SENTENCIA 133/2021, de 24 de junio
Tribunal Constitucional de España

SENTENCIA 133/2021, de 24 de junio

Fecha: 24-Jun-2021

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este tribunal el día 16 de junio de 2015, la representación procesal y letrada de don Ciro Morales Rodríguez y don José María Vázquez Moreno, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones que se mencionan en el encabezamiento, en el que alegó la supuesta vulneración de sus derechos a un proceso con todas las garantías como consecuencia de su condena en casación (art. 24.2 CE), así como de su derecho a la presunción de inocencia, afirmando que su conducta era penalmente atípica (recurso de amparo núm. 3536-2015). Una vez examinado, la Sección Tercera de la Sala Segunda, mediante providencia de fecha 8 de septiembre de 2015, acordó su inadmisión a trámite por apreciar que incurría en el defecto insubsanable consistente en no haber satisfecho debidamente la carga consistente en justificar la especial trascendencia constitucional del recurso [art. 49.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)].

Mediante escrito registrado en este tribunal el día 7 de julio de 2015, la representación procesal y letrada de doña Olga Álvarez Juan, interpuso demanda de amparo contra las mismas resoluciones, en el que alegó la supuesta vulneración de sus derechos a un proceso con todas las garantías, de defensa y a la presunción de inocencia, como consecuencia de su condena en casación (art. 24.2 CE), así como de sus derechos a la libertad de expresión y reunión (arts. 20 y 21 CE) y, por último, de su derecho a la legalidad penal y proporcionalidad de las penas (art. 25.1 CE). Registrado como recurso de amparo núm. 4036-2015, una vez examinado, la Sección Tercera de la Sala Segunda, mediante providencia de fecha 24 de noviembre de 2015, acordó su inadmisión a trámite por apreciar que incurría en el defecto insubsanable consistente en no haber satisfecho en modo alguno la carga consistente en justificar la especial trascendencia constitucional del recurso (art. 49.1 LOTC).

2. Por medio de escrito registrado en este tribunal el día 7 de julio de 2015, la procuradora de los tribunales doña Isabel Alfonso Rodríguez, en nombre y representación de doña Ángela Bergillos Alguacil, don Carlos Munter Domec, don Rubén Molina Marín y don Francisco José Cobos García, con la asistencia letrada del abogado don Eduardo Cáliz Robles, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones que se mencionan en el encabezamiento, dando lugar al recurso de amparo núm. 4037-2015. Por otrosí solicitó la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas.

Mediante escrito registrado en este tribunal el día 9 de julio de 2015, la procuradora de los tribunales doña Isabel Alfonso Rodríguez, en nombre y representación de don Jordi Raymond Parra, con la asistencia letrada de la abogada doña Laia Serra Perelló, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones que se mencionan en el encabezamiento, dando lugar al recurso de amparo núm. 4098-2015.

3. Sintéticamente expuestos, según se deduce del contenido de las actuaciones recibidas, los hechos y antecedentes procesales en los que tiene su origen el presente recurso de amparo son los siguientes:

A) La Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional dictó sentencia núm. 31/2014, de 7 de julio, en el procedimiento abreviado núm. 6-2013, en la que absolvió a las diecinueve personas acusadas de los delitos contra las instituciones del Estado (art. 498 del Código penal, en adelante CP), atentado agravado (arts. 550 y 551.2 CP) y asociación ilícita (art. 515.1 CP) por los que se había formulado acusación. La sentencia sí condenó a uno de los acusados, don José María Vázquez Moreno, como autor de una falta de daños del art. 625 CP, a la pena de cuatro días de localización permanente.

(i) En los hechos probados consta que:

“1. El movimiento de protesta surgido en las plazas de las grandes ciudades a lo largo de la primavera del año 2011, conocido como 15M, convocó los días 14 y 15 de junio una concentración ante el Parlament de Catalunya con ocasión de la aprobación de los presupuestos de la Comunidad para aquel año, en protesta por la reducción del gasto social. El lema de la movilización era ‘Aturem el Parlament, no deixarem que aprovin retallades’ (Paremos al/el Parlament, no permitiremos que aprueben recortes). La manifestación fue comunicada a la autoridad por las organizaciones que la convocaban, el movimiento L’Acampada de Barcelona y las asociaciones de vecinos de la ciudad, y publicitada por varios medios, entre otros una rueda de prensa, celebrada el 10 de junio, en la que dos portavoces de los movimientos sociales declararon que no pretendían impedir el funcionamiento del Parlament sino detener el ataque contra los derechos sociales y los servicios públicos que significaban las medidas presupuestarias que se iban a aprobar. La autoridad gubernativa no adoptó medida alguna para regular la manifestación.

2. La tarde del 14 de junio unas mil personas se reunieron junto al Parc de la Ciutadella, pero la policía les impidió acceder a dicho espacio, que se cerró durante la noche. Los manifestantes acamparon en un lugar próximo, en la encrucijada del Pasaje Picasso y la Avenida del Marqués de Argentera. A primera hora de la mañana, la policía disolvió por la fuerza, en varias ocasiones, a los manifestantes para abrir la puerta 7, situada frente al número 37 de la Calle Pujades, única que se había decidido dejar franca para que accedieran los parlamentarios. En ningún momento se acotó un perímetro o se levantó un cordón policial para garantizar el tránsito por aquella vía.

3. A partir de las 8:00 h. los diputados fueron entrando, algunos encontraron problemas debido al número de personas allí congregadas, que en ciertos momentos ascendía a más de seiscientas. El inicio de la sesión estaba señalado para las 10:00 h.

4. Hacia las 9:25 h. el president de la Generalitat D. Artur Mas i Gavarro ocupaba el vehículo oficial, junto a los diputados de Convergencia i Unió (CiU) D Josep María Llop i Rigol y don Antoni Fernández Teixidor, en una comitiva de cuatro vehículos —en uno de ellos iba la Presidenta del Parlament— y otras tantas motocicletas conducidas por agentes de policía. Circulaban, por la avenida Meridiana en dirección al Parc de la Ciutadella con la intención de atravesar por la puerta 7; antes de llegar se encontraron con un grupo de manifestantes que ocupaban la calzada y obstaculizaban su marcha. Los automóviles no llevaban distintivo alguno. Al constatar la dificultad para atravesar por aquella puerta, rectificaron su dirección y regresaron por la misma vía, alejándose del lugar.

