SENTENCIA 117/2021, de 31 de mayo
Tribunal Constitucional de España

SENTENCIA 117/2021, de 31 de mayo

Fecha: 31-May-2021

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes.

La demanda de amparo impugna la sentencia núm. 70/2018, de fecha 26 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, en juicio por despido y reclamación de cantidad núm. 664-2017; confirmada por la sentencia núm. 385/2019, de 25 de noviembre de 2019, dictada por el mismo juzgado, en juicio tramitado con el núm. de ejecución 133-2018, dimanante de los autos 664-2017, y el auto, también del mismo juzgado, de fecha 28 de enero de 2020, por el que se desestima el incidente excepcional de nulidad de actuaciones formulado, por entender vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Razona que el juzgado no fue diligente en su emplazamiento personal, al haber acudido a la notificación edictal, sin efectuar comprobación alguna, tras incurrir en un error en la determinación del domicilio en los intentos de comunicación personal practicados, privando a la mercantil recurrente del conocimiento del procedimiento por despido y reclamación de cantidad instado contra su persona, con lo que no pudo ejercitar su derecho de defensa.

El Ministerio Fiscal considera procedente la estimación del recurso y solicita que se declare que el citado derecho fundamental ha sido vulnerado, toda vez que el órgano jurisdiccional no cumplió con el especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que le era exigible, lo que fue determinante de que la mercantil recurrente no pudiera defender sus intereses, y no ofreciendo tampoco una respuesta razonada a las pretensiones de nulidad que se le formularon.

2. Rechazo del óbice procesal por extemporaneidad de la demanda de amparo.

Como se ha hecho constar en los antecedentes de esta resolución, el Ministerio Fiscal planteó en su escrito de alegaciones sus dudas sobre una posible extemporaneidad del recurso de amparo por alargamiento indebido de la vía judicial previa, al haber acudido de manera improcedente al procedimiento de audiencia del demandado rebelde, en lugar de al incidente excepcional de nulidad de actuaciones para hacer valer su pretensión de nulidad [art. 44.1 a) LOTC]; sin embargo, lo descarta con los argumentos razonables que el mismo brinda y de los que se ha hecho resumen ya en el antecedente 7 de esta sentencia. En consecuencia, tal como declaramos en las SSTC 119/2019, de 28 de octubre, FJ 1, y 148/2019, de 25 de noviembre, FJ 1, dado que no se ha solicitado que este tribunal lo analice, queda este relevado de la necesidad de su examen.

Por lo que respecta al fondo, como ha quedado reflejado en el fundamento anterior, el fiscal interesa la estimación del recurso.

3. Doctrina del Tribunal Constitucional sobre los actos de comunicación procesal.

Este tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión planteada en numerosas resoluciones.

Así, en un supuesto de hecho similar al presente, la comisión de irregularidades en el emplazamiento del demandado en un procedimiento por despido, en la STC 119/2020, de 21 de septiembre, con cita de anteriores pronunciamientos, dice que hemos insistido en “la gran relevancia que en nuestra doctrina posee ‘la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia, si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, ‘no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2, y 182/2000, de 16 de mayo, FJ 5)’ (STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4)” (FJ 3).

En coherencia con las reflexiones precedentes, mantenemos en nuestro pronunciamiento que el órgano jurisdiccional no solo asume el deber de velar por la corrección formal de los actos de comunicación procesal, sino también, especialmente, “el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que con fundamento en un criterio de razonabilidad se alcance la convicción o certeza de la inutilidad de la adopción de medidas o de la utilización de medios tendentes al logro de dicho emplazamiento (STC 138/2017, de 27 de noviembre, FJ 3).” (FJ 3).

Finalmente, concluimos en la sentencia traída a colación que “cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (por todas, SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2; 245/2006, de 24 de julio, FJ 2, y 169/2014, de 22 de octubre, FJ 3)” (FJ 3).

En síntesis, es tarea fundamental del órgano jurisdiccional asegurar que las partes tomen conocimiento de la causa y tengan la oportunidad de ser oídas en defensa de sus intereses, para lo que debe procurarse que las notificaciones sean efectivas. A tal fin, debe acomodarse la interpretación de las disposiciones legales, limitándose el empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en que no haya sido posible la notificación personal tras haberse agotado todas la posibilidades razonables de comunicación en el domicilio indicado, eventualmente, por la parte contraria o en otros que fueran descubiertos por constar en las actuaciones o por haberse accedido a ellos tras haberse desplegado las oportunas diligencias de averiguación domiciliaria.

