I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 16 de abril de 2020, la procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatua Horta, actuando en nombre y representación de Penrei Inversiones, S.L., interpuso recurso de amparo contra las resoluciones mencionadas en el encabezamiento.
2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:
a) La entidad Banco de Sabadell, S.A., interpuso demanda de ejecución sobre bienes hipotecados contra las mercantiles Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., y Penrei Inversiones, S.L., en relación con la finca registral núm. 43.459, sita en el término municipal de Lorca, resultando la primera de las demandadas la deudora hipotecaria y, la segunda, titular de un derecho de uso y disfrute sobre dicho inmueble. El procedimiento de ejecución hipotecaria se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Lorca, bajo el núm. 348-2018.
b) Ambas sociedades formularon, en tiempo hábil, oposición al despacho de ejecución. La deducida por la recurrente se fundaba en su falta de legitimación para ser llamada al proceso por no hallarse en ninguno de los casos expresados en el apartado primero del art. 685 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), al ostentar un mero derecho de uso. Los motivos de oposición alegados por ambas sociedades fueron resueltos por auto de 3 de mayo de 2019 que, en lo que al sostenido por la demandante de amparo se refiere, fue desestimado al constatar su condición de tercer poseedor adquirida con anterioridad a la interposición de la demanda ejecutiva.
c) También ambas demandadas interpusieron sendos recursos de apelación, de los que conoció la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, y que fueron desestimados por auto de 10 de febrero de 2020. En lo que afectaba a la sociedad Penrei Inversiones, S.L., descarta el órgano de apelación la infracción del art.685.1 LEC y subraya que, aunque, en efecto, esta apelante no era propietaria del bien hipotecado, ni siquiera hipotecante no deudora, debía ser llamada al proceso en atención a su condición de titular registral de un derecho de uso y disfrute de la finca hipotecada, posterior a la hipoteca, y que, en razón de tal derecho y circunstancias, la inscripción a su favor sería objeto de cancelación de consumarse la realización del bien, por lo que no ofrecía duda su condición de interesada en la ejecución.
Notificado el auto de 10 de febrero de 2020, por la indicada mercantil se interpuso el presente recurso.
3. La demanda de amparo alega que las resoluciones judiciales impugnadas causaron la vulneración del derecho de la entidad recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE, en sus modalidades del derecho a un procedimiento con las debidas garantías y en la de obtener una resolución judicial motivada, que excluya interpretaciones arbitrarias, manifiestamente irrazonables o fruto de un error patente, que, en el caso, conecta con la vertiente de acceso a la jurisdicción por haber sido obligada a intervenir en un proceso judicial como demandada, pese a no encontrarse en ninguno de los supuestos de legitimación pasiva que expresa el art. 685.1 LEC. Percibe esta llamada como una imposición arbitraria y desproporcionada, por excesivamente formalista, e incompatible con el derecho de tutela judicial efectiva.
Por medio de un “segundo otrosí digo”, el escrito de demanda argumentó “que la continuación de la ejecución derivadas (sic) de los pronunciamientos judiciales que han sido objeto de impugnación, con la celebración de subasta y la eventual adjudicación a terceros, pueden hacer perder al recurso de amparo su finalidad, por lo que solicitó la suspensión de la continuación del procedimiento de ejecución hipotecaria 348-2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Lorca, hasta tanto sea resuelto el presente recurso de amparo, poniéndolo en conocimiento del órgano judicial”.
4. Una vez recibidas las actuaciones, la Sección Segunda de este tribunal dictó providencia el 6 de julio de 2020, por la que acordó no admitirlo a trámite por no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para su admisión, requiere el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) (STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2).
5. Mediante escrito de 1 de septiembre de 2020, el fiscal ante el Tribunal Constitucional interpuso recurso de súplica frente a la providencia de inadmisión. Afirmaba, en síntesis, que el contenido de la demanda era idéntico al de otras muchas interpuestas por Penrei Inversiones, S.L. —demandante de amparo en este recurso—, o por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L. —demandante de amparo en otros recursos—, contra resoluciones idénticas de diversos juzgados de primera instancia de Lorca, dictadas en diferentes procedimientos de ejecución hipotecaria en los que las demandantes son parte ejecutada y que habían sido admitidas a trámite por este tribunal, y alertaba sobre la contradicción lesiva de la seguridad jurídica asociada al distinto tratamiento observado en la providencia de inadmisión.
6. En escrito presentado el 10 de septiembre de 2020, la sociedad recurrente expresó su conformidad con las alegaciones contenidas en el recurso de súplica del fiscal, añadiendo que la especial trascendencia constitucional del recurso derivaba de la desestimación por parte de los órganos judiciales de la falta de legitimación opuesta por dicha parte en el proceso de ejecución de origen.
7. La Sección Segunda del Tribunal Constitucional estimó el recurso de súplica por ATC 131/2020, de 22 de diciembre, y, al propio tiempo, acordó la admisión a trámite del recurso y la formación de la pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, concediendo el plazo de tres días a la recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimaran oportuno.
