SENTENCIA 99/2021, de 10 de mayo
Tribunal Constitucional de España

SENTENCIA 99/2021, de 10 de mayo

Fecha: 10-May-2021

I. Antecedentes

1. La procuradora de los tribunales doña Gema Fernández Blanco San Miguel, en nombre y representación de don Jenri Ramírez Rosario, y bajo la dirección del letrado don Emilio Rodríguez Marqueta, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se mencionan en el encabezamiento de esta sentencia, mediante escrito registrado en este tribunal el 20 de diciembre de 2019.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) El grupo de delincuencia organizada de la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil remitió el 19 de enero de 2017 al Juzgado de Instrucción núm. 4 de Huesca unas diligencias de investigación iniciadas a raíz de un robo cometido en la sucursal bancaria de Gurrea del Gállego (Huesca). Dichas diligencias concluían reconociendo la existencia de indicios de que estos hechos hubieran sido cometidos por diferentes personas que viajaban a bordo de los vehículos BMW X5, matrícula 9886HND, y Opel Zafira, matrícula 6108DVT, siendo este último propiedad de la esposa de don Carlos Sánchez Olmeda, persona con diversos antecedentes penales por delitos contra el patrimonio. De las indagaciones policiales se concluía asimismo que don Carlos Sánchez Olmeda utilizaría también habitualmente el vehículo Seat León, matrícula 6070HCW, para reunirse con otras personas presuntamente implicadas en la trama, don Santiago Fernández Durán y don José Muñoz Barbosa. En base a esta información, y ante la existencia de indicios de un delito de organización criminal destinada a perpetrar robos en sucursales bancarias, se solicitó al juez que autorizase la instalación de los medios técnicos adecuados para la observación, grabación, y escucha de las conversaciones mantenidas por el investigado don Carlos Sánchez Olmeda con el resto de miembros de la presunta organización criminal, en el interior del vehículo de la marca Seat León, matrícula 6070HCW, y mandamiento judicial para que la representación legal de Seat Motor España, S.A., aportara, a la mayor brevedad posible, a los agentes actuantes copia de la llave de apertura del vehículo.

En fecha 20 de enero de 2017 fue dictado, por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Huesca, auto acordando la observación, grabación, y escucha de las conversaciones mantenidas por el investigado don Carlos Sánchez Olmeda con el resto de miembros de la presunta organización criminal, en el interior del vehículo Seat León, matrícula 6070HCW, y por periodo de tres meses a computar desde el dictado de la resolución judicial. El auto se fundaba en la existencia de indicios de delito, la idoneidad y necesidad, de la medida de investigación solicitada, y la habilitación legal prevista en los artículos 588 bis c), 588 quater y siguientes de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim).

b) En fecha 1 de febrero de 2017 fue presentado, por el grupo de delincuencia organizada de la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil, diligencias ampliatorias solicitando al juez que autorizase la instalación de los medios técnicos adecuados para la observación, grabación y escucha de las conversaciones mantenidas por el investigado don Carlos Sánchez Olmeda con el resto de miembros de la presunta organización criminal, en el interior del vehículo de la marca Fiat Stylo, matrícula 4271CSF. Dicha petición se fundaba en que, de las vigilancias practicadas por la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil, se habían obtenido indicios de que el señor Sánchez Olmeda habría utilizado también el vehículo Fiat Stylo, matrícula 4271CSF, para celebrar reuniones con los también investigados don Juan Miguel Perales Baldan y don José Muñoz Barbosa.

En fecha 1 de febrero de 2017 fue dictado, por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Huesca, auto acordando la observación, grabación y escucha de las conversaciones mantenidas por el investigado don Carlos Sánchez Olmeda con el resto de miembros de la presunta organización criminal, en el interior del vehículo Fiat Stylo, matrícula 4271CSF, y por periodo de tres meses a computar desde el dictado de la resolución judicial. El auto se fundaba en la existencia de indicios de delito, la idoneidad y necesidad de la medida de investigación solicitada, y la habilitación legal prevista en los artículos 588 bis c), 588 quater y siguientes LECrim.

c) El 10 de marzo de 2017, y como consecuencia de la detención de los investigados, fueron finalmente alzadas las medidas de captación y grabación de las comunicaciones orales en el interior de los vehículos Seat León y Fiat Stylo.

d) Por sentencia de fecha 10 de abril de 2019, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huesca condenó al demandante de amparo: (i) como autor de un delito de integración en grupo criminal del art. 570 ter 1 b) del Código penal (CP), a la pena de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; (ii) como autor de un delito continuado de robo con fuerza en edificio abierto al público de los arts. 237; 238.2, 3 y 4; 241.1 y 74.2 CP, en concurso medial con un delito continuado de falsificación en documento oficial de los arts. 392.1, 390.1.2, y 74.1CP, a la pena de cinco años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; (iii) como autor de un delito de tenencia ilícita de armas de los arts. 564.1.2, 564.2.1 y 570.1 CP, a la pena de prisión de dos años, accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cinco años, y (iv) como autor de un delito de conducción sin permiso del art. 384 CP, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Dicha sentencia declara probado que el recurrente, junto a otros acusados, se concertó para desarrollar una actividad de entradas y forzamientos de las cajas fuertes de diferentes entidades bancarias pertenecientes a municipios de escasa población en los que no existía cuartel de la Guardia Civil. Esta actividad criminal, que se desarrolló desde junio de 2016 hasta marzo de 2017, se caracterizaba por la realización de diferentes actividades dedicadas a atentar contra el patrimonio ajeno, con permanencia en el tiempo, y funciones claramente divididas, ejecutadas por cada uno de sus miembros de manera autónoma, pero con sometimiento a don Juan Miguel Perales Baldan, al que informaban y consultaban sobre todas las vicisitudes que surgían durante el desarrollo de las tareas encomendadas. La separación de las funciones de cada miembro del grupo se mantuvo durante todo el tiempo en los que se desarrollaron las actividades atentatorias contra la propiedad ajena, alcanzando cada uno de los condenados niveles de especialización en su materia, de responsabilidad y destreza en el uso de medios técnicos tanto para la consecución de su fin delictivo, como para la elusión de la acción de los agentes de la autoridad.

