II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso.
El objeto principal de este recurso es determinar si las resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por no haber dado una respuesta a la causa de oposición alegada y a la solicitud de prórroga del plazo inicial de desalojo de la vivienda de un mes y no haber dado cumplimiento al deber de motivación reforzado exigido por la invocación de la afectación de dichas decisiones al derecho a la protección familiar y de los menores (art. 39 CE) y de las personas con discapacidad (art. 49 CE), derivado de su situación familiar, incluyendo la presencia de tres hijos menores, uno de los cuales tenía una discapacidad física diagnosticada del 65 por 100.
La determinación del objeto de este recurso implica que en el análisis de constitucionalidad de las resoluciones impugnadas se diferencie entre las respuestas aportadas a los dos pedimentos incluidos en el escrito de oposición: (i) La alegación como causa de oposición a la ejecución de la afectación que implicaba dicha ejecución de la precaria situación familiar incluyendo el hecho de los menores de edad y la situación de incapacidad de uno de ellos. (ii) La solicitud de que se prorrogara el inicial plazo de un mes concedido en el auto despachando la ejecución para el desalojo de la vivienda hasta que por los servicios sociales se les concediera una solución habitacional y escolar, por, al menos, un plazo mínimo de seis meses hasta que concluyera el curso escolar, debido a las circunstancias económicas y familiares de absoluta precariedad que atravesaba y las de sus tres hijos menores de edad, uno de ellos recién nacido que tenía un grado de discapacidad física del 65 por 100.
2. La jurisprudencia constitucional sobre el deber de motivación de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE) y el mandato constitucional de protección de la familia, de los menores (art. 39 CE) y de las personas con discapacidad (art. 49 CE).
a) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Esta obligación, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión posibilitando su control mediante el sistema de los recursos y como garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad. Esto implica que la resolución ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y que la motivación esté fundada en Derecho, lo que determina que no baste una mera declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad o de un error patente (así, por ejemplo, STC 24/2021, de 15 de febrero, FJ 2).
La jurisprudencia constitucional también tiene declarado que esta obligación de motivación:
(i) No exige una respuesta sobre el fondo de la pretensión deducida siempre que concurra una causa legal que lo impida y así se aprecie a través de los criterios que proporciona el principio pro actione, entendido no como la forzosa selección de la interpretación más favorable de entre todas las posibles, sino como la interdicción de aquellas decisiones impeditivas de un pronunciamiento sobre el fondo que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad (así, STC 63/2021, de 15 de marzo, FJ 3).
(ii) Aparece reforzada en el caso en que la pretensión objeto de respuesta esté vinculada a derechos fundamentales sustantivos o intereses de relevancia constitucional, lo que implica la obligación de que se exteriorice el nexo de coherencia entre la decisión adoptada, la norma que le sirve de fundamento y los fines que justifican la institución. No cabe una motivación estereotipada ni la mera constatación apodíctica de que “no se cumplen las circunstancias” que la ley exige ni la justificación en el carácter discrecional de la potestad que se ejerce, pues las potestades discrecionales deben también ejercerse motivadamente (STC 81/2018, de 16 de julio, FJ 3).
b) En concreto, respecto del deber de motivación judicial reforzado, en lo que se refiere a los supuestos en los que se invoca la afectación a la protección de la familia y los menores de edad (art. 39 CE), la STC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3, haciendo un resumen de los pronunciamientos de este tribunal en la materia, declara lo siguiente:
(i) La necesidad de que todos los poderes públicos cumplan el mandato dirigido a ellos en el art. 39 CE y atiendan de un modo preferente la situación del menor de edad, observando y haciendo observar el estatuto del menor como norma de orden público, ya que su superior interés, inherente a algunas de las previsiones del art. 39 CE es, considerado en abstracto, un bien constitucional suficientemente relevante para motivar la adopción de medidas legales que restrinjan derechos y principios constitucionales (STC 99/2019, de 18 de julio, FJ 7).
(ii) Citando la STC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4, se subraya que “el interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores ‘que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos’, según el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990. Como detalla la observación general núm. 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de Naciones Unidas de Derechos del Niño, el citado precepto enuncia uno de los cuatro principios generales de la convención en lo que respecta a la interpretación y aplicación de todos los derechos del niño, a aplicar como un concepto dinámico que debe evaluarse adecuadamente en cada contexto. Es uno de sus valores fundamentales, y responde al objetivo de garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la convención. Añade que no hay jerarquía de derechos en la Convención: todos responden al ‘interés superior del niño’ y ningún derecho debería verse perjudicado por una interpretación negativa del interés superior del menor. [...] En caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir”.
