II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes.
La demanda de amparo impugna el auto de 15 de enero de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Murcia, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la actora en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 1646-2013, instado por la entidad Banco de Sabadell, S.A.
La demandante de amparo denuncia que la resolución impugnada ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión (art. 24.1 CE). El órgano judicial ha iniciado, tramitado y resuelto un procedimiento de ejecución hipotecaria sin haberle dado conocimiento del mismo, y sin que se hayan agotado todos los mecanismos previstos en el art. 686.3 LEC antes de proceder a la notificación por edictos. El auto impugnado no la ha restablecido en su derecho, al haberle denegado toda posibilidad de rectificación de las irregularidades invocadas.
El Ministerio Fiscal considera que procede estimar el recurso y declarar que el citado derecho fundamental ha sido vulnerado por las razones ya expuestas en los antecedentes de esta sentencia.
2. Doctrina del Tribunal Constitucional sobre los actos de comunicación.
Este tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el problema aquí planteado acerca de la comunicación del procedimiento de ejecución hipotecaria en el caso de que sea negativa la notificación y el requerimiento de pago en el domicilio que consta en la escritura del préstamo o en el registro de la propiedad y, más concretamente, sobre la necesidad de que el órgano judicial agote las posibilidades de averiguación del domicilio real antes de acudir a la notificación por edictos.
Así, con carácter general, ha declarado que “cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (por todas, SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2, y 245/2006, de 24 de julio, FJ 2)” (STC 122/2013, de 20 de mayo, FJ 3).
Para el tribunal, “desde una estricta perspectiva constitucional, procede realizar una interpretación secundum constitutionem del art. 686.3 LEC, integrando su contenido, de forma sistemática, con el art. 553 LEC, precepto rector de la llamada al proceso de ejecución hipotecaria, y con la doctrina de este tribunal en cuanto a la subsidiariedad de la comunicación edictal, la cual tiene su fuente directa en el derecho de acceso al proceso del art. 24.1 CE, de manera que la comunicación edictal en el procedimiento de ejecución hipotecaria solo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado” (STC 122/2013, FJ 5). Esta doctrina ha sido reiterada en pronunciamientos posteriores (SSTC 83/2018, de 16 de julio, FJ 4; 29/2020, de 24 de febrero, FJ 3; 62/2020, de 15 de junio, FJ 2, y 86/2020, de 20 de julio, FJ 2).
En la misma línea, también ha señalado este Tribunal que no puede estimarse la consulta al punto neutro judicial “como único medio posible de investigación del paradero del demandado” para entender agotadas las posibilidades de localización, si cabe realizar “otras pesquisas, que por el contenido de las actuaciones”, puedan encontrarse “razonablemente a su alcance” (STC 50/2017, de 8 de mayo, FJ 5).
3. Enjuiciamiento del caso.
La resolución de la queja planteada debe partir necesariamente de una aproximación detallada a los datos fácticos obrantes en la causa para, seguidamente, verificar si se dio cumplimiento a la doctrina de este tribunal sobre la cuestión controvertida.
a) La demanda de la entidad Banco de Sabadell, S.A., iniciadora del proceso de ejecución, fijaba como domicilio de la parte ejecutada, a efectos de notificaciones, el de la calle Jara, 31, 3 A, de Cartagena. Se trataba del domicilio establecido a tal efecto en la escritura de constitución de la garantía hipotecaria (cláusula décima). Sin embargo, el intento de notificación llevado a cabo el día 3 de marzo de 2014 en ese domicilio fue negativo, por resultar desconocido el destinatario. Otro tanto ocurrió con el nuevo intento realizado en fecha 9 de mayo de 2014 en la calle Gran Vía, 4, 1 de Murcia, identificado como domicilio de la persona que figuraba como representante de la ejecutada en la escritura de constitución de la hipoteca. La diligencia dejó constancia de que el piso estaba cerrado, sin personas en su interior y con las persianas bajadas.
Tras esos intentos frustrados, el órgano judicial procedió a la notificación edictal en fecha 31 de julio de 2014, continuando la tramitación del procedimiento al margen de la entidad ejecutada.
