II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso y pretensiones de las partes.
El objeto del presente recurso de amparo consiste en determinar si las resoluciones impugnadas, que han condenado al demandante de amparo como autor responsable de un delito de integración en grupo criminal [art. 570 ter 1 b) CP], un delito continuado de robo con fuerza en edificio abierto al público (arts. 237; 238.2, 3 y 4; 241.1 y 74.2 CP) en concurso medial con un delito continuado de falsificación en documento oficial (arts. 392.1, 390.1.2 y 74.1 CP), un delito de tenencia ilícita de armas (arts. 564.1.2, 564.2.1 y 570.1 CP), y un delito de conducción sin permiso (art. 384 CP), han vulnerado su derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), al secreto de comunicaciones (art. 18.3 CE), y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). El recurrente fundamenta estas quejas en el argumento de que la medida consistente en la instalación de aparatos de escucha en el interior de dos vehículos, a fin de interceptar las conversaciones mantenidas por otro de los encausados, debe ser considerada nula pues se habría autorizado por un plazo de tres meses, lo que supone una contravención con el tenor literal del artículo 588 quater b) LECrim, que establece expresamente que esta medida de investigación ha de estar vinculada a comunicaciones que puedan tener lugar en uno o varios encuentros concretos del investigado. El recurrente solicita que la nulidad sea extendida, además, a todo el material probatorio derivado del ilícitamente obtenido y el dictado, como corolario de lo anteriormente expuesto, de una sentencia absolutoria por la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso por inexistencia de lesión respecto a los dos motivos alegados.
2. Especial trascendencia constitucional del recurso.
La cuestión planteada en este recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque da ocasión al tribunal para dictar doctrina sobre un problema o faceta de derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 a)] relacionado con la posible vulneración del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y el derecho al secreto de comunicaciones (art. 18.3 CE) como consecuencia de la utilización de dispositivos de captación, escucha y grabación de las comunicaciones orales mantenidas entre diferentes personas en el curso de una investigación penal. Así, aunque esta faceta del derecho fundamental ya fue tangencialmente tratada con ocasión de la STC 145/2014, de 22 de septiembre, lo cierto es que el tiempo transcurrido desde la misma, unido a la regulación de esta medida de investigación mediante la reforma operada en la Ley de enjuiciamiento criminal por Ley Orgánica 13/2015, 5 de octubre, hacen necesario el dictado de esta sentencia.
3. Doctrina jurisprudencial de este tribunal sobre el secreto de comunicaciones (art. 18.3 CE) y derecho a la intimidad (art. 18.1 CE).
Hemos tenido la oportunidad de afirmar (STC 25/1981, de 14 de julio, FJ 5), que los derechos fundamentales de los que gozan todos los ciudadanos ostentan un doble carácter. “En primer lugar, los derechos fundamentales son derechos subjetivos, derechos de los individuos no solo en cuanto derechos de los ciudadanos en sentido estricto, sino en cuanto garantizan un status jurídico o la libertad en un ámbito de la existencia. Pero al propio tiempo, son elementos esenciales de un ordenamiento objetivo de la comunidad nacional, en cuanto esta se configura como marco de una convivencia humana justa y pacífica, plasmada históricamente en el Estado de Derecho y, más tarde, en el Estado social de Derecho o el Estado social y democrático de Derecho, según la fórmula de nuestra Constitución (art. 1.1)”.
Entre los derechos fundamentales que la norma constitucional reconoce se encuentra la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE), y el derecho al secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial (arts. 18.3 CE). Este último derecho, en su vertiente positiva pero implícita —señalaba la STC 34/1996, de 11 de marzo, FJ 4— consagra la libertad de las comunicaciones y explícitamente su reserva. Por lo tanto, el concepto jurídico de lo secreto, visto desde tal perspectiva, tiene un carácter formal y abstracto en consecuencia, ya que “se predica de lo comunicado, sea cual sea su contenido y pertenezca o no la comunicación misma al ámbito de lo personal, lo íntimo o lo reservado”. En definitiva, se pretende garantizar la “impenetrabilidad de la comunicación” por terceros con eficacia erga omnes, tanto para los ciudadanos de a pie (lo que la doctrina alemana denomina Drittwirkung) como para los agentes de los poderes públicos.
Este tribunal, en la STC 114/1984, de 29 de noviembre, haciéndose eco de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH de 2 de agosto de 1984, Malone c. Reino Unido), afirmó que el concepto de secreto de la comunicación cubría no solo el contenido de la comunicación, sino también la identidad subjetiva de los interlocutores. Así, declaramos en aquella ocasión que “rectamente entendido”, el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE “consagra la libertad de las comunicaciones, implícitamente, y, de modo expreso, su secreto, estableciendo en este último sentido la interdicción de la interceptación o del conocimiento antijurídicos de las comunicaciones ajenas. El bien constitucionalmente protegido es así —a través de la imposición a todos del ‘secreto’— la libertad de las comunicaciones, siendo cierto que el derecho puede conculcarse tanto por la interceptación en sentido estricto (que suponga aprehensión física del soporte del mensaje —con conocimiento o no del mismo— o captación, de otra forma, del proceso de comunicación) como por el simple conocimiento antijurídico de lo comunicado (apertura de la correspondencia ajena guardada por su destinatario, por ejemplo) [...] Y puede también decirse que el concepto de ‘secreto’, que aparece en el artículo 18.3, no cubre solo el contenido de la comunicación, sino también, en su caso, otros aspectos de la misma, como, por ejemplo, la identidad subjetiva de los interlocutores o de los corresponsales. La sentencia del Tribunal de Estrasburgo de 2 de agosto de 1984 —caso Malone— reconoce expresamente la posibilidad de que el art. 8 de la Convención pueda resultar violado por el empleo de un artificio técnico que, como el llamado comptage, permite registrar cuáles hayan sido los números telefónicos marcados sobre un determinado aparato, aunque no el contenido de la comunicación misma”. “Sea cual sea el ámbito objetivo del concepto de ‘comunicación’”, añadimos, “la norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros (públicos o privados: el derecho posee eficacia erga omnes) ajenos a la comunicación misma. La presencia de un elemento ajeno a aquellos entre los que media el proceso de comunicación, es indispensable para configurar el ilícito constitucional aquí perfilado”. Y concluimos: “el concepto de ‘secreto’ en el art. 18.3 tiene un carácter ‘formal’, en el sentido de que se predica de lo comunicado, sea cual sea su contenido y pertenezca o no el objeto de la comunicación misma al ámbito de lo personal, lo íntimo o lo reservado” (FJ 11).
Esta doctrina fue reiterada también en la STC 70/2002, de 3 de abril, en la que precisamos que “el art. 18.3 CE contiene una especial protección de las comunicaciones, cualquiera que sea el sistema empleado para realizarlas, que se declara indemne frente a cualquier interferencia no autorizada judicialmente”.
