SENTENCIA 110/2021, de 13 de mayo
Tribunal Constitucional de España

SENTENCIA 110/2021, de 13 de mayo

Fecha: 13-May-2021

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 26 de marzo de 2020 se formula recurso de inconstitucionalidad por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario Vox del Congreso de los Diputados, contra la disposición final segunda del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias frente al impacto económico y social de COVID-19. La demanda expone los antecedentes y fundamentos de Derecho que a continuación se resumen.

Comienza afirmando que la gravedad de la crisis ocasionada por la propagación del COVID-19 legitima constitucionalmente al Gobierno para dictar el Real Decreto-ley 8/2020, ante la extraordinaria y urgente necesidad de “atajar la epidemia” y atender a las graves consecuencias económicas y sociales ocasionadas por la misma. Sin embargo, la modificación que la disposición final segunda del Real Decreto-ley introduce en la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, carece de la extraordinaria y urgente necesidad que exige el art. 86.1 CE para la utilización de este instrumento legislativo, así como de toda conexión de sentido con la grave crisis a que trata de hacer frente la norma de urgencia.

Expone que el Gobierno ha utilizado este Real Decreto-ley para blindar la presencia del vicepresidente segundo en la comisión que controla los servicios secretos, de donde resulta la vulneración del artículo 86.1 CE, pues la modificación que la disposición final segunda introduce en la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, carece de la extraordinaria y urgente necesidad que exige aquel precepto constitucional y de toda conexión de sentido con la crisis sanitaria a la que se trata de hacer frente. Afirma que a través del artículo 4.2 del Real Decreto 399/2020, de 25 de febrero, por el que se establecen las comisiones delegadas del Gobierno, ya se previó la integración en la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos de Inteligencia del vicepresidente segundo y ministro de Derechos Sociales y Agenda 2030. Contra este Real Decreto los mismos diputados que hoy recurren interpusieron recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Supremo por infringir la Ley 11/2002, solicitando de la Sala la medida cautelar de suspensión de su ejecución. Entienden por ello, que la única finalidad a que atiende la disposición final segunda del Real Decreto-ley 8/2020 es la de “blindar” la posición del vicepresidente segundo en la mentada comisión frente al recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 399/2020; lo que, manifiestamente, no es una circunstancia de extraordinaria y urgente necesidad en los términos previstos en el art. 86 CE.

Aduce pues la demanda como fundamento de la impugnación, la falta del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad, exigido por el art. 86.1 CE para la aprobación de los decretos-leyes. Requisito que, como contempla la STC 14/2020, de 28 de enero, conlleva el cumplimiento de un triple canon: (i) identificación por el Gobierno, de manera explícita y razonada de la concurrencia de esa singular situación; (ii) efectiva concurrencia de la extraordinaria y urgente necesidad, y (iii) verificación de la existencia de una conexión de sentido o relación de adecuación entre ese presupuesto habilitante y las medidas contenidas en la norma de urgencia, de modo que estas han de guardar una relación directa o de congruencia con la situación que se trata de afrontar.

(i) Consideran los recurrentes, en primer lugar, que falta una suficiente explicitación de la extraordinaria y urgente necesidad que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, debe contenerse en la exposición de motivos del decreto-ley, en el debate parlamentario de convalidación y, en su caso, en el expediente de elaboración de la norma. Observan al respecto que, aparte los simples cambios de denominación de los órganos integrantes de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos de Inteligencia, la modificación sustantiva que introduce la disposición final segunda del Real Decreto-ley 8/2020 consiste en la previsión de que en dicha comisión se integren los vicepresidentes que designe el presidente del Gobierno, lo que, a su juicio, se habría usado para “blindar” la entrada en la comisión del actual vicepresidente segundo del Gobierno y ministro de Asuntos Sociales y Agenda 2030.

Se indica que no resulta discutible que la pandemia ha creado una situación de extraordinaria excepcionalidad, que justifica la adopción por el Gobierno del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, y ampara también el acudir a la norma de urgencia prevista en el artículo 86.1 CE a fin de adoptar las medidas necesarias para hacer frente a la crisis transversal provocada por la propagación del virus. Pero la declaración de un estado de excepción no puede suponer una suspensión genérica de la Constitución y, en particular, no puede el Gobierno aprovechar la situación de urgencia para introducir modificaciones normativas que nada tienen que ver con aquella situación, y que aparecen diseñadas para satisfacer las pretensiones de poder político del líder del partido integrado en el gobierno de coalición.

