámite.

9. Respecto de la solicitud de la demanda de amparo para que se acordara la suspensión del proceso ejecutivo 477-2019, de acuerdo con lo resuelto en la providencia de admisión a trámite del recurso se dictó por la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda otra providencia en la misma fecha, 29 de junio de 2020, ordenando la formación de la respectiva pieza incidental, en la que presentaron alegaciones la recurrente, reafirmando lo solicitado en la demanda, y el fiscal, quien interesó se accediera a lo pedido.

Por ATC 105/2020, de 21 de septiembre, se acordó denegar la suspensión cautelar solicitada.

10. Mediante providencia de fecha 15 de abril de 2021, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 19 del mismo mes y año.