La separación del ámbito de protección de los derechos fundamentales a la intimidad personal (art. 18.1 CE) y al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) efectuada en dicha sentencia se proyecta sobre el régimen de protección constitucional de ambos derechos. Pues si en el art. 18.3 CE la intervención de las comunicaciones requiere siempre resolución judicial, “no existe en la Constitución reserva absoluta de previa resolución judicial” respecto del derecho a la intimidad personal. Ahora bien, también respecto del derecho a la intimidad personal hemos dicho que rige como regla general la exigencia constitucional de monopolio jurisdiccional en la limitación de derechos fundamentales, si bien hemos admitido de forma excepcional que en determinados casos y con la suficiente y precisa habilitación legal sea posible que la policía judicial realice determinadas prácticas que constituyan una injerencia leve en la intimidad de las personas (SSTC 37/1989, de 15 de febrero, FJ 7; 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3, y 70/2002, de 3 de abril, FJ 10). La legitimidad constitucional de dichas prácticas, aceptada excepcionalmente, requiere también el respeto de las exigencias dimanantes del principio de proporcionalidad, de modo que mediante la medida adoptada sea posible alcanzar el objetivo pretendido —idoneidad—; que no exista una medida menos gravosa o lesiva para la consecución del objeto propuesto —necesidad—; y que el sacrificio del derecho reporte más beneficios al interés general que desventajas o perjuicios a otros bienes o derechos atendidos la gravedad de la injerencia y las circunstancias personales de quien la sufre —proporcionalidad estricta— (SSTC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3, y 70/2002, de 3 de abril, FJ 10).
En relación con las comunicaciones interpersonales mantenidas sin la intervención de medios o artificios técnicos destinados a hacer posible el proceso comunicativo (comunicaciones orales), nuestra jurisprudencia ha ido evolucionando desde una posición en la que inicialmente se afirmaba que el derecho del art. 18.3 CE solo operaba respecto a comunicaciones realizadas a través de canales o bandas cerradas —quedando fuera del mismo, consecuentemente, las que no precisaban de la intervención de ningún tercero ajeno como prestador del servicio de telecomunicación (SSTC 98/2000, de 10 de abril, FJ 9; 123/2002, de 20 de mayo, FJ 5, y 170/2012, de 7 de octubre, FJ 4)— hasta una postura tendente a equiparar las comunicaciones orales con las realizadas a través de medios telemáticos.
Es el caso de la STC 145/2014, de 22 de septiembre, donde se planteó la posible vulneración del derecho al secreto de comunicaciones respecto a la grabación de las conversaciones orales mantenidas por un detenido en dependencias policiales. En este supuesto acabamos afirmando (FJ 7) que “es verdad que el art. 18.3 CE no dispone una distinta protección de las conversaciones telefónicas —una tutela inferior por eventualmente incidida por un órgano judicial— que de otras comunicaciones como las verbales, sino solo una garantía común y genérica frente a la impenetrabilidad por terceros ajenos a la comunicación misma. Mas tal conclusión no obsta la respuesta constitucional elaborada, sustentada en la necesaria concurrencia de ley que evite el abuso y la arbitrariedad en cualquiera de las hipótesis. Un régimen legal que —pese a la insuficiencia que ha declarado este tribunal en sentencias previas ya citadas en esta resolución— el art. 579.2 LECrim únicamente contempla para las conversaciones telefónicas, y que las normas penitenciarias aludidas contienen para otros fines y ámbitos. Queda en manos del legislador una precisión normativa que evite, en su caso, ese resultado (quizá paradójico) del contraste entre los supuestos regulados y los de anomia. De todo lo expuesto se deduce que las grabaciones en dependencias policiales resultaron contrarias al art. 18.3 CE, deviniendo nula la prueba obtenida por ese cauce para todos aquellos que resultaron perjudicados penalmente por ella”.
En la STC 145/2014 otorgamos el amparo al considerar que la medida de instalación de micrófonos en el interior de un calabozo carecía de cobertura legal. Así, en dicho supuesto, ya señalamos que la medida de investigación acordada era completamente extraña al ámbito de aplicación de la regulación legal vigente en dicho momento, regulación que en el art. 579.2 LECrim se refería, exclusivamente, a las intervención de conversaciones telefónicas, y en los art. 46 y 47 del Reglamento penitenciario (RP) a la intervención de las comunicaciones orales en el ámbito penitenciario.
En aquel caso, acabamos afirmando —fundamento jurídico 7— que “bajo esas circunstancias, concluimos que las personas afectadas no podían prever la situación que ahora se denuncia, lo que excluye otros debates (suficiencia de la norma legal o proporcionalidad de la medida judicial) que solo proceden una vez cumplida esa primera garantía o premisa de la secuencia (existencia de disposición jurídica que cumpla el cometido de precisar la vaguedad e indeterminación del art. 18.3 CE en este punto, conforme declaró la jurisprudencia constitucional anteriormente reseñada). Y es que los avales mínimos que se han venido reclamando cuando de calidad de la ley hablamos (en concreto de su previsibilidad), quiebran en mayor medida si ni siquiera se ha procedido a la intervención del legislador. No olvidemos que el propio Tribunal Supremo en la sentencia recurrida recuerda como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró, en los casos Kruslin c. Francia, y Huvig c. Francia, sentencias de 24 de abril de 1990, que la puesta en práctica de medidas de vigilancia secreta de las comunicaciones no está abierta al control de las personas afectadas o del público en general, de modo que, por esa razón, sería contrario a la norma de Derecho que la discrecionalidad legal concedida al ejecutivo o a un juez se expresara en términos de poder sin límites. La ley debe indicar el alcance de la discrecionalidad conferida a las autoridades competentes y la manera de su ejercicio, con la suficiente claridad como para proporcionar a las personas la protección adecuada contra una injerencia arbitraria. De esas sentencias se desprende, en suma, que la medida controvertida de intervención por las autoridades debe estar basada en la legislación aplicable del Estado en cuestión, que ha de poseer las cualidades de disponibilidad y previsibilidad para las personas destinatarias, y también que no son de recibo interpretaciones analógicas. En consecuencia de todo ello, añadimos nosotros ahora, si la ley existente queda condicionada en su validez a la satisfacción de dichos términos, en ausencia plena de regulación normativa es de todo punto inviable el más lejano aseguramiento de esas garantías básicas”.
Esta postura era, además, acorde con la jurisprudencia de este tribunal que ya inicialmente había afirmado que “sea cual sea el ámbito objetivo del concepto de ‘comunicación’, la norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros (públicos o privados: el derecho posee eficacia erga omnes) ajenos a la comunicación misma. La presencia de un elemento ajeno a aquellos entre los que media el proceso de comunicación, es indispensable para configurar el ilícito constitucional aquí perfilado” (STC 114/1984, de 29 de noviembre, FJ 7), o que “el art. 18.3 CE contiene una especial protección de las comunicaciones, cualquiera que sea el sistema empleado para realizarlas, que se declara indemne frente a cualquier interferencia no autorizada judicialmente” (STC 70/2002, de 3 de abril, FJ 9).
También hemos declarado reiteradamente que el ejercicio de un derecho fundamental no puede considerarse ilimitado.
