II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto del recurso:
El objeto de este recurso es determinar si la notificación por edictos de la diligencia de ordenación con el resultado de una subasta ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la entidad recurrente en la medida en que, si bien había tenido un fehaciente conocimiento del procedimiento ejecutivo dirigido contra ella y había decidido no personarse en la causa, en un escrito dirigido al juzgado había fijado un domicilio de la administradora única, en el que no se intentó la notificación de la citada diligencia de ordenación, que solo se intentó en otro domicilio que en ocasiones anteriores sí se había podido efectuar una notificación con un resultado positivo.
2. La jurisprudencia constitucional sobre los actos de comunicación procesal:
El Tribunal ha reiterado la trascendencia constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), de los actos de comunicación judicial con las partes tanto respecto de quienes aún no son parte y han de ser emplazados para que puedan hacer efectivo su derecho de acceso a la jurisdicción, como respecto de aquellos que siendo ya parte formal en el procedimiento ha de darse traslado de las resoluciones judiciales para que puedan ejercitar la defensa de sus derechos e intereses legítimos, con respeto de los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, incluyendo, en su caso, el ejercicio del derecho de un posible recurso contra dichas decisiones. En correlación con esa trascendencia, la jurisprudencia constitucional ha impuesto a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en el cumplimiento efectivo de las normas reguladoras de los actos de comunicación procesal, cuidando siempre de asegurar que las notificaciones, citaciones, emplazamientos, y en su caso, requerimientos, llegan a sus destinatarios dándoles así la oportunidad de actuar en defensa de sus derechos e intereses y de evitar la indefensión (así, por ejemplo, SSTC 6/2019, de 17 de enero, FJ 3, y 47/2019, de 8 de abril, FJ 3).
A esos efectos, la jurisprudencia constitucional (así, por ejemplo, STC 79/2021, de 19 de abril, FJ 3) ha incidido en las siguientes ideas:
(i) El órgano judicial ha de velar no solo porque la práctica de los actos de comunicación con las partes se desarrolle con sujeción a sus requisitos legales, sino que, además, se asegure de que dichos actos sirven a su propósito, de forma que, efectivamente, el acto de comunicación procesal llegue al conocimiento de su destinatario, debiendo desplegar la oportuna diligencia y actividad dirigida a asegurarse de que se ha cumplido con la finalidad perseguida con el acto de comunicación procesal.
(ii) El deber de diligencia judicial no posee la misma intensidad según el objeto del acto de comunicación procesal, ya que no es el mismo en el caso de que su finalidad sea poner en conocimiento de su destinatario que contra él se han iniciado ciertas actuaciones judiciales que en aquellos otros en los que la comunicación versa sobre los distintos actos procesales que se siguen en la causa en la que ya es parte y está debidamente representado y asistido técnicamente. En estos últimos casos, el Tribunal ha considerado que no cabe imponer al órgano judicial una desmedida labor de cerciorarse de la efectividad del acto de comunicación en cuestión cuando tiene la apariencia de haberse practicado con arreglo a la legalidad que lo rige.
(iii) Las partes procesales tienen también el deber de colaborar con la administración de Justicia en su regular y ordenado proceder por lo que no existirá indefensión efectiva lesiva del art. 24.1 CE si de las actuaciones se deduce que quien la denuncia no ha observado la debida diligencia en la defensa de sus derechos, de modo tal que la indefensión alegada sea la consecuencia del desinterés, la negligencia, el error técnico o impericia de la parte o profesionales que le representen o defiendan.
3. Aplicación de la jurisprudencia constitucional al presente recurso:
a) En el presente caso, como ha sido expuesto más ampliamente en los antecedentes, han quedado acreditados en las actuaciones y no resultan controvertidos los siguientes extremos:
(i) El auto de 16 marzo de 2016, por el que se acuerda despachar la ejecución, se intentó notificar el 7 de abril de 2016 a la entidad recurrente en amparo en el domicilio que figuraba en el titulo hipotecario a ejecutar, con resultado negativo.
(ii) El órgano judicial efectuó un segundo intento el 23 de mayo de 2016 en una dirección diferente de la entidad recurrente, tras una averiguación domiciliaria, que también resultó negativo porque, a pesar de haberse dejado aviso, nadie compareció a recogerla. Esta dirección es la que, a la postre, la administradora única de la entidad recurrente refería como domicilio en un escrito posterior de 17 de marzo de 2017 dirigido al juzgado y que considera que el deber de diligencia exigible al juzgado hubiera llevado a tomar como lugar de notificación previa a la notificación edictal de la diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2018 de adjudicación de la subasta.
