I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 28 de junio de 2019, más de cincuenta diputados de los Grupos Parlamentarios Popular y Vox del Congreso de los Diputados promovieron recurso de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley Foral 16/2019, de 26 de marzo, de reconocimiento y reparación de las víctimas por actos de motivación política provocados por grupos de extrema derecha o funcionarios públicos, a excepción de sus arts. 8, 22 y 23.
a) La demanda expone los antecedentes que dieron lugar a la STC 85/2018, de 19 de julio, que resolvió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley Foral 16/2015, de 10 de abril, derogada por la ley ahora impugnada. Pese a los cambios semánticos introducidos, se argumenta que esta última adolecería de los mismos vicios de inconstitucionalidad, ya que:
(i) El art. 1 dota al procedimiento de reconocimiento y reparación de un pretendido carácter administrativo que no corrige la invasión de competencias del Poder Judicial, pues repite los fines y objetivos de la ley anterior.
(ii) El art. 2, al definir el ámbito subjetivo, incurre en la misma vulneración al remitir el origen de la vulneración de los derechos humanos a una actividad delictiva. En su último párrafo, al excluir de la aplicación de esta ley a las personas que hubieran fallecido o hubieran resultado heridos al repeler o evitar “actuaciones legítimas” de las fuerzas y cuerpos de seguridad, está incluyendo dentro de su ámbito de aplicación los supuestos en los que los referidos daños se hubieran producido como consecuencia de evitar una actuación ilegítima de los referidos cuerpos. De ello deducen que se atribuye a la Comisión de Reconocimiento y Reparación (en lo sucesivo, la comisión) el juicio sobre la licitud o ilicitud de la conducta de los cuerpos y fuerzas de seguridad, en clara invasión de las competencias del Poder Judicial.
(iii) Por lo que al ámbito temporal y territorial se refiere, los arts. 3 y 4 recogen el contenido del art. 2 de la Ley Foral 16/2015, declarado inconstitucional por la STC 85/2018.
(iv) El art. 5, al enumerar los principios de actuación, incorpora aspectos ya desechados por la STC 85/2018. Se introducen a través de un principio de colaboración interinstitucional, que por su indeterminación genera dudas en cuanto a los poderes públicos a los que pretende vincular. La indeterminación se reafirma o completa en el art. 6, al referirse a los “poderes públicos navarros”, y en el art. 10, apartados 3 y 4. Teniendo en cuenta el dilatado ámbito temporal de la ley y los posibles sujetos activos de los delitos objeto de la misma, difícilmente puede referirse a administraciones distintas de la estatal, que no puede quedar vinculada por las disposiciones de la ley foral.
El art. 5.5 contiene el principio de garantía de los derechos de terceras personas, que debe ponerse en duda porque resulta inevitable que la investigación de los hechos destinada a la concesión de la condición de víctima identifique tanto al sujeto pasivo como al sujeto activo, lo que supone una clara vulneración de las garantías constitucionales de las personas afectadas; en particular, de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), su derecho al honor (art. 18.1 CE), a la protección de datos personales (art. 18.4 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Si recae en una comisión administrativa la indagación acerca de hechos constitutivos de ilícitos penales, y la declaración de la existencia de tales hechos, se quebranta el monopolio de los jueces y magistrados en cuanto a la investigación penal y la determinación de la autoría, lo que determina una afectación negativa y cercenadora de la garantía constitucional de los derechos fundamentales de los afectados por la investigación.
Por lo que se refiere al principio de subsidiariedad del procedimiento administrativo respecto del penal (art. 5.6), se afirma que, a pesar de los esfuerzos de la ley por configurar un procedimiento administrativo que no interfiera en las competencias de los órganos judiciales, no consigue este fin, pues esta finalidad es incompatible con la asignación a una comisión administrativa de la función de investigación de hechos que puedan ser constitutivos de delito. Se señala también que el art. 10, si bien dispone la suspensión de aquellos procedimientos que se tramiten ante la comisión cuando se tenga conocimiento de la existencia de causas judiciales o procedimientos sancionadores en tramitación, no hace referencia a las causas ya firmes, omisión que podría conllevar una lesión del derecho a la intangibilidad de las sentencias si se permitiera en estos casos continuar el procedimiento.
