II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso y pretensiones de las partes.
El presente recurso tiene por objeto el auto de 26 de septiembre de 2019, que desestimó la solicitud de revisión de cláusulas abusivas formulada por los actores, y la providencia de 12 de diciembre de 2019, que inadmitió una nueva petición de revisión de cláusulas abusivas, así como el incidente de nulidad de actuaciones formulado subsidiariamente, resoluciones ambas dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 24-2016.
Los demandantes de amparo atribuyen a esas resoluciones la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente del derecho de acceso a la justicia y a la motivación de las resoluciones judiciales, en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.1 y 3 CE), el derecho a una vivienda digna (art. 47 CE), el principio de primacía del Derecho comunitario (arts. 10.2 y 96.1 CE) y la especial protección de consumidores y usuarios (art. 51.1 CE), cuyo fundamento se encontraría en la omisión del control de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado del contrato de préstamo suscrito entre el ejecutante y los ejecutados, al que venía obligado el órgano jurisdiccional y que le fue solicitado por esos últimos.
La entidad ejecutante se opone a la pretensión de los demandantes, sosteniendo que ha tenido lugar en el procedimiento a quo la realización de ese control de abusividad, que habría sido efectuado de oficio por el juzgado. Por su parte, el fiscal, con fundamento en la argumentación recogida en los antecedentes de esta sentencia, solicita la estimación del recurso de amparo.
2. Delimitación del contenido y alcance de nuestro enjuiciamiento.
Con carácter previo, se ha de precisar que la alegada infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.1 y 3 CE), del derecho a una vivienda digna (art. 47 CE), del principio de primacía del Derecho comunitario (arts. 10.2 y 96.1 CE) y de la especial protección de consumidores y usuarios (art. 51.1 CE), no pueden ser objeto del presente proceso, pues no se encuentran entre los derechos que pueden ser protegidos por la vía excepcional y subsidiaria del recurso de amparo, como claramente se desprende del art. 53.2, en relación con el art. 161.1 b) y del art. 41.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), que queda restringida a los derechos y libertades contenidos en los arts. 14 a 29 CE, a los que se ha de unir el derecho a la objeción de conciencia consagrado en el art. 30 CE (SSTC 59/1994, de 28 de febrero, FJ 1, y 140/1995, de 28 de septiembre, FJ 2, entre otras), de manera que “la única medida de enjuiciamiento aplicable, tanto en este proceso constitucional de amparo como en el proceso preferente y sumario seguido ante los tribunales ordinarios ex art. 53.2 CE, es la integrada por los preceptos de la Constitución Española que reconocen aquellos derechos fundamentales y libertades públicas” [STC 64/1991, de 22 de marzo, FJ 4 a)]. En todo caso, a la vista del desarrollo argumental contenido en la demanda, cabe entender que la invocación de tales preceptos no constituye una vulneración autónoma de la relativa al derecho a la tutela judicial efectiva, sino que su invocación sirven tan solo para reforzar los argumentos expuestos como fundamento de esa última contravención.
Una vez expuestas las posiciones de los intervinientes en el presente recurso, procede fijar, a continuación, el alcance y contenido de nuestra respuesta, que en ningún caso pretende dirimir si la cláusula contractual identificada por los recurrentes, relativa al vencimiento anticipado del préstamo, tiene o no carácter abusivo, pues esa cuestión se incardina con claridad dentro de los límites de la legalidad infra constitucional y, en consecuencia, su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria (STC 140/2020, de 6 de octubre, FJ 2). Nuestro cometido será determinar si la negativa del órgano judicial a pronunciarse sobre el carácter abusivo de la cláusula aludida, so pretexto de la extemporaneidad de esa petición y de que el control de abusividad de las cláusulas del contrato de préstamo se había efectuado de oficio, vulnera o no el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por su eventual contradicción con la doctrina de este tribunal.
Al ser este el planteamiento, el primer paso obligado será el de recordar la doctrina asentada por este tribunal en relación con la cuestión suscitada; para, a continuación, proceder a enjuiciar la adecuación de la respuesta judicial a los postulados fijados en esta sede constitucional.