Ha de destacarse en primer término que, por mandato expreso de la Constitución, toda injerencia estatal en el ámbito de los derechos fundamentales y las libertades públicas, ora incida directamente sobre su desarrollo (art. 81.1 CE), o limite o condicione su ejercicio (art. 53.1 CE), precisa una habilitación legal. Esa reserva de ley a que, con carácter general, somete la Constitución Española la regulación de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en su Título I, desempeña una doble función, a saber: de una parte, asegura que los derechos que la Constitución atribuye a los ciudadanos no se vean afectados por ninguna injerencia estatal no autorizada por sus representantes; y, de otra, en un ordenamiento jurídico como el nuestro en el que los jueces y magistrados se hallan sometidos “únicamente al imperio de la Ley” y no existe, en puridad, la vinculación al precedente (SSTC 8/1981, 34/1995, 47/1995 y 96/1996) constituye, en definitiva, el único modo efectivo de garantizar las exigencias de seguridad jurídica en el ámbito de los derechos fundamentales y las libertades públicas. Por eso, en lo que a nuestro ordenamiento se refiere, hemos caracterizado la seguridad jurídica como una suma de legalidad y certeza del Derecho (STC 27/1981, FJ 10).
Esa doble función de la reserva de ley constituye, en el caso del derecho al secreto de las comunicaciones, una doble perspectiva de análisis. Desde el primer punto de vista, es decir, desde la exigencia de que una norma legal habilite la injerencia, parece difícil negar que la propia Constitución contiene tal habilitación: desde esta perspectiva, los jueces y tribunales pueden, pues, acordarla, cuando concurran los presupuestos materiales pertinentes (STC 22/1984, FJ 3).
Sin embargo, desde las exigencias de certeza que han de presidir cualquier injerencia en un derecho fundamental, en diversas ocasiones, y ya desde nuestras primeras sentencias (vid., v.g., SSTC 61/1981, 86/1982, 183/1984, entre otras), hemos afirmado que la reserva de ley no es una mera forma; sino que implica exigencias respecto al contenido de la ley que, naturalmente, son distintas según el ámbito material de que se trate. Y, así, si bien es cierto que las exigencias de certeza no son las mismas cuando se trata de imponer limitaciones a la licitud de la conducta individual que cuando se establecen las condiciones bajo las cuales pueden interceptarse legítimamente las comunicaciones telefónicas (STEDH de 2 de agosto de 1984, Malone c. Reino Unido) también lo es que en todo caso el legislador ha de hacer el “máximo esfuerzo posible” para garantizar la seguridad jurídica [STC 62/1982, fundamento jurídico 7 c)] o, dicho de otro modo, “la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en aplicación del Derecho" (STC 36/1991, FJ 5)”.
Desde este mismo punto de vista, es decir, desde las exigencias de seguridad jurídica y certeza del Derecho, hemos proclamado el principio de legalidad en el marco de la injerencia en el derecho a la intimidad. Así, en la STC 37/1989, afirmamos que lo que la protección de la intimidad reclama es una decisión judicial motivada en una inexcusable previsión legislativa (fundamento jurídico 7). Con ello, afirmábamos, no solo que la existencia de una previsión legal es inexcusable; sino que la resolución judicial que autorice la injerencia en la intimidad ha de hallarse fundamentada en la ley, de lo cual se infiere que la ley ha de expresar todos y cada uno de los presupuestos y condiciones de la intervención. Y en términos semejantes nos expresamos en el ámbito específico del derecho al secreto de las comunicaciones, afirmando que la injerencia estatal en dicho secreto ha de estar presidida por el principio de legalidad (ATC 344/1990 —que invoca la doctrina sentada en la STC 150/1989—, y SSTC 85/1994, FJ 3; 34/1996, FJ 5; 49/1996, FJ 3; 54/1996, FJ 7,y 123/1997, FJ 4), especificando que el respeto a dicho principio requiere, en este caso, “una ley de singular precisión” (STC 49/1996, FJ 3).
4. Doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
En favor de la equiparación de las comunicaciones orales a las telefónicas se ha pronunciado también la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así, el Tribunal de Estrasburgo ha venido constatando que la captación de conversaciones o imágenes por medios de aparatos de grabación de audio y vídeo entra en la aplicación del art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), tanto en lo referente al respeto a la vida privada como desde la perspectiva del derecho al secreto de la correspondencia. Es el caso, por ejemplo, de la STEDH de 10 de marzo de 2009, Bykov c. Rusia, §78, que, en relación con una captación subrepticia de las conversaciones orales mantenidas por el investigado con un agente infiltrado, afirmó que “según constante jurisprudencia del tribunal, cuando se trata de interceptación de comunicaciones con fines de una investigación policial, la ley debe utilizar términos lo suficientemente claros para que cualquiera comprenda en qué circunstancias y bajo qué condiciones habilita a los poderes públicos a realizar dicho atentado secreto y virtualmente peligroso para el derecho al respeto de la vida privada y la correspondencia […] En opinión de este tribunal, estos principios se aplican igualmente al empleo de un aparato de radiotransmisión que, desde el punto de vista de la naturaleza y el grado de intrusión, se asemeja a las escuchas telefónicas”, o la STEDH de 27 de octubre de 2015, R.E c. Reino Unido, que, refiriéndose a un caso de interceptación de las comunicaciones orales entre abogado y cliente, realizó una asimilación de dichas conversaciones con las mantenidas telefónicamente (§131) bajo las siguientes premisas: “el presente caso se refiere a la vigilancia de consultas jurídicas que tienen lugar en sede policial, y que el tribunal considera análogas a la intervención de una llamada entre abogado y cliente. El tribunal ha reconocido que, mientras el art. 8 CEDH protege la confidencialidad de la correspondencia entre individuos, debe procurarse una protección reforzada a los intercambios entre abogados y sus clientes, ya que los abogados no podrían defender a sus clientes si no pudieran garantizar que sus entrevistas son confidenciales (STEDH de 6 de febrero de 2012, Michaud c. Francia). Por lo tanto, el tribunal considera que la vigilancia de una entrevista constituye un grado extremadamente alto de intrusión en el derecho de la persona a respetar su vida privada y correspondencia; mayor que el grado de intrusión en Uzun c. Alemania e, incluso, Bykov c. Rusia. En consecuencia, en tales casos esperará que se establezcan las mismas salvaguardas para proteger a las personas de la interferencia arbitraria con sus derechos del art. 8 CEDH como lo ha requerido en casos relacionados con la interceptación de las comunicaciones, en, al menos, la medida en que estos principios pueden aplicarse a la forma de vigilancia en cuestión”.
También conviene resaltar la STEDH de 20 de diciembre de 2005, Wisse c. Francia, § 26 a 27) donde se afirmó que “en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha constatado a menudo que la captación secreta de conversaciones o imágenes por medio de aparatos de grabación de audio y vídeo entraba en el campo de aplicación del artículo 8 del Convenio, tanto en lo referente al derecho al respeto de la vida privada como de la correspondencia. Lo ha hecho, por ejemplo, en la grabación secreta de conversaciones mediante apartados de escucha por la policía en el apartamento de una persona sospechosa de tráfico de drogas (STEDH Khan c. Reino Unido, núm. 35394/97, § 25, ECHR 2000-V), sobre el sistema de sonido en el apartamento de un individuo donde la policía sabía que otro tenía que ir como parte de una investigación judicial por homicidio (STEDH de 31 de mayo de 2005, Vetter c. Francia, § 26). Aplicó también esta jurisprudencia en la colocación, y utilización, de aparatos de escucha en una celda de un detenido en prisión (STEDH de 25 de septiembre de 2001, P.G y J.H. c. Reino Unido); en el establecimiento de un dispositivo de vigilancia de audio y vídeo colocado en la celda de un detenido en prisión y en la zona de visita de esta (Allan c. Reino Unido, anteriormente citada); a la grabación de conversaciones telefónicas de un preso por las autoridades penitenciarias, utilizadas posteriormente como elemento de prueba para condenarle por otro delito (STEDH de 27 de abril de 2004, Doerga c. Holanda) y la colocación de un detenido bajo vigilancia permanente durante un periodo de dos semanas (STEDH de 1 de junio de 2004, Van der Graaf c. Países Bajos) […] Por tanto, las conversaciones mantenidas en la sala de visitas de una prisión pueden incluirse en los conceptos de vida privada y correspondencia”.