La sentencia declara que el recurrente, don Jenri Ramírez Rosario, formaba parte estable de esta estructura criminal. Sus funciones, que se centraban en la participación en la ejecución material de los robos, consistía en entrar, junto a otros de los encausados, en las sucursales bancarias, forzar las cajas fuertes, y anular, mediante diferente metodología, las medidas de seguridad de las que aquellas dispusiesen. Estas actividades eran ejecutadas al mismo tiempo que otros miembros del grupo efectuaban tareas de vigilancia en el exterior de las sucursales.

Una vez producida la apropiación de dinero, y conseguida la huida del lugar, la sentencia consigna como el señor Ramírez Rosario era el encargado de guardar el vehículo utilizado en la perpetración del ilícito, así como dejar a los demás integrantes del grupo criminal en sus respectivos automóviles. El botín era repartido posteriormente.

La sentencia refiere que para la ejecución material de los robos se sustraía previamente un vehículo de alta gama y se le cambiaban las matriculas con el fin de evitar que fuera identificado.

En el marco de este relato fáctico, la resolución declara probado la participación del recurrente en los siguientes hechos: (i) intento de sustracción en la sucursal bancaria de Bantierra, en la localidad de Gurrea de Gállego (Huesca), el día 12 de octubre de 2016. Con ocasión de estos hechos se utilizó el vehículo BMW X5, matrícula 5738HJF, que había sido sustraído el 5 de junio de 2016, y cuyas matrículas habrían sido previamente alteradas; (ii) sustracción del vehículo Honda Accord, matrícula 8399GXL, en la localidad de Getafe (Madrid), los días 10-11 de enero de 2017; (iii) elaboración y colocación de matrículas falsas en el vehículo Honda Accord, matrícula 8399GXL; (iv) intento de sustracción del vehículo BMW X6, matrícula 3528GPR, en la localidad de Villaviciosa de Odón (Madrid), el día 1 de febrero de 2017; (v) sustracción del vehículo BMW X6, matrícula 8389HGN, en la localidad de Alcalá de Henares (Madrid), el día 3 de febrero de 2017; (vi) falsificación de las matrículas del vehículo BMW X6, matrícula 8389HGN, (vii) intento de sustracción en la sucursal bancaria de Liberbank, en la localidad de Ontígola (Toledo), el día 8 de febrero de 2017. En relación a estos hechos no se consiguió sustraer cantidad monetaria alguna; (viii) sustracción del vehículo BMW X5, matrícula 9311GZN, en Madrid los días 10-11 de febrero de 2017; (ix) elaboración de matrícula falsa en el vehículo BMW X5, matrícula 9311GZN; (x) intento de sustracción en la sucursal bancaria de Caja Rural, en la localidad de Cabezamesada (Toledo), el día 17 de febrero de 2017. Con ocasión de estos hechos no se consiguió sustraer cantidad monetaria alguna; (xi) sustracción en la sucursal bancaria de Caja España de Inversiones, en la localidad de Cabeza de Valdunciel (Salamanca), el día 21 de febrero de 2017. Con ocasión de estos hechos fueron sustraídos 52 374,46 €; (xii) sustracción en la sucursal bancaria de Ibercaja, en la localidad de Ontinar del Salz (Zaragoza), el día 24 de febrero de 2017. Con ocasión de estos hechos fueron sustraídos 19 019,11 €; (xiii) intento de sustracción en la sucursal bancaria de Caja Rural de Aragón, en la localidad de Grisén (Zaragoza), el día 24 de febrero de 2017. Con ocasión de estos hechos no se consiguió sustraer cantidad monetaria alguna; (xiv) intento de sustracción en la sucursal bancaria de Caja Rural de Extremadura, en la localidad de Mirandilla (Badajoz), el día 28 de febrero de 2017. Con ocasión de estos hechos no se consiguió sustraer cantidad monetaria alguna; (xv) sustracción en la sucursal bancaria de BBVA, en la localidad de Mataporquera (Cantabria), el día 7 de marzo de 2017. Con ocasión de estos hechos no se consiguió sustraer cantidad monetaria alguna; (xvi) tenencia de armas sin disponer del correspondiente permiso.

La sentencia también declaraba probado que el recurrente, desde junio de 2016 hasta febrero de 2017, conducía habitualmente los vehículos con los que fueron perpetrados los robos a pesar de que había sido privado del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, por sentencia de 23 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid, durante un periodo de dos años, y por sentencia de 21 de octubre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, durante un periodo de un año y un día, con previsión de fin de cumplimiento el 30 de marzo de 2017.

