SENTENCIA 118/2021, de 31 de mayo
Tribunal Constitucional de España

SENTENCIA 118/2021, de 31 de mayo

Fecha: 31-May-2021

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo consiste en dilucidar si los recurrentes, como sostienen, han sufrido la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), como consecuencia de la omisión de emplazamiento personal en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 363-2012 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Cristóbal de La Laguna.

Con apoyo en los argumentos que se han expuesto en los antecedentes, el Ministerio Fiscal solicita la estimación del recurso de amparo, mientras que la entidad bancaria ejecutante en el proceso hipotecario interesa la desestimación.

2. Este tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el problema aquí planteado acerca de la comunicación del procedimiento de ejecución hipotecaria en el caso de que sean infructuosos los intentos de notificación y requerimiento de pago en el domicilio que consta en el registro de la propiedad y, más concretamente, sobre la necesidad de que el órgano judicial agote las posibilidades de averiguación del domicilio real de la parte demandada antes de acudir a notificación por edictos.

En concreto, desde la STC 122/2013, de 20 de mayo, venimos analizando el problema constitucional que ha planteado, desde la perspectiva del art. 24.1 CE la redacción dada al art. 686.3 LEC por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. De modo especial en cuanto a la comunicación del procedimiento de ejecución hipotecaria en el caso de que resulte infructuosa la notificación del requerimiento de pago en el domicilio que consta en el registro de la propiedad y, más concretamente, sobre la necesidad de que el órgano judicial agote las posibilidades razonables de citación personal del deudor antes de proceder a la notificación edictal.

Esta reiterada doctrina se mantiene tras la reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, que añade un nuevo apartado 3 al art. 686 LEC. Relativo a la notificación edictal en el procedimiento de ejecución hipotecaria, para el caso de que resulte intentado sin efecto el requerimiento en el domicilio que figure en el registro, habida cuenta que todos los preceptos relativos a la notificación del despacho de la ejecución y del requerimiento de pago han de ser interpretados en coherencia con la jurisprudencia de este tribunal.

De acuerdo con esta consolidada doctrina constitucional (entre otras muchas, SSTC 131/2014, de 21 de julio; 89/2015, de 11 de mayo; 151/2016, de 19 de septiembre; 106/2017, de 18 de septiembre; 5/2018, de 22 de enero; 29/2020, de 24 de febrero; 41/2020, de 9 de marzo, y 43/2021, de 3 de marzo), cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos. Incluso cuando no conste ese domicilio en las actuaciones, el órgano judicial viene obligado a realizar otras gestiones en orden a la averiguación del domicilio real, siempre que ello no suponga exigirle una desmedida labor investigadora sobre la efectividad del acto de comunicación.

En definitiva, “desde una estricta perspectiva constitucional, procede realizar una interpretación secundum constitutionem del art. 686.3 LEC, integrando su contenido, de forma sistemática, con el art. 553 LEC, precepto rector de la llamada al proceso de ejecución hipotecaria, y con la doctrina de este tribunal en cuanto a la subsidiariedad de la comunicación edictal, que tiene su fuente directa en el derecho de acceso al proceso del art. 24.1 CE, de manera que la comunicación por edictos en el procedimiento de ejecución hipotecaria solo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado” (STC 122/2013, FJ 5).

3. En el supuesto objeto de este recurso de amparo, resulta que el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Cristóbal de La Laguna dictó auto despachando ejecución respecto de la finca sita en la calle (actualmente avenida) Bartolomé Cairasco, núm. 18, vivienda 1, La Laguna, requiriendo de pago a los ahora recurrentes en amparo. El auto se intentó notificar a estos el 18 de mayo de 2012 en la dirección indicada (que es la que figuraba en la escritura del préstamo hipotecario y en el registro de la propiedad), por medio de la procuradora de la entidad bancaria ejecutante, conforme a lo previsto en el art. 161.1 LEC. En la diligencia de entrega, notificación y requerimiento la procuradora hizo constar lo siguiente: “El vecino de dicho domicilio me manifiesta que la numeración ha cambiado, por lo que preguntando por la zona averiguamos que actualmente es el núm. 95. Personados la señora de la limpieza afirma que ese es el domicilio pero se niega a firmar, a identificarse y a recoger ninguna documentación según indicaciones de los demandados”.