4. Aplicación de la doctrina al caso.

Es indiscutible que la doctrina constitucional expuesta resulta aplicable al supuesto que ahora se enjuicia.

A la vista de esa doctrina, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, una vez fracasado el primer intento de notificación personal en el inmueble designado en el encabezamiento de la demanda (calle Cataluña, núm. 16, bajo, en la ciudad de Alicante), actuó debidamente al llevar a cabo una consulta informática en el registro mercantil, de donde obtuvo un segundo domicilio (avenida Cataluña, 16-3, Playa de San Juan, Alicante). El problema con el comportamiento desplegado por el juzgado reside en que, tras el nuevo fracaso de emplazamiento personal, producto del error cometido al indicar la misma dirección ya utilizada y no la nueva obtenida, el órgano jurisdiccional no efectuó comprobación alguna, acordándose de inmediato la comunicación por medio de edictos. Existe una postrera tentativa de notificación personal, en la que el juzgado cometió una nueva equivocación al dirigirse a un domicilio diferente del correcto (avenida Cataluña, 16-3, bajo, Playa de San Juan, Alicante), resultando también negativa, como era de esperar, continuándose a partir de entonces la citación por edictos.

Hemos de convenir que semejante actitud no colma la especial diligencia que se exige al órgano jurisdiccional con arreglo a la doctrina expuesta, teniendo como efecto directo el desconocimiento por la demandada del procedimiento, provocándole indefensión, pues se vio privada de la posibilidad de ejercitar en plenitud su derecho de defensa.

Ningún dato consta en las actuaciones que acredite una actitud negligente en la recurrente o, desde otra perspectiva, el conocimiento extraprocesal de la existencia de la causa, cuestiones estas que deben acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, como antes pusimos de relieve.

Es más, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1CE) de la mercantil recurrente, no se reparó tras su denuncia ante el juzgado. Antes al contrario, las resoluciones impugnadas, lejos de efectuar una interpretación secundum constitutionem, favorable al principio pro actione, atienden exclusivamente a aspectos meramente formales como son; primero, la inadecuación del procedimiento de audiencia al demandado rebelde para denunciar la nulidad de actuaciones, en la sentencia de 25 de noviembre de 2019; y, después, la expiración del plazo previsto para la interposición del incidente excepcional de nulidad de actuaciones, en el auto de 28 de enero de 2020, donde además se obvia la alegación relativa a que el error en la elección del cauce procesal elegido fue causado por el propio juzgado. En definitiva, estamos en presencia de una interpretación excesivamente formalista de las normas procesales, inapropiada desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva y carente de efectos correctores sobre las irregularidades cometidas, cuyo rechazo se agrava por el hecho de que el juzgado era plenamente consciente de las irregularidades en que había incurrido y de la indefensión causada, y así lo reconoce.

Este tribunal no puede más que declarar que se ha producido la vulneración constitucional alegada por el demandante de amparo. En primer término, por el automatismo del órgano judicial al acudir al requerimiento y notificación edictal, sin realizar comprobación alguna acerca de las razones que impedían la notificación personal, con lo que incumplió el deber de diligencia que le era exigible. Y, en segundo término, porque la respuesta ofrecida en las resoluciones impugnadas, no reparó la lesión denunciada, a pesar de reconocerla, manteniendo una interpretación rigorista de los arts. 185 LJS, art. 501 LEC y arts. 240 y 241 LOPJ, incompatible con una interpretación constitucional del derecho de acceso al proceso (art. 24.1 CE).

La aplicación de nuestra reiterada doctrina al presente supuesto conlleva que se declare vulnerado el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y, consiguientemente se estime el presente recurso de amparo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el art. 55 LOTC, procede declarar la nulidad del auto de 28 de enero de 2020, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, por el que se desestimó el incidente excepcional de nulidad planteado, acordando la retroacción de las actuaciones al momento en que deba de efectuarse el emplazamiento del demandado por los medios previstos en la ley.