En el fundamento jurídico primero (apartado E) se analiza, y rechaza, la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), y derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), como consecuencia de la instalación de dispositivos de escuchas ambientales en el interior de los vehículos Seat León y Fiat Stylo. En dicho fundamento jurídico se considera que no solamente concurrían indicios suficientes para acordar estas medidas de investigación, sino que, además, la instalación de los mismos durante un periodo de tres meses era plenamente acorde a la regulación legal establecida en la Ley de enjuiciamiento criminal. En relación con ello, la sentencia sostiene:

“Pues bien, a la hora de valorar la autorización de la medida de captación y grabación de comunicaciones orales mediante la utilización de dispositivos electrónicos debe tenerse en cuenta que no es lo mismo la grabación de tales comunicaciones según el lugar en que se desarrollen. Pues si la captación de las conversaciones en el domicilio del investigado supone una injerencia de especial intensidad en el derecho a la intimidad, al secreto de las comunicaciones y a la inviolabilidad del domicilio, la captación de aquellas en otros lugares, cuando se ha constatado que es allí donde se llevan a cabo las conversaciones relacionadas con el delito que se está investigando, supone una injerencia de menor entidad. Porque si en el domicilio es donde la persona desarrolla las funciones más elementales de la vida y la medida puede afectar no solo al investigado sino a toda la unidad familiar, no puede decirse lo mismo cuando esos dispositivos electrónicos se instalan, como es el caso, en un vehículo, donde se ha comprobado previamente por los investigadores que se llevan a cabo reuniones del sujeto inicialmente investigado con los demás integrantes del grupo criminal. Se sostiene por la defensa que no existían indicios de que el Sr. Sánchez fuera el usuario habitual de ese vehículo, ni de su participación en los hechos delictivos, pero la relación de indicios que se acaban de narrar permite desmentir esa afirmación. Existían indicios suficientes y sospechas fehacientes de la participación del Sr. Sánchez tanto en el robo de Gurrea como en el de Cadreita, localidades a las que se había desplazado utilizando el Opel Zafira y se había detectado un nuevo vehículo utilizado por el mismo, Seat León, en cuyo interior se había reunido con personas que podían estar también implicadas en esos hechos, de modo que la medida aparecía como idónea y necesaria o, con los términos utilizados en el art. 588 quater b), podía racionalmente preverse que la utilización de los dispositivos aportaría datos esenciales y de relevancia probatoria para el esclarecimiento de los hechos y la identificación de sus autores.

La alegación de nulidad se basa fundamentalmente en el lapso temporal por el que el auto de 20 de enero concede la medida, pues la defensa sostiene que la ley solo autoriza la utilización de esos medios de escucha y grabación para encuentros perfectamente individualizados y que deben concretarse en la resolución, mientras que el auto concede esa medida por un plazo de tres meses de forma indiscriminada. Pero ello no es exacto y exige algunas matizaciones: es cierto que el capítulo VI no contiene entre sus previsiones un límite de duración de la medida, como sucede en otros capítulos, puesto que vincula la medida a las comunicaciones que puedan tener lugar en uno o varios encuentros concretos del investigado con otras personas. Pero tal mención no puede significar que la concreción de los encuentros deba conocerse anticipadamente con exactitud de fecha y hora, pues ello haría que la medida fuera imposible de adoptar en la mayoría de los casos. Por eso el art. 588 quater b) se refiere a uno o varios encuentros concretos del investigado sobre cuya previsibilidad haya indicios puestos de manifiesto por la investigación. De modo que, si bien no se trata de permitir la colocación indiscriminada de micrófonos para captar cualesquiera conversaciones y seleccionar posteriormente las relevantes, como sucede con las intervenciones telefónicas, la concreción de los encuentros no exige que tengan el detalle que pretende la defensa, sino solamente que sean previsibles de acuerdo con los resultados de la investigación.

En este sentido, al analizar el grado de concreción que debe darse para que la adopción de la medida resulte ajustada a la regulación legal, la circular de la Fiscalía General del Estado 3/2019 concluye que son tres los criterios que van a precisar o concretar el encuentro, haciendo que el mismo no sea genérico y que, por lo tanto, la captación o grabación de sus conversaciones o imágenes no pueda ser considerada indiscriminada: la precisión o concreción locativa, la precisión o concreción subjetiva y la precisión o concreción temporal. Y respecto de esta última aclara que ‘la concreción que exige el legislador en relación con este elemento temporal va a venir determinada por la existencia de indicios que precisen la previsibilidad de los encuentros, independientemente del lapso temporal a lo largo del cual vayan a tener lugar. Aunque se desconozca el momento exacto del encuentro, será concreto si indiciariamente puede preverse su existencia’, de modo que tan concreta resultaría la previsión de un encuentro en un día y hora determinado, como la previsión de los encuentros que el investigado vaya a tener con otra persona en un lugar determinado en los treinta días siguientes a la adopción de la medida. Y tiene especial relevancia la mención que se hace a las organizaciones o grupos criminales, en las que es frecuente que sus integrantes mantengan reuniones periódicas en lugares concertados previamente con la finalidad de preparar y desarrollar su actividad delictiva, evitando de esta forma una eventual interceptación de sus comunicaciones, refiriéndose como ejemplo a reuniones una vez a la semana en el interior de un vehículo o en un determinado establecimiento público. En estos casos, afirma la circular, si conforme a lo anteriormente expuesto puede concretarse el lugar y las personas asistentes a la reunión, bastaría con la aportación de indicios fundados acerca de la previsibilidad de esos encuentros para considerarlos concretos en el lapso temporal al que alcance esa previsibilidad (una o varias semanas, por ejemplo).

