SENTENCIA 113/2021, de 31 de mayo
Tribunal Constitucional de España

SENTENCIA 113/2021, de 31 de mayo

Fecha: 31-May-2021

I. Antecedentes

1. Doña M.S.C., representada por el procurador de los tribunales don Silvino González Moreno y bajo la dirección del letrado don Víctor Manuel Rodríguez Villares, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales mencionadas en el encabezamiento de esta sentencia, mediante escrito registrado el 21 de junio de 2018.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) La entidad Gestcat Viviendes en Comercialització, S.L.U., formuló demanda de ejecución de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Getafe de 23 de febrero de 2017, en la que se había declarado la obligación de que la ahora recurrente de amparo desalojara la vivienda que ocupaba junto a sus hijos menores de edad, dando lugar al procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 33-2017 a tramitar por ese mismo juzgado.

Por auto de 20 de abril de 2017 se acordó despachar la ejecución, otorgando a la demandante de amparo el plazo de un mes para desalojar la vivienda si no formulaba oposición.

b) La demandante de amparo, mediante escrito de 5 de mayo de 2017, formuló oposición, con invocación de los arts. 9.3, 10.1 y 2, 39 y 47 CE, y solicitó, además, la prórroga del plazo para el desalojo hasta que por los servicios sociales se les concediera una solución habitacional y escolar, por, al menos, un plazo mínimo de seis meses hasta que concluyera el curso escolar, debido a las circunstancias económicas y familiares de absoluta precariedad que atravesaba y las de sus tres hijos menores de edad, uno de ellos nacido el 12 de febrero de 2017, que padece un grado de discapacidad física del 65 por 100. Adjuntaba un informe médico y otro de los servicios sociales, relativos a la salud de este menor y a la situación económica del núcleo familiar. Igualmente, solicitó que se practicara prueba ampliatoria de estas circunstancias.

La oposición fue íntegramente desestimada, acordándose proseguir con la ejecución, por auto de 1 de junio de 2017, con fundamento en que los motivos de oposición a la ejecución de un título judicial son únicamente los establecidos en el art. 556 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), ninguno de los cuales eran esgrimidos en este caso. Respecto de la prórroga del plazo para el desalojo se deniega con el argumento de que “no se haya prevista en la ley, lo que determina que no pueda ser aprobada más cuando en el auto despachando ejecución ya se concedía a la ejecutada el plazo de un mes para llevar a efecto el desalojo de la vivienda”.

c) La demandante de amparo interpuso recurso de apelación, que fue tramitado con el núm. 560-2017 por la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, reiterando las mismas invocaciones constitucionales, y solicitando, de nuevo, una prórroga para el desalojo en tanto no se le concediere a ella y a sus hijos menores una solución habitacional con práctica de prueba sobre dichos extremos.

La petición de prueba fue denegada por auto de 18 de septiembre de 2017, por entender que no concurría ninguno de los supuestos del art. 460.2.1 LEC. La demandante de amparo no interpuso recurso de reposición contra dicha decisión.

El recurso de apelación fue desestimado por auto de 16 de mayo de 2018, argumentando que “examinada la resolución de instancia se aprecia que en la misma se han valorado las circunstancias existentes con ponderación, sin que se aprecie ningún razonamiento ilógico ni arbitrario”; a lo que se añade que “el supuesto examinado afecta a una ejecución basada en resolución judicial, por lo que los motivos de oposición a la misma son únicamente los regulados en el art. 556 LEC, que no en los del art. 557 LEC. Y es lo cierto que el primero de dichos preceptos tan solo admite, como medios de defensa de la postura del demandado, el pago o cumplimiento de la obligación, que habrá de justificarse documentalmente —amén de la caducidad de la acción ejecutiva—, y los pactos o transacciones que se hubieren convenido para evitar la ejecución, siempre que los mismos consten en documento público”. También se afirma que “se trata de una enumeración tasada y ajustada al ámbito en que se permite dicha oposición, que no es otro que el de la ejecución de un título que tiene por sí mismo virtualidad suficiente para que la misma sea exigida y llevada a cabo. No cabe, por ello, el planteamiento de cuestiones que, siendo diferentes a las legalmente previstas de forma expresa y tasada en la legislación procesal, no deben ni siquiera ser objeto de examen por el órgano judicial, por la simple razón de que son marginales al procedimiento en que se formulan”.

3. La demandante de amparo solicita la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas invocando múltiples derechos fundamentales, pero que, en esencia, se reconducen a la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con los arts. 10 (respeto a la dignidad humana), 39 (protección a la familia y los menores) y 49 CE (protección a las personas con discapacidad), con el argumento de que las resoluciones judiciales no han dado respuesta a la causa de oposición alegada y a la solicitud de prórroga del inicial plazo de desalojo de la vivienda de un mes por motivos que afectaban a la situación familiar, incluyendo la presencia de tres hijos menores uno de los cuales tenía una discapacidad física diagnosticada del 65 por 100, que hubiera exigido no solo la admisión de prueba propuesta para acreditar ese extremo sino, además, una respuesta judicial que diera el debido cumplimiento al deber de motivación reforzada por afectación a derechos fundamentales sustantivos como es el superior interés del menor y la circunstancia de que estaban concernidos los derechos de un menor con discapacidad. Sostiene, igualmente, que el desinterés mostrado por el órgano judicial a sus peticiones pone de manifiesto su falta de parcialidad, lo que también vulnera el derecho a la imparcialidad judicial. Por ello, solicita la retroacción de actuaciones para que haya un pronunciamiento respetuoso con este derecho fundamental.