(v) Los arts. 9 a 12, al regular el procedimiento, reafirman el alcance idéntico de ambas leyes, ya que se reproduce el art. 4 de la Ley Foral 16/2015; la supresión del carácter vinculante de la propuesta de la comisión no elimina su real y efectiva vinculación para la autoridad administrativa, como resulta del art. 10.6; el informe motivado de la comisión asume nuevamente la función de establecer los hechos probados; y el art. 12 reitera lo dispuesto en el art. 5 de la Ley Foral 16/2015.
Por su parte, por lo que se refiere a la regulación de la comisión, en el art. 15, la adopción de los acuerdos por mayoría y el voto particular ponen de manifiesto la naturaleza pseudojudicial del órgano pretendidamente administrativo y el contenido del art. 17 evoca la disposición adicional cuarta de la Ley Foral 16/2015.
Los arts. 18 y 21 reproducen los arts. 3.7 y 6.1 de la Ley Foral 16/2015 al regular la rendición de cuentas y publicidad de las actuaciones de la comisión, vulnerando los derechos y garantías de los afectados por un procedimiento irregular, al dar acceso de las actuaciones al público.
b) Los demandantes consideran que la Ley Foral 16/2019 incurre, por tanto, en los siguientes motivos de inconstitucionalidad:
(i) Vulneración del principio de reserva jurisdiccional del art. 117.3 y del art. 53.2 CE, en los propios términos establecidos por la STC 85/2018, FFJJ 3 y 6. Se establece un procedimiento de esclarecimiento, investigación y apreciación de hechos en apariencia delictivos, cuya existencia quedaría acreditada como verdad jurídica sustraída del Poder Judicial, que podría desplegarse incluso al margen de resoluciones judiciales firmes. Así se deduce del párrafo decimosegundo del preámbulo y de los arts. 1, 2, 3, 5, 6, 9.3, 10, y 11: pese a la confusa redacción del art. 6, atenta a la más pura lógica pretender que en el análisis de los hechos que determinaron la victimización, sin duda delictivos (violencia por motivos políticos), no se examine su autoría.
El verdadero objeto del procedimiento —la investigación extrajudicial de hechos delictivos— se refleja con toda claridad en el art. 10.6. La composición de la comisión evidencia su actuación al margen del Poder Judicial, agravando incluso el sistema de la Ley Foral 16/2015 pues su informe no es vinculante, y la resolución de reconocimiento —en términos de la propia ley, la determinación de la verdad— corresponde a un órgano de dirección política de la administración —el director general de Paz, Convivencia y Derechos Humanos—.
No se concede la condición de víctima a una persona, sino que se reconoce, es decir, se dota de formalidad y efectos jurídicos a lo que se entiende como preexistente, para lo que resulta ineludible revisar hechos pasados al objeto de calificarlos, determinando tanto la averiguación de hechos calificables como delito como el establecimiento de una verdad jurídica que sostiene la condición de víctima.
(ii) La antedicha vulneración del art. 117.3 CE se relaciona directamente con la ruptura del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y en concreto con el derecho al juez predeterminado por la ley. La independencia e imparcialidad de los jueces radica precisamente en su sometimiento exclusivo a la ley, lo que contrasta con las amplísimas funciones —que sobrepasan lo que cabría considerar como instrucción— otorgadas a un órgano mixto ejecutivo de nombramiento parlamentario, dependiente de y adscrito a una dirección general del Gobierno Foral. La independencia del órgano encargado de resolver es inexistente, dada su dependencia jerárquica, de carácter político, del consejero.
Se infringe además el principio del juez no prevenido: las funciones de la comisión desbordan las potestades que serían propias de una instrucción, y el órgano que resuelve no desarrolla en modo alguno la función de enjuiciamiento.
No se dan el resto de garantías inherentes al proceso judicial penal: derechos a la defensa y asistencia letrada, a ser informado de la acusación, a un proceso público sin dilaciones indebidas, a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable o a la presunción de inocencia. Ni siquiera se contempla la audiencia o información al presunto victimario en relación con los hechos que pretenden ser esclarecidos.
Lo mismo sucede con las cautelas relativas al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE: derecho a la igualdad de armas, principio de audiencia o derecho a la intangibilidad de las resoluciones, entre otros.