Se alega también por la defensa que la exposición de motivos de la Ley Orgánica 13/2015, al referirse a esta medida en concreto, señala que ‘el dispositivo de escucha y, en su caso, las cámaras a él asociadas, deberán desactivarse tan pronto finalice la conversación cuya captación fue permitida, como se desprende del artículo 588 quater c)’, por lo que sostiene que el dispositivo debía activarse y desactivarse para cada conversación. Pero sabido es que la exposición de motivos o preámbulo de una ley, con ser importante para la interpretación de la norma, carece en sí misma de valor normativo, y lo cierto es que el art. 588 quater c) no establece expresamente esa activación y desactivación del dispositivo en cada conversación cuya captación haya sido permitida, ni tampoco lo dice en realidad la exposición de motivos, que solo establece la desconexión una vez concluida la conversación objeto de seguimiento, por lo que si se trata, no de una conversación única, sino de las que vayan a realizar los investigados en un lapso de tiempo en ese concreto lugar, el dispositivo puede mantenerse. Lo que el precepto establece es que la resolución judicial deberá contener una mención concreta al lugar o dependencias, así como a los encuentros del investigado que van a ser sometidos a vigilancia. Y en cuanto a esta previsión, hay que convenir que las situaciones que pueden plantearse son muy diversas y la norma debe interpretarse adaptándola a cada una de esas situaciones. Porque no es lo mismo la captación de conversaciones en un lugar fijo concreto (un domicilio, una cafetería, etc.), que pueden ser sometidas a una vigilancia estática y comprobar cuándo se llevan a cabo, que las conversaciones que se van a producir en un objeto móvil como un coche, ya que la vigilancia y el seguimiento de este ofrece mayores dificultades y si, como se ha descrito por los testigos en este caso, el conductor realiza maniobras evasivas o de contra vigilancia, es posible que haya de suspenderse el seguimiento, sin saber cuál es el momento concreto en que se reúnen todas las personas y se inicia una conversación, aunque se tengan indicios suficientes y sospechas razonables de que esa conversación se va a producir.

Por último, debe destacarse que el art. 588 quater e), al regular el cese de la medida, se remite a las causas previstas en el artículo 588 bis j), esto es, ‘cuando desaparezcan las circunstancias que justificaron su adopción o resulte evidente que a través de la misma no se están obteniendo los resultados pretendidos, y, en todo caso, cuando haya transcurrido el plazo para el que hubiera sido autorizada’. Debe concluirse, por tanto, que cuando al juez de instrucción se le presentan indicios relevantes y solventes sobre determinados encuentros previsibles y de interés para la investigación que se van a prolongar en el tiempo, puede fijar un plazo de duración de la misma.

Tal es lo que sucede en el presente caso y en esos términos está autorizada la medida por el auto de 20 de enero de 2017, por más que se pueda considerar que el lapso temporal es excesivamente amplio. Y es que la citada resolución dice literalmente lo siguiente en su parte dispositiva: ‘Se autoriza la instalación de los medios técnicos adecuados para la observación, grabación y escucha de las conversaciones mantenidas por el investigado Carlos Sánchez Olmeda con el resto de los miembros de la organización criminal investigada en este procedimiento en el interior del vehículo de la marca Seat, modelo León, matrícula 6070-HCW, el cual será instalado por personal especializado afecto a la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil. […] La autorización se concede por el plazo inicial de tres meses, que se computará desde la fecha de la presente autorización judicial.’ Existe por tanto una concreción locativa (vehículo Seat León), una concreción subjetiva (conversaciones de Sánchez Olmeda con el resto de miembros del grupo criminal investigado, pues en ese momento ya están identificados José Muñoz Barbosa, Juan Miguel Perales Baldán y Santiago Fernández Durán, habiéndose constatado además que en el robo perpetrado en Cadreita intervienen al menos seis personas) y también una concreción temporal (pues habiéndose detectado la existencia de reuniones previas en el interior del vehículo, era previsible su continuidad durante el lapso de tiempo en que se concede la autorización).

Por lo demás, sucede que no se han aportado a las actuaciones grabaciones procedentes del vehículo Seat León ni se hace referencia alguna a ellas en los posteriores oficios policiales, pese a que Sánchez Olmeda fue visto en numerosas vigilancias conduciendo el vehículo, y ello hasta el punto de que cuando se procede a la detención de los investigados y se solicita el cese de las distintas medidas de seguimiento o intervención acordadas no se menciona este dispositivo de escucha, lo que lleva a pensar que no llegó a instalarse, o que no llegó a funcionar. En este sentido fue preguntado en la vista el teniente de la Guardia civil F64494B, quien manifestó que creía que sí se activó pero que quizá hubo problemas. Resulta así que la colocación de un dispositivo de escucha en el Seat León no ha tenido incidencia alguna en el desarrollo de la investigación ni las conversaciones mantenidas en su interior —si es que existieron— sirven para conformar el juicio probatorio, por lo que tampoco procedería analizar la conexión de antijuridicidad de esas supuestas conversaciones que pudiera conducir a declarar la nulidad de los autos dictados posteriormente autorizando otras intervenciones o diligencias. No ha existido, en definitiva, vulneración de lo dispuesto en el art. 588 quater a), b) y c), por lo que no procede declarar la nulidad del auto de 20 de enero de 2017, ni existe por tanto la alegada conexión de antijuridicidad con el restante material probatorio.