(iii) El órgano judicial efectuó un tercer intento el 20 de julio de 2016 en una dirección correspondiente a la administradora única, tras una averiguación domiciliaria, que también resultó negativo porque, a pesar de haberse dejado aviso, nadie compareció a recogerla.
(iv) El órgano judicial efectuó un cuarto intento el 21 de noviembre de 2016, en una dirección correspondiente a la administradora única extraída de la base de datos del Cuerpo Nacional de Policía, tras una averiguación domiciliaria, que resultó positivo al poder notificarse de manera presencial el auto despachando la ejecución a la entidad recurrente en la persona de su administradora única. Esta es la dirección en la que con posterioridad el órgano judicial intentó la notificación de la diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2018 de adjudicación de la subasta, previa a acudir a la notificación edictal.
(v) La letrada de la administración de justicia, por decreto de 24 de febrero de 2017, acordó la convocatoria de la subasta de una finca propiedad de la ejecutada, lo que fue notificado en comunicación dirigida a la misma dirección que en el intento positivo. Según acta de constancia de 12 de abril de 2017, mediante comparecencia en el juzgado, se notificó dicha resolución “al letrado Alfredo Martínez Lidón, en calidad de mandatario verbal de la ejecutada D.P.G. Redacción Administración, S.L.”.
(vi) La administradora única de la entidad recurrente, mediante escrito registrado el 17 de marzo de 2017, puso en conocimiento del juzgado el pago de ciertas cantidades posteriores al auto despachando la ejecución, haciendo constar en el encabezamiento del escrito como domicilio de avisos aquel en que no pudo realizarse el segundo intento de notificación del auto despachando la ejecución.
(vii) Por diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2018, se dio cuenta del resultado de la adjudicación de la subasta, acordándose su notificación a la entidad recurrente, que se efectuó en la única dirección que hasta ese momento había tenido resultado positivo. Tras el intento frustrado de notificación en dicha dirección se acuerda su publicación por edictos, cuya constitucionalidad es lo controvertido en este recurso.
b) En atención a lo expuesto, hay que concluir que no se ha vulnerado a la entidad recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), de acuerdo con las siguientes consideraciones:
(i) El presente recurso de amparo, no plantea un problema constitucional sobre el deber de diligencia a desarrollar por el órgano judicial, para posibilitar una correcta conformación de la relación procesal que permita a un demandado conocer la existencia de un procedimiento, a fin de que pueda comparecer en el mismo para desplegar todas las posibilidades de defensa, en protección de los intereses que considere legítimos.
El Tribunal constata que la entidad ahora demandante, tras diversos intentos de notificación y de averiguación de domicilios alternativos al que figuraba en el título ejecutivo, fue notificada personalmente del auto despachando la ejecución y del requerimiento de pago en la persona de su administradora única que, además, era otra ejecutada como fiadora de la deuda hipotecaria. Con posterioridad, se volvió a realizar la notificación personal del decreto de convocatoria de la subasta por comparecencia en el juzgado de la persona que dijo ser un mandatario verbal de la entidad recurrente en amparo y que es el abogado bajo cuya asistencia letrada posteriormente se personó dicha entidad tanto en el procedimiento judicial como en el presente recurso de amparo. De hecho, la propia entidad recurrente llegó a dirigir escritos al órgano judicial, a través de su administradora única, en pretensión de que se tomaran en consideración pagos sobrevenidos a la iniciación del proceso de ejecución.
Por tanto, habiendo tenido conocimiento la entidad demandante de amparo del procedimiento ejecutivo que se estaba desarrollando, merced a la diligente actuación del órgano judicial para obtener un domicilio de notificación alternativo, hay que concluir que no está concernido en este recurso de amparo la dimensión del derecho de acceso a la jurisdicción conforme al cual la jurisprudencia constitucional impone un especial y cualificado deber de diligencia al órgano judicial en la notificación personal.
(ii) El presente recurso de amparo tampoco plantea un problema sobre el deber de diligencia a desarrollar por el órgano judicial para posibilitar la correcta notificación de los diferentes actos procesales a quienes ya son partes formales en el procedimiento para que puedan ejercitar la defensa de sus derechos e intereses legítimos, con respeto de los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, incluyendo, en su caso, el ejercicio del derecho de un posible recurso contra dichas decisiones.