En el momento que cambiaban de sentido de marcha para eludir a la manifestación, un grupo de personas —ignorantes de qué autoridades viajaban en los vehículos— se aproximó a la comitiva. El encuentro entre los manifestantes y la cadena de coches duró escasos segundos. Un individuo levantó la mano y el brazo derecho cuando el automóvil presidencial giraba, otros se acercaron al vehículo, llegando a tocar la carrocería, alguien intentó abrir las puertas —que se hallaban aseguradas— y lanzó varios golpes. Cuando la comitiva abandonaba el cruce, un individuo arrojó un cono de plástico de señalización a la calzada. […]

5. Hacia las 8:30 h. la diputada del grupo parlamentario del Partit dels Socialistes de Catalunya (PSC) Dª. Monserrat Tura i Camafreita caminaba por el parque hacia el Parlament, dialogando con una mujer que allí se manifestaba y que le comunicaba la situación de sus hijos, universitarios y en paro, cuando D. José María Vázquez Moreno se le acercó por detrás y le pintó en la espalda de la chaqueta dos trazos negros con un espray, que ensuciaron también el bolso que llevaba en bandolera. La Sra. Tura reparó en el incidente una vez que entró en el edificio del Parlament y se quitó la prenda.

6. El diputado D. Joan Boada i Masoliver, de Iniciativa per Catalunya Verds-Esquerra Unida (ICV-EU), se vio obligado a variar de rumbo al encontrarse, hacia las 9:00 h., la puerta 7 taponada por un grupo de manifestantes que le impidieron el paso, le increparon y siguieron. Al final, acompañado por varios agentes de la Guardia Urbana pudo ganar el cordón policial. No consta que Dª. Marta Pi i Morera increpara al parlamentario, ni siquiera que se interpusiera en su camino. Tampoco consta que D. Rubén Molina Marín hubiera perseguido, bloqueado, acometido ni empujado al Sr. Boada i Masoliver.

7. Los diputados D. Gerard María Figueres Alba, de Convergencia i Unió, y D. Alfons López i Tena, de Solidaritat Catalana, también se vieron incapaces de entrar por la puerta 7 del parque. Unas cien personas les impidieron el paso, les increparon y derramaron sobre sus ropas líquidos. Ambos decidieron explorar otra vía, momento en que alguien arrebató al Sr. Figueres Alba un bolso de mano; los diputados se separaron, siguiendo caminos distintos (al Sr. López i Tena le quitaron unos papeles que llevaba en las manos, así como un paquete de tabaco y un mechero, que guardaba en el bolsillo). Desde ese momento fueron seguidos por manifestantes, que chillaban consignas contra los representantes políticos, hasta que fueron atendidos por agentes de policía que los trasladaron en coche a la sede del Parlament.

D. Francisco José López Cobos (sic, debe decir Cobos García) se interpuso con los brazos en cruz ante los parlamentarios, en un momento dado. No consta que les escupiera. Siguió al diputado autonómico Sr. López i Tena con las manos alzadas, gritando las consignas de la reunión. […]

Dª. Angela Bergillos Alguacil siguió, en algún momento, al Sr. López i Tena con los brazos en alto, moviendo las manos, coreando consignas de la manifestación. No consta que le hubiera empujado.

8. Los diputados de CiU D. Josep María Llop i Rigol y D. Jordi Turull i Negre caminaban hacia el Parlament cuando varios manifestantes se confrontaron con ellos. D. Jordi Raymond Parra pedía que no les dejaran pasar, para que no votaran, al tiempo que desplegaba una pancarta para exhibir una leyenda; otros manifestantes le contestaron que solo había que hablar con los parlamentarios. Los señores Llop y Turull evitaron al grupo y se retiraron con sus acompañantes, un conductor y una secretaria. Posteriormente, tuvieron un altercado con otros manifestantes, que les rodearon en la puerta de un garaje, y decidieron buscar la protección de agentes de policía. Llegaron al Parlament en un helicóptero, hacia las 10:20 h.

9. El diputado del PSC, D. Ernest Maragall i Mira se vio obligado a atravesar entre un grupo nutrido de manifestantes, que con las manos abiertas y los brazos en alto trataban de que no llegara al Parlament. Fue ayudado por dos mossos d'esquadra que le escoltaron hasta el cordón policial. Entre las personas que le rodeaban y coreaban los lemas de la manifestación se hallaba D. Ciro Morales Rodríguez, siempre a su espalda. […]

10. La diputada de CiU, Dª Ana Isabel Marcos i Vilar se encontró con un grupo de manifestantes cuando intentaba entrar al parque con otras dos parlamentarias, quienes salieron corriendo. Algunas personas le dirigieron gritos y le rociaron un líquido por encima, al tiempo que un desconocido la sujetaba del brazo. […] Cuando la diputada reaccionó, regresó por la misma calle y fue trasladada al Parlament en un coche policial. La Sra. Marcos i Vilar sufrió una crisis de ansiedad y precisó de ansiolíticos.

11. D. Salvador Mila i Solsona, diputado de ICV-EU, intercambió opiniones con varios manifestantes mientras caminaba por el parque hacia el edificio legislativo. Algunos le recriminaron que entrara a votar al Parlament. […]

12. El diputado D Santi Vila i Vicente, de CiU, se encontró con un grupo de manifestantes cuando se dirigía al Parlament, quienes le recriminaron las políticas de recortes de gasto público y le dijeron que no les representaba. Entre los que protestaban estaban Dª Olga Álvarez Juan, D. Rubén Molina Marín y D. Carlos Munter Domec. Agentes de policía acompañaron al diputado para que superara a los manifestantes. No consta que fuera agredido, ni empujado”.

(ii) En relación con la prueba de los hechos y la convocatoria de la manifestación, la sentencia de la Audiencia Nacional expone —punto 1.2.1 del apartado de motivación— que fue hecha pública en una rueda de prensa que ofrecieron los portavoces de dos de los movimientos sociales convocantes y que su lema era “Aturem el Parlament, no deixarem que aprovin retallades” (Paremos el Parlamento, no dejaremos que aprueben recortes). Señala, a continuación, que uno de esos portavoces, testigo de la defensa, explicó que su intención era trasladar a los diputados su falta de legitimidad para acordar los recortes presupuestarios mediante una manifestación pacífica y simbólica y que no pretendían paralizar la actividad parlamentaria, pero sí tratar de impedir la aprobación del proyecto de presupuestos. Y recoge que el agente instructor del primer atestado confirmó que la convocatoria se había hecho en esos términos, “según los organizadores sería una manifestación pacífica, ante la que los diputados tendrían que decidir si entraban o no a la sesión”.