Aunque no haya sido expresamente impugnado, sino por la ya mencionada conexión de antijuridicidad con el auto de 20 de enero, otro tanto cabe decir de la instalación del mismo tipo de dispositivo en el vehículo Fiat Stilo matrícula 4271CSF, que fue solicitada por oficio policial de 1 de febrero de 2017 y autorizada por auto de la misma fecha, junto con la autorización para el dispositivo de seguimiento que se había instalado con carácter previo. Y es que la parte dispositiva del auto concede la autorización en idénticos términos, por lo que igualmente se cumple con las concreciones locativa, subjetiva y temporal ya mencionadas. Y la previsibilidad de la existencia de tales reuniones respecto de este segundo vehículo viene explicitada en el oficio policial donde se da cuenta de que el día 25 de enero de 2017 a las 09:00 horas se estableció un operativo de vigilancia sobre el vehículo Seat León ya mencionado, comprobando cómo Sánchez Olmeda recogía a las 12:25 horas a José Muñoz Barbosa y aparcaba posteriormente el vehículo junto al Opel Corsa 7837DJY, relacionado con Juan Miguel Perales Baldán. Posteriormente se localizó a Carlos Sánchez Olmeda conduciendo el vehículo Fiat Stilo, en compañía de las otras dos personas donde, tras estacionar, permanecieron conversando unos minutos, hasta abandonarlo, dirigiéndose a los otros dos vehículos ya mencionados. De nuevo el día 27 de enero de 2017, en otro operativo de vigilancia, se localiza a Carlos Sánchez Olmeda, quien se dirige andando hasta encontrarse con José Muñoz Barbosa, y ambos se trasladan hasta donde está aparcado el Fiat Stilo, con el cual se dirigen hasta el tanatorio de la M-30, donde recogen a Juan Miguel Perales Baldán y con este vehículo se desplazan hasta la localidad de Lorca (Murcia), donde cesa el seguimiento al detectar que están realizando maniobras de contra vigilancia, de modo que habiéndose constatado la existencia de encuentros y reuniones previas, era previsible que estas continuasen en dicho vehículo, por lo que sirve lo anteriormente dicho respecto del otro vehículo. Pero sobre todo ello, hay un aspecto de especial relevancia que merece ser destacado y es que, así como en cuanto al Seat León se da cuenta en una de las vigilancias (25 de enero de 2017) que Sánchez Olmeda lo utiliza para recoger a su pareja, el Fiat Stilo es utilizado por los integrantes del grupo investigado única y exclusivamente para sus reuniones y actividades delictivas, hasta el punto de que en la mayoría de ocasiones Sánchez Olmeda se dirige con el Seat León al lugar donde está aparcado el Fiat Stilo y es con este segundo vehículo con el cual se desplaza en compañía de las demás personas investigadas, lo que se va confirmando durante el desarrollo de la medida y así se da cuenta en los oficios de 27 de febrero y 6 de marzo de 2017, de modo que el fundamento para la instalación de los dispositivos de geolocalización y escucha en el mismo aparece especialmente reforzado”.

La prueba de cargo en la que se sustenta la condena del recurrente (fundamento jurídico 2) quedaba constituida por el resultado de las vigilancias efectuadas por el grupo de delincuencia organizada de la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil donde se pudo observar varios encuentros del señor Ramírez Rosario con los demás miembros de la trama criminal. En particular la sentencia resalta la presencia del demandante de amparo, junto a los demás encausados, en el parque comercial Cuadernillos de Alcalá de Henares, el día 3 de febrero de 2017, cuando fue sustraído el vehículo BMW, matrícula 8389HGN. También relata la presencia del recurrente el día 8 de febrero de 2017 a bordo del vehículo BMW X6, matrícula 4772GLB. Este vehículo había sido observado circulando junto al Fiat Stylo, matrícula 4271CSF, el día en que fue perpetrado el intento de robo cometido en la localidad Ontígola (Toledo). Con ocasión de dicho ilícito fue identificado el vehículo Fiat Stylo, matrícula 4271CSF, como el utilizado por las personas presuntamente implicadas en los hechos. Se refiere también la presencia del señor Ramírez Rosario a bordo del vehículo BMW X5, matrícula 1312GYB, el día 16 de febrero de 2017. Dicho vehículo fue observado por varios testigos con ocasión del robo cometido el día 17 de febrero en la localidad de Cabezamesada (Toledo). Y también se refiere la presencia del recurrente a bordo de un vehículo BMW X5, matrícula 1312GYB, el día 20 de febrero de 2017 en la localidad de Móstoles. En dicho encuentro fue observada la presencia de los demás encausados a bordo del vehículo Fiat Stylo, vehículo que posteriormente sería geolocalizado en la localidad de Cazada de Valdunciel, el día 21 de febrero de 2017, con ocasión del robo cometido en la sucursal bancaria de dicha localidad. La sentencia también explicita, en los hechos declarados probados, el resultado de la entrada y registro en el domicilio y vehículo del señor Jenri Ramírez Rosario donde fueron encontradas armas, dinero, herramientas de diversa naturaleza, detector de frecuencias GSM y 3G, así como diferentes llaves de vehículo BMW. La sentencia también hace referencia a los resultados derivados de las intervenciones telefónicas y de la geolocalización de los vehículos.

El resto de los encausados en dicho procedimiento mostró su conformidad con las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal.

d) El demandante de amparo interpuso, frente a dicha sentencia, recurso de apelación alegando, entre otros motivos, vulneración del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y del derecho al secreto de comunicaciones (art. 18.3 CE) por la ilicitud de la prueba obtenida por la colocación de micrófonos en los vehículos anteriormente mencionados. Dicho motivo estaba, además, vinculado con la alegación relativa a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) toda vez que la ilicitud de dichas pruebas debía extenderse al resto del acervo probatorio, siendo este último, en todo caso, insuficiente para el dictado de una sentencia condenatoria.