(iii) Aunque se obviara la trascendencia penal del asunto, desde una perspectiva eminentemente administrativa, se vulnera el principio de contradicción (art. 75.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas: LPACAP); se obvia la legitimación del que se pretende agresor para participar en el procedimiento y recurrir la resolución del expediente; se vulneran las normas de instrucción del art. 75 LPACAP, introduciendo una arbitrariedad prohibida en la actuación administrativa; no existen plazos de prescripción, quedando el victimario sometido a la acción punitiva ad infinitum.
(iv) Pese a lo dispuesto en sus arts. 5.6 y 10.5, la Ley vulnera el principio de intangibilidad de las sentencias (art. 24.1 CE). El principio de subsidiariedad del art. 5.6 es meramente formal, pues no se diseña un sistema o trámite para los supuestos en que existan procedimientos finalizados; la suspensión regulada en el art. 105 no alcanza a los casos en los que exista sentencia firme, de forma que se admite por omisión la posibilidad de resolución de un expediente que identifique al autor de hechos delictivos, con nuevo sometimiento del sujeto a un proceso, pese a que haya finalizado y sea firme uno anterior.
(v) Se vulneran los derechos fundamentales de los terceros sobre los que se proyecte la investigación de hechos de apariencia delictiva. La labor de indagación de los hechos (art. 10.2) dirigida al conocimiento de la verdad (art. 6) produce potenciales vulneraciones de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen (art. 18 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), vulneraciones que se despliegan por omisión, tanto por el procedimiento como por el órgano de naturaleza administrativa, como ya advirtiera el ATC 90/2016, de 9 de mayo.
La Ley agrava esta vulneración con lo dispuesto en los arts. 18 y 21, al dotar de publicidad cierta a las actuaciones de los órganos adscritos a este sistema paralelo de justicia. Se vulnera además el derecho a la protección de datos (art. 18.4 CE), pues los informes y memorias de la comisión deben contener las investigaciones realizadas, la fijación de los hechos y sus responsables.
2. El Pleno del tribunal, mediante providencia de 5 de septiembre de 2019, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad; dar traslado de la demanda y los documentos presentados, conforme establece el art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno, así como al Parlamento y al Gobierno de Navarra, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaran convenientes; y publicar su incoación en el “Boletín Oficial del Estado” y el “Boletín Oficial de Navarra”.
3. Por sendos escritos registrados los días 13 y 18 de septiembre de 2019, la presidenta del Congreso de los Diputados y el presidente del Senado pusieron en conocimiento del Tribunal los acuerdos de las mesas respectivas dando por personadas a las cámaras y ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
4. El día 23 de septiembre de 2019, el abogado del Estado se personó en el procedimiento, sin formular alegaciones.
5. El Gobierno de Navarra se personó en el procedimiento el día 25 de septiembre de 2019, solicitando prórroga para formular alegaciones que le fue concedida mediante diligencia de 26 de septiembre de 2019, por plazo de ocho días desde la expiración del ordinario. El día 16 de octubre de 2019 registró su escrito de alegaciones.
a) Alega que la Ley Foral 16/2019 encuentra acomodo en derechos fundamentales, principalmente el derecho a la vida y a la integridad física (art. 15 CE) y el derecho de toda persona a la libertad y seguridad (art. 17 CE), que vinculan a todos los poderes públicos (art. 53 CE). En consideración a las ayudas específicas que se establecen en favor de las víctimas (por remisión a la Ley Foral 9/2010), es preciso apelar también a títulos sectoriales, como son la asistencia social [art. 44.17 de la Ley Orgánica de reintegración y amejoramiento del régimen foral de Navarra (LORAFNA)], la sanidad (art. 53 LORAFNA) o la vivienda (art. 44.1 LORAFNA).
