SENTENCIA 92/2021, de 10 de mayo
Tribunal Constitucional de España

SENTENCIA 92/2021, de 10 de mayo

Fecha: 10-May-2021

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 25 de marzo de 2019, la procuradora de los tribunales doña María del Carmen Olmos Gilsanz, en nombre y representación de don José Edwin Lara Anticona, doña Eusebia Teófila Burgos Ramírez y don José Wilfredo Lara Burgos, solicitó la designación de abogado del turno de oficio para interponer recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta sentencia.

2. Tras diversas incidencias procesales, por diligencia de ordenación de la secretaría de justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 24 de abril de 2019 se tuvo por efectuada la designación de abogado del turno de oficio por el Colegio de Abogados de Madrid, concediendo a la procuradora doña María del Carmen Olmos Gilsanz un plazo de treinta días para que, bajo la dirección de la abogada designada, doña María Estela Gallardo López, formulase la demanda de amparo.

3. Mediante escrito registrado en este tribunal el 24 de mayo de 2019 la referida procuradora presentó demanda de amparo contra el auto de 9 de octubre de 2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 100 de Madrid (procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 140-2014) y el auto de la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de marzo de 2019, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra aquel.

Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los que seguidamente se relacionan.

a) En el Juzgado de Primera Instancia núm. 100 de Madrid se sigue frente a los demandantes de amparo el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 140-2014, promovido por la entidad Bankia, S.A., en relación con una vivienda en Madrid, por el impago por aquellos de sus obligaciones derivadas del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre ambas partes el 4 de marzo de 2005. En dicho procedimiento se dictó auto el 16 de marzo de 2015 despachando la ejecución y requiriendo de pago a los ejecutados.

La entidad Bankia, S.A., ha sido absorbida el 25 de marzo de 2021 por la entidad Caixabank, S.A.

b) Con fecha 3 de abril de 2018 se dictó en el referido procedimiento decreto de adjudicación de la finca hipotecada en favor de Madrid RMBS III, Fondo de Titulación de Activos. Contra este decreto los demandantes de amparo interpusieron recurso de revisión, interesando que se declarase nula, por abusiva, la cláusula de “vencimiento anticipado”; y subsidiariamente que se acordase la suspensión del procedimiento por la pendencia de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, planteada por el Tribunal Supremo, dada su condición de ejecutados en situación de vulnerabilidad.

c) El recurso fue desestimado por auto de 9 de octubre de 2018, por entender el juzgado que había precluido el trámite para alegar el carácter abusivo de las cláusulas, dado que el procedimiento se inició con posterioridad a la reforma del art. 695 de la Ley de enjuiciamiento civil por la Ley 1/2013, de 14 de mayo. Además, se razona que el examen de oficio ya lo efectuó el juzgador antes de dictar la orden de ejecución, sin que se detectase entonces ninguna cláusula abusiva con arreglo a la legislación y jurisprudencia vigentes; la posterior jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo no tiene efecto retroactivo ni obliga a revisar el auto que acordó despachar ejecución. Se afirma, por último, que no concurre prejudicialidad sobre el carácter abusivo de cualquiera de las cláusulas del contrato.

d) Contra este auto interpusieron recurso de apelación los demandantes de amparo, que fue desestimado por auto de la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de marzo de 2019, que viene a reiterar los razonamientos del Juzgado de Primera Instancia núm. 100 de Madrid.

4. En la demanda de amparo se aduce que los autos impugnados vulneran los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la defensa y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). La vulneración alegada se concreta en la ausencia de control judicial sobre la cláusula de “vencimiento anticipado”, cuyo carácter abusivo habría dejado claro e indubitado la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de enero de 2017 (asunto Banco Primus, S.A., y Jesús Gutiérrez García, C-421/14), a la que se refiere la STC 31/2019, de 28 de febrero. De acuerdo con el Derecho de la Unión, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la doctrina constitucional, el juez nacional debe realizar un control de oficio del carácter abusivo de las clausulas existentes en el contrato de préstamo hipotecario, sin sujeción a plazo alguno. En consecuencia, en este caso el juzgador debió haberse pronunciado sobre el carácter abusivo de la cláusula de “vencimiento anticipado”. Al no hacerlo, vulneró los derechos fundamentales invocados. Solicitan por ello los demandantes de amparo que se declaren nulas las resoluciones judiciales impugnadas. Mediante otrosí solicitó la suspensión cautelar del procedimiento de ejecución hipotecaria.