El Tribunal constata que la entidad ahora demandante, a pesar de tener un fehaciente conocimiento del procedimiento de ejecución e incluso de la convocatoria de la subasta de un determinado bien de su propiedad, no se personó formalmente en las actuaciones mediante procurador que la representara y abogado que la asistiera hasta mucho después de haberse adjudicado el bien en pública subasta y puesto en posesión del adjudicatario, a los únicos efectos de interponer incidente de nulidad de actuaciones para denunciar una eventual indefensión. Esa personación formal no se produjo ni para recibir notificaciones, que se hicieron mandatando verbalmente a un abogado, ni siquiera para comunicar pagos sobrevenidos que afectaban a la cuantía de la ejecución, que se hizo mediante escrito directo de la administradora única de la entidad recurrente.
Por tanto, habiendo tomado la entidad demandante de amparo la voluntaria decisión de situarse en una posición de rebeldía no personándose formalmente en el procedimiento ejecutivo para formar parte del mismo técnicamente, hay que concluir que tampoco está concernida en este recurso de amparo la dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva referida al deber de diligencia a desarrollar por los órganos judiciales en verificar que las notificaciones de los actos procesales a quienes ya son parte formal en el procedimiento cumplen su función última de llegar a su conocimiento.
(iii) El presente recurso de amparo, por tanto, plantea un eventual problema de indefensión derivado del deber de diligencia a exigir al órgano judicial en relación con la notificación del concreto acto procesal de adjudicación de un bien en subasta a quien, siendo propietario del mismo, (a) había tenido fehaciente conocimiento tanto del procedimiento ejecutivo como de la propia convocatoria de la subasta merced al esfuerzo judicial de localización de un domicilio de notificaciones y (b) había decidió voluntariamente no comparecer como parte procesal formal en el mismo.
A los efectos de ponderar el deber de diligencia exigible al órgano judicial y a la entidad recurrente en la contribución a la situación de indefensión generada, el tribunal considera relevante que (a) el órgano judicial, para intentar notificar la diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2018 con el resultado de la adjudicación de la subasta, se dirigió a la única dirección de las cuatro intentadas en la que se obtuvieron resultados positivos tanto para notificar el auto despachando la ejecución, ya que se encontraba en persona en dicha dirección la administradora única de la entidad recurrente, como el decreto de convocatoria de la subasta, ya que compareció personalmente en el juzgado un mandatorio verbal para su recepción. Solo tras su fracaso se procedió a la notificación edictal. (b) Frente a ello, la entidad recurrente en un escrito dirigido por su administradora única al juzgado con el único objeto de poner en conocimiento del órgano judicial la existencia de pagos sobrevenidos, pero en modo alguno ni la voluntad de personación para ser tenida como parte ni de fijar domicilio de notificaciones, se limitó a hacer constar en el encabezamiento la expresión “como domicilio de avisos en la calle”, haciendo figurar el domicilio en que no pudo realizarse el segundo intento de notificación del auto despachando la ejecución por no haber comparecido nadie tras dejarse el aviso.
En estas condiciones, el Tribunal considera que en la contribución a la situación de indefensión denunciada por la entidad recurrente ha sido preponderante su propia conducta de desentenderse de la suerte del seguimiento de un procedimiento de ejecución y de la convocatoria de una subasta de la que tenía un fehaciente conocimiento, en que decidió no personarse ni establecer, en defecto de esa personación, de manera clara y concluyente un domicilio de notificaciones para futuros actos procesales respecto de los que las normas procesales establece la posibilidad de notificación. El órgano judicial podría haber persistido en los intentos de notificación de la diligencia de ordenación de adjudicación de la subasta, una vez frustrado el dirigido al único domicilio en que se habían obtenido resultados positivos. Sin embargo, esa es una exigencia que resulta desproporcionada respecto del nivel de diligencia exigido por las concretas circunstancias del caso tanto para el desarrollo normal de la administración de justicia como del derecho a la tutela judicial efectiva del ejecutante. En la localización de dicho domicilio ya se había invertido más de seis meses y muy diversas averiguaciones y la dirección que la entidad recurrente considera que debía haber sido intentada, ya había dado previos resultados negativos. Además, no había sido fijada de manera concluyente un domicilio de notificaciones alternativo a aquel mediante el cual el juzgado había conseguido mantener una cierta comunicación ordinaría con la entidad recurrente.
En conclusión, la situación de indefensión alegada por la entidad recurrente como lesiva de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) ha de ser imputada con carácter preponderante a su propia conducta y no a una infracción del deber de diligencia del órgano judicial, lo que determina la desestimación del recurso de amparo.