Estas quejas no fueron aceptadas por la Audiencia Provincial de Huesca (Sección Única) que, por sentencia de 10 de julio de 2019, desestimó el recurso de apelación interpuesto por el demandante de amparo. El análisis de las quejas relativas a la vulneración del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y secreto de comunicaciones (art. 18.3 CE), se realiza en el fundamento jurídico primero donde se explicita que la interpretación del art. 588 quater LECrim:

“2. No puede hacerse de forma aislada del resto de los preceptos en los que se articula, puesto que se pierde la vista de conjunto. Así el art. 588 quater a), da una perspectiva general de la medida, y dice que se podrá autorizar ‘la colocación y utilización de dispositivos electrónicos que permitan la captación y grabación de las comunicaciones orales directas que se mantengan por el investigado’. Aquí se refiere a conversaciones en general y con personas que no es preciso identificar a priori, y tampoco lo refiere a un contacto en concreto. De ahí que utilice la expresión ‘las conversaciones que se mantengan’.

3. Sobre esta medida novedosa en nuestro ordenamiento, la captación y grabación de comunicaciones orales abiertas mediante el empleo de dispositivos electrónicos, dice el preámbulo, en apartado IV, ‘solo podrá acordarse para encuentros concretos que vaya a mantener el investigado, debiéndose identificar con precisión el lugar o dependencias sometidos a vigilancia’. Como vemos utiliza el plural, ‘encuentros concretos’ no el singular, aunque ciertamente acaba la explicación reduciendo aparentemente la idea con el uso del singular, ‘deberán desactivarse tan pronto finalice la conversación’ y que ‘no caben autorizaciones de captación y grabación de conversaciones orales de carácter general o indiscriminadas’.

4. No obstante, la regulación contenida en los artículos 588 quater no la configura como un único encuentro o una única conversación, sino referida a la injerencia respecto de un único investigado por las conversaciones orales directas que mantenga en uno o varios encuentros concretos con otras personas, en un lugar o dependencias concretas.

5. La solicitud y la resolución judicial habilitante —autos de 20 de enero de 2017 y 1 de febrero de 2017— no adolecen precisamente de laconismo argumental que sea susceptible de vulnerar el deber constitucional de motivación, sino todo lo contrario, como puede comprobarse con el atento examen de las diligencias. En concreto, en la pieza separada abierta a tal efecto consta la solicitud —folios 1 a 12— donde se justifica la petición, incorporando, incluso, fotografías de tres de los encausados y del vehículo. El auto de 20 de enero de 2017 examina extensamente —folios 15 a 21— los requisitos de la medida interesada y de los indicios aportados. Otro tanto cabe decir sobre la segunda petición, en la que se justifica la ampliación de la medida al segundo vehículo —folios 24 a 28—, y la autorización extensamente razonada —folios 30 a 36—.

6. En cuanto a la motivación, la doctrina admite la motivación por remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, o en su caso del Ministerio Fiscal, si ‘contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad’, sentencia de 22 de octubre de 2013 que se apoya en las sentencias del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre; 184/2003, de 23 de octubre; 259/2005, de 24 de octubre; 136/2006, de 8 de mayo, y del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1997, 14 de abril y 27 de noviembre de 1998, 19 de mayo del 2000 y 11 de mayo de 2001, núm. 807/2001, que cita. Y añade, ‘los autos de autorización de intervenciones telefónicas [doctrina aplicable a los de captación de comunicaciones orales y de seguimiento] pueden ser integrados con el contenido de los respectivos oficios policiales en los que se solicitan las intervenciones en cada caso, de forma que es lícita la motivación por referencia a los mismos, ya que el órgano jurisdiccional carece por sí mismo de la información pertinente y no sería lógico que abriese una investigación paralela al objeto de comprobar los datos suministrados por la Policía Judicial’, como señalan las sentencias de 26 de junio de 2000, 3 de abril y 11 de mayo de 2001, 17 de junio y 25 de octubre de 2002, entre otras muchas. Así pues —concluye—, ‘la motivación en cuanto a los hechos que justifican la adopción de la medida, debe contemplar la individualidad de cada supuesto en particular’.

Sobre la aportación o suficiencia de indicios recordaremos la expresión reproducida en numerosas sentencias, por todas la STS 12 de enero de 2017 (ROJ: STS 81/2017 - ECLI:ES:TS:2017:81) como se recuerda en las SSTC 171/1999; 299/2000 y 14/2001 ‘Los indicios son algo más que la simple sospecha, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para procesar’. El hecho de que la primera de las escuchas no haya proporcionado indicios relevantes, por los motivos que sea, defectos técnicos o irrelevancia de las conversaciones, excusa una mención concreta, cuando de hecho se acuerda el cese de las dos intervenciones en el auto de 10 de marzo de 2017”.

e) Interpuesto recurso de casación por infracción de ley (por incorrecta aplicación de los art. 235, 241.4, 8.1, 77.3, y 565 CP, y art. 588 quater Lecrim), este fue inadmitido por providencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de octubre de 2019.

3. El demandante de amparo solicita en su recurso la nulidad de las resoluciones anteriormente señaladas por haberse vulnerado el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y el derecho al secreto de comunicaciones (art. 18.3 CE).