Dejando sentado que es necesaria la intervención de la ley y que la norma legal de que se trate ha de reunir todas aquellas características indispensables como garantía de la seguridad jurídica, para precisarlas con mayor exactitud, siquiera sea con carácter mínimo, de conformidad con lo establecido en el art. 10.2 CE, en relación con el art. 8 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, habremos de tener en cuenta en este momento la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como hicimos en resoluciones anteriores (por todas, STC 85/1994, FJ 3).
En lo que respecta a la “accesibilidad” o “previsibilidad”, cuando se trata de la intervención de las comunicaciones por las autoridades públicas, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que "implica que el Derecho interno debe usar términos suficientemente claros para indicar a todos de manera suficiente en qué circunstancias y bajo qué condiciones se habilita a los poderes públicos a tomar tales medidas" (STEDH de 30 de julio de 1998, Caso Valenzuela, con cita de las resoluciones dictadas en los casos Malone, Kruslin y Huvig (STEDH de 24 de abril de 1990), Halford (STEDH de 25 de junio 1997) y Kopp (STEDH de 25 de marzo de 1998). Esto era afirmado, también, en la anteriormente mencionada STEDH de 10 de marzo de 2009, Bykov c. Rusia, §78, donde se consignaba que “la ley debe utilizar términos lo suficientemente claros para que cualquiera comprenda en qué circunstancias, y bajo qué condiciones habilita a los poderes públicos a realizar dicho atentado secreto y virtualmente peligroso para el respeto de la vida privada y la correspondencia”.
La expresión “prevista por la ley” —que aparece expresamente contemplada en el art. 8.2 CEDH— exige tanto que la medida impugnada tenga alguna base en la legislación interna, como que dicha base sea accesible para el ciudadano. Esta accesibilidad ha de traducirse, precisamente, en que la norma que habilita la medida impugnada tenga la suficiente precisión como para permitir a la persona afectada, si es necesario con el consejo adecuado, regular su conducta, sin que ello pueda llevar, en modo alguno, a que “el investigado sea capaz de prever cuando las autoridades podrán interceptar sus comunicaciones para que puedan adaptar su conducta a ello” (SSTEDH de 24 de abril de 1990, Kruslin c. Francia y Huving c. Francia). Sin embargo, la legislación debe ser tan clara como para dar a los ciudadanos una información adecuada sobre los requisitos, y en qué circunstancias, se puede ejecutar una medida de investigación que pueda ser potencialmente peligrosa para el derecho a la vida privada y la correspondencia.
5. Delimitación del ámbito aplicativo del art. 588 quater b) LECrim.
La determinación del alcance y de la duración concreta de la citada medida de investigación, compete en exclusiva a los órganos destinatarios de la norma y que tienen encomendada su aplicación, lo que es ajeno, en principio, a los cometidos de este tribunal.
Desde esta perspectiva, la función de este tribunal queda limitada a examinar la razonabilidad de interpretación sostenida por el órgano judicial así como el respeto al tenor literal de la norma. Este respeto, no obstante, no garantiza siempre que la decisión sometida revisión se acomode estrictamente al tenor literal pues, en ocasiones, el lenguaje es relativamente vago y versátil, las normas son necesariamente abstractas y, a su vez, se remiten implícitamente a una realidad normativa subyacente.
Por ello debe utilizarse algún criterio añadido que, a la vista de los valores en juego —seguridad jurídica y legitimidad de actuación del poder judicial, de una parte, pero también libertad y competencia exclusiva del juez en la aplicación de la legalidad—, distinga entre las resoluciones que forman parte del campo de decisión legítima de este y las que suponen una ruptura de su sujeción a la ley. Dichos criterios han sido conformados en nuestra jurisprudencia haciendo referencia al respeto de “las pautas axiológicas que informan nuestro texto constitucional (SSTC 159/1986, 59/1990 y 111/1993)” y la utilización de los “modelos de argumentación aceptados por la propia comunidad jurídica”. Así —hemos dicho—, “no solo vulneran el principio de legalidad las resoluciones sancionadoras que se sustenten en una subsunción de los hechos ajena al significado posible de los términos de la norma aplicada. Son también constitucionalmente rechazables aquellas aplicaciones que por su soporte metodológico —una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante— o axiológico —una base valorativa ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento constitucional— conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios” (STC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7; también, entre otras, SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 7; 13/2003, de 28 de enero, FJ 3; 138/2004, de 13 de septiembre, FJ 3; 242/2005, de 10 de octubre, FJ 4, y 9/2006, de 16 de enero, FJ 4).
Además, con carácter general, debe tenerse en cuenta que este tribunal también ha venido señalando que la aplicación de medidas legales que implican la restricción de un derecho fundamental sustantivo exige un deber reforzado de motivación que incluya, además de una fundamentación razonable, no arbitraria ni incursa en error patente, un juicio de adecuación al fin (por todas SSTC 62/1996, de 15 de abril, FJ 2; 34/1997, de 25 de febrero, FJ 2; 175/1997, de 27 de octubre, FJ 4; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 83/1998, de 20 de abril, FJ 3; 116/1998, de 2 de junio, FJ 4, y 2/1999, de 25 de enero, FJ 2, entre otras). De ahí que se haya venido exigiendo que las resoluciones judiciales que autorizan la intervención de las comunicaciones o su prórroga deban explicitar, en el momento de la adopción de la medida, todos los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior, en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida, pues, por la propia finalidad de esta, la defensa no puede tener lugar en el momento de su adopción (SSTC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4, y 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2). De forma que la resolución judicial debe exteriorizar los datos o hechos objetivos que pueden considerarse indicios de la existencia del delito y de la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo, indicios que han de ser algo más que simples sospechas, pues han de estar fundados en alguna clase de datos objetivos (SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2, y 184/2003, de 23 de octubre, FJ 9).
A este respecto no se trata de satisfacer los intereses de una investigación meramente prospectiva, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar sospechas sin base objetiva de los encargados de la investigación, por más legítima que sea esta aspiración, pues de otro modo se desvanecería la garantía constitucional (SSTC 184/2003, de 23 de octubre, FJ 11, y 261/2005, de 24 de octubre, FJ 2). No obstante, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención se exteriorice directamente en la resolución judicial, esta, según una consolidada doctrina de este tribunal, puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias de llevar a cabo, con posterioridad, la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva (SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2; 184/2003, de 23 de octubre, FFJJ 9 y 11, y 261/2005, de 24 de octubre, FJ 2).