El procedimiento administrativo que se establece para la reparación de las víctimas no conlleva el enjuiciamiento de hechos delictivos. Se dirige exclusivamente al otorgamiento del reconocimiento de las víctimas, y a la reparación de los daños sufridos por las mismas, en tanto que a través de los procedimientos penales se ejerce el ius puniendi del Estado, identificando a las personas que han intervenido en hechos constitutivos de delito y estableciendo responsabilidades. Si la comisión ha de analizar hechos, es a los exclusivos efectos de reconocer la condición de víctima y reparar los daños causados. Pero no puede calificar dichos hechos como constitutivos de delito ni de ninguna otra infracción penal, ni determinar la responsabilidad de las personas que han intervenido en los mismos, ni imponer penas o hacerlas ejecutar. El carácter administrativo de las funciones de la comisión y del procedimiento que esta sigue resulta plenamente corroborado por el preámbulo y el articulado de la ley (arts. 1.2 in fine, 5.5, 11.1, 12.1, capítulo IV). Los principios que recoge el art. 5, como el de colaboración interinstitucional y el de celeridad, son plasmación de los que consagra la Ley 39/2015, y se garantiza que no se produzca “vulneración ni afección alguna a las garantías jurídicas y constitucionales de terceras personas” y que se han de respetar “con plena garantía los deberes y obligaciones de abstención, concurrencia y sujeción a los pronunciamientos judiciales”.
La actividad administrativa que despliega la comisión no conlleva ninguna intromisión en el ejercicio de la función jurisdiccional (art. 117 CE). La propia ley establece cautelas para que no se produzca dicha injerencia: las facultades que confiere a la comisión son netamente administrativas y se despliegan a través de un procedimiento administrativo (preámbulo y arts. 1.2 in fine, 5.6, 6, párrafo 3, y 10.5). Queda plenamente garantizado el deber de la comisión de cumplir las resoluciones judiciales, la sujeción a lo establecido en las mismas, y la subsidiariedad del procedimiento administrativo que regula respecto del penal. Todo ello, sin perjuicio del resto de garantías que recogen otras normas jurídicas para garantizar el carácter principal del procedimiento penal, señaladamente el art. 118 CE, la institución de la cosa juzgada (arts. 207 y 22 LEC) y el deber de denunciar que imponen los arts. 259 y 261 LECrim.
La Ley Foral 16/2019 no tiene finalidad punitiva, sino que instituye un procedimiento administrativo que se encamina a la adopción de medidas administrativas. Garantiza la sujeción a los pronunciamientos judiciales e impone a la comisión los deberes de comunicar las posibles actuaciones ilegales a los órganos judiciales y de suspender la tramitación del procedimiento administrativo hasta que la vía judicial se haya agotado; proclama el carácter subsidiario del procedimiento administrativo respecto del proceso penal. La fijación de hechos es a los solos efectos del resarcimiento de las víctimas, y con la única finalidad de analizar si concurren o no los requisitos que la norma recurrida exige para la declaración de víctima y su reparación (art. 11.1). No fija hechos cuya existencia quedaría acreditada como verdad jurídica. El derecho a la verdad al que alude el art. 6, que goza de reconocimiento internacional recogido en múltiples textos internacionales, no tiene el alcance que pretende darse de adverso y tampoco constituye ninguna peculiaridad exclusiva de la ley aquí cuestionada [art. 13 d) LPACAP].
Con ello han quedado corregidas las objeciones a la Ley Foral 16/2015, pues la STC 85/2018 reconoció que no había impedimento para un reconocimiento administrativo de la condición de víctima y para regular los modos de reparación del daño causado (FJ 4). Otras novedades reseñables son que la Ley Foral 16/2019 resalta el carácter administrativo del procedimiento de reconocimiento y reparación; acentúa el carácter técnico de la labor de la comisión (arts. 10.6, 11, 13.2 y 17.2); modifica en profundidad el contenido de los informes que debe elaborar al final de su mandato (art. 18); elimina las alusiones que condujeron a la STC 85/2018 a sostener que la finalidad asistencial o protectora no era la única perseguida; y excluye a las personas fallecidas o heridas por la manipulación de armas o explosivos (art. 2).
Los autos del Tribunal Constitucional 30/2017, 31/2017, 32/2017, 33/2017 y 34/2017, de 27 de septiembre, y decisión de 25 de junio de 2019, asunto 73911-16 (María Cristina Larrañaga Arando c. España y otras tres demandas), y la decisión de la misma, asuntos 75529-16 y 79503-16 (Karmele Martínez Agirre y Nagore Otegi Martínez c. España y otra demanda) que los confirman, respaldan la constitucionalidad de la Ley Foral 16/2019.