Asimismo, destaca la Sala de instancia que “[e]l dispositivo de seguridad dejó abierta la puerta 7 para que entraran los parlamentarios. Por lo tanto, no fueron los manifestantes quienes obstruyeron las diversas vías de acceso […]. Según el atestado, la entrada 7 obligaba a caminar trescientos metros hasta ganar el edificio”. Concluye que “sin que la autoridad gubernativa adoptara hasta bien entrada la mañana la medida de levantar un cordón policial para permitir el tránsito de personas hacia el parlamento, los manifestantes se concentraron en la puerta 7, única vía abierta, y la confrontación de los diputados con ellos se hizo inevitable”.

(iii) Ya en el apartado 2 de la motivación de la sentencia —con el epígrafe “Derecho aplicable”—, el tribunal de instancia razona la decisión de absolver del delito contra las instituciones del Estado (art. 498 CP), conforme a un esquema argumentativo que se asienta en la definición del contenido de los derechos de reunión y manifestación, en general y en su proyección al contexto, para destacar los límites de la intervención penal cuando se refiere a conductas relacionadas con el ejercicio de tales derechos fundamentales. A su juicio, esa intervención no se excluye solo frente a conductas que suponen el ejercicio del derecho, sino también frente a conductas que, si bien suponen un exceso o abuso, están íntimamente vinculadas al derecho, que se vería lesionado por el efecto disuasorio de la respuesta penal. Sostiene así que “la libertad de expresión y el derecho de reunión y manifestación, íntimamente vinculados como cauces de la democracia participativa, gozan de una posición preferente en el orden constitucional, por lo que han de ser objeto de una especial protección y necesitan ‘de un amplio espacio exento de coacción, lo suficientemente generoso como para que pueda desenvolverse sin angostura; esto es, sin timidez ni temor’ (STC 110/2000, FJ 5). Cuando los cauces de expresión y de acceso al espacio público se encuentran controlados por medios de comunicación privados, cuando sectores de la sociedad tienen una gran dificultad para hacerse oír o para intervenir en el debate político y social, resulta obligado admitir cierto exceso en el ejercicio de las libertades de expresión o manifestación si se quiere dotar de un mínimo de eficacia a la protesta y a la crítica, como mecanismos de imprescindible contrapeso en una democracia que se sustenta sobre el pluralismo, valor esencial, y que promueve la libre igualdad de personas y grupos para que los derechos sean reales y efectivos, como enuncia la Constitución en su título preliminar”.

Desde esta premisa de partida, se excluye la relevancia penal de la mayoría de las conductas que se declaran probadas por entender que “solo podemos afirmar su presencia en el lugar por donde los diputados se vieron obligados a transitar para acceder al Parlament y en algún caso la confrontación con ellos”, de modo que se encuadran claramente en el ejercicio del derecho fundamental de manifestación. Entre ellas estarían la de los ahora recurrentes en amparo, señor Molina Marín y señor Munter Domec. Otras conductas, que reconoce que pudieran tener un significado añadido, como las realizadas por el señor Cobos García, la señora Bergillos o el señor Raymond Parra, deben contextualizarse en la propia dinámica de la manifestación. La sentencia aduce que “[s]e encuentran singularmente vinculadas al ejercicio del derecho de manifestación en los términos en los que había sido convocada: las conductas tuvieron lugar en el tiempo y espacio de la protesta, estaban destinadas a reivindicar los derechos sociales y los servicios públicos frente a los recortes presupuestarios y a expresar el divorcio entre representantes y representados; fueron actos de confrontación con los parlamentarios, inevitables en el modo que la autoridad gubernativa había planteado el ejercicio del derecho”.

No obstante, la Sala de instancia admite que la conducta del señor Cobos García podría entenderse como un acto de constreñimiento de la voluntad de los diputados, como una coacción. Sin embargo, como colofón de su planteamiento, descarta la aplicación del art. 498 CP a esas acciones, que descontextualizadas pudieran tener un cierto significado de exceso o abuso del derecho de manifestación. En su resolución, el tribunal se apoya en una interpretación del tipo penal acorde con los derechos concernidos, por cuanto “son conductas íntima e inequívocamente conectadas con el derecho a la protesta que allí se ejercitaba” y es preciso evitar el efecto desaliento, desincentivador de la participación democrática directa de los ciudadanos en las cosas comunes y del ejercicio de la crítica política. A su entender, incluso las acciones que se han atribuido al acusado señor Cobos García deben entenderse irrelevantes desde la perspectiva del tipo penal y, en cualquier caso, justificadas por el ejercicio fundamental del derecho de manifestación (art. 20.7 CP). Razona “que formalmente esas conductas pudieran parecer como coactivas; pero materialmente carecían de la idoneidad necesaria y de la entidad suficiente como para ser consideradas típicas. Conclusión a la que llegamos atendiendo: 1) Al contexto de producción —una manifestación previamente convocada y publicitada con un lema como el señalado, Aturem el Parlament—, 2) A los términos del planteamiento de la autoridad gubernativa para la escenificación de la protesta —cierre de accesos, no delimitación del espacio y cargas policiales intermitentes— y, sobre todo, 3) A la capacidad que se supone al sujeto pasivo para determinar su voluntad —parlamentarios que acudían a una sesión plenaria importante, convencidos de su posición, sobre la que previamente habían reflexionado individualmente y deliberado colectivamente, que se encuentran sometidos a la disciplina del grupo al que pertenecen, lo que forma parte de su hábito profesional”.

Por todo ello, “[l]a prohibición de exceso aconseja una interpretación estricta del tipo penal ante una acción íntimamente relacionada, por su contenido y fines, con el ámbito constitucionalmente protegido del derecho fundamental, dejando fuera de lo prohibido conductas de escasa lesividad, que carecen de la capacidad suficiente como para comprometer el bien jurídico [normal ejercicio de las funciones de los parlamentarios], ya que no tenían idoneidad para impedir a los diputados la asistencia a la reunión del Parlament o para coartar, siquiera influir, su libertad de opinión o de voto”.

(iv) La decisión judicial absolutoria viene acompañada de un voto particular discrepante redactado por el presidente de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Desde la valoración de toda la prueba aportada al acto del juicio oral, parte de la cual se excluyó por la mayoría, el magistrado hace un relato de hechos distinto al reflejado en la sentencia y considera acreditado el acuerdo en grupos minoritarios de personas para acometer física y verbalmente a distintos diputados del Parlament con la finalidad de impedir que acudieran al pleno o lo hicieran con un sentimiento de intranquilidad susceptible de perturbar el correcto desarrollo de sus responsabilidades. En el seno de esos grupos, concluye, se encontraban varios de los acusados, que, a su entender, debieron ser condenados como autores de un delito contra las instituciones del Estado del art. 498 CP, como era el caso de los ahora recurrentes don Rubén Molina Marín, don Francisco José Cobos García y don Carlos Munter Domec, si bien la conducta que les atribuye el magistrado disidente es distinta (físicamente más agresiva) que la descrita en los hechos probados de la sentencia de la Audiencia Nacional.