La exposición de motivos de la norma alude con carácter general a “necesidades organizativas” “apreciadas por la Presidencia del Gobierno”, pero no especifica cuáles serían esas necesidades organizativas, ni por qué habrían exigido su adopción a través de esta norma excepcional sin haber podido atender a la tramitación parlamentaria, aunque fuera de urgencia. La simple apelación a eventuales “necesidades organizativas” no permite tener por explicitada la extraordinaria y urgente necesidad, e imposibilita el control externo que ha de realizar el Tribunal Constitucional para verificar si el Gobierno ha hecho un uso abusivo del decreto-ley.

Conforme a la jurisprudencia constitucional, la exteriorización del presupuesto habilitante tiene por finalidad permitir el control del Congreso de los Diputados (art. 86.2 CE) y al Tribunal Constitucional, en su caso, realizar aquel control externo, a efectos de lo cual no resulta suficiente una referencia general a una “situación de crisis” que pudiera justificar con carácter general el decreto-ley. Por el contrario, es necesario demostrar la urgencia respecto de los preceptos concretamente impugnados, correspondiendo al Gobierno la carga de acreditar tal excepcional urgencia en relación con cada precepto (STC 27/2015, de 19 de febrero). Por ello, apelar simplemente y de forma genérica a “necesidades organizativas” sometidas a la apreciación del presidente del Gobierno supone vaciar de total contenido constitucional la extraordinaria y urgente necesidad que opera como presupuesto excepcional que permite al Ejecutivo dictar una norma de rango legal, invadiendo una potestad que, de ordinario, pertenece en exclusiva al poder legislativo, en representación del titular de la soberanía.

Del expediente de elaboración del Real Decreto-ley no resulta justificación alguna de la disposición final segunda impugnada, pues en él solo se lee una lacónica referencia a que “[l]a disposición final segunda modifica la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia”. Tampoco en el debate de convalidación, que tuvo lugar el 25 de marzo de 2020, el representante del Gobierno encargado de su defensa hizo mención alguna a esta disposición, a pesar de que fue directamente interpelado por el portavoz del grupo parlamentario Vox, que señaló que, aunque apoyaría los Reales Decretos-leyes 6 y 7/2020, dicho Grupo no haría otro tanto en cuanto al Real Decreto-ley 8/2020 por las razones que ahora se reiteran.

Esa falta de exteriorización suficiente del presupuesto habilitante en relación con la reforma introducida en la disposición final segunda supone su inconstitucionalidad por infracción del artículo 86.1 CE.

(ii) No concurre, en segundo término, el presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad. Afirma la demanda que el Gobierno, al introducir la disposición final segunda, ha desbordado los límites de lo manifiestamente razonable, realizando un uso abusivo o arbitrario del decreto-ley (STC 139/2016). Considera así que a las “necesidades organizativas” apreciadas por el presidente del Gobierno, se atendió a través del artículo 4.2 del Real Decreto 399/2020, que dispuso la incorporación del vicepresidente segundo y ministro de Derechos Sociales y Agenda 2030 a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos de Inteligencia, de modo que la única finalidad perseguida a través de la disposición ahora impugnada es “blindar” la posición del vicepresidente segundo frente al recurso contencioso-administrativo interpuesto por este grupo parlamentario contra dicho real decreto, por vulnerar el artículo 6.2 de la Ley 11/2002.