6. Aplicación de la citada doctrina al presente caso.
Expuestas las características de la presente demanda de amparo, adelantamos que no nos encontramos ante un supuesto idéntico al analizado en la anteriormente mencionada STC 145/2014, de 22 de septiembre. En ese caso ya señalamos que la medida de interceptación de las comunicaciones orales era completamente extraña al ámbito de aplicación de la regulación vigente (art. 579 LECrim y arts. 46 y 47 RP) por lo que la inexistencia de previsión legal permitía considerar no tener por cumplidos los estándares constitucionales de “calidad y previsibilidad de la ley” establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En base a ello, acabamos estimando el amparo bajo la afirmación de que “en ausencia plena de regulación normativa es de todo punto inviable el más lejano aseguramiento de esas garantías básicas” (FJ 7).
Esta lógica, sin embargo, no puede proyectarse al presente recurso de amparo. Así, en este supuesto nos encontramos ante una situación distinta, en la que el objeto de debate no estriba sobre la inexistencia de regulación legal, sino, al contrario, sobre su interpretación y aplicación. Esta circunstancia, sin duda, otorga a este tribunal una perspectiva jurídica diferente a la hora de analizar el fondo de las cuestiones planteadas.
Como ya se ha expuesto, es doctrina reiterada de este tribunal que, aun respetando el tenor literal posible, “son constitucionalmente rechazables aquellas aplicaciones de la ley que por su soporte metodológico —una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante— o axiológico —una base valorativa ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento constitucional— conduzcan a soluciones esencialmente opuestas de la orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios” (SSTC 328/2006, de 20 de noviembre, FJ 6, y 199/2013, de 5 de diciembre, FJ 13). Por lo tanto, y a los efectos de tener por cumplidos los estándares de previsibilidad y calidad de la ley, la función de este tribunal se limita directamente a controlar la interpretación desarrollada por el órgano judicial, asegurando que la misma no es ilógica, o indiscutiblemente extravagante, de tal manera que se garantice su cognoscibilidad y previsibilidad. Esta función de control, como ya se ha señalado, ha de abordarse desde dos perspectivas: la primera, atender a si la interpretación acogida por los órganos jurisdiccionales es congruente con el tenor literal de la disposición discutida, y, la segunda, determinar si esta interpretación es respetuosa con los valores constitucionales en juego y con las pautas axiológicas que informan nuestro texto constitucional (SSTC 159/1986, 59/1990 y 111/1993).
Para aplicar este canon debe partirse, en principio, de la motivación contenida en las resoluciones recurridas. Esta constatación, como veremos, cobra especial relieve en el caso aquí enjuiciado por lo que antes de proceder a su aplicación conviene recordar en este extremo la ratio decidendi aquí expuesta.
El núcleo esencial de la queja del recurrente —como ya se anticipó— radica en la impugnación de la legitimidad y regularidad de la intervención de las comunicaciones orales practicada en la fase de investigación del delito, al entender carente de cobertura legal la interpretación efectuada por la resolución judicial que la autorizó inicialmente. Se cuestiona, además, la forma en que se llevó a cabo la intervención y el hecho de que no se desconectaran los dispositivos de escucha en los intervalos concurrentes entre cada uno de los encuentros objeto de monitorización. A juicio del demandante de amparo ello habría producido una vulneración no solo del derecho al secreto de comunicaciones (art. 18.3 CE) sino también del derecho a la intimidad en sus aspectos más profundos (art. 18.1 CE).
Las resoluciones judiciales impugnadas encontraron, para la adopción de la controvertida medida, cobertura legal en el propio tenor literal del art. 588 quater b) LECrim. Así, la sentencia de instancia mantenía que la utilización, por parte del legislador, del término “previsibilidad” implicaba una imposibilidad fáctica de determinar el momento, o momentos, en que los diferentes encuentros tendrían lugar, por lo que las garantías procesales quedaban suficientemente satisfechas con la determinación del lugar, sujetos, y lapso de tiempo en que los mismos serán celebrados. En definitiva, señalaba el órgano judicial que la propia circunstancia de que el objeto de la intervención pudiera quedar constituido por un conjunto de encuentros supone que la extensión de la medida puede dilatarse hasta que finalicen los mismos, no existiendo, por lo tanto, una obligación de conectar y desconectar los micrófonos entre estos, ni de dictar resoluciones judiciales adicionales para prorrogar la citada intervención.
Ciertamente, la interpretación alcanzada por el órgano judicial no puede ser considerada contraria al tenor literal de la norma. La utilización por el legislador —para referirse al objeto de intervención— de una forma gramatical plural (el art. 588 quater b) señala que “La utilización de los dispositivos a que se refiere el artículo anterior ha de estar vinculada a comunicaciones que puedan tener lugar en uno o varios encuentros concretos del investigado con otras personas y sobre cuya previsibilidad haya indicios puestos de manifiesto por la investigación” implica que la citada medida de investigación no tiene por qué limitarse inexorablemente a un solo encuentro. Por el contrario, la inclusión en la norma de la posibilidad que la intervención abarque varios encuentros, permite una interpretación según la cual la medida, excepcionalmente, puede quedar definida con un alcance temporal determinado; esto es, mediante un plazo durante el cual es previsible que tales encuentros se produzcan. En tal caso, el cese definitivo de la medida de investigación no vendrá determinado por la clausura de cada uno de los encuentros objeto de la intervención sino por la terminación de los que tengan lugar en ese periodo. En definitiva, la duración del o de los encuentros concretos así como los lapsos temporales que se produzcan entre ellos, condicionarán el límite temporal de la medida de investigación contemplada en el art. 588 quater b) LECrim.
Apoyan, además, la tesis sostenida por los órganos judiciales tres elementos que deben ser destacados:
a) En primer lugar, el art. 588 quater c) LECrim, al regular el contenido de la resolución judicial habilitante, vuelve a utilizar una formula gramatical plural para referirse a los encuentros objetos de investigación, siendo que, por el contrario, emplea una formula gramatical singular, junto al adjetivo “concreto”, para referirse al “lugar” donde los dispositivos serán colocados. De esta redacción se infiere que las exigencias derivadas de la utilización del adjetivo “concreto” han de referirse exclusivamente al lugar —o dependencias— donde los dispositivos serán colocados, y no, por el contrario, a los encuentros objeto de monitorización toda vez que, respecto a estos, la utilización —en el art. 588 quater b)— del término “previsibilidad” implica la aceptación de la dificultad fáctica de determinarlos con la misma precisión. Tal exigencia resulta inexcusable en la identificación del lugar en que se aplicará la intervención.
b) En segundo lugar, el mismo art. 588 quater c) LECrim realiza una remisión al art. 588 bis c) LECrim prescribiendo que, entre los extremos que deberá contener la resolución judicial que autorice la medida, se encuentra el hecho punible objeto de investigación, la identidad de los investigados, la extensión de la medida de injerencia especificando su alcance, la unidad investigadora de la policía judicial que se hará cargo de la intervención, así como “e) la duración de la medida”. La remisión a este apartado reafirma la tesis de que la voluntad del legislador era otorgar al juez la posibilidad de fijar un lapso temporal de duración de la medida.
c) En tercer lugar, no hay que olvidar, tampoco, que el art. 588 quater e) LECrim —que regula el cese de la medida—, se remite al art. 588 bis j) LECrim que, a su vez, prescribe “el juez acordará el cese de la medida cuando desaparezcan las circunstancias que justificaron su adopción o resulte evidente que a través de la misma no se están obteniendo los resultados pretendidos y, en todo caso, cuando haya transcurrido el plazo para el que hubiera sido autorizada”.