b) Alega que los derechos de terceras personas están garantizados en el art. 5.5. La comisión ha de efectuar un resumen de los hechos, a efectos de analizar si se cumplen los requisitos de la ley, en especial si concurre la relación de causalidad entre los hechos y los perjuicios acreditados, pero ni sanciona ni depura responsabilidades penales, ni siquiera es necesario que se identifique a las personas que intervinieron en los mismos. Por ello ha de descartarse la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ni siquiera en su dimensión extraprocesal (AATC 30/2017 a 34/2017 y decisiones citadas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos). La comisión carece por completo de competencias para apreciar la responsabilidad penal o administrativa en que hubieran podido incurrir las personas implicadas en los hechos que ocasionaron la vulneración de los derechos humanos de la víctima, incluso aunque las mismas estuvieran identificadas. Buena prueba de ello son, entre otros, los arts. 5.6, 6, párrafo 3, y 10.5.
La lesión del derecho al honor queda excluida de plano, desde el mismo momento que la comisión no depura responsabilidades penales o administrativas, ni es preciso que identifique a personas determinadas. Es aplicable la doctrina de las SSTC 227/1992, de 14 de diciembre, FJ 4, y 50/1983, de 14 de junio, FJ 3, y los arts. 5.5, 6.4, 10.4, 13.2, y 17.2 establecen cautelas para impedir la infracción de los derechos al honor y a la protección de datos personales.
Tampoco se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. La eventualidad de una indefensión acaecida dentro de los procedimientos administrativos únicamente tiene relevancia constitucional cuando se trate de un expediente administrativo sancionador (SSTC 118/1999, de 28 de junio, FJ 1; 159/2002, de 16 de septiembre, FJ 2, y ATC 577/1988, de 9 de mayo). El ordenamiento jurídico contiene mecanismos para proteger de la indefensión que pueda generar la actividad administrativa (arts. 25 y 114 y ss. de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA).
c) En el recurso de inconstitucionalidad interpuesto se insta la nulidad de la Ley Foral 16/2019 en su conjunto, a excepción de los arts. 8, 22 y 23, pero lo cierto es que nada se objeta respecto de muchos de sus preceptos, porque se critica fundamentalmente lo relativo a la comisión. En ausencia de reproches concretos, ha de prevalecer la presunción de constitucionalidad (STC 142/2018, de 20 de diciembre, FJ 2).
6. El día 4 de octubre de 2019 tuvo entrada en el registro del Tribunal el escrito de alegaciones del Parlamento de Navarra.
a) Expone en primer lugar que corresponde a los hoy recurrentes formular un pormenorizado análisis de las cuestiones que se suscitan en relación con el contenido de la Ley Foral 16/2019, no resultando suficiente alegar que estamos ante el mismo caso resuelto por la STC 85/2018. Las dos leyes forales en cuestión tienen contenidos diferentes, por lo que, para que el recurso resulte admisible, es imprescindible realizar un análisis de todos y cada uno de los preceptos de la ley cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende, si no se quiere faltar a la diligencia procesal requerida. El recurso contiene una impugnación global carente de un contenido debidamente desarrollado que la sustente. No existe la conexión debida entre el contenido de los preceptos impugnados y los razonamientos en los que se pretende fundamentar la petición de inconstitucionalidad. Así sucede con los arts. 2, 5, 9 a 12, capítulo IV, y arts. 17, 18 y 21.
b) Alega que la ley impugnada se inserta plenamente en el marco del Derecho internacional, estatal y autonómico regulador del reconocimiento a las víctimas de terrorismo y otros delitos violentos, que bajo idénticos parámetros normativos preconiza y admite con generalidad las potestades jurídico-públicas de orden administrativo para adoptar medidas de reconocimiento y reparación de las víctimas, previas las lógicas y necesarias actuaciones de la administración pública competente, de forma compatible con el conocimiento penal de los hechos causantes para la determinación de responsabilidad criminal que de ellos se derivan. El procedimiento administrativo de reconocimiento y reparación de las víctimas se circunscribe a ese exclusivo objeto. Las declaraciones administrativas de la condición de víctima son exclusivamente “a los efectos de esta ley foral” (art. 11.1). Está clara la independencia y compatibilidad de los procesos penales y de los procedimientos administrativos. No existe vinculación alguna con el procedimiento penal que, en su caso, se hubiera podido instruir en el pasado o se pudiera instruir en el futuro.
