I. Antecedentes
1. La entidad D.P.G. Redacción y Administración, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña Francisca Orts Mogica y bajo la dirección del letrado don Alfredo Martínez Lidón, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento, mediante escrito registrado en este tribunal el 11 de marzo de 2020.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) El 30 de octubre de 2015 se formuló demanda de ejecución hipotecaria contra la entidad recurrente en amparo, como deudora principal, y contra su administradora única, como fiadora, dando lugar al procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 2365-2015, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Elche.
b) El juzgado, por auto de 16 marzo de 2016, acordó despachar ejecución y su notificación a los ejecutados. Se efectuó un primer intento de notificación en el domicilio social de la entidad recurrente que figuraba en el título ejecutivo el 7 de abril de 2016 con resultado negativo, haciendo constar el funcionario del servicio común de notificaciones que no pudo llevarse a efecto por “encontrar un bajo cerrado y según los vecinos cerrado hace mucho tiempo. También le resulta desconocido en la finca donde no figuran en timbre y buzones”.
c) Por diligencia de ordenación de 16 de mayo de 2016, se acuerda efectuar comunicación al punto neutro judicial a fin de averiguar nuevo domicilio y, constando en la base de datos de la Agencia Tributaria un domicilio diferente, que se practique en él nuevo intento de notificación.
En ejecución de dicho acuerdo, se efectuó en ese domicilio un segundo intento de notificación el 23 de mayo de 2016, haciendo constar el funcionario del servicio común de notificaciones mediante escrito de 30 de mayo de 2016 que, no hallándose nadie presente en el domicilio, se dejó aviso para que compareciera en el juzgado sin que nadie hubiera acudido y que la vivienda se trata de un bungalow en que cuyo buzón e interfono constan el nombre de dos personas físicas.
d) Por diligencia de ordenación de 7 de julio de 2016, se acuerda efectuar consulta en el registro mercantil y constando en el mismo la identificación de la administradora única con un domicilio, practicar en su persona las notificaciones acordadas.
En ejecución de dicho acuerdo, se efectuó en ese domicilio un tercer intento de notificación el 20 de julio de 2016, haciendo constar el funcionario del servicio común de notificaciones mediante escrito de 2 de agosto de 2016 que, no hallándose nadie presente en el domicilio, se dejó aviso para que compareciera en el juzgado sin que nadie hubiera acudido y que “no figuraban apellidos en timbre sin buzones. Los vecinos manifestaron que no conocían a la persona indicada y desconocían si vivía o había vivido en la dirección indicada”.
e) Por diligencia de ordenación de 2 de noviembre de 2016, se acuerda efectuar consulta a través del punto neutro judicial de nuevo domicilio de la administradora única y, constando uno en la base de datos del Cuerpo Nacional de Policía, practicar en él las notificaciones acordadas.
En ejecución de dicho acuerdo, el 21 de noviembre de 2016 se notificó al cuarto intento el auto despachando la ejecución y el requerimiento de pago a la entidad recurrente de manera presencial en la persona de su administradora única.
f) La letrada de la administración de justicia, por decreto de 24 de febrero de 2017, acordó la convocatoria de la subasta de una finca propiedad de la ejecutada, lo que fue notificado en comunicación dirigida a la misma dirección que en el intento positivo anterior. Según acta de constancia de 12 de abril de 2017, mediante comparecencia en el juzgado, se notificó dicha resolución “al letrado Alfredo Martínez Lidón, en calidad de mandatario verbal de la ejecutada D.P.G. Redacción Administración, S.L.”.
g) La administradora única de la entidad recurrente, afirmando actuar como administradora de esta, mediante escrito registrado el 17 de marzo de 2017, puso en conocimiento del juzgado el pago de ciertas cantidades a cuenta posteriores al auto despachando la ejecución, a los efectos oportunos. En el encabezamiento del escrito se afirma que “como domicilio de avisos en la calle” haciendo figurar el domicilio en que no pudo realizarse el segundo intento de notificación del auto despachando la ejecución.
h) Por diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2018, se da cuenta del resultado de la subasta. Tras el intento frustrado de notificación en la única dirección en que hasta ese momento se había alcanzado un resultado positivo, se acuerda su publicación por edictos.
i) Por diligencia de ordenación de 2 de mayo de 2019, se fijó para la diligencia de posesión de la finca objeto de subasta el 12 de junio de 2019, que se intentó notificar en la propia finca el 9 de mayo de 2019 con resultado negativo por estar deshabitada, pero dejando la diligencia de ordenación.
j) La entidad recurrente en amparo, representada por procurador y bajo la asistencia del abogado que había recogido como mandatario verbal el decreto de 24 de febrero de 2017 en que se acordaba la convocatoria de la subasta, mediante escrito registrado el 16 de julio de 2019 se personó en el procedimiento, lo que se tuvo por cumplimentado por diligencia de ordenación de 4 de septiembre de 2019.