Estas quejas se fundamentan en el argumento de que la medida consistente en la instalación de aparatos de escucha en el interior de dos vehículos, a fin de interceptar las conversaciones mantenidas por otro de los encausados, debe ser considerada nula pues se habría autorizado por un plazo de tres meses, lo que supone una contravención con el tenor literal del artículo 588 quater b) LECrim, que establece expresamente que esta medida de investigación ha de estar vinculada a comunicaciones que puedan tener lugar en uno o varios encuentros concretos del investigado. Sostiene el recurrente que la intención del legislador era diferenciar con claridad lo que es una escucha telefónica convencional, de la escucha de una conversación sin utilización de artificios técnicos. En el caso de la segunda, la expectativa de privacidad es mucho mayor, lo que se corresponde con que la exposición de motivos de la Ley Orgánica 13/2015 haya señalado que “no caben autorizaciones de captación y grabación de conversaciones orales de carácter general o indiscriminadas, y, en consecuencia, el dispositivo de escucha y, en su caso, las cámaras a él asociadas, deberán desactivarse tan pronto finalice la conversación cuya captación fue permitida, como se desprende del artículo 588 quater c)”.

Además, la autorización indiscriminada por el órgano judicial permitió que fueran interceptadas todas las conversaciones que fueron mantenidas en el interior de los vehículos, algunas protagonizadas por personas ajenas a la investigación. Por lo tanto, aquel órgano no adoptó ninguna cautela para que el dispositivo de escucha fuera desactivado una vez se hubieran interceptado las conversaciones.

Consecuentemente, en el presente caso, la interceptación de las comunicaciones orales se había desarrollado de una manera idéntica a como se hubiera desarrollado una intervención telefónica, por lo que se ha vulnerado el contenido expreso de la ley. No puede considerarse “concreto” todo encuentro que se produzca en un plazo de tres meses. La intervención ha sido genérica e indiferenciada. En sus propias palabras, “la interpretación dada al precepto por los tribunales ordinarios vacía de contenido completamente las garantías establecidas, y consiente una interceptación de las comunicaciones orales sin más límite que la voluntad del juez, lo que es incompatible con el respeto a los derechos relacionados en el art. 18.1 y 18.3 CE”. Adicionalmente el demandante de amparo considera que, con la intervención acordada, no se habrían cumplido las garantías señaladas en la ley dada cuenta la insuficiencia de motivos para acordar la práctica del citado medio de investigación.

El recurrente solicita que la nulidad sea extendida, además, a todo el material probatorio derivado del ilícitamente obtenido y el dictado, como corolario de lo anteriormente expuesto, de una sentencia absolutoria por la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Para el demandante de amparo, la intervención de las comunicaciones orales han sido determinantes para la investigación, pues a través de ellas fue como se adquirió la información que permitió las diferentes vigilancias de los investigados y el balizamiento de vehículos. Por otro lado, el efecto de la nulidad de la instalación de dispositivos de escucha debe extender también sus efectos a la intervención de las comunicaciones telefónicas acordadas por auto de 15 de febrero de 2017, así como a los autos que acuerdan el registro domiciliario.

4. La Sección Primera de este tribunal, por providencia de 14 de diciembre del 2020, acordó la admisión a trámite del presente recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)] y, en consecuencia, dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, así como a la Audiencia Provincial de Huesca, y al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huesca, a fin de que remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes.

5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia de 27 de enero de 2021, acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas, y al Ministerio Fiscal, para que pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho convenga, por un plazo de veinte días, de conformidad con el art. 52 LOTC.

6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 5 de marzo de 2021, interesó que se desestimara el recurso por inexistencia de lesión.

a) Respecto a la posible vulneración del derecho al secreto de comunicaciones, el fiscal ante el Tribunal Constitucional señala que los autos que acordaron la captación y grabación de las conversaciones mantenidas en los referidos vehículos ya reseñaban que los investigados utilizaban los mismos para reunirse y planificar las actividades delictivas. Desde esta perspectiva, considera que el derecho concernido por la medida de captación de las comunicaciones orales es el derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE, sin perjuicio de que, indirectamente, pueda verse afectado también el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE).

Al respecto, comienza el Ministerio Fiscal puntualizando que, según lo contenido en la sentencia de instancia, las grabaciones procedentes del Seat León no son referenciadas en los oficios policiales por lo que se supone que dicho dispositivo o no llegó a utilizarse, o no llegó a funcionar. En consecuencia, dado que la captación y grabación de las comunicaciones orales, en el citado vehículo, no fue utilizado por los órganos judiciales como elemento de prueba para formar la convicción sobre el fondo de los hechos, el análisis de las quejas sobre la nulidad de las observaciones, captaciones y grabaciones de las comunicaciones orales debe centrarse en el auto de 1 de febrero de 2017 que acordó esta medida respecto al vehículo Fiat Stylo.

El fiscal subraya que el auto de 1 de febrero de 2017 explicitaba los hechos delictivos que presuntamente eran atribuidos al investigado, por lo que dicha resolución debía ser considerada suficientemente motivada con arreglo a los cánones establecidos por este tribunal en la STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8. Asimismo, la citada resolución concretaba también la unidad investigadora de la policía judicial que se iba a hacer cargo de la investigación, la duración de la medida (tres meses), la forma y la periodicidad con la que se debía informar al juez sobre el resultado de la medida, y la finalidad de la misma, que no era otra que “el esclarecimiento de los hechos, centrar la investigación en torno a los investigados, y avanzar en la localización y, en su caso, detención de los supuestos integrantes del grupo criminal, conocer los inmuebles de seguridad que pudieran utilizar para su ocultación o esconder los útiles usados para los robos u otros efectos sustraídos”. Por lo tanto, y habida cuenta de lo anteriormente reseñado, se cumplían los requisitos legales establecidos en el art. 588 quater b) LECrim.