El procedimiento establecido en la Ley Foral 16/2019 no pretende en ningún caso que la comisión formule un juicio de culpabilidad contrario a una decisión penal definitiva sobre la inocencia de personas concretas (ATC 30/2017). Sus facultades están dirigidas exclusivamente “al mejor estudio y comprobación de los hechos, circunstancias y consecuencias aducidas y a una mejor resolución de la solicitud presentada” (art. 10), y resultan enteramente homologables a las atribuidas a otros órganos similares por la normativa general de protección de las víctimas: su actuación y posición respecto a los órganos judiciales es idéntica. No se atribuye a la comisión ninguna competencia para revisar, evaluar o reevaluar los expedientes penales en el caso de que existan, ni para analizar ex novo la participación de posibles responsables: carece de potestad de carácter investigador sobre los hechos o para la determinación de una posible autoría desde el punto de vista de la jurisdicción penal. Las competencias son las previstas en el art. 10 y resultan plenamente homologables con las admitidas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que admite que las normas probatorias y la carga de la prueba ante los órganos administrativos sean diferentes de las aplicables en el procedimiento penal. La ley foral no pretende fijar, investigar o acreditar los hechos más allá de la acreditación que resulte estrictamente imprescindible para resolver los expedientes administrativos de reconocimiento de las víctimas. Si apareciesen indicios delictivos, la ley foral prevé la suspensión del procedimiento y su comunicación a los órganos judiciales (arts. 6, párrafo 3, y 10.5), y reconoce la absoluta sumisión del procedimiento administrativo que regula respecto de los procesos judiciales (art. 5.6).
El deber de colaboración del art. 10.3 es reflejo del principio de lealtad institucional, y se halla impuesto con carácter general en el art. 4 de la Ley 12/1983, del proceso autonómico, y en los arts. 141 y 142 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público. En cuanto a la colaboración de las personas privadas, la norma cumple con los requisitos de la jurisprudencia constitucional: se establece en norma con rango de ley y es proporcionado a los fines en ella establecidos. El deber de comparecencia no debe confundirse con una obligación de auto-confesar conductas infractoras del ordenamiento jurídico.
Se garantiza el respeto al derecho a la intimidad y a la protección de datos [arts. 6, 7 y 10.2 e)]. Las garantías y derechos de los que son acreedoras todas las personas están expresamente garantizados en el art. 5.5.
No se pretende fijar la verdad de lo sucedido en el sentido de lo expuesto en el artículo 1.2 a) de la Ley Foral 16/2015, declarado inconstitucional. La Ley Foral 16/2019 se limita a este respecto a formular en su art. 6 una declaración de intenciones que no va más allá de atribuir a los poderes públicos de Navarra y en el ámbito de la ley foral una labor de colaboración con el Gobierno de Navarra para “contribuir al conocimiento de la verdad sobre las vulneraciones de derechos humanos a que se refiere esta ley foral a través de acciones para facilitar a las personas el acceso a archivos oficiales” o a promover medidas de promoción de la memoria y de la convivencia democrática para contribuir al conocimiento de la “verdad histórica” (art. 5). Se contempla un deber de colaboración de los poderes públicos de Navarra, dentro de sus respectivas competencias, con la finalidad de informar a sus potenciales beneficiarios sobre los recursos judiciales de los que pueden disponer en cada caso concreto (art. 6, párrafo 2).
Se garantiza que la comisión salvaguarda en cualquier caso los derechos al honor y a la presunción de inocencia y en general todos los derechos que asisten a las personas (art. 5.5), sin pretender la determinación de la autoría de unos hechos potencialmente delictivos ni, por lo tanto, su individualización en personas concretas. Por ello cualquier referencia a los arts. 18 y 24 CE carece de trascendencia jurídica alguna a los efectos de este recurso. Para resolver sobre las solicitudes presentadas será suficiente con que se pueda determinar de una manera razonable que los hechos a los que se refiere la ley foral son debidos a este tipo de agentes en su conjunto sin necesidad de individualización alguna. Es suficiente con un cierto esclarecimiento de los hechos en la medida necesaria para establecer la condición de víctima de una persona, tarea que como tal no solo no es ajena a la esfera de funciones propias de la administración pública, sino que entra de lleno en las funciones asistenciales que en relación con todas las personas le atribuye la legislación vigente (ATC 30/2017 y decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 18 de julio de 2019).
7. Mediante providencia de 11 de mayo de 2021, se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 13 del mismo mes y año.