(iii) “La decisión de cuál sea en cada caso el interés superior del menor corresponde tomarla a los jueces y tribunales ordinarios, aunque es de nuestra incumbencia examinar si la motivación ofrecida por los mismos para adoptar cuantas medidas conciernen a los menores, está sustentada en su mayor beneficio y así comprobar que no se han lesionado sus derechos fundamentales (STC 221/2002, FJ 4, y ATC 28/2001, de 1 de febrero). Porque, una vez más hemos de subrayar que ‘el canon de razonabilidad constitucional deviene más exigente por cuanto que se encuentran implicados valores y principios de indudable relevancia constitucional, al invocarse por el demandante de amparo el principio del interés superior del menor que tiene su proyección constitucional en el art. 39 CE y que se define como rector e inspirador de todas las actuaciones de los poderes públicos, tanto administrativas como judiciales’( SSTC 141/2000, de 21 de mayo, FJ 5; 217/2009, de 14 de diciembre, FJ 5; 127/2013, de 3 de junio, FJ 6, y 138/2014, de 8 de septiembre, FJ 2, entre otras)”.
La jurisprudencia constitucional ha hecho hincapié en términos semejantes de exigencia de motivación reforzada en los supuestos en los que se invoca la protección a las personas con discapacidad prevista en el art. 49 CE (SSTC 208/2013, de 16 de diciembre; 10/2014, de 27 de enero; 18/2017, de 2 de febrero; 3/2018, de 22 de enero, y 51/2021, de 15 de marzo).
3. Aplicación de la jurisprudencia constitucional al presente recurso.
a) En el presente caso, han quedado acreditados en las actuaciones, tal como se ha expuesto con más detalle en los antecedentes, los siguientes extremos:
(i) La demandante de amparo fue condenada en un procedimiento declarativo al desalojo de la vivienda que ocupaba junto con sus dos hijos menores de edad mediante sentencia de 23 de febrero de 2017. En el procedimiento de ejecución de aquel título judicial, se dictó auto despachando la ejecución, otorgando el plazo de un mes para el desalojo de la vivienda si no formulaba oposición.
(ii) La demandante formuló oposición, con invocación, entre otros, de los derechos a la protección de la familia y el interés superior de los menores, a la vivienda y a la protección de las personas con discapacidad en atención a la precaria situación familiar, la existencia de dos hijos menores de edad y la circunstancia sobrevenida de que había nacido un tercer hijo el 12 de febrero de 2017, con una incapacidad física diagnosticada del 65 por 100. Con fundamento en esas mismas circunstancias instó, además, la ampliación del inicial plazo del desalojo de un mes concedido en el auto despachando la ejecución hasta que por los servicios sociales se les concediera una solución habitacional y escolar o, al menos, por un plazo mínimo de seis meses hasta que concluyera el curso escolar. Como principio de prueba se adjuntaba un informe médico y otro de los servicios sociales, relativos a la salud de este menor y a la situación económica del núcleo familiar. Igualmente, solicitó que se practicara prueba ampliatoria de estas circunstancias, que fue denegada en ambas instancias.
(iii) La oposición fue íntegramente desestimada con fundamento exclusivo en que los motivos de oposición a la ejecución de un título judicial son únicamente los establecidos en el art. 556 LEC, ninguno de los cuales era esgrimido en este caso. La solicitud de ampliación del plazo de desalojo fue denegada con el argumento de que es una posibilidad que no está prevista en la ley. El recurso de apelación fue desestimado insistiendo en que las causas de oposición están tasadas y que no cabe el planteamiento de cuestiones distintas de las expresamente previstas en la ley.
b) En atención a la jurisprudencia expuesta anteriormente, el Tribunal considera que se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva alegada por la demandante de amparo por las siguientes razones:
(i) El Tribunal constata que la petición de la recurrente se produjo en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales que se tramitó sin solución de continuidad temporal con un previo procedimiento declarativo sobre la legalidad de la permanencia de la recurrente y sus hijos menores en la vivienda, en que se había acordado el desalojo.