La confluencia de todos estos elementos no lleva a otra conclusión que estimar razonable la interpretación sostenida por el juzgado de instrucción. Efectivamente, al fijar un plazo —tres meses en este caso— durante el cual debían surtir sus efectos los dispositivos de escucha y grabación, el instructor ponderó no solamente —y como se explicitará más adelante— los derechos y valores constitucionales en juego, sino que también tuvo en cuenta la interpretación sistemática de la norma objeto de debate, así como las garantías mínimas establecidas por la ley para la protección de otras comunicaciones análogas.
Por lo tanto, resulta razonable afirmar que, en las circunstancias del caso sometido a examen, las garantías establecidas por la ley vendrán plenamente satisfechas por la determinación en la resolución judicial del lugar (concreción locativa), de los sujetos (concreción subjetiva), y de varios encuentros concretos entre dichos sujetos que previsiblemente tendrán lugar en un lapso de tiempo (concreción temporal). La posibilidad de delimitar la medida mediante la fijación de un plazo, que debe considerarse excepcional y no general, estará condicionada por los indicios sobre la previsibilidad del encuentro o encuentros concretos, a los que está vinculado. Solo cuando indiciariamente no sea posible prever con exactitud el momento en que tendrán lugar tales encuentros podrá delimitarse el alcance de la intervención mediante la fijación de un plazo. En todo caso, como consecuencia del estándar mínimo de garantía señalado en el art. 588 ter g) LECrim, el máximo de duración de la intervención será el establecido en dicho precepto para la intervención de las comunicaciones telefónicas. El cumplimiento de estas exigencias determina que la intervención de las comunicaciones orales no pueda ser calificada de “general o indiscriminada”.
Sostiene también el demandante de amparo que, con independencia del plazo que se pueda fijar para la medida de intervención, la exposición de motivos de la Ley Orgánica 13/2015 establece la obligación de desconectar los micrófonos cuando materialmente cesa cada uno de los encuentros cuya intervención se pretende. En este caso, el hecho de que los mismos no hubieran sido desconectados abocaría a la nulidad la intervención acordada.
Pues bien, en relación con ello resulta necesario afirmar que aunque la exposición de motivos de la Ley Orgánica 13/2015 señala que “no caben autorizaciones de captación y grabación de conversaciones orales de carácter general o indiscriminadas, y, en consecuencia, el dispositivo de escucha y, en su caso, las cámaras a él asociadas, deberán desactivarse tan pronto finalice la conversación cuya captación fue permitida, como se desprende del artículo 588 quater c)”, lo cierto es que el concepto “conversación” al que se refiere el último inciso no debe necesariamente interpretarse —como pretende el recurrente— de una manera estrictamente literal sino que ha de ser entendido en el marco de lo finalmente regulado.
Por lo tanto, y teniendo en cuenta la permanente referencia en el articulado a los “encuentros” objeto de intervención, resulta razonable la interpretación según la cual el deber de desconexión contenido en el preámbulo no se refiere a cada uno de los encuentros objeto de la medida sino al conjunto de ellos, cuya previsibilidad ha sido apuntada indiciariamente. En otras palabras, la obligación de desactivar los dispositivos de escucha no será exigible al terminar cada conversación sino al finalizar la serie de encuentros a los que se dirigía la medida de investigación. Esta es, en definitiva, la tesis acogida por la sentencia de instancia cuando señalaba: “sabido es que la exposición de motivos o preámbulo de una ley, con ser importante para la interpretación de la norma, carece en sí misma de valor normativo, y lo cierto es que el art. 588 quater c) no establece expresamente esa activación y desactivación del dispositivo en cada conversación cuya captación haya sido permitida, ni tampoco lo dice en realidad la exposición de motivos, que solo establece la desconexión una vez concluida la conversación objeto de seguimiento, por lo que si se trata, no de una conversación única, sino de las que vayan a realizar los investigados en un lapso de tiempo en ese concreto lugar, el dispositivo puede mantenerse”.
7. Análisis de la proporcionalidad.
La interpretación sostenida por el órgano judicial es, además, plenamente respetuosa con los valores constitucionales en juego y las pautas axiológicas que informan nuestro ordenamiento jurídico, superando el juicio de proporcionalidad.
a) En primer término, constatamos que las resoluciones judiciales que acordaron la medida de investigación combatida cumplían con los estándares de motivación establecidos por este tribunal. Las exigencias de motivación impuestas por nuestra jurisprudencia (SSTC; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 11; 261/2005, de 24 de octubre, FJ 2, y 197/2009, de 28 de septiembre, FJ 4) conllevan la necesidad de esclarecer si en el momento de solicitar y autorizar la medida de colocación de dispositivos de escucha y grabación de las comunicaciones orales se pusieron de manifiesto ante el juez, y se tomaron en consideración por este, elementos de convicción que constituyan algo más que meras suposiciones o conjeturas de la existencia del delito o de su posible comisión, así como datos objetivos que permitieran precisar que los vehículos que se trataban de intervenir eran utilizados habitualmente por personas sospechosas de haber cometido los delitos objeto de investigación (SSTC 14/2001, de 29 de enero, FJ 5, y 202/2001, de 15 de octubre, FJ 4).
Resulta procedente exponer las particulares circunstancias fácticas del caso, tal y como se desprenden de las actuaciones judiciales:
En la pieza separada de intervención de comunicaciones orales consta, a los folios 1 a 12, solicitud policial de observación, y grabación de comunicaciones orales, de fecha 19 de enero de 2017. Dicho informe policial señalaba que existían indicios de que en el intento de sustracción en la sucursal bancaria de Gurrea del Gallego (12 de octubre de 2016) pudiera estar implicado don Carlos Sánchez Olmeda, el cual tenía diversos antecedentes penales por delitos contra el patrimonio. Ulteriores diligencias policiales habrían demostrado, además, que el señor Sánchez Olmeda utilizaría habitualmente el vehículo Seat León, matrícula 6070HCW, para reunirse con otras personas que pudieran estar implicadas en la trama, como don Jose Miguel Perales Baldán. En base a esta información, y ante la existencia de indicios de un delito de organización criminal destinada a perpetrar robos en sucursales bancarias, se solicitó al juez que autorizase la instalación de los medios técnicos adecuados para la observación, grabación, y escucha de las conversaciones mantenidas por el investigado señor Sánchez Olmeda con el resto de miembros de la presunta organización criminal, en el interior del vehículo de la marca Seat León, matrícula 6070HCW.
Dicha solicitud policial dio lugar a que al día siguiente (20 de enero de 2017) se autorizara, por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Huesca, la medida interesada por el grupo de delincuencia organizada de la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil. Esta resolución, que explicitaba no solo los motivos, y fundamentos fácticos y jurídicos de la medida de intervención, sino también la adecuación de la misma a los principios de idoneidad y necesidad, decretaba que la intervención se produciría exclusivamente en el interior del vehículo Seat León (concreción locativa), para captar las conversaciones mantenidas por el investigado señor Sánchez Olmeda con otros miembros de la organización criminal (concreción subjetiva), y durante un periodo de tiempo de tres meses (concreción temporal).