5. Por providencia de 19 de octubre de 2020, la Sala Primera de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurre una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2, a)]. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se ordena dirigir atenta comunicación a la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Primera Instancia núm. 100 de Madrid, para que, en plazo que no exceda de diez días, remitan, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación núm. 19-2019 y al procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 140-2014; debiendo asimismo emplazar el juzgado a quienes hubieran sido parte en dicho procedimiento, excepto a los recurrentes en amparo, a fin de que puedan comparecer, si lo desean, en el presente proceso constitucional.

6. La secretaría de justicia de la Sala Primera de este tribunal, por diligencia de ordenación de 22 de febrero de 2021, acordó tener por personado y parte en el presente proceso constitucional al procurador don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de Bankia, S.A. Acordó asimismo dar vista de las actuaciones recibidas del Juzgado de Primera Instancia núm. 100 de Madrid y de la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

7. El Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado en este tribunal el 16 de marzo de 2021, formuló sus alegaciones, que a continuación se resumen.

Tras aludir los antecedentes procesales relevantes para el caso y acotar la pretensión de los demandantes de amparo, señala que el objeto del presente recurso consiste en dilucidar si los órganos judiciales han desconocido la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de revisión de las cláusulas abusivas de los contratos hipotecarios (STJUE de 26 de enero de 2017, asunto Banco Primus, S.A., y Jesús Gutiérrez García, C-421/14) y la doctrina constitucional al respecto (STC 31/2019, de 28 de febrero, reiterada en otras posteriores). No se trata, pues, de un caso original que se plantee ante el Tribunal Constitucional, sino de un asunto más de una serie en la que ya existe una consolidada doctrina constitucional de aplicación al caso.

Partiendo de esta premisa, el fiscal recuerda los pronunciamientos más relevantes de la citada STC 31/2019 y concluye que la aplicación de esta doctrina al presente caso conduce derechamente al otorgamiento del amparo solicitado. Como señala este tribunal en la STC 31/2019, FJ 7, el juzgado debió examinar si la doctrina de la STJUE de 26 de enero de 2017 era aplicable al supuesto sometido a su consideración. Esto implicaba llegar a la conclusión de que debió proceder al control del carácter abusivo de las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario que solicitaban los recurrentes, porque ese control judicial es susceptible de efectuarse mientras el proceso esté en curso, que es lo que ocurría en el presente caso. No podía el juzgado, por tanto, dejar de pronunciarse sobre el pretendido carácter abusivo de la cláusula de “vencimiento anticipado”.

Por todo ello, el fiscal considera que se ha vulnerado el derecho de los recurrentes en amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), debiendo acordarse la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 9 de octubre de 2018 y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior dicho auto, a fin de que el juzgado resuelva sobre el carácter abusivo de las cláusula mencionada.

8. Con fecha 14 de abril de 2021 tuvo entrada en el registro del tribunal un escrito del procurador don Manuel Infante Sánchez en el que comunica que la entidad Bankia, S.A., ha sido absorbida el 25 de marzo de 2021 por la entidad Caixabank, S.A., mediante fusión por absorción con extinción. Por lo que interesa que se le tenga por personado en el presente proceso constitucional en nombre y representación de la entidad Caixabank, S.A., que ha quedado subrogada en la situación procesal que ostentaba la extinguida Bankia, S.A.

9. La secretaría de justicia de la Sala Primera de este tribunal, por diligencia de ordenación de 15 de abril de 2021, acordó tener por personado y parte en el presente proceso constitucional al procurador don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de Caixabank, S.A.

10. La representación procesal de los demandantes de amparo no formuló alegaciones en el trámite del art. 52.1 LOTC. Tampoco lo hizo la representación procesal de la entidad Caixabank, S.A.

11. Por providencia de 6 de mayo de 2021, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 10 del mismo mes y año.