De hecho, solo cuando se acordó la fecha concreta del señalamiento de la subasta de los inmuebles hipotecados, en el mes de mayo de 2015, el juzgado acordó la averiguación del domicilio de la recurrente a través del punto neutro judicial. Sin embargo, no consta que esta diligencia se practicara. El testimonio de las actuaciones obrante en autos no recoge la solicitud ni el resultado de una hipotética petición en tal sentido.
El juzgado no realizó, ni de oficio, ni tampoco a instancia de la ejecutante, ninguna otra actuación indagatoria sobre el domicilio de la ejecutada.
b) Este tribunal constata que el órgano judicial de instancia no ha observado la diligencia debida y ha incumplido la doctrina constitucional anteriormente expuesta en las actuaciones realizadas hasta la terminación del proceso de ejecución. Ante la situación descrita, con dos intentos infructuosos de notificación personal, el juzgado tenía la obligación de realizar las averiguaciones pertinentes para determinar el domicilio del deudor antes de acudir a la comunicación edictal, tal y como dispone la interpretación conjunta de los arts. 686.3 y 164 LEC. El órgano judicial tenía ante sí un abanico de posibilidades, todas ellas razonablemente a su alcance, que no fueron llevadas a cabo.
Así, debería haber intentado la notificación en la dirección de la propia finca hipotecada, al tratarse de naves para usos industriales, según se recoge en la escritura y se constata con el hecho de que se celebrara un ulterior contrato de arrendamiento de negocio, aportado en la causa con anterioridad a la resolución del incidente de nulidad de actuaciones.
Por otro lado, el juzgado podría haber requerido a la parte ejecutante para que ampliara la información sobre la parte demandada, en cumplimiento de la obligación recogida con carácter general en el art. 155.2 LEC. Este precepto es aplicable a este supuesto porque regula los actos de comunicación con las partes aún no personadas, y establece la obligación para el demandante de “indicar cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de este, como números de teléfono, de fax, dirección de correo electrónico o similares”. Se trata de un deber de la parte demandante (en este caso, ejecutante) que, a su vez, debe ser susceptible de control por parte del órgano judicial en su labor de actuar en garantía de los derechos de las partes en el proceso (art. 117.4 CE, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE). Esto tiene particular relevancia en un caso como el presente, en el que el juzgado habilitó al representante procesal de la parte ejecutante para que realizara las notificaciones. Esta posibilidad, prevista en el art. 152.1.2 LEC, ha de exigir una posterior labor de verificación judicial, a fin de evitar cualquier situación de desigualdad entre las partes o de indefensión para alguna de ellas.
Del mismo modo, el juzgado podría haber interesado la información obrante en el registro mercantil de Murcia, teniendo en cuenta que la ejecutada era una persona jurídica constituida como sociedad. De hecho, si el órgano judicial hubiera realizado esa consulta tras el primer intento fallido de notificación, habría advertido que la persona que figuraba en la escritura de hipoteca como representante de la entidad ejecutada tenía su mandato caducado y, por lo tanto, hubiera sido previsible el resultado del segundo intento frustrado de notificación.
Y, desde luego, el juzgado podría haber acudido a la consulta del punto neutro judicial, tal y como acordó —aunque no ejecutó— en una fase ulterior del procedimiento, ya en el año 2015.
Todo ello conduce a considerar que el órgano judicial no extremó su diligencia en la averiguación del domicilio del deudor ejecutado. Por el contrario, sin haber agotado las posibilidades de notificación personal acudió al sistema de edictos, generándole a la demandante de amparo una real y efectiva indefensión, ya que el proceso se tramitó enteramente a sus espaldas. Posteriormente, cuando la parte ejecutada puso de manifiesto esta situación a través del instrumento procesal adecuado, como es el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y con expresa invocación de la doctrina de este tribunal, el juzgado mantuvo la situación de indefensión sin reparar la lesión alegada.
En consecuencia, procede la estimación de la demanda.
4. Alcance de la estimación del amparo.
La estimación del recurso de amparo debe acarrear la nulidad del auto de 15 de enero de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Murcia, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la mercantil recurrente en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 1646-2013. Asimismo, como medida de restablecimiento del derecho, hemos de acordar la retroacción de las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior al del requerimiento de pago, a fin de que se provea por el órgano judicial a la notificación de la demanda ejecutiva y de dicho requerimiento a la recurrente en términos respetuosos con su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).