k) La entidad recurrente en amparo, mediante escrito de 13 de septiembre de 2019, interpuso incidente de nulidad de actuaciones, argumentando que en (i) en el escrito de 17 de marzo de 2017 dirigido por la administradora única de la entidad al juzgado figuraba su domicilio, que coincidía con uno de los obtenidos en las diligencias de averiguación hechas por el juzgado y, (ii) a pesar de ello, la diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2018 con el resultado de la subasta se intenta notificar en otro domicilio y ante su resultado negativo se publica por edictos. Se afirma que esa forma de actuar supone una vulneración de los preceptos reguladores de las notificaciones en la ley procesal civil que le ha generado efectiva indefensión.
l) El incidente fue desestimado por auto de 24 de octubre de 2019 con fundamento en que ninguna indefensión se había generado a la entidad recurrente, ya que consta en las actuaciones que el decreto de 24 de febrero de 2017 por el que se acuerda la convocatoria de la subasta se notificó a un mandatario verbal de dicha entidad el 12 de abril de 2017, por lo que era conocedora del procedimiento, insistiendo en que el hecho de la existencia del escrito de 20 de marzo de 2017 de la administradora única de la entidad recurrente en que fija un determinado domicilio no impide afirmar que no concurre una indefensión material derivada del pleno conocimiento de la existencia de la causa y de la subasta.
El auto contenía un pie de recurso que posibilitaba la interposición de recurso de reposición, que fue articulado por la entidad recurrente, reiterando las mismas alegaciones, siendo desestimado por auto de 12 de febrero de 2020, con remisión a los mismos argumentos de la inexistencia de indefensión material.
3. La entidad recurrente solicita la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) con retroacción de actuaciones al momento en que se debió notificar en forma la diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2018 por la cual se daba cuenta del resultado de la subasta.
El recurrente fundamenta la vulneración del art. 24.1 CE en que se ha procedido a realizar una defectuosa notificación edictal de la diligencia de ordenación de 8 de marzo del 2018 con el resultado de la subasta, ya que el intento de notificación personal se intentó en un domicilio distinto del designado por la administradora única de la sociedad, generando con ello una situación de indefensión al privarle de la posibilidad de presentar alguien que mejore la postura de subasta de acuerdo con lo establecido en el art. 670.4, párrafo primero, de la Ley de enjuiciamiento civil.
4. La Sección Tercera de este tribunal, por providencia de 17 de septiembre de 2020, acordó la admisión a trámite del presente recurso, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) como consecuencia de que la doctrina de este tribunal sobre el derecho fundamental que se alega podría estar siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria o pudieran existir resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 e)]; y dirigir atenta comunicación al órgano judicial para el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que pudiesen comparecen en el plazo de diez días en el recurso de amparo.
5. La secretaría de justicia de la Sala Segunda de este tribunal, por diligencia de ordenación de 21 de enero de 2021, acordó tener por personada y parte en el procedimiento a la procuradora de los tribunales doña Leticia Codias Viñuela, en nombre y representación de la entidad Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito, y dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.
6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 11 de marzo de 2021, formuló alegaciones interesando que se otorgue el amparo solicitado por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas con retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento del auto de 24 de octubre de 2019 por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones para que se dicte otro respetuoso con los derechos de la recurrente.
El Ministerio Fiscal, tras la cita de la jurisprudencia constitucional sobre la necesidad de una correcta conformación de la relación procesal y el deber de diligencia a desarrollar por el órgano judicial en la notificación personal para posibilitar la participación de quien resulte demandado (STC 89/2015), expone que, si bien el órgano judicial desarrolló diversa actividad para hacer efectiva la comunicación del proceso, no intentó la notificación en el domicilio fijado por la administradora única, provocando con ello una indefensión material que no queda enervada por el hecho de que se notificara el señalamiento de la subasta a un abogado mandatario verbal de la entidad recurrente, pues “no creemos que ese dato sea suficiente para entender que existió un conocimiento suficiente, ya que, en primer lugar, hasta ese momento la sociedad ejecutada no estaba personada en la causa, no lo estuvo hasta julio de 2019, en segundo lugar, en la diligencia se hace constar que se procede a notificar a un mandatario verbal, pero ni siquiera se le identifica, y por último, esa notificación supondría que ese acto, el señalamiento de la subasta sí fue conocido por la ejecutada, pero todos los actos procesales posteriores, se siguieron notificando por edictos, impidiendo ejercer algunos derechos, como el de mejora de la subasta que claramente le podrían producir perjuicio, y por ende indefensión”.
7. La parte personada, por escrito registrado el 8 de marzo de 2021, formuló alegaciones solicitando que se desestime el recurso, argumentando que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, proscribe la indefensión imputable a los órganos judiciales, pero no a la propia conducta de la persona afectada, como es el caso, pues la entidad recurrente tuvo conocimiento fehaciente desde el 21 de noviembre de 2016 del procedimiento ejecutivo y de la convocatoria de la subasta desde el 12 de abril de 2017, habiendo decidido no personarse formalmente hasta el 15 de julio de 2019, a los únicos efectos de formular incidente de nulidad.
8. La entidad recurrente no presentó alegaciones.
9. Por providencia de 27 de mayo de 2021, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 31 del mismo mes y año.