4. La Sección Tercera de este tribunal, por providencia de 11 de julio de 2018, acordó la admisión a trámite del recurso, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] como consecuencia de que plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]; dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales para la remisión de copia testimoniada de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que pudiesen comparecen en el plazo de diez días en el recurso de amparo; y la suspensión cautelar de la resolución impugnada, que fue confirmada por ATC 92/2018, de 17 de septiembre de 2018.

Igualmente, por ATC 91/2018, de 17 de septiembre, se acordó excepcionar en este procedimiento la exigencia constitucional de publicidad de sus resoluciones en lo relativo a los datos de identidad de la demandante de amparo sustituyendo sus datos de identificación por las iniciales correspondientes.

5. La Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este tribunal, por diligencia de ordenación de 30 de octubre de 2018, acordó tener por personada y parte en el procedimiento a la procuradora de los tribunales doña Ana Vázquez Pastor, en nombre y representación de la entidad Gescat Vivendes en Comercialització, S.L.U.; y dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 10 de diciembre de 2018, formuló alegaciones interesando la denegación del amparo, argumentando que la prevalencia del interés del menor, que deben garantizar todos los poderes públicos, no tiene cabida en un procedimiento de ejecución, pues no puede suponer que el órgano judicial resuelva siempre a favor del menor, “sino que se tratará de un instrumento para ponderar los intereses en conflicto y resolver con arreglo a derecho”.

Insiste en que el objeto de este procedimiento es la ejecución de una sentencia, cuyo objeto de conocimiento es limitado, en el que no es posible revisar lo acordado en el procedimiento declarativo del que trae causa, siendo tasadas las causas de oposición (art. 556 LEC). Para el fiscal los órganos judiciales no han sido irrazonables al denegar la prórroga para el desalojo, ya que tan solo han aplicado la previsión legal que no contempla tal posibilidad. En consecuencia, no cabe hablar de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por no haberse motivado las resoluciones reforzadamente ante la presencia de un interés superior del menor. Entiende que no es “pertinente ni necesario este criterio para resolver la cuestión que se les sometía a los órganos judiciales”, como tampoco las resoluciones judiciales impugnadas han sido irrazonables, arbitrarias, ni han incurrido en error patente.

En segundo lugar, por lo que atañe a la existencia de una posible incongruencia omisiva, el Ministerio Fiscal considera que, aunque pudiera afirmarse de las resoluciones judiciales impugnadas que son parcas y que podrían haber sido más detalladas en sus respuestas, lo cierto es que están suficientemente motivadas, siendo además claras y comprensibles para sus destinatarios.

Respecto a las denuncias relativas al derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), el fiscal entiende que se basan en un supuesto desinterés de los órganos judiciales —a los que la recurrente tacha de parciales— por no haber tenido en consideración las normas e instrumentos internacionales de reconocimiento y protección de los derechos del niño. Sobre este particular sostiene que la decisión del juez de aplicar las normas que considera pertinentes podrá ser o no acertada, pero no afecta a su imparcialidad, por lo que la denuncia debe ser desestimada.

Por último y en cuanto a la denegación de la práctica de determinados medios de prueba, observa la falta de agotamiento de la vía judicial previa al recurso de amparo [art. 44.1 a) LOTC], en cuanto la recurrente no interpuso el pertinente recurso de reposición, del que se le instruía a pie de la resolución denegatoria.

A modo de conclusión, el Ministerio Fiscal advierte que la ejecución y consiguiente desalojo de las viviendas puede llevar aparejada “situaciones de gran dramatismo, objetivamente consideradas, sobre todo cuando, como ocurre en el caso concreto, existen personas especialmente desvalidas”. A su juicio, España ha tomado una serie de medidas especiales de protección de los más desfavorecidos como lo es la posibilidad de suspender temporalmente el desalojo de la vivienda, cuando concurren una serie de requisitos de necesidad. Ahora bien, en el presente caso, no es posible aplicar esta normativa excepcional, pensada para las ejecuciones hipotecarias, como tampoco pretender que la alegación de “normas nacionales e internacionales, que solo regulan directrices para los poderes públicos, sirvan de base para establecer una obligación para un ciudadano, en este caso la sociedad ejecutante, para solventar un problema de marcado carácter social, que debe ser objeto de atención precisamente por los servicios sociales, sin que pueda imponerse, sin sustento legal, a un particular la obligación de sustituir esa inactividad de los servicios asistenciales”. En definitiva, para el fiscal, “ni los órganos judiciales concernidos, ni ahora el Tribunal Constitucional, tiene entre sus instrumentos la posibilidad de crear, o mejor de generalizar, un estatus de protección previsto para unos supuestos, a aquellos otros que por similitud se les aproximen”.

7. La parte comparecida no ha presentado alegaciones.

8. La demandante de amparo no ha presentado alegaciones.

9. Por providencia de 27 de mayo de 2021 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 31 del mismo mes y año.