3. Doctrina constitucional sobre el control de abusividad de las cláusulas de los contratos en los procedimientos ejecutivos y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
El Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre una cuestión sustancialmente similar a la que ahora se nos plantea. En efecto, en el supuesto enjuiciado por el Pleno en la STC 31/2019, de 28 de febrero, se resolvió sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión (art. 24.1 CE), con motivo de la decisión, adoptada por un órgano judicial en un procedimiento de ejecución hipotecaria, de “inadmitir el incidente de nulidad formulado por la demandante de amparo, en el que se invocaba la existencia en su contrato de préstamo de una cláusula abusiva, en concreto de vencimiento anticipado […] al decidirlo, según denuncia la parte, con base en una pretendida preclusión de su obligación de control […]” (FJ 1).
Desde ese pronunciamiento hasta las más recientes SSTC 24/2021, de 15 de febrero, y 50/2021, de 3 de marzo, el tribunal ha sido consecuente con una línea doctrinal dirigida a restaurar el equilibrio real entre los derechos y obligaciones de profesionales y consumidores en el marco de los contratos de préstamo hipotecario, defendiendo el obligado cumplimiento de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la materia, manifestándose sobre el obligado control por parte de los órganos jurisdiccionales del carácter abusivo de las cláusulas incorporadas a los contratos de préstamo con garantía hipotecaria, cuando, como ocurre en este caso, fueran requeridos para efectuarlo por la parte ejecutada a través de un incidente excepcional de nulidad de actuaciones.
En la STC 31/2019 declaramos que “[e]l Tribunal de Justicia de la Unión Europea obliga al juez nacional a apreciar el eventual carácter abusivo de una cláusula, incluso tras el dictado de una resolución con fuerza de cosa juzgada, cuando disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios para ello, siempre que la cláusula denunciada no hubiera sido examinada previamente, […] permitiendo que el consumidor pueda formular un incidente de oposición cumpliendo con lo que disponga la norma, lo que no exime de la obligación de control de oficio por el órgano judicial” (FJ 6). Asimismo, desde la perspectiva del deber de motivación, sostuvimos en el fundamento jurídico 8 que la simple mención genérica de que la demanda cumple con los requisitos previstos en el art. 685 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) y que el título es susceptible de ejecución en los términos del art. 517.1.4 LEC «es insuficiente a los efectos de considerar que, sin género de dudas, se realizó dicho control, máxime cuando de dicha argumentación se va hacer depender el acceso a un pronunciamiento de fondo al que el órgano judicial, de acuerdo con el Derecho de la Unión, debe proceder de oficio de haber razones para ello […], pues “[m]al se puede realizar un control —ni siquiera externo— de lo que carece de un razonamiento expreso” (STC 135/2017, de 27 de noviembre, FJ 4). […] De lo dicho, únicamente se desprende que se efectúo el control de los requisitos de la demanda ejecutiva y de los documentos que han de acompañarla (art. 685 LEC), y de la escritura pública (art. 517.1.4 LEC). Y ha de recordarse que, como este tribunal ha venido apreciando, “la existencia de una motivación adecuada y suficiente en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto resulta una garantía esencial para el justiciable, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que ha llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los tribunales superiores y de, consecuentemente, mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante el empleo de los recursos que en cada supuesto litigioso procedan (SSTC 209/1993, de 28 de junio, FJ 1, o 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3), siendo de añadir, trascendiendo desde la esfera individual a la colectiva, que ‘la exigencia de motivación de las sentencias está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho (art. 1.1 CE) y con el carácter vinculante que para jueces y magistrados tiene la ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (art. 117 CE, párrafos 1 y 3)’ (SSTC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4; 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3, y 119/2003, de 16 de junio, FJ 3)” (STC 329/2006, de 20 de noviembre, FJ 7). Por ello, hemos declarado que “el canon constitucional de la ‘motivación suficiente’ no se ve satisfecho mediante la simple exposición de una conclusión, fáctica o jurídica, sino que requiere un razonamiento o inferencia” (STC 8/2014, de 27 de enero, FJ 4). Aún más, en este caso, cuando el artículo 51 CE impone a los poderes públicos en general la obligación de garantizar la defensa de los consumidores y usuarios».
4. Aplicación de la doctrina constitucional al caso concreto: Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de los demandantes de amparo.
Una vez reflejado el parámetro al que debemos sujetarnos para dirimir la presente litis, procede analizar la respuesta dada por el órgano judicial.
Como queda expuesto en los antecedentes de esta resolución, el auto que rechaza la revisión del carácter abusivo de las cláusulas incorporadas al contrato de préstamo, al que se remite la providencia ulterior, se limita a destacar que, antes del despacho de ejecución, se había procedido a revisar de oficio todas las cláusulas contractuales comprometidas, entre ellas la relativa al vencimiento anticipado del préstamo, cuya revisión se interesó por los recurrentes, y que además esa última petición resultaba extemporánea, al no haberse denunciado esa circunstancia en el trámite de oposición a la ejecución.