Habiendo resultado negativa la comunicación en el domicilio designado por la entidad bancaria ejecutante, por diligencia de ordenación de 24 de mayo de 2012 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Cristóbal de La Laguna se acordó, sin más averiguaciones, la notificación por edictos del emplazamiento y del requerimiento de pago. Fueron notificadas por esta vía, al amparo de lo dispuesto en los arts. 164 y 686.3 LEC, todas las resoluciones dictadas a partir de entonces en el procedimiento de ejecución hipotecaria, que se sustanció así sin que los recurrentes en amparo fueran oídos en el mismo.

En suma, de lo actuado se desprende que, una vez que la procuradora localizó la dirección correcta de la vivienda hipotecada, tras el cambio de numeración de la calle, intentó la notificación del auto despachando ejecución y requiriendo de pago en esa dirección, calle (hoy avenida) Bartolomé Cairasco, núm. 95, La Laguna. En efecto resultaba ser el domicilio real de los recurrentes, como se indica en la demanda de amparo. El intento de notificación resultó infructuoso, porque el tercero hallado en el domicilio, con quien quiso entenderse la diligencia, se negó a identificarse y a recoger la citación.

Es indudable que el órgano judicial no cumplió con su deber de velar por que los actos de comunicación procesal alcancen eficazmente su fin, pues no agotó las posibilidades razonables de localización de los deudores. Esto determinó que el procedimiento de ejecución hipotecaria se sustanciara sin que estos fueran oídos para defender sus derechos e intereses. En efecto, una vez que resultó infructuoso el intento de emplazamiento en el domicilio antes referido —que a la postre resultó ser el domicilio real—, el juzgado no intentó efectuar ningún acto de comunicación adicional en ese domicilio, ni practicó diligencia de averiguación domiciliaria alternativa alguna.

Atendidas las circunstancias relatadas en la diligencia de notificación negativa, relativas a una “señora de la limpieza” que “se niega a firmar, a identificarse y a recoger ninguna documentación según indicaciones de los demandados”, debió el juzgado, antes de proceder al emplazamiento por edictos, intentar de nuevo la notificación en el mismo domicilio, a través de los funcionarios de auxilio judicial, por cualquier medio que permitiera dejar constancia fehaciente en los autos de esa citación, como señala el Ministerio Fiscal. Ello sin perjuicio de que el juzgado podía también haber intentado averiguar si se trataba del domicilio real a través de medios fácilmente accesibles como el punto neutro judicial, “red informática al servicio de la administración de justicia que permite a esta el acceso a los datos que se contienen en diversos registros y organismos públicos, que estos suministran al juez con sujeción a la normativa que les es propia” (STC 50/2017, de 8 de mayo, FJ 4).

Por otra parte, en el presente caso no puede deducirse de las actuaciones que los recurrentes en amparo hubieran tenido conocimiento extraprocesal del procedimiento de ejecución hipotecaria seguido en su contra más que en el momento inmediatamente anterior a su primera comparecencia con solicitud de nulidad de actuaciones. Según afirman, tuvieron por primera vez conocimiento del referido procedimiento al serles notificada la demanda del juicio de desahucio por precario, seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de San Cristóbal de La Laguna, en relación con su vivienda.

Ha de concluirse, en suma, que el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Cristóbal de La Laguna vulneró el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), pues al incumplir su obligación constitucional de velar por que los actos de comunicación procesal alcancen eficazmente su fin, aquellos se vieron privados de la posibilidad de defender sus pretensiones en el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido en su contra, lo que les deparó una indefensión real y efectiva.

La vulneración del derecho fundamental garantizado por el art. 24.1 CE se colige también sin dificultad de la respuesta ofrecida en el auto resolutorio del incidente de nulidad promovido por los recurrentes, que alegaron en apoyo de su pretensión anulatoria la citada doctrina constitucional. Doctrina que el órgano judicial desatendió, al reputar correcto el emplazamiento edictal, por el previo intento fallido de citación personal en el que constaba como domicilio en la escritura de préstamo hipotecario y en el registro de la propiedad.

4. Por todo lo expuesto, debe reconocerse la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) de los demandantes de amparo y estimar por tanto el presente recurso. Procede en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el art. 55 LOTC, declarar la nulidad del auto de 26 de febrero de 2020 y de todas las actuaciones posteriores al emplazamiento, así como la retroacción de las actuaciones para que se proceda por el juzgado a la notificación de la demanda de ejecución hipotecaria y del requerimiento de pago a los recurrentes en términos respetuosos con su derecho fundamental vulnerado.