Con carácter general, habida cuenta de que en dicho procedimiento declarativo la demandante de amparo tuvo una posibilidad efectiva y sin ningún tipo de limitación para plantear las diversas invocaciones que pudiera considerar adecuadas a la defensa de sus intereses y los de su familia, incluyendo la falta de proporcionalidad de una decisión de desalojo derivada de la situación de precariedad económica, el superior interés de los menores afectados, la ausencia de una alternativa habitacional y, en su caso, el hecho de que la titularidad de la vivienda era de una sociedad gestora de los inmuebles patrimoniales de una entidad bancaria por lo que no se afectaba el derecho a la vivienda de la contraparte, no cabe considerar que la respuesta judicial aportada para desestimar la oposición a la ejecución pudiera estar incursa, en principio, en la vulneración alegada del art. 24.1 CE.
Ahora bien, tomando en consideración la jurisprudencia ya expuesta sobre la necesidad de que un afectado por este tipo de medidas tenga la posibilidad efectiva de someter al órgano judicial su proporcionalidad desde la perspectiva de los derechos fundamentales e intereses constitucionales que puedan resultar concernidos, este tribunal también constata que en el presente caso concurría una situación muy singular: La demandante alegó en el procedimiento de ejecución una situación sobrevenida a la del procedimiento declarativo con una potencial influencia sobre dicho juicio de proporcionalidad como era el nacimiento de un nuevo hijo con una situación de discapacidad física en un porcentaje relevante del 65 por 100.
Esta circunstancia pudiera haber sido considerada insuficiente por los órganos judiciales para realizar un nuevo juicio de proporcionalidad o, en su caso, haber cambiado o no el juicio de proporcionalidad en atención a que introducía un nuevo elemento de vulnerabilidad como es la protección de una persona con discapacidad recién nacida. No obstante, en sí misma considerada, era lo suficientemente relevante como para que los órganos judiciales hubieran ponderado si, frente a la literalidad de las causas de oposición legalmente previstas, las circunstancias del caso imponían no limitarse a una respuesta formalista sobre la concurrencia de una causa obstativa, fundándose en la naturaleza ejecutiva del procedimiento y la posibilidad real de haber controvertido cualquier cuestión en un declarativo previo.
A estos efectos, el Tribunal cree procedente destacar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional respecto de la función tuitiva de los órganos judiciales en materias que puedan afectar a menores (así, STC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3), tampoco las limitaciones legales de oposición previstas en determinadas normas procesales pueden imponerse con un formalismo rigorista.
Un listado cerrado o tasado de oposición previsto en una norma procesal, que responde a unos fines legítimos muy concretos, no exime del deber de motivación reforzada que incumbe al órgano judicial cuando puede estar afectada la protección de los menores, de las personas con discapacidad y de las familias dispensada por la Constitución y los instrumentos normativos del derecho regional e internacional de derechos humanos suscritos por España.
Por tanto, en el presente caso, el Tribunal concluye que en las circunstancias concurrentes una respuesta como la dada por los órganos judiciales a la demandante de amparo, que se limita a constatar la inexistencia legal de una causa de oposición a la ejecución, que se fundamentaba en determinados aspectos sobrevenidos al procedimiento declarativo y se basaba en garantías constitucionales, como son las reconocidas en los arts. 39 y 49 CE y en derechos fundamentales reconocidos en instrumentos internaciones, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
(ii) El Tribunal también constata, en relación con la solicitud de la ampliación del plazo para ejecutar el desalojo, que dicha solicitud, fundamentada en las mismas razones de fondo que la causa de oposición, fue desestimada con idéntico argumento de la falta de cobertura legal. En este caso se da la circunstancia que la propia demandante de amparo no solicitaba un aplazamiento indefinido sino vinculado a que por la administración pública competente pudiera aportarse una solución habitacional y escolar o, al menos, por seis meses en atención a la escolarización de los menores afectados por el desalojo.
Respecto de la respuesta judicial a esta petición, que era un simple aplazamiento con una determinación temporal cierta y que quedaba enmarcada de una manera natural dentro del procedimiento de ejecución de títulos judiciales, debe concluirse también, por las razones ya expuestas, que por un exceso de formalismo rigorista implica la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante de amparo (art. 24.1 CE).
Por tanto, el Tribunal acuerda la estimación de este recurso de amparo por la vulneración aducida del derecho a la tutela judicial efectiva con la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas y la retroacción de actuaciones para que se pronuncie una nueva resolución judicial respetuosa con el derecho fundamental reconocido, lo que determina que no resulte preciso pronunciarse sobre el resto de las vulneraciones alegadas.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por doña M.S.C. y, en su virtud:
1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Getafe, núm. 118/2017, de 1 de junio de 2017, pronunciado en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 33-2017; y el auto de la Sección vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de mayo de 2018, pronunciado en el recurso de apelación núm. 560-2017.
3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la primera de las resoluciones citadas para que se pronuncie una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno.