II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso de amparo.
El presente recurso de amparo tiene por objeto la impugnación del auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Lorca, de 3 de mayo de 2019, por el que se desestimó la oposición a la ejecución formulada por la entidad Penrei Inversiones, S.L., en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 348-2018, en el que había sido demandada como titular inscrita de un derecho de uso y disfrute, y del auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, de 10 de febrero de 2020, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución.
Para la recurrente las decisiones judiciales han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente del derecho a una resolución motivada, no incursa en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente. También considera vulnerado el invocado derecho fundamental en su vertiente de acceso al proceso, en cuya formulación parece incluir el derecho a no ser llamado a este. Abunda en ese planteamiento, que justifica en el propio título objeto de ejecución, en tanto no menciona a la sociedad poseedora, y en el art. 685.1 LEC que, considera la demandante de amparo, acota el lado pasivo de la relación jurídica procesal dentro de las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados.
El Ministerio Fiscal, por su parte, solicita la desestimación del recurso de amparo, pues, aunque admite que el recurso contiene alguna referencia a la tutela judicial efectiva en su modalidad del derecho de acceso a la jurisdicción, sin embargo, reconfigura esta vertiente al entender que lo que plantea la recurrente no es que se le haya privado de la posibilidad de acudir a los tribunales sino, al contrario, que se le haya obligado a ser parte, en una especie de derecho de acceso en negativo, considerando que la verdadera denuncia de la recurrente queda residenciada en un problema de motivación de las resoluciones que mantuvieron la procedencia de su llamada al proceso, en las que, a juicio del fiscal no concurre el vicio que se les imputa.
Finalmente, la sociedad recurrida también solicita la desestimación del recurso de amparo, sosteniendo, en síntesis, que las resoluciones judiciales impugnadas contienen una motivación racional, lógica y preservadora del derecho fundamental invocado en la demanda.
2. Cuestión previa y doctrina constitucional aplicable.
Antes de entrar en el examen del fondo de la queja planteada por la demandante de amparo, es preciso aclarar una cuestión previa. Como bien señala el Ministerio Fiscal, en la demanda se invoca el derecho de acceso a la jurisdicción, alegando una vertiente negativa, en el sentido de un pretendido derecho a no ser parte en el procedimiento, al tiempo que se queja de un vicio en la motivación de las resoluciones impugnadas, que no se encontrarían fundadas en Derecho. En realidad, lo que aparentan ser dos quejas han de ser reconducida a una sola: el defecto en la motivación de las resoluciones judiciales, que han considerado parte a la actora en el procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando, a su juicio, no debería haberlo sido, en virtud de un pretendido derecho negativo de acceso a la jurisdicción.
Efectuada esta precisión previa, la cuestión queda, pues, reducida a determinar si la decisión adoptada por el órgano ejecutor, posteriormente ratificada en grado de apelación, de mantener al tercer poseedor en el proceso, vulneró el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la vertiente del derecho a una resolución motivada y fundada en Derecho.
Para valorar si la decisión judicial recurrida vulneró o no el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, conviene recordar en primer término, la consolidada doctrina constitucional sobre el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada como primaria garantía reconocida en el art. 24.1 CE: que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y que la motivación esté fundada en Derecho, exigencia que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad (por todas, STC 142/2012, de 2 de julio, FJ 4).
Sobre los elementos de juicio que permiten conocer el criterio jurídico que justifique la llamada al proceso del tercer poseedor, como proyección concreta de la decisión judicial adoptada, también se ha pronunciado este tribunal desde muy temprana jurisprudencia iniciada con la STC 148/1988, de 14 de julio, hasta la más reciente STC 208/2015, de 5 de octubre, desde la óptica del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en su vertiente de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE). Lo relevante, más allá del plano de la legalidad infraconstitucional (art. 662.1 LEC), es el derecho del tercer poseedor a acceder al proceso, no que este lo ejercite una vez tiene conocimiento de este.
Es consolidada doctrina constitucional que el derecho reconocido en el art. 24.1 CE no garantiza la corrección jurídica de la interpretación y aplicación del Derecho llevada a cabo por los jueces y tribunales, pues no existe un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las normas, salvo que afecte al contenido de otros derechos constitucionales. Pero también hemos declarado en multitud de ocasiones que una resolución judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurre en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento. En estos casos, ciertamente excepcionales, este tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (SSTC 214/1999, de 29 de noviembre; y 133/2013, de 5 de junio, FJ 5, entre otras muchas).
3. Análisis de la pretensión de amparo: no apreciación de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE.
A la vista de la doctrina constitucional que acabamos de recordar, debemos dilucidar ahora si la motivación expresada por los órganos judiciales para mantener la validez de la llamada al proceso de la recurrente en su condición de tercer poseedor con título inscrito, es conforme con nuestro canon constitucional de motivación ex art. 24.1 CE. Dicho de otro modo, al igual que en otros supuestos semejantes, debe insistirse también ahora en que únicamente nos corresponde comprobar si la interpretación de las normas procesales efectuada por las resoluciones impugnadas es o no respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante de amparo.
Como ya se ha expuesto anteriormente, la demandante de amparo considera que su llamada al proceso resulta irrazonable en virtud de una pretendida “vertiente negativa” del derecho de acceso a la jurisdicción. La visión de la cuestión que se realiza en la demanda resulta contradictoria con la doctrina de este tribunal en materia de acceso a la jurisdicción, especialmente en lo que se refiere al procedimiento de ejecución hipotecaria. En efecto, este tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) garantiza a todos los que puedan resultar afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su existencia, a fin de que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos (por todas, STC 180/2015, de 7 de septiembre, FJ 4), sin perjuicio del pronunciamiento que pueda recaer y de la posible existencia de otras acciones que puedan corresponder a los afectados (STC 43/2010, de 26 de julio, FJ 2).
En particular, en lo que se refiere al procedimiento de ejecución hipotecaria, hicimos hincapié en la STC 79/2013, de 8 de abril, FJ 3, en la idea de que “la validez global de la estructura procedimental de la ejecución hipotecaria en modo alguno admite excepciones al derecho de defensa de los interesados, no siendo admisibles lecturas restrictivas de la intervención de quienes son titulares de derechos e intereses legítimos, entre los que figuran los denominados legalmente como ‘terceros poseedores’”. Y, en su fundamento jurídico 4, sostuvimos que “una línea constante y uniforme de este tribunal en materia de acceso al proceso en general (art. 24.1 CE), y al procedimiento de ejecución hipotecaria en particular, ha promovido la defensa, dando la oportunidad de participar, contradictoriamente, en la fase de ejecución de este procedimiento especial, al existir una posición privilegiada del acreedor derivada de la fuerza ejecutiva del título”; posibilidad de intervenir que se refirió específicamente al tercer poseedor de la finca hipotecada. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, no cabe aceptar la vertiente negativa del derecho de acceso a la jurisdicción en la que pretende escudarse la demandante de amparo.
En este sentido, la respuesta ofrecida en las resoluciones judiciales recurridas en amparo no solo cumple el canon de motivación requerido, al contener los elementos y razones de juicio que permiten conocer los criterios jurídicos utilizados, sino que adecuan el sentido de su decisión a la doctrina constitucional sobre la concreta cuestión suscitada: la puesta en conocimiento del proceso de ejecución al tercer poseedor con título inscrito. La finalidad que preside dicho llamamiento tiene una doble faz: de un lado, asegurar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de quienes el propio registro publicita como titulares de derechos inscritos; y, de otro, preservar la observancia de las garantías del proceso al propio ejecutante para evitar dilaciones en la tramitación inevitablemente asociadas a la falta de notificación al titular de derechos inscritos.
Como nos recuerda la STC 208/2015, de 5 de octubre, FJ 4, la personación en el proceso de ejecución hipotecaria del tercer poseedor, en cualquiera de sus modalidades asimiladas (art. 662.2 LEC), le faculta para que en cualquier momento anterior a la aprobación del remate o a la adjudicación al acreedor, pueda liberar el inmueble satisfaciendo lo que se deba al acreedor por principal, intereses y costas, dentro de los límites de la responsabilidad a que esté sujeto el bien (art. 662.3 LEC); intervenir en la subasta tomando parte en ella, instando su celebración (art. 691.1 LEC), presentar tercero que mejore la postura y promover el declarativo ordinario contra lo actuado en el proceso (698.1 LEC). Como es fácil de entender, si a este tercer poseedor no se le permite personarse en los autos, tampoco podrá tener intervención alguna en su desarrollo, ni, por consiguiente, ejercitar las facultades que la normativa que rige el procedimiento de ejecución hipotecaria le reconoce.
Desde esta perspectiva, como razona en sus alegaciones el Ministerio Fiscal, el amparo debe ser rechazado, al no concurrir ninguna de las causas atribuidas a la motivación de las resoluciones judiciales cuestionadas, que se evidencia suficiente, razonable y no arbitraria, en cuanto coincidente con la doctrina constitucional en la materia, y, desde luego, sin conexión material con la doctrina sobre el error patente: error de hecho verificable e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, y determinante de la decisión. La intervención del tercer poseedor resulta, como acontece en la mayoría de los procesos civiles, facultativa, pero es obvio que la lesión del derecho fundamental no la produciría su llamada al proceso, sino la omisión o negativa del órgano judicial a participárselo y, en su caso, a admitir su personación.