Tras referirse a informaciones de los medios de comunicación sobre la ruptura de negociaciones entre Unidas Podemos y el Partido Socialista Obrero Español en la fracasada investidura de 2016 y al pacto entre ambas formaciones que dio lugar a la investidura el 7 de enero de 2020, señala la demanda que la absoluta inexistencia del presupuesto habilitante se aprecia si se tiene en cuenta que el Real Decreto 463/2020, por el que se declaró el estado de alarma, no incluye entre las “autoridades competentes delegadas” para la gestión de la crisis al vicepresidente segundo y ministro de derechos sociales y agenda 2030, lo que pone de manifiesto que su área de competencia nada tiene que ver con la gestión de la crisis ocasionada por el COVID-19 y que, por tanto, el blindaje de su posición en la comisión delegada no tiene relación alguna con el presupuesto habilitante del Real Decreto-ley 8/2020. Obviamente, el simple cumplimiento del pacto de coalición entre Unidas Podemos y el Partido Socialista Obrero Español no reviste la excepcional urgencia requerida por el artículo 86.1 CE.

(iii) Se alega, en tercer lugar, la ausencia de la necesaria conexión de sentido entre la supuesta situación de urgencia y las medidas adoptadas. Para comprobar si se cumple o no este elemento del presupuesto habilitante, debe analizarse si la medida impugnada guarda o no relación con la situación excepcional que se encara y constituye una acción normativa inmediata que no podía esperar siquiera a la aprobación de una ley por el procedimiento de urgencia. Si la incidencia para el logro del propósito pretendido fuera abiertamente irrelevante o insignificante, cuantitativa o cualitativamente, hasta el extremo de excluirse, en un examen preliminar, un efecto material de importancia, no cabría apreciar la relación de adecuación en el presupuesto habilitante (STC 31/2011).

Señala la demanda que no existe conexión alguna entre la situación que trata de afrontar el Real Decreto-ley 8/2020 y el contenido de su disposición final segunda. Ninguna conexión de sentido existe entre tratar de abordar la situación económica, sanitaria y social producida por la propagación del virus y colmar la ambición del vicepresidente segundo del Gobierno de blindar su posición como miembro de pleno derecho de la Comisión Delegada para Asuntos de Inteligencia. Se trata de una medida que, de tener alguna incidencia en la situación de crisis, la misma sería abiertamente irrelevante o insignificante, por lo que, según la jurisprudencia expuesta, nunca cabría apreciar la necesaria conexión de sentido con el presupuesto que habilita la norma de urgencia.

La situación extraordinariamente grave creada por la rápida propagación del virus no permite al Gobierno, en definitiva, actuar al margen de la Constitución, por lo que se concluye con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la disposición final segunda del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.

2. Por providencia de 6 de mayo de 2020 el Pleno del tribunal, a propuesta de la Sección tercera, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, dar traslado de la demanda y documentos presentados al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus presidentes, y al Gobierno, a través del ministro de Justicia, al objeto de que en plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes, y ordenar la publicación de la incoación del recurso en el “Boletín Oficial del Estado”.

3. En escrito que tuvo entrada en este tribunal el día 21 de mayo de 2020, la presidenta del Senado comunicó el acuerdo de la mesa en orden a que se diera por personada a la Cámara en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del artículo 88.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

4. En escrito registrado el 12 de junio de 2020, la presidenta del Congreso de los Diputados comunicó el acuerdo de la mesa en orden a que se diera por personada a la Cámara en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del artículo 88.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

5. Mediante escrito que tuvo entrada en el Tribunal el día 19 de junio de 2020, el abogado del Estado se personó en el procedimiento en nombre del Gobierno, y solicitó prórroga para formular alegaciones, habida cuenta del número de asuntos pendientes ante dicha abogacía. Por diligencia de ordenación de 22 de junio se tuvo por personado al abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta y se prorrogó en ocho días más el plazo concedido por providencia de 6 de mayo de 2020, a contar desde el siguiente al de expiración del ordinario.

6. En fecha 6 de julio de 2020, presentó sus alegaciones la abogacía del Estado. Tras una síntesis de lo expuesto en la demanda y una extensa referencia a la doctrina constitucional sobre el presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad contemplado en el art. 86.1 CE, se aborda el examen del alcance de la reforma operada mediante la disposición impugnada, así como la justificación de la misma.

En cuanto al encaje de la norma controvertida, se observa que la única modificación del artículo 6.2 de la Ley 11/2002 operada por la disposición impugnada consiste en añadir a la composición de la comisión delegada a los vicepresidentes designados por el presidente del Gobierno y al director del gabinete de la Presidencia del Gobierno. A dichos efectos se trae a colación el Real Decreto 399/2020, de 25 de febrero, aprobado apenas un mes antes que el Real Decreto-ley 8/2020, y regulador, en general, del régimen de las Comisiones Delegadas del Gobierno bajo la cobertura del artículo 6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, que dispone explícitamente en su artículo 4.2 la presencia en esta Comisión Delegada para Asuntos de Inteligencia (aparte de otros ministros y altos cargos) de los siguientes vicepresidentes del Gobierno: vicepresidenta primera y ministra de la Presidencia, quien preside la comisión; vicepresidente segundo y ministro de Derechos Sociales y Agenda 2030; y vicepresidenta tercera y ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital. Este Real Decreto 399/2020 se halla impugnado y pendiente de resolución en vía contenciosa, habiéndose solicitado por los recurrentes en ese proceso una medida cautelar de suspensión del precepto impugnado en cuanto prevé la incorporación a la comisión delegada del vicepresidente segundo y ministro de Derechos Sociales y Agenda 2030, al entender que dicha incorporación vulneraría el art. 6.2 de la Ley 11/2002, la cual establece una composición cerrada de aquella, con lo cual se alteraría por mero real decreto la composición de la comisión; si bien es cierto que, con posterioridad, varias modificaciones y adaptaciones de la composición de la misma comisión se han efectuado mediante real decreto, como se verá después.

Señala el abogado del Estado que la argumentación de los recurrentes según la cual la norma estaría animada por una razón de orden político, como sería “blindar” el nombramiento del vicepresidente segundo como miembro de la comisión, constituye la deducción de una intencionalidad política que no se desprende de modo explícito del texto literal de la norma impugnada, por lo cual no se considerará en esta contestación al recurso, en donde se analizarán solo las objeciones planteadas por el recurso respecto del carácter urgente de la norma.

En cuanto al requisito de la extraordinaria y urgente necesidad, se señala en la demanda que su justificación, conforme a la jurisprudencia constitucional, no puede ser meramente ritual o genérica, como sería, en el caso presente, la situación de pandemia que padece España y la necesidad, de acuerdo con el nomen del propio Real Decreto-ley, de adoptar medidas en el orden económico, cuando nos hallamos ante un precepto que, sin otra explicación, dispone una simple alteración en la composición de un órgano colegiado. Según esa jurisprudencia, habría de ofrecerse efectivamente una razón concreta, haciendo patente la relación directa de la medida adoptada y su estricta necesidad como medio imprescindible para resolver con la mayor inmediatez y celeridad la situación generada o para coadyuvar decisivamente a ello. Añade el recurso que esta relación de instrumentalidad no se formula de manera específica y concreta, y nada justificaría la extrema urgencia de que formen parte de la comisión dos vicepresidentes que eventualmente puedan designarse por el presidente del Gobierno, cuando ya, conforme al ordenamiento vigente, formaban parte de la comisión tres vicepresidentes del Gobierno (Real Decreto 399/2020).

Frente a esta alegación, entiende la abogacía del Estado que la disposición final segunda que se impugna, podría entenderse justificada formalmente en la necesidad de una norma con rango de ley para llevar a cabo la modificación de la composición de la comisión, en la medida en que el artículo 6.2 de la Ley 11/2002 establecía una composición cerrada de esta comisión, siendo esta ley una ley especial en comparación con la Ley 50/1997, del Gobierno, cuyo artículo 6.1 dispone que la creación, modificación y supresión de las Comisiones Delegadas será acordada por el Consejo de Ministros mediante real decreto, a propuesta del presidente del Gobierno, prevaleciendo el régimen contemplado en la Ley 11/2002 y en concreto la composición de la comisión según su artículo 6.2.

En todo caso, y al margen de esta posible justificación acerca del rango formal necesario de la norma introducida, la tesis que defiende el recurso es que el precepto carece de explicación en cuanto a la razón por la que la composición originaria que contemplaba aquel artículo 6.2 de la Ley 11/2002 no servía supuestamente para que la comisión delegada cumpliera sus funciones propias; y ello con tal gravedad e inmediatez que resultara preciso, para su solución, alterar la composición del órgano mediante la aprobación de una legislación de urgencia.

El recurso también argumenta la falta de conexión de sentido entre la medida concreta y la situación de urgencia o de exigencia de inmediatez en su solución. Señala el abogado del Estado que las consecuencias jurídicas accesorias, que integrasen normativamente de modo complementario el marco regulador, esto es, el régimen jurídico derivado de la propia eficacia restauradora del decreto-ley, no se incluirían, por eso solo al menos, en la justificación que fundamentara la aprobación del decreto-ley, si a la vez no se hallare cumplida y pormenorizadamente justificada la conexión de sentido entre la extraordinaria necesidad y cada una de las consecuencias jurídico-normativas accesorias o complementarias previstas en el decreto-ley. Así, por ejemplo, se apreció por el Tribunal Constitucional la existencia de suficiente conexión de sentido en la previsión legal para que se produjese el nombramiento de vocales provisionales de la junta general de un organismo público para acometer el bloqueo en el funcionamiento de un servicio esencial (STC 103/2017, de 6 de septiembre).

En cuanto a la justificación de la medida, señala el abogado del Estado que el análisis de la concurrencia del presupuesto habilitante no puede hacerse de manera global, mediante una invocación genérica y abstracta de los efectos beneficiosos de la eventual eficacia inmediata de la medida (STC 61/2018, de 7 de junio). Tampoco sobre la sola apreciación objetiva de la gravedad, relevancia e imprevisibilidad de la situación surgida o mediante descripciones de la perentoriedad de la necesidad acaecida, junto a la valoración de su remedio, a través de fórmulas rituales o genéricas, siendo precisa la referencia a una situación o situaciones concretas y a su conexión de sentido con el remedio normativo específico legalmente configurado al caso por el legislador de urgencia en el plano sustantivo. Tampoco es suficiente la sola referencia a la bondad o conveniencia de una retroacción en el tiempo de los efectos de las medidas. Cada una de las diferentes medidas incluidas en el correspondiente decreto-ley debe tener su justificación propia en función de su específica naturaleza en cuanto al presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad, sin que quepa una justificación global de la norma en su conjunto. El tribunal debe analizar no solo la eventual concurrencia de la urgencia en sí misma, sino la íntima conexión de sentido de la realidad de las circunstancias ocasionales acaecidas con la adecuación de los medios configurados para su solución, así como el que no sea posible abordar dicha situación por los medios normativos ordinarios.

Dicho lo anterior, añade, es preciso tener en cuenta el carácter discrecional de la valoración por parte del Gobierno de la razón de extraordinaria y urgente necesidad, sin que ello pueda suponer una cláusula vacía de contenido. El que realiza el Gobierno es siempre un juicio político, pues es solo dicho órgano el que diseña, por la simple razón de su perspectiva única o privilegiada, desde su posición institucional, los objetivos precisos y convenientes para la gobernación del país.

Señalado lo anterior, y en contestación a los argumentos expuestos en la demanda, se afirma lo siguiente:

(i) Es cierto que la justificación contenida en el preámbulo del Real Decreto-ley no menciona expresamente los intereses sanitarios, pero no habría que olvidar que el COVID-19 ha afectado de manera muy sensible al ámbito económico y que la actividad de cooperación y colaboración de España con organismos internacionales [se cita el apartado c) del artículo 4 del Real Decreto-ley], y en concreto con la Organización Mundial de la Salud, podría en un momento dado exigir una reserva y un sigilo especiales, valorables discrecionalmente por el Gobierno, como asimismo podrían serlo las relaciones con otros países o agentes internacionales sobre esta misma materia o relacionadas con la pandemia, y la necesidad de protección de la información, si a esta a su vez se le diera o se le hubiera dado legalmente el carácter de clasificada como secreta o como reservada con arreglo a la Ley de secretos oficiales, por razones que solo el Gobierno conocería.

(ii) Ahora bien, la razón o justificación (al margen de cuáles hubieran sido las “intenciones” del legislador) consistiría más bien, vista la sucesión de normas que han regulado la composición de la comisión, en devolver la participación en ella al jefe del Gabinete de la Presidencia del Gobierno, alto cargo que siempre formó parte de la comisión, con independencia del signo político del Gobierno de turno y que, sin embargo, no aparecía en la remodelación operada por el artículo 6.2 de la Ley 11/2002. Cita al respecto el abogado del Estado, en primer lugar, el Real Decreto 639/2009, de 17 de abril, sobre comisiones delegadas del Gobierno (dictado en aplicación o ejecución del artículo 6.1 de la Ley 50/1997, del Gobierno), cuyo artículo 2 establecía la integración en la comisión que nos ocupa (denominada entonces Comisión Delegada del Gobierno sobre Situaciones de Crisis) del director del gabinete de la Presidencia del Gobierno; en segundo lugar, el artículo 2 del Real Decreto 1331/2010, de 22 de octubre, que dispuso lo propio para la misma Comisión Delegada para Asuntos de Crisis; en tercer lugar, los Reales Decretos 1025 y 1886, de 11 de julio y de 30 de diciembre de 2011, respectivamente, relativos ya a la denominada Comisión Delegada de Asuntos de Inteligencia, en los que se dispuso (artículo 4 de cada uno de estos decretos) que formaría parte de la misma el mentado director del gabinete; y, en fin, el Real Decreto 385/2013, de 31 de mayo, que modificó el Real Decreto 1886/2011 en relación con el Centro Nacional de Inteligencia (art. 1.1), que mantuvo la composición de la comisión delegada en cuanto a la integración en ella del jefe del Gabinete de la Presidencia del Gobierno.

Con independencia, pues, del rango formal de ley de la norma anterior a la promulgación de todos estos reales decretos (art. 6.2 de la Ley 11/2002), y de la cuestión (ajena a este proceso constitucional) de si era posible o no alterar por decreto la composición del órgano colegiado de que se trata sobre la base de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley 50/1997, del Gobierno, las necesidades organizativas de la Presidencia del Gobierno (como dice el preámbulo del Real Decreto-ley 8/2020) consistían en introducir al alto cargo referido en la Comisión Delegada para Asuntos de Inteligencia, respecto del que existe o existió la idea compartida por todos los gobiernos, fueren del signo que fueren, de que debía dicho alto cargo (probablemente por la proximidad y primera o inmediata confianza del presidente de turno) formar siempre parte de la misma.

En contra de la presunción de los recurrentes, no es el supuesto “blindaje” del vicepresidente segundo del Gobierno como componente de la comisión lo que habría regido la aprobación de la norma. Lo que sucede es que el artículo 6.2 de la Ley 11/2002 no incluyó en su redacción originaria al director o jefe del Gabinete del presidente del Gobierno y que los decretos posteriores mencionados sí incluían, todos ellos, al alto cargo de confianza, cuya “preterición” se quiso corregir mediante la disposición impugnada. Y a fin de evitar problemas de índole jurídica, de legalidad ordinaria, relativos a la discusión o inseguridad acerca del rango de la norma, se arbitró la incorporación a la comisión de dicho alto cargo mediante esta norma con rango de ley. El alto cargo que así se incluía en la comisión no era por así decir opcional, sino el que por su posición institucional dentro de la estructura de la administración del Estado, y del organigrama del Gobierno, supondría ser el cargo de más confianza de su presidente. Y, como elemento interpretativo añadido, dentro de las específicas circunstancias en las que se encontraba el país al aprobarse el Real Decreto-ley 8/2020, la necesidad de introducir en la composición de la comisión al alto cargo que siempre se mantuvo en todas las remodelaciones que sobre la base del artículo 6.1 de la Ley 50/1997 tuvieron lugar respecto de la composición de la misma. De ahí las necesidades organizativas de la Presidencia del Gobierno a las que se refiere el preámbulo del Real Decreto-ley 8/2020 y la perentoriedad en asegurar así, por razones de confianza inherentes al cargo, la integración del director del gabinete de la Presidencia del Gobierno, como ya era habitual y constante en las remodelaciones normativas anteriores.

Se concluyó con la súplica de que se desestimara el recurso de inconstitucionalidad.

7. Por providencia de 11 de mayo de 2021, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 13 del mismo mes y año.