En referencia a la necesidad de que la medida fuera solo acordada para encuentros “concretos y determinados”, el fiscal ante el Tribunal Constitucional mantiene que la propia redacción del precepto [art. 588 quater b) LECrim] excluye cualquier tipo de captación indiscriminada y general de las conversaciones orales. En su opinión, la concreción de los encuentros vendría determinada tanto por los indicios que permitan prever con anticipación la celebración de los mismos, como por la identificación locativa (lugar en el que se va a captar las grabaciones), subjetiva (identidad del investigado) y temporal. En relación con este último elemento, sostiene que el tenor literal del art. 588 quater b) LECrim no debe suponer que sea exigible la determinación de un momento concreto, sino que “aquella concreción existirá también cuando se trate no ya de un único, sino también de una pluralidad de encuentros que tendrán lugar en un lapso de tiempo determinado, lapso de tiempo que vendrá determinado por la existencia de indicios que precisen la previsibilidad de los encuentros, de modo que aunque se desconozca el momento concreto del encuentro o si se producirá un único, o varios encuentros, será concreto si indiciariamente puede preverse su existencia, y esta previsibilidad esté acreditada por los indicios puestos de manifiesto en la investigación [art. 588 quater b) 1], por lo que la concreción de los encuentros no se determinan por su número y el momento exacto en que se producirán, sino por la previsibilidad de que los mismo se produzcan en un lapso temporal en atención a los indicios que de ellos existan”. Por todo ello, y dada cuenta de que el instructor había explicitado suficientemente los indicios de la celebración de dichos encuentros, y había especificado el lugar, personas, y ámbito temporal en el que los mismos serían celebrados, no estamos, como sostiene el demandante de amparo, ante una captación y grabación indiscriminada de las conversaciones orales.

Tras explicitar que la medida cumpliría, además, con los principios de especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad, y proporcionalidad (art. 588 bis LECrim), el Ministerio Fiscal acaba concluyendo que la misma no habría vulnerado el derecho a la intimidad, y al secreto de las comunicaciones de los investigados.

b) Por lo que atañe a la alegada lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), el fiscal se opone a los argumentos dados por el demandante de amparo en base a las siguientes consideraciones: (i) descartada la vulneración del derecho al secreto de comunicaciones de las medidas de captación y grabación de las comunicaciones orales, no estamos ante una prueba nula y, en consecuencia, no es posible aplicar la conexión de antijuridicidad propuesta por el demandante de amparo; (ii) la prueba en que se fundamenta la condena del demandante de amparo no reside exclusivamente en el resultado de las grabaciones anteriormente señaladas. Al contrario, existen numerosos elementos de prueba referenciados en la sentencia de instancia (testigos, seguimientos policiales, geolocalización etc…) que apoyarían la tesis incriminatoria; (iii) Lo anterior se vería refrendado por el reconocimiento de los hechos realizados por los demás acusados y condenados.

7. El recurrente, mediante escrito registrado el 1 de marzo de 2021, se ratificó en todas las alegaciones contenidas en su demanda. En dicho escrito el demandante sostiene que la medida consistente en la captación y grabación de las comunicaciones orales presenta notables diferencias con la medida de intervención telefónica. Dichas diferencias estarían constituidas por: (i) los presupuestos para la intervención de las comunicaciones orales son más rigurosos que los establecidos para las intervenciones telefónicas; (ii) la medida de intervención de comunicaciones orales no tiene un plazo de duración determinada, por cuanto la medida se agota con el propio encuentro, y su renovación exigiría una nueva resolución judicial; (iii) la intervención de las comunicaciones orales, siempre, y en todo caso, debe ser autorizada por el juez. No existe previsión de que puedan ser acordadas por el Ministerio del Interior, o la Secretaría de Estado de Seguridad, en casos de urgencia o de bandas terroristas, circunstancia que si se da en relación con las intervenciones telefónicas.

Sostiene también el recurrente que existe una afectación superior de los derechos fundamentales cuando, precisamente, se hace uso de dispositivo de captación y grabación de las comunicaciones orales. Esta afirmación se fundamentaría en que, en supuestos de conversaciones mantenidas en persona, existiría una mayor perspectiva de intimidad que en las conversaciones mantenidas a través de medios telemáticos. Por lo tanto, en estos casos, la expectativa mayor de privacidad se fundamentaría en el modo en que se mantiene la conversación y no en el lugar.

Para el demandante de amparo, los distintos espacios donde pueden ser instalados los dispositivos de captación y grabación de las comunicaciones orales tampoco pueden constituir, además, un elemento de diferenciación. No existe, aparentemente, diferencia alguna entre las conversaciones que pueden ser mantenidas en el interior de un domicilio de las mantenidas a bordo de un vehículo o en un restaurante. El legislador no ha querido establecer diferencias.

Finaliza el recurrente señalando que la interpretación del concepto “encuentros concretos” ha de realizarse de una manera literal. Dicha interpretación, que además se corresponde con lo manifestado en la propia exposición de motivos, ha de traducirse en que el término no se refiere a periodos temporales sino a encuentros precisos y delimitados en el tiempo. En este sentido, sostiene que “en el espíritu de la ley está la idea de que esta medida supone una severa intrusión en la intimidad del ciudadano investigado, que además puede afectar muy fácilmente a terceros, y que, por tanto, su utilización debe reducirse a los momentos que se prevén cenitales para la investigación. Un exceso temporal rebasa los márgenes de la ley y, en consecuencia, la injerencia no resulta proporcionada”. Esta habría sido, además, la interpretación dada por las recientes SSTS 665/2020 y 718/2020.

8. Por providencia de 6 de mayo de 2021 se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 10 del mismo mes y año.