8. Respecto de la solicitud de suspensión formulada por la recurrente en amparo, mediante otrosí de su escrito de demanda, en virtud del ATC 169/2020, de 14 de diciembre, la Sala denegó la suspensión cautelar solicitada del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 348-2018, acordando, no obstante, la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad.
9. Por diligencia de ordenación de 23 de octubre de 2020, la secretaría de justicia de la Sala Primera interesó de los órganos judiciales concernidos la remisión de testimonio de las correspondientes actuaciones, e instó del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Lorca el previo emplazamiento de las partes intervinientes en el proceso, con excepción de la sociedad recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en el plazo de diez días en este proceso constitucional.
10. Por escrito presentado en el registro de este tribunal el 3 de febrero de 2021, la procuradora de los tribunales doña María Claudia Munteanu, con la asistencia letrada de don Alejandro Ingram Solís, actuando en nombre y representación de la entidad Pera Assets Designated Activity Company, solicitó se tuviera a esta última como personada y parte recurrida en lugar de la ejecutante Banco Sabadell, S.A., y que se entendieran con ella las actuaciones sucesivas de este proceso. Justificaba su petición en la escritura de cesión onerosa de créditos hipotecarios suscrita con Banco Sabadell, S.A., como cedente, otorgada el 23 de julio de 2019, y en su efectiva personación en el proceso de ejecución donde fue acordado su emplazamiento ante este tribunal.
11. Por diligencia de ordenación de 8 de febrero de 2021 se tuvieron por recibidas las actuaciones de los órganos judiciales requeridos, y por personada y parte en el procedimiento a la procuradora doña María Claudia Munteanu, en nombre y representación de la sociedad Pera Assets Designated Activity Company. Asimismo, se acordó dar vista de las actuaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 52 LOTC, al Ministerio Fiscal, a la parte personada y a la recurrente en amparo.
12. El fiscal ante este Tribunal Constitucional presentó escrito de alegaciones el 10 de marzo de 2021, por el que interesó que se dictara sentencia denegando el amparo a la recurrente.
Tras identificar el recurso como “uno de los que componen la serie de los interpuestos por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., y Penrei Inversiones, S.L., frente a diversos autos dictados en procedimientos hipotecarios tramitados por diferentes juzgados de primera instancia de Lorca”, repara en la diferencia que ofrece este recurso respecto de los que conforman la serie aludida, pues, aunque la recurrente efectúe alguna mención al derecho de acceder a la jurisdicción, lo que realmente cuestiona es la arbitrariedad o el error patente en el que incurren los dos autos contra los que se plantea el recurso de amparo, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, del artículo 24.1 CE.
Interpreta la queja como una especie de derecho de acceso en negativo, dado que lo que cuestiona la demandante de amparo es que se le haya obligado a ser parte en el proceso indebidamente. Recuerda que ese derecho de acceso a la jurisdicción no tiene una cara opuesta que pudiera definirse como el derecho fundamental a no ser traído a un procedimiento en el que no debía ser parte, “pues al contrario que en el primer caso, si se encuentra formando parte de la relación procesal, el ciudadano podrá plantear cualquier reivindicación jurídica, incluida la falta de legitimación pasiva, que es lo que sucedió en este caso, que Penrei Inversiones, S.L., lo planteó en las dos instancias, no se le causó por ello indefensión alguna”.
Destaca el Ministerio Fiscal que la verdadera denuncia se sitúa en el ámbito de la motivación, percibida por la recurrente como arbitraria, errónea o irrazonable. Centrado así el objeto de la queja, recuerda la doctrina del tribunal sobre la motivación y el error patente y su tratamiento constitucional que, aplicada al caso objeto de su análisis, determina el rechazo del amparo solicitado por no darse ninguno de los calificativos negativos de las resoluciones judiciales cuestionadas pues descarta que estén inmotivadas, incurran en arbitrariedad, sean irrazonables o incurran en error patente.
13. La representación procesal de la entidad recurrente presentó su escrito de alegaciones el 11 de marzo de 2021, en el que, tras reiterar las alegaciones efectuadas en el trámite ofrecido para sustanciar el recurso de súplica, interesó que se dictara resolución estimatoria del recurso de amparo.
14. También el 11 de marzo de 2021 presentó su escrito de alegaciones la entidad Pera Assets Designated Activity Company, en el que expresaba su oposición al recurso de amparo; subrayaba el fundamento de la llamada al proceso de la sociedad recurrente en amparo no como deudora sino como titular de un derecho real inscrito a su favor, precisamente para evitar situaciones de indefensión que acarrearían inexorablemente la nulidad de las actuaciones. Abundaba en argumentos de derecho que justificaban esta llamada al proceso con cita de numerosas resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado y, destacadamente, de la doctrina recogida en la STC 79/2013, de 8 de abril.
15. Mediante providencia de 17 de junio de 2021, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 21 del mismo mes y año.