II. Fundamentos jurídicos
1. El Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 3 de Palma de Mallorca plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto de la disposición transitoria primera de la Ley del Parlamento de las Illes Balears 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19. Según el órgano judicial proponente, cabría sostener que la disposición cuestionada ha desconocido la legislación estatal básica y el art. 149.1.23 CE, en relación con el art. 30.46 EAIB. En concreto, la referida disposición habría infringido la disposición final tercera y el apartado c) del punto 4 del artículo 24 de la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de parques nacionales que, al referirse a la elaboración y aprobación de los planes rectores de uso y gestión, contiene una serie de previsiones que fueron obviadas por la comunidad autónoma cuando aprobó la controvertida disposición transitoria primera.
La fiscal general del Estado, en el trámite previsto en el art. 37.1 LOTC, ha argumentado que la presente cuestión de inconstitucionalidad debe ser inadmitida por no cumplir ni el trámite de audiencia previsto en el art. 35.2 LOTC, ni el juicio de aplicabilidad y relevancia.
2. Con carácter preliminar, ha de enjuiciarse el cumplimiento del requisito de admisibilidad aludido por la fiscal general del Estado en la presente fase de admisión, a saber: el cumplimiento del requisito prevenido en el art. 35.2 LOTC de que el órgano judicial oiga a las partes y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad.
En este sentido, el art. 37.1 LOTC dispone que el tribunal podrá rechazar, en trámite de admisión, mediante auto y sin otra audiencia que la del fiscal general del Estado la cuestión de inconstitucionalidad cuando faltaren las condiciones procesales. Entre las citadas condiciones procesales debe incluirse el trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, previsto en el art. 35.2 de la misma ley, para que puedan alegar sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad. El citado trámite, como hemos indicado en anteriores ocasiones, tiene el doble objetivo de garantizar la audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal ante una posible decisión judicial de tanta entidad como es el abrir un proceso de inconstitucionalidad y poner a disposición del juez un medio que le permita conocer la opinión de los sujetos interesados con el fin de facilitar su reflexión sobre la conveniencia o no de proceder a la apertura de dicho proceso; se trata, por lo tanto, de un requisito de todo punto inexcusable y cuya eventual omisión constituiría un defecto en el modo de proposición de la cuestión que permitiría, tras el trámite de admisión previsto en el art. 37 LOTC, la inadmisión de la cuestión así suscitada (STC 166/1986, de 19 de diciembre, FJ 4, y ATC 136/1995, de 9 de mayo, FJ único).
3. Del examen de las actuaciones resulta que el órgano judicial ha planteado la cuestión de inconstitucionalidad sin cumplir el requisito de la audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal (art. 35.2 LOTC). En efecto, el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 3 de Palma de Mallorca, denegó la medida cautelar provisionalísima solicitada en el escrito de interposición del procedimiento contencioso-administrativo y concedió un plazo de diez días a la administración demandada para que formulara alegaciones. Esta, aprovechando dicho trámite se opuso a las pretensiones del demandante, tanto en lo relativo a la concesión de medida cautelar como en relación con el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que solicitaba en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo. En la mencionada resolución no consta que se diera traslado alguno al Ministerio Fiscal para que se pronunciara sobre las pretensiones del recurrente, sin embargo, de las actuaciones resulta que el fiscal emitió un informe mostrándose a favor de la adopción de la medida cautelar interesada, sin informar, al no haberse abierto el trámite de audiencia del art. 35.2 LOTC sobre la procedencia del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.
Pese a que el órgano judicial no había acordado oír a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de diez días pudieran alegar lo que consideraran pertinente sobre el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, la letrada de la administración de justicia dictó una diligencia de ordenación por la que solicitó al fiscal que aclarara su ausencia de posicionamiento en relación con “la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la actora”. El fiscal dio respuesta a dicho traslado solicitando al órgano judicial que procediera a la apertura del trámite procesal previsto en el art. 35 LOTC, y concretara la norma legal que puede ser objeto de cuestión de inconstitucionalidad, así como el artículo constitucional que se considera incumplido. El Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 3 de Palma de Mallorca, pese a lo alegado por el Ministerio Fiscal, no abrió dicho trámite procesal, y planteó la cuestión de inconstitucionalidad.
Con dicho proceder el juzgado no precisó el precepto o preceptos cuestionables ni los motivos de inconstitucionalidad, sino que, mediante diligencia de ordenación de la letrada de la administración de justicia, el órgano judicial se limitó a dar audiencia expresamente al fiscal, pues la audiencia a la parte demandada debe entenderse implícita, en relación con “la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la actora”. Es cierto que la actora, en su extenso y argumentado escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, formuló un alegato específico sobre la inconstitucionalidad de la disposición transitoria luego cuestionada, pero no lo es menos que le corresponde al órgano judicial abrir expresamente el trámite del art. 35.2 LOTC en los términos exigidos por la doctrina constitucional.
De ahí que el mero traslado del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, sin proceder a la apertura del trámite de audiencia previsto en el art. 35.2 LOTC, competencia exclusiva del órgano judicial, sin expresar los preceptos cuestionados, difícilmente pueda satisfacer dos de las funciones que, según reiterada doctrina constitucional, le son inherentes: garantizar una efectiva y real audiencia de las partes —de todas, y no solo de las personadas en el incidente cautelar— y del Ministerio Fiscal ante una posible decisión de tanta entidad; y facilitar el examen por parte de este tribunal acerca de la viabilidad de la cuestión misma y de su alcance. La importancia de la audiencia del art. 35.2 LOTC, no puede minimizarse reduciéndola a un simple traslado del escrito de la parte en que se propone su planteamiento. Resulta, pues, inexcusable que en el trámite de audiencia se identifique por el juez o tribunal el precepto o preceptos que se consideren vulnerados, así como que el juez quede vinculado a elevar la cuestión de inconstitucionalidad sobre los preceptos sometidos a este trámite de alegaciones.
Al no haber procedido de este modo el órgano judicial, y al otorgar la audiencia de modo implícito por el mero traslado del escrito de la actora ha incurrido, como bien expone el Ministerio Fiscal en su informe, en la causa de inadmisibilidad consistente en la falta de una de las condiciones procesales (art. 37.1 LOTC), la relativa a la audiencia de las partes. De este modo, la omisión del trámite de audiencia no hace posible el cumplimiento del fin que lo justifica, esto es, la efectiva intervención de las partes en el proceso de formación del criterio judicial a propósito de la necesidad de cuestionar ante este tribunal una norma con valor de ley (ATC 56/1997, de 25 de febrero, FJ 1).
Es por ello que los defectos señalados en el preceptivo trámite de audiencia, determinan la inadmisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad y hacen innecesario el examen de los otros defectos advertidos por la fiscal en sus alegaciones, puesto que, al resultar insubsanable la omisión de los requisitos a que se refiere el art. 35.2 LOTC, no es necesario que este tribunal entre a examinar ni el resto de los obstáculos procesales para la admisión de la cuestión de inconstitucionalidad, ni el objeto de la misma.