Ambas justificaciones han de ser rechazadas, en aplicación de la doctrina establecida en la STC 31/2019. Así, en lo que se refiere al primero de los motivos esgrimidos para rechazar el control de abusividad solicitado, según la cual el reclamado control ya se habría efectuado de oficio antes del despacho de ejecución, en concreto, en el auto de 7 de junio de 2016, donde se declaró la nulidad de la cláusula relativa a los intereses de demora, la cuestión radica en determinar si la motivación contenida en esa resolución es suficiente para considerar “sin género de dudas” que, en verdad, se realizó tal revisión. Pero lo cierto es que el auto citado tan sólo se refiere a la cláusula declarada nula, y no contiene pronunciamiento alguno, ni tan siquiera genérico, relativo al resto de las cláusulas del contrato de préstamo. En esa tesitura, no se puede entender cumplido dicho examen, incurriéndose en las resoluciones impugnadas en una falta de motivación en su decisión de excluir la necesidad de un examen posterior de las cláusulas contractuales, vulnerando, de este modo, el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes. Como se afirmó en la STC 24/2021, de 15 de febrero, FJ 3, “resulta necesaria una motivación expresa por parte del órgano judicial sobre si las cláusulas del préstamo hipotecario pueden considerarse abusivas o no, o, al menos, que pueda inferirse de la resolución judicial, de manera clara y evidente, que se ha realizado efectivamente dicho análisis, sin complejas deducciones sobre la ratio de la decisión”. En suma, no constando, ni expresa ni tácitamente, que la revisión de la cláusula de vencimiento anticipado interesada por los ejecutados se hubiera producido efectivamente en el auto de 7 de junio de 2016, el Juzgado debería haber procedido a realizar la revisión de la cláusula, de acuerdo con lo solicitado por los demandantes de amparo, con arreglo a la doctrina constitucional antes expuesta, en lugar de rechazar la pretensión de los recurrentes so pretexto de un presunto examen previo de todo el clausulado del contrato, no plasmado de manera efectiva en resolución alguna.
En cuanto a la segunda de las justificaciones, basada en la falta de planteamiento de la abusividad de las cláusulas en el trámite de oposición a la ejecución, resulta evidente su contravención del principio que se desprende de la doctrina del tribunal contenida en la STC 31/2019, con remisión a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, según el cual carece de relevancia el momento o el cauce procesal que se utilice para suscitar ante el órgano jurisdiccional esa cuestión, siempre que el procedimiento aún subsista, incluso si ello se produce tras haberse dictado una resolución con fuerza de cosa juzgada, con la salvedad de que la cláusula denunciada no hubiera sido examinada anteriormente. Partiendo de que esa última circunstancia no se produjo y el procedimiento aún estaba en tramitación, no podemos aceptar que el plazo para denunciar la existencia de cláusulas abusivas pueda considerarse precluido solo porque la parte ejecutada no formulase oposición a la ejecución, resultando las resoluciones impugnadas vulneradoras del derecho a la tutela judicial efectiva por esta razón.
En conclusión, las resoluciones impugnadas en esta sede constitucional han lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de los recurrentes (art. 24.1 CE), tanto por la falta de motivación material a que se ha hecho mención, en cuanto a la justificación de que se había efectuado una revisión de oficio de todas las cláusulas del contrato de préstamo; como porque la decisión de no atender la revisión interesada por la parte recurrente por extemporaneidad ha de reputarse manifiestamente irrazonable, dando lugar a que los actores se vieran privados de un pronunciamiento de fondo sobre la eventual abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en su contrato de préstamo hipotecario, al que el órgano judicial se encontraba obligado de acuerdo con nuestra doctrina y con la establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Por lo expuesto procede estimar el presente recurso de amparo, con la consiguiente declaración de nulidad del auto de 16 de septiembre de 2019 y de la providencia de 12 de diciembre de 2019, ambas resoluciones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid, en las que se rechazó la revisión de las cláusulas abusivas, y acordar la retroacción de las actuaciones al momento previo al dictado de la primera de esas resoluciones, a fin de que el órgano judicial resuelva sobre lo interesado en el incidente de nulidad de actuaciones de manera respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.