Por el contrario, a su entender, procedía la absolución por aquel delito del resto de acusados, entre los que se hallaban los ahora demandantes doña Ángela Bergillos Alguacil y don Jordi Raymond Parra, cuya conducta se describía por el magistrado discrepante en los mismos términos que en el relato de hechos probados de la sentencia.

B) Contra la sentencia absolutoria de la instancia interpusieron recurso de casación el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares (Generalitat y Parlament de Catalunya), que se tramitaron con el núm. 1828/2014 ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, celebrándose vista el día 18 de febrero de 2015, en la que comparecieron el Ministerio Fiscal, las representaciones procesales de las acusaciones recurrentes y los letrados defensores de los acusados.

C) La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictó la sentencia núm. 161/2015, de 17 de marzo, que estimó parcialmente el cuarto motivo del recurso de casación del fiscal, por infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), error de derecho por la indebida inaplicación de los arts. 498, 550, 551.2 y 77 CP, y casó y anuló la sentencia de la Audiencia Nacional. Dictó segunda sentencia, por la que condenó a los acusados José María Vázquez Moreno, Francisco José López Cobos [sic, debe decir Cobos García], Angela Bergillos Alguacil, Jordi Raymond Parra, Ciro Morales Rodríguez, Olga Álvarez Juan, Rubén Molina Marín y Carlos Munter Domec, como autores de un delito contra las instituciones del Estado del art. 498 CP, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en lo que no se opusiera a la recaída en casación.

(i) En sus razonamientos, la Sala se separa de forma expresa del razonamiento absolutorio de instancia afirmando que incurre en un patente error en la identificación y solución de los valores constitucionales en juego, a los que afecta la pretensión de condena penal de la conducta imputada a los acusados. Entiende que dicha errónea identificación se refiere al juicio de ponderación exigible entre pretensiones que se dicen amparadas en el ejercicio de derechos fundamentales, pues infravalora el peso constitucional del derecho de participación política de los ciudadanos a través de sus representantes parlamentarios, libremente elegidos que reconoce el art. 23 CE, lo que se considera lastra la tarea jurisdiccional de ponderación efectuada. A su entender, el conflicto planteado —distinto del que se presenta cuando se alza el honor como fundamento de una pretendida limitación de la libertad de expresión— implica en este caso los derechos de quienes quisieron reunirse y expresar libremente su desacuerdo con las políticas aprobadas por el Parlament, así como el derecho de los parlamentarios a ejercer sin cortapisas su función representativa, destacando que ese libre ejercicio es presupuesto del derecho de todos sus ciudadanos a participar en los asuntos públicos (art. 23 CE). Se destaca que esa dimensión del derecho de participación enriquece su significado instrumental como medio para hacer valer otros bienes constitucionales del máximo rango axiológico, que conectan con principios como la libertad y el pluralismo político, que el art. 1 CE proclama como valores superiores del ordenamiento jurídico.

La Sala concluye que “el ejercicio de la libertad de expresión y del derecho de reunión no pueden operar como elementos neutralizantes de otros derechos y principios indispensables para la vigencia del sistema constitucional. Paralizar el trabajo ordinario del órgano legislativo supone afectar, no ya el derecho fundamental de participación política de los representantes políticos y, en general, de los ciudadanos catalanes, sino atacar los valores superiores del orden democrático”. Y, en fin, rechaza que los hechos probados puedan verse amparados por la causa de justificación prevista en art. 20.7 CP, esto es, el ejercicio legítimo de un derecho.

(ii) Descartada esa posibilidad, la Sala de casación afronta la queja del fiscal y las restantes acusaciones que denunciaron error jurídico de subsunción de los hechos, por no haberse calificado como constitutivos de un delito del art. 498 CP. Al hacerlo, recuerda la doctrina constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos según la cual la anulación de una sentencia absolutoria y su sustitución por otra de condena, está sometida a límites estrictos que derivan de la necesidad de no transgredir el significado del principio de inmediación en la valoración de la prueba y la vigencia del derecho de defensa [FJ 4 B)]. Esa necesidad, según expresa, supone que solo en el caso de que el tribunal ad quem aborde cuestiones estrictamente jurídicas cabe prescindir de la audiencia al acusado para condenarle ex novo, lo que supone que solo la vía casacional del art. 849.1 LECrim —que presupone el mantenimiento de los hechos declarados probados en la instancia—, permite justificar en casación una decisión condenatoria como consecuencia de la adopción de un distinto criterio jurídico.

Sostiene la Sala que, corregida la errónea ponderación efectuada por la Audiencia Nacional, el examen de los hechos probados, cuya narración no se modifica, evidencia que algunos de los partícipes en los incidentes allí narrados cometieron el delito previsto en el art. 498 CP. Y, desde su comprensión del conflicto de derechos subyacente, define los elementos típicos del delito de forma diversa a como hizo la Audiencia Nacional. Se trata, a su entender, de un delito de tendencia, que se consuma cuando se hace destinatario a un diputado de un acto violento o intimidatorio o del empleo de fuerza o de una amenaza grave con la finalidad de impedir su asistencia a las sesiones o de coartar en ellas su libertad de expresión o de voto. Es, además, un delito pluriofensivo, en el que al atentado a la libertad de los diputados se suma el que incide en el derecho de participación reconocido en el art. 23 CE, del parlamentario y de los ciudadanos, en tanto la conducta se dirige a perturbar el normal funcionamiento del órgano parlamentario. Esa intelección del delito conduce a la Sala a descartar la autoría de todos aquellos respecto a los que el tribunal de instancia solo había estimado probada su presencia en el lugar de los hechos, sin relación directa con los incidentes que se describen en el juicio histórico. Sin embargo, considera autores del delito previsto en el art. 498 CP a los acusados que realizaron una conducta más activa. En concreto, a José María Vázquez Moreno, Francisco José López Cobos [sic, debe decir Cobos García], Ángela Bergillos Alguacil, Jordi Raymond Parra, Ciro Morales Rodríguez, Olga Álvarez Juan, Rubén Molina Marín y Carlos Munter Domec.

(iii) Para ello, en el fundamento jurídico 5 G) el Tribunal Supremo afirma que el contexto en el que esos altercados se produjeron revela que la finalidad de la manifestación era impedir el normal desarrollo parlamentario y no expresar el desacuerdo con las políticas presupuestarias restrictivas y, continúa, que ese contexto y finalidad determina la significación penal de las actuaciones de los finalmente condenados, que serían, en expresión utilizada en la sentencia, concreción del fin colectivo perseguido por los manifestantes, aportaciones particulares al lema de la convocatoria. Y así, señala:

“La concentración tenía, pues, un objetivo bien claro. Así lo proclamaba el lema de su convocatoria: ‘aturem el Parlament, no deixarem que aprovin retalladles (paremos el Parlament, no permitiremos que aprueben recortes)’.