A los folios 24 a 28, de la pieza separada de intervención de comunicaciones orales, consta una nueva solicitud policial de intervención de comunicaciones orales de fecha 1 de febrero de 2017. En dicho oficio se explicitaba que el señor Sánchez Olmeda no solo utilizaba el vehículo Seat León para celebrar las reuniones de planificación de los hechos delictivos, sino que también era usado con este fin el vehículo Fiat Stylo, matrícula 4271CSF por lo que se solicitaba la ampliación de la medida acordada el 20 de enero de 2017 a este último vehículo. El citado oficio ahondaba en un aspecto de especial relevancia que merece ser destacado y es que, así como en cuanto al Seat León consta en una de las vigilancias (25 de enero de 2017) que Sánchez Olmeda lo utilizó para realizar un trayecto con su pareja, el Fiat Stylo era utilizado por los integrantes del grupo investigado única y exclusivamente para sus reuniones y, en algunos casos, para la ejecución de sus actividades delictivas. Las observaciones policiales habían llegado hasta el punto de que, en la mayoría de ocasiones, el vehículo Seat León era utilizado para desplazarse al lugar donde se encontraba estacionado el Fiat Stylo, utilizándose posteriormente este para la ejecución de los hechos delictivos (labores de contravigilancia).
Ese mismo día, el juzgado dictó auto autorizando la intervención solicitada, en una decisión idéntica a la del auto de 20 de enero de 2017, modificando tan solo la fundamentación fáctica y la especificación del vehículo objeto de intervención.
Finalmente, el día 10 de marzo de 2017, y como consecuencia de la detención de los investigados, fueron alzadas las medidas de captación, y grabación, de las comunicaciones orales mantenidas a bordo de los vehículos Seat León y Fiat Stylo.
En relación con los derechos fundamentales puestos en juego con estas medidas, la sentencia dictada por el juzgado de lo penal afirmaba “si la captación de las conversaciones en el domicilio del investigado supone una injerencia de especial intensidad en el derecho a la intimidad, al secreto de las comunicaciones y a la inviolabilidad del domicilio, la captación de aquellas en otros lugares, cuando se ha constatado que es allí donde se llevan a cabo las conversaciones relacionadas con el delito que se está investigando, supone una injerencia de menor entidad. Porque si en el domicilio es donde la persona desarrolla las funciones más elementales de la vida y la medida puede afectar no solo al investigado sino a toda la unidad familiar, no puede decirse lo mismo cuando esos dispositivos electrónicos se instalan, como es el caso, en un vehículo, donde se ha comprobado previamente por los investigadores que se llevan a cabo reuniones del sujeto inicialmente investigado con los demás integrantes del grupo criminal”.
b) Las circunstancias puestas de manifiesto en la causa penal determinan que el juicio de proporcionalidad constitucional deba considerarse superado.
Es necesario aclarar, en primer término, que los sólidos indicios de los delitos investigados, la gravedad de los mismos, la idoneidad y la necesidad de la medida no son extremos cuestionados en la demanda de amparo. Sobre estos presupuestos, el juicio de proporcionalidad ofrece un resultado positivo a partir de la gravedad de los delitos perseguidos —muestra de la que son las penas que han merecido y que han sido reseñadas en los antecedentes de esta sentencia— y la ponderación de los siguientes elementos: (i) el lugar de la intervención, consistente en el interior un vehículo destinado exclusivamente, según apuntaban los indicios considerados por el órgano judicial, a la comisión de los delitos de que se trata por parte de una organización criminal, y sin que conste su utilización para otros fines relacionados con el desarrollo de la vida privada, profesional y familiar; (ii) la identificación de las personas concretas que habrían de mantener, precisamente en el interior de dicho vehículo, las conversaciones de interés para la causa, personas respecto de las que existían fundados indicios de su participación en aquellos delitos; (iii) el alcance temporal de la medida, fijado, excepcionalmente, en un plazo de tres meses, ante la imposibilidad de efectuar, a partir de tales indicios, un pronóstico sobre el momento concreto en que las conversaciones habrían de tener lugar.
Bajo este soporte fáctico no puede afirmarse —como acertadamente se señala en las resoluciones impugnadas— que se haya producido una injerencia especialmente intensa en aspectos profundos de la privacidad de los investigados. Lo que marca el contenido constitucional protegido del derecho reconocido en el art. 18.3 CE no es, como pretende el demandante de amparo, el método a través del cual se remite un mensaje, o se efectúa una comunicación, sino la existencia misma del proceso comunicativo entre dos o más personas, y la voluntad de excluir del mismo a terceros no intervinientes. Así era, en definitiva, sostenido por la STC 70/2002, de 3 de abril, FJ 9, que señalaba que “el art. 18.3 CE contiene una especial protección de las comunicaciones, cualquiera que sea el sistema empleado para realizarlas”.
Hemos de precisar que, como ha sido destacado por el Tribunal Supremo, en el ámbito del art. 588 LECrim, no todas las medidas implican el mismo grado de injerencia del Estado en la privacidad del investigado. Así, no son asimilables la colocación de aparatos de escucha en el interior de un domicilio, en el que se desarrolla la vida de una familia y que conlleva la intervención en todas las conversaciones de los convivientes, la instalación de dispositivos de grabación en un lugar público en el que va a producirse un encuentro entre investigados, la fijación de micrófonos en el interior de un vehículo que es habitual lugar de encuentro con otros sospechosos o que se viene empleando en la ejecución de actos delictivos, o la grabación en una oficina en la que se prevé que va a concertarse la estrategia delictiva.
No ignoramos que para el caso de instalación de dispositivos de grabación del sonido en el interior de un domicilio, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha considerado que, solo en los casos en que la previsibilidad del encuentro no pueda fijarse con exactitud, será posible la fijación de un breve período de tiempo en el que el encuentro pueda llegar a tener lugar, habiendo reprobado, aún en estos supuestos, el establecimiento del plazo de un mes, así como la posibilidad de prórrogas de la medida por periodos iguales con carácter general.
Sin embargo, frente al supuesto anterior, aquellas otras medidas de investigación referenciadas, aun excepcionales, como medidas que son limitativas de un derecho fundamental, admiten un mayor margen de apreciación judicial en su delimitación a fin de superar el test constitucional de proporcionalidad. Por lo que al caso se refiere, la menor intensidad de la injerencia justifica, excepcionalmente, el alcance temporal de la intervención que fue fijado por el órgano judicial.
Tal y como se consigna en las resoluciones impugnadas, el método a través del cual se efectúa una comunicación no otorga una protección constitucional diferenciada. La exigencia de esta protección constitucional reforzada —que se traduzca ex ante en un examen más estricto de los requisitos necesarios para su intervención, y ex post en un mayor rigor en su ejecución— solo se producirá cuando, por razón de las especiales circunstancias concurrentes en el desarrollo del proceso comunicativo, exista el riesgo de rebasar el contenido propio del derecho al secreto de comunicaciones (art. 18.3 CE) y entrar en aspectos pertenecientes al núcleo esencial de la privacidad (art. 18.1 CE). Sera en estos casos cuando la probable afectación de aspectos profundos de la intimidad harán necesario que el juez deba ser especialmente estricto, debiendo valorar, no solamente la gravedad de la conducta a los efectos de estimar cumplido el principio de proporcionalidad, sino también la necesidad de sujetar la medida a un régimen más limitado en su ejecución, circunscribiéndola a una concreta conversación, imponiendo la obligación de conectar y desconectar los dispositivos de escucha en los intervalos existentes entre los encuentros investigados o, a lo sumo, fijando un brevísimo plazo acompañado del deber de dación de cuenta inmediata en cuanto se produzcan hallazgos relevantes para la investigación.
Así, por ejemplo, no pueden ser considerados igualmente invasivos —y, por lo tanto, recibir el mismo tratamiento— supuestos de intervención de comunicaciones telefónicas, o colocación de micrófonos en un vehículo destinado a cometer actividades delictivas, que medidas consistentes en la instalación de dispositivos de escucha en el interior de un domicilio, o en el habitáculo destinado a celebrar una consulta médica entre un facultativo y su paciente. La expectativa de privacidad que en estos últimos casos pueden llegar a tener los intervinientes en el proceso comunicativo no solamente es mayor por razón del lugar, o del contexto, donde el proceso de comunicación es mantenido, sino que también existe el riesgo apriorístico de que la intervención pueda afectar a cuestiones relativas al núcleo más profundo de su intimidad. Es en estos casos cuando el mayor grado intrusivo justifica que el tratamiento de los principios de proporcionalidad, necesidad, excepcionalidad, idoneidad, y especialidad [art. 588 bis a) LECrim], así como la probable duración de la medida, deban ser objeto de una interpretación más estricta.
De todos los factores que delimitan la medida enjuiciada, la fijación de un plazo de tres meses por las resoluciones judiciales, constituye, sin duda, el elemento más perturbador a fin de valorar su proporcionalidad. Sin embargo, no puede perderse de vista que la intervención estuvo operativa poco más de un mes, al alzarse la misma una vez fueron detenidas las personas investigadas con anterioridad al vencimiento del plazo inicial señalado. Ese dato, junto con las circunstancias antes referidas determinantes de la menor intensidad de la injerencia, señaladamente las relativas al lugar y personas investigadas, nos lleva a avalar, excepcionalmente, la proporcionalidad de la misma.
8. Conclusión de los razonamientos precedentes.
a) Consecuentemente, en atención a lo anteriormente expuesto, cabe afirmar que las personas afectadas podían prever razonablemente la situación que ahora se denuncia. En definitiva, existía una disposición jurídica que cumplía con el cometido de clarificar en qué casos, y bajo qué presupuestos, la intervención de comunicaciones orales que afectaba al derecho del art. 18.3 CE podría ser acordada, siendo que la interpretación sostenida por el órgano judicial era congruente con el tenor literal la misma, así como respetuosa con los valores constitucionales en juego y con las pautas axiológicas que informan nuestro texto constitucional (SSTC 159/1986, 59/1990 y 111/1993).
b) Además, la mera lectura de las resoluciones judiciales del 20 de enero y 1 de febrero de 2017, permite afirmar que no solamente se explicitaron las razones por las cuales se acordaba un plazo de duración de tres meses, sino que también se cumplieron con las garantías legalmente establecidas para la adecuada protección del derecho fundamental al secreto de comunicaciones (art. 18.3 CE). Los citados autos dictados por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Huesca explicitan de manera detallada los datos objetivos que justifican la adopción de la medida de investigación, así como la circunstancia —puesta de manifiesto en los oficios policiales de fecha 19 de enero y 1 de febrero de 2017— de las dificultades que los propios agentes pertenecientes al grupo de delincuencia organizada de la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil tenían para la investigación de los hechos delictivos. Por otro lado, se cumplen también las exigencias de motivación impuestas por los estándares constitucionales, así como el respeto a los principios de especialidad (investigación de hechos delictivos especificados en las resoluciones autorizantes), idoneidad (utilidad de la medida acordada para proseguir la investigación), proporcionalidad (los hechos que se trataban de investigar consistían en varios delitos de robo con fuerza en sucursales bancarias así como existencia de un grupo criminal previamente constituido para estos fines), excepcionalidad y necesidad (derivada de las dificultades de investigación puestas de manifiesto por los agentes investigadores).
Bajo estas circunstancias, la intervención no puede ser calificada, en modo alguno, como “general”, “indiscriminada”, o “prospectiva”. Por el contrario, se trató de una medida proporcionada.
Se rechaza, por lo tanto, el primer motivo de amparo.
9. Examen de la invocación del derecho a la presunción de inocencia.
Íntimamente ligado con el anterior motivo se encuentra la lesión relativa a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En el desarrollo de esta queja, sostiene el demandante de amparo que la declaración de nulidad de las comunicaciones orales ilícitamente intervenidas tendría que extender sus efectos al resto del material incriminatorio existente en la causa (conexión de antijuridicidad) provocando, como corolario de todo lo anteriormente expuesto, el dictado de una sentencia absolutoria por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
Conforme a la doctrina de este tribunal, el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, “solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado” (STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 y, citándola, entre otras muchas, SSTC 135/2003, de 30 de junio, FJ 2; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2, y 26/2010, de 27 de abril, FJ 6). Hemos afirmado también reiteradamente “la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en el proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad, limitándose nuestra misión a supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante” (STC 52/2010, de 4 de octubre, FJ 5), ya que “ni la Constitución nos atribuye tales tareas, que no están incluidas en las de amparo del derecho a la presunción de inocencia, ni el proceso constitucional permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas (por todas, SSTC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2; 117/2007, de 21 de mayo, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3, y 26/2010, de 27 de abril, FJ 6)” (STC 52/2010, de 4 de octubre, FJ 5).
En relación con supuestos de prueba declarada ilícita, la doctrina de este tribunal ha señalado también (STC 53/2013, de 28 de febrero, FJ 5), que se produce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia siempre que la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero asimismo cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión, la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente (SSTC 207/2007, de 24 de septiembre, FJ 2, y 144/2012, de 2 de julio, FJ 6). Por el contrario, de existir otras pruebas de cargo válidas e independientes, la presunción de inocencia no resultara infringida (SSTC 81/1998, de 2 de abril, FJ3, o 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 6).
En el presente supuesto, y conforme a lo expuesto anteriormente observamos que los órganos judiciales han contado con otros elementos de prueba que fundamentan autónomamente la condena impuesta.
Así, la sentencia de instancia desgrana detalladamente los fundamentos fácticos del pronunciamiento condenatorio, narrando no solo el resultado de las intervenciones de las comunicaciones orales, sino también los hechos plasmados por los diferentes seguimientos, y vigilancias, policiales, los datos arrojados por los dispositivos de geolocalización instalados, y lo encontrado como consecuencia de las entradas y registros domiciliarios.
En definitiva, los hechos han quedado acreditados, como revela la inferencia judicial que dio lugar a una conclusión motivada y racional, a tenor de aquellos elementos de prueba. Por ello, se concluye que la presunción de inocencia no ha resultado infringida.
10. . Conclusión final.
Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de amparo en su integridad.