Como expresa su significado gramatical, ‘parar’ es ‘detener’, ‘impedir’ el normal desarrollo de la función parlamentaria. Y hacerlo además con ocasión del debate previsto para reformas presupuestarias que, a juicio de los acusados, iban a implicar un recorte de los derechos sociales y los servicios públicos. No se trataba, por tanto, de expresar el desacuerdo con las políticas presupuestarias restrictivas mediante una concentración en las proximidades del Parlament. Tampoco tenía aquella manifestación como objetivo servir de vehículo para proclamar la indignación colectiva frente a esas políticas. […] Su finalidad no era otra —así lo describe el hecho probado— que provocar que el órgano de representación política del pueblo catalán se viera incapacitado para el debate y la acción política mediante la conformación de las mayorías que siguen al ejercicio del derecho al voto. […] Lo que perseguían los allí concentrados era atacar las raíces mismas del sistema democrático. […]. Despojar al órgano que expresa la voluntad popular de toda posibilidad de creación normativa (‘no deixarem que aprovin / no permitiremos que aprueben’).

Y esta finalidad no queda oscurecida, desde luego, por el hecho de que en una rueda de prensa celebrada días antes ‘dos portavoces de los movimientos sociales (declararan) que no pretendían impedir el funcionamiento del Parlament sino detener el ataque contra los derechos sociales y los servicios públicos que significaban las medidas presupuestarias que se iban a aprobar’. Ninguna interferencia provoca esa proclamación fáctica para el juicio de subsunción. De una parte, porque esa afirmación acerca de la finalidad que animaba la convocatoria se pone en boca de dos portavoces no identificados, de cuya participación en los hechos nada dice el juicio histórico. De otra parte, porque encierra una contradicción insalvable afirmar que no se pretende impedir el funcionamiento del Parlament y añadir inmediatamente después que lo que verdaderamente se persigue es ‘detener el ataque contra los derechos sociales y los servicios públicos [...] que se iban a aprobar’. Y es que mal se puede evitar la aprobación de unas medidas legislativas sin impedir u obstaculizar el funcionamiento del órgano parlamentario en el que aquellas van a ser aprobadas.

Sobre el fin que perseguían los acusados, es también claro el relato de hechos probados cuando explica que ‘a primera hora de la mañana, la policía disolvió por la fuerza, en varias ocasiones, a los manifestantes para abrir la puerta 7, situada frente al número 37 de la calle Pujades, única que se había decidido dejar franca para que accedieran los parlamentarios’. Fue necesario, en consecuencia, el empleo de la compulsión personal por parte de los agentes para alejar a los manifestantes y dejar expedita una vía de tránsito que permitiera el acceso de los parlamentarios al edificio que constituye la sede del órgano legislativo. […]

El ataque al bien jurídico protegido por el art. 498 CP no puede verse minimizado por la comprensión que algunos de los diputados llegaron a mostrar, durante su declaración como testigos, a la acción desplegada por los acusados. Estamos en presencia de un bien jurídico que, al menos en su dimensión de derecho de los ciudadanos a la participación política que, como tal, es indisponible por quien no es titular del mismo. Tampoco afecta a la consumación del hecho delictivo, tal y como hemos delimitado el alcance típico del art. 498, el dato de que la práctica totalidad de los diputados no padeciera en su integridad física o porque los daños a la propiedad causados fueran de escasa relevancia. Y, por supuesto, el juicio de tipicidad no se ve alterado por el mayor o menor acierto de los agentes de la autoridad en el momento de fijar los perímetros de seguridad que podría haber aconsejado la aglomeración de ciudadanos en las inmediaciones del Parlament.

Son muchos los fragmentos del juicio histórico en los que la lesión del bien jurídico —el normal funcionamiento del órgano parlamentario— se dibuja con absoluta nitidez. Así, en el apartado 3° se apunta el temprano inicio de la acción obstaculizadora por parte de los manifestantes, que generó problemas para algunos de los representantes […].

Especialmente descriptivo es el pasaje en el que se narra el intento frustrado del president de la Generalitat y de otros diputados de acceder por la puerta que había sido habilitada por los agentes. […] [E]l episodio descrito es buena muestra del clima coactivo creado para llevar a buen fin el lema de la convocatoria que, como venimos insistiendo, incluía una llamada a parar el Parlament e impedir la aprobación de medidas presupuestarias de carácter restrictivo. […]

Es, por tanto, en ese clima coactivo, en esa atmósfera intimidatoria descrita en el hecho probado, en el que se desarrollan varios intentos frustrados por acceder en condiciones de normalidad a la sede parlamentaria, entre ellos el del president de la Generalitat y varios diputados. Y es en ese contexto en el que las acciones protagonizadas por algunos de los acusados adquieren significación penal”.

(iv) Singularmente, respecto a la participación de cada uno de los demandantes de amparo, la sentencia de casación razona como sigue:

a) Afirma el Tribunal Supremo que el escenario intimidatorio y coactivo en el que el acusado Francisco José Cobos García desplegó la acción típica está descrito con claridad en el apartado 7 del juicio fáctico. Frente a la consideración de la Audiencia Nacional de que la conducta es atípica, la Sala estima que, en ese entorno tumultuario “interponerse en el camino de dos diputados que solo pretendían acceder al órgano en el que habían de desplegar su función representativa, y hacerlo con los brazos en cruz, supone ejecutar un acto intimidatorio, que no es otra cosa que la materialización de las consignas difundidas por los convocantes de la manifestación. Francisco José hace realidad su propósito de paralizar el Parlament e impedir la aprobación de las medidas de recorte. Y lo hace como puede, aprovechando el escenario que le brinda la actuación concertada de cien personas que se han propuesto entorpecer las tareas legislativas. Solo así puede encontrar sentido el contumaz seguimiento que, respecto de uno de los diputados, protagonizó el acusado mientras gritaba las consignas de la manifestación”.

b) A partir de lo consignado en el mismo apartado 7, la Sala indica que, “en esa situación de acorralamiento que están padeciendo los dos diputados, en el momento en que están sufriendo el hostigamiento de unas cien personas, algunas de las cuales —no identificadas— les escupen, increpan y derraman sobre sus ropas líquidos”, no puede ver un simple alarde gestual en la conducta de la acusada Ángela Bergillos Alguacil —que les siguió con los brazos en alto, al tiempo que se gritan las consignas de la manifestación—. Y afirma que “[l]a acusada sabe, porque forma parte del grupo de los cien manifestantes a los que se refiere el hecho probado, que está acosando a un representante ciudadano democráticamente elegido para desempeñar sus tareas en el órgano legislativo. Conoce que mientras el diputado está intentando acceder por la única vía que ha sido habilitada, ella le persigue y corea la consigna que da sentido a la acción ejecutada […] ejecuta su particular aportación al acto colectivo de obstaculización de las tareas parlamentarias”.

c) El apartado 8 del relato de hechos probados también habla por sí solo, a juicio de la Sala de casación, sobre la eficacia de la acción intimidatoria desplegada por el acusado Jordi Raymond Parra y la finalidad de entorpecimiento de las tareas legislativas. El acusado “sabe que está acosando a dos diputados, en unión de otras personas que no han sido identificadas, y pide expresamente que se les impida el paso. No lo hacía con cualquier finalidad ajena al lema de la convocatoria, sino ‘para que no votaran’. Para rubricar la motivación de sus actos, exhibe una pancarta. […] El juicio de subsunción se manifiesta con absoluta nitidez. El acusado se vale de la atmósfera de coacción ejercida por otras cien personas, cuya identidad no ha quedado acreditada, y pide a otros manifestantes que obstaculicen el paso de los diputados […] para que, por su obligada ausencia, no puedan votar”.

d) El Tribunal Supremo recuerda que, conforme al último de los apartados del factum, en el momento en que un diputado se encamina hacia el Parlament por la única vía practicable, se topa con un grupo de manifestantes, entre los que están los dos recurrentes —Rubén Molina Marín y Carlos Munter Domec— junto a otra acusada también condenada, quienes les expresan su desacuerdo con las políticas de austeridad y le anuncian “que no les representaba”. La superación del obstáculo representado por los manifestantes solo es posible como consecuencia de la actuación policial que escolta al diputado, no es consecuencia de la decisión de los manifestantes, una vez agotado su discurso de deslegitimación, por más que no conste que fuera agredido o empujado. Concluye que los acusados son “manifestantes concertados con un lema que filtraba todos sus actos y que llamaba a paralizar las actividades parlamentarias encaminadas a la aprobación de determinadas medidas presupuestarias e impidieron de forma coactiva al diputado el libre tránsito hacia el órgano depositario de la representación del pueblo catalán”.

(v) La sentencia cuenta con el voto particular discrepante de uno de los magistrados que integran la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que defiende el mantenimiento de la absolución por no considerar típicas las acciones descritas en los hechos probados a la luz del art. 498 CP, dado que no alcanzaron el estándar de gravedad que el delito requiere, pues no tienen en sí el marchamo de violencia o intimidación que demanda el tipo penal, ni puede atribuírseles por el hecho de que existieran grupos de manifestantes violentos no identificados, cuando los hechos probados denotan la falta de un propósito de forzar, violentar, intimidar o amenazar gravemente.

D) Contra la sentencia del Tribunal Supremo se promovió incidente extraordinario de nulidad de actuaciones por la representación procesal de, entre otros, doña Angela Bergillos Alguacil, don Carlos Munter Domec, don Rubén Molina Marín y don Francisco José Cobos García. La representación procesal de don Jordi Raymond Parra planteó también incidente de nulidad de actuaciones. Ambos escritos coinciden en denunciar (i) la vulneración de los derechos fundamentales a un proceso debido (art. 24.2 CE), (ii) a la libertad de expresión, de reunión y de manifestación [arts. 20.1 a) y 21 CE] y (iii) de los principios de legalidad penal y de proporcionalidad (arts. 25.1 y 24.1 CE).

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo desestimó los incidentes de nulidad de actuaciones por auto de 19 de mayo de 2015. En él aduce que no se lesiona el derecho a un proceso debido en tanto se respetan en todo momento los hechos probados y se corrige un error de subsunción. Destaca que la sentencia revocada no declaró probado que la concentración no pretendiera impedir el funcionamiento del Parlament, sino que así lo manifestaron dos portavoces de los movimientos sociales, y la Sala se limitó a partir del dato objetivo del fin de la manifestación conforme a su lema y a predicar su relevancia a los efectos de subsunción en el art. 498 CP.

Rechaza, asimismo, la vulneración de los derechos de libertad de expresión y reunión defendiendo la corrección de su ponderación, atenta al valor del art. 23 CE, que en absoluto criminaliza la protesta ciudadana en la vía pública. Tampoco acoge la queja sobre la interpretación y aplicación del tipo penal, pues lleva a cabo una aplicación estricta del art. 498 CP, dado el factum de la resolución recurrida. Por lo demás, añade, los términos del precepto son lo suficientemente claros y están lo suficientemente definidos como para que cualquier persona pueda conocer qué actos le hacen penalmente responsables conforme a él.

4. Los recurrentes denuncian en sus demandas que se han vulnerado sus derechos fundamentales, al proceso debido en la segunda instancia en relación con el derecho de defensa del art. 24.2 CE, a la libertad de expresión y de reunión y manifestación de los arts. 20.1 a) y 21 CE y a la legalidad penal y proporcionalidad del art. 25.1, en relación con el art. 24.1 CE. En consecuencia, solicitan de este Tribunal Constitucional que anule la sentencia condenatoria acordada al resolver el recurso de casación. Lo hacen con las siguientes razones, esencialmente coincidentes:

a) Vulneración del derecho a un proceso debido y con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) en relación con el derecho a “un procedimiento debido y equitativo” [art. 6 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH)]. En los dos recursos se alega que el Tribunal Supremo extiende indebidamente su ámbito de cognición a la revisión de los hechos, y no solo del derecho aplicado, respecto a la concurrencia del elemento subjetivo del delito contra las instituciones del Estado imputado; aspecto que forma parte de la cuestión de hecho, por más que sea fruto de un juicio de inferencia. Los recurrentes denuncian que no es una cuestión de error iuris, como insiste el Tribunal Supremo, sino que la Sala de casación, al concluir que la finalidad de todos los participantes en la manifestación era obstaculizar y frenar la actividad parlamentaria en esa fecha, ha modificado de forma no declarada el relato de hechos probados, en el que se describe un contexto general contrario a esa finalidad. Para ello, añaden, se aparta de lo razonado por el tribunal de instancia y realiza una valoración alternativa de la prueba, con revisión de prueba personal, cual es el contenido y declaraciones testificales de los dos portavoces de la convocatoria. Esa forma de proceder, concluyen, vulnera las garantías fijadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el Tribunal Constitucional en el marco del derecho a un proceso debido (jurisprudencia de ambos tribunales ampliamente reflejada en el recurso de amparo núm. 4037-2015), pues no ha existido el debido debate público que, con participación de los acusados, les permitiera rebatir las cuestiones de hecho y de derecho que se estaban ventilando en relación con su culpabilidad e inocencia, respetando de esta forma los principios de inmediación y contradicción y el derecho de defensa.

b) Vulneración del derecho a la libertad de expresión y de reunión [arts. 20.1 a) y 21 CE y arts. 10 y 11 CEDH]. En ambas demandas de amparo se expresa discrepancia con la sentencia de casación en cuanto consideran que identifica erróneamente el contenido de los derechos de participación política (art. 23 CE) y libertad de expresión, reunión y manifestación (arts. 20 y 21 CE) y su mutua interrelación. Cuestionan, específicamente, que se identifique el derecho de participación política con el derecho de los parlamentarios a transitar libremente por las calles adyacentes al Parlamento, en las que se desarrollaba una concentración pública y manifestación, obviando así que dichas formas de libre expresión son también formas de participación política. En tal medida, asumiendo los argumentos de la sentencia absolutoria de instancia, defienden que la conducta que les ha sido imputada fue ejercicio legítimo de los derechos fundamentales reseñados y que tal consideración debió dar lugar a apreciar la concurrencia de una eximente que justificaba su absolución. Los demandantes destacan también que la acción de cortar el paso a alguien no es, en el contexto de una protesta política, un acto violento, sino parte del contenido normal del derecho de manifestación y, por ello, relacionan las molestias que dicho ejercicio puede producir con el reconocimiento jurisprudencial de las opiniones hirientes o desabridas que expresan protesta y disidencia (STC 235/2007, de 7 de noviembre).

Al justificar su pretensión de amparo aducen jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que reconoce el carácter nuclear que la libertad de expresión desempeña en las sociedades democráticas. Y hacen expresa mención a la metodología que emplea cuando analiza pretensiones o quejas sobre supuestas limitaciones indebidas de derechos fundamentales, o conflictos entre ellos, que consiste en realizar un juicio externo sobre la proporcionalidad de la injerencia; juicio en el que ha de valorarse la necesidad de la limitación en una sociedad democrática, lo que remite a analizar si las restricciones impuestas responden a una necesidad social imperiosa (SSTEDH de 8 de julio de 1999, Sürek c. Turquía; y de 10 de julio de 2008, Soulas y otros c. Francia).

Por último, con referencia expresa a la jurisprudencia constitucional, destacan que, en sus pronunciamientos, el Tribunal Constitucional ha reconocido a la libertad de expresión, y con ella a los derechos de reunión y manifestación, un lugar preeminente en el sistema de derechos fundamentales, lo que impone una rigurosa justificación a cualquier limitación de su contenido que se pretenda. Y así, se refieren a la STC 192/2003, que define el espacio urbano como un ámbito de participación, y a la STC 236/2007 que censuró la restricción del derecho de reunión a determinados ciudadanos extranjeros en España, reconociendo que es “en la práctica, uno de los pocos medios de los que disponen para poder expresar públicamente sus ideas y reivindicaciones”. Finalizan sus alegaciones poniendo de relieve que, en el caso presente, los destinatarios de la protesta eran cargos públicos representativos que deben asumir un mayor nivel de crítica e interpelación por parte de los ciudadanos. A lo que, según entienden, se ha de sumar que no se produjeron hechos que desbordaran el ejercicio de los derechos fundamentales en los que sustentan su pretensión de amparo.

c) Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la proporcionalidad (art. 25.1 CE en relación con el art. 24.1 CE). Los recursos cuestionan la subsunción de las conductas probadas en el delito tipificado en el art. 498 CP, aludiendo a su escasa entidad.

En el recurso de amparo núm. 4037-2015 se denuncia la vulneración de la garantía material de taxatividad o mandato de certeza, que pesa sobre el legislador, pero también sobre el juez, para garantizar la predeterminación normativa y la previsibilidad de las conductas penalmente relevantes. A su juicio, siguiendo los razonamientos del voto particular a la sentencia del Tribunal Supremo, el órgano judicial habría incurrido en una aplicación analógica o extensiva in malam partem del art. 498 CP, al incluir en él las conductas declaradas probadas, dado que no son expresivas de fuerza, violencia, intimidación o amenaza grave, que son los verbos que describen la acción típica. El dato contextual de que cientos de manifestantes participaran en la protesta no permite —al margen de la voluntad de sus autores— transformarlas hasta alterar de manera esencial su naturaleza, dotándolas de un marchamo violento o intimidante que no tenían en sí mismas. Menos aún, remarcan, concurriría la gravedad que exige el tipo conforme a una interpretación atenta a la evolución del precepto desde su redacción original, que sí preveía como típicas, aunque de forma atenuada, las acciones de carácter no grave.

En el recurso de amparo núm. 4098-2015, se insiste asimismo en que el carácter leve de la conducta imputada al demandante no puede ver alterada su naturaleza por el hecho de que concurriera con la participación en la protesta de centenares de manifestantes que realizaron conductas similares o de análoga significación. De otro lado, se destaca que nunca había sido aplicado el art. 498 CP, de forma que no existían criterios jurisprudenciales previos sobre su contenido genérico. Tal vacío aplicativo, según se alega, permite apreciar que los propios manifestantes actuaban convencidos de la licitud de su conducta de protesta, dado que existían precedentes que no habían sido valorados como punibles —la manifestación “Rodea el Congreso” en Madrid—, se contaba con la legitimidad de las reivindicaciones del “movimiento 15-M” y su forma pacífica de expresarse, y sabían —se dice– que el lema era simbólico, que la concentración había sido permitida por la autoridad pública y, por tanto, con ella se estaba ejerciendo el derecho a la libertad de expresión y manifestación. Todo ello, concluye el recurrente, revela que conocía que la actuación no podía alterar el normal desarrollo de las funciones parlamentarias y que la protesta se enmarcaba en un plano simbólico de desaprobación de la función representativa que los parlamentarios venían ejerciendo. Para la resolución del caso citan, como precedentes aplicables, tanto la STC 110/2000, de 5 de mayo, que proscribe el efecto desaliento del ejercicio de los derechos fundamentales que se produce cuando se aplica la ley penal desproporcionadamente a conductas relacionadas con el ejercicio de derechos fundamentales; como la STC 66/1995, de 8 de mayo, sobre los requisitos del juicio de proporcionalidad preciso para valorar la conformidad a la Constitución de las decisiones limitativas de derechos fundamentales (en el mismo sentido, STC 104/2011, de 20 de junio).

Ambas demandas cifran la especial trascendencia constitucional en la novedad de la delimitación de derechos fundamentales que plantea el caso analizado, relativa a los derechos a la libertad de manifestación y a la libertad de expresión y a la participación en los asuntos públicos, apuntando al papel del Derecho penal en estas situaciones. También se remarca la trascendencia general y social del marco jurídico que se defina para el derecho de reunión. En el recurso núm. 4037-2015 se apunta, además, que la demanda ofrece la posibilidad de ajustar la doctrina constitucional sobre las garantías procesales de la segunda instancia a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha condenado de forma reiterada a España en supuestos de condena en segunda instancia con modificación del elemento subjetivo del delito, como sería el caso.

En las demandas se solicita genéricamente, en consecuencia, la anulación de la sentencia condenatoria dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, lo que significa mantener la decisión absolutoria acordada en la instancia.

5. La Sala Primera de este Tribunal, mediante providencias de 28 de noviembre de 2016, acordó admitir a trámite las demandas de amparo tras apreciar que ofrecen especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), porque los recursos plantean un problema o afectan a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina del tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)].

En aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, también se acordó requerir atentamente de los órganos judiciales la remisión del testimonio de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de la parte recurrente, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.

6. En la providencia de 28 de noviembre de 2016, que acordó admitir a trámite el recurso de amparo núm. 4037-2015, se acordó asimismo la formación de la pieza separada de suspensión. Por escrito registrado en este tribunal el día 7 de diciembre de 2016, la representación procesal de don Jordi Raymond Parra solicitó, tras la admisión a trámite de su recurso de amparo (núm. 4098-2015), la formación de la pieza separada de suspensión cautelar respecto a la pena privativa de libertad. Mediante AATC 2 y 3/2017, de 16 de enero, la Sala Primera de este tribunal acordó denegar la suspensión solicitada por todos los demandantes, por cuanto en el proceso judicial previo se había acordado ya la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, a la espera de la tramitación del indulto solicitado (auto de la Sala Primera de la Audiencia Nacional de 16 de junio de 2015), por lo que no concurría el presupuesto del que parte el art. 56.2 LOTC para otorgar la suspensión; esto es, que la ejecución de la pena impuesta en la resolución impugnada en amparo hubiere de ocasionar un perjuicio que le haría perder su finalidad.

7. El día 24 de febrero de 2017, mediante diligencia de ordenación, se acordó dar vista de las actuaciones en relación con el recurso de amparo núm. 4037-2015 y el recurso de amparo núm. 4098-2015 a la parte recurrente, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que a su derecho conviniera, de conformidad con el art. 52.1 LOTC. En las diligencias se indicó que, de conformidad con el art. 83 LOTC, podían alegar en los diez primeros días del plazo sobre la posible acumulación del recurso de amparo núm. 4098-2015 al recurso de amparo núm. 4037-2015.

8. Por ATC 82/2017, de 22 de mayo, de conformidad con lo alegado por los recurrentes y el Ministerio Fiscal, se acordó acumular el recurso de amparo núm. 4098-2015 al recurso de amparo núm. 4037-2015, por cuanto concurre la conexión que requiere el art. 83 LOTC, dado que, si bien han sido interpuestos por distintos demandantes que actúan bajo una diferente asistencia letrada, impugnan idénticas resoluciones judiciales con una motivación jurídica coincidente.

9. Los recurrentes, señora Bergillos, señor Munter, Sr. Molina y señor Cobos, en escrito registrado el día 28 de marzo de 2017, se ratificaron en las alegaciones formuladas en su demanda de amparo y se adhirieron a las efectuadas por la parte demandante en el recurso de amparo núm. 4098-2015.

El recurrente señor Raymond Parra, en escrito registrado el 28 de marzo de 2017, ratificó las alegaciones formuladas en su demanda de amparo, con el solo añadido de entender que la queja se ve reforzada por estar pendientes de ser resueltas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dos demandas de otros condenados en la misma causa.

10. La fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escritos registrados el día 28 de abril de 2017, interesó la estimación parcial de los recursos de amparo por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, en relación con el derecho de defensa de los acusados (art. 24.2 CE) y por vulneración del derecho al principio de legalidad penal y de proporcionalidad de la pena (art. 25.1 CE), con desestimación de la alegada lesión de los derechos fundamentales de libertad de expresión, reunión y manifestación [arts. 20.1 a) y 21 CE]. Igualmente, solicitó la declaración de nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas.

a) Por lo que se refiere a la alegada lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), advierte que la sentencia de instancia, junto a los concretos actos realizados por los recurrentes durante su participación en la manifestación, declaró probados, también, otros hechos a partir de los cuales estableció el elemento subjetivo de la conducta imputada; hechos que se refieren a la finalidad perseguida por la manifestación convocada y a las circunstancias concurrentes a su desarrollo, lo que, finalmente justificó su absolución al entender preponderante la finalidad de protesta. Esos elementos fácticos, sin embargo, son valorados por el Tribunal Supremo en sentido opuesto, lo que le lleva a afirmar la culpabilidad de los recurrentes, al apreciar que la finalidad de la manifestación, según evidencian los hechos, era alterar o impedir el normal funcionamiento del Parlament; finalidad esta que se atribuye también a los recurrentes, que participaron activamente en la manifestación de protesta.

La fiscal razona que ese pronunciamiento de culpabilidad, asentado en una distinta valoración de elementos subjetivos, no ha cumplido debidamente con las garantías constitucionales que deben regir en la segunda instancia de acuerdo con la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, en cuya evolución se ha asentado como necesaria la garantía de audiencia del acusado para poder revocar un pronunciamiento absolutorio o para agravar una condena sobre la base de una nueva valoración del elemento subjetivo de culpabilidad de la conducta típica (SSTC 88/2013, de 11 de abril, FFJJ 8 y 9, y 172/2016, FFJJ 7 y 8). Concluye el Ministerio Fiscal sus alegaciones señalando que debe ser apreciada la lesión del derecho fundamental de los recurrentes al proceso debido, en relación con el derecho de defensa en la segunda instancia y, en orden al restablecimiento del derecho vulnerado, procede declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas dictadas por el Tribunal Supremo.

b) Subsidiariamente, para el caso de que la anterior pretensión no fuera estimada, en su análisis, el Ministerio Fiscal descarta la lesión del derecho a la libertad de expresión y de los derechos de reunión y manifestación [arts. 20.1 a) y 21.1 y 2 CE], que se alegan por los recurrentes, en tanto coincide con la apreciación del Tribunal Supremo, según la cual la sentencia de instancia ha equivocado las claves de constitucionalidad con las que ha realizado el juicio de ponderación de los derechos fundamentales concurrentes. En concreto, censura que, al justificar la decisión absolutoria, lejos de hacer una verdadera ponderación de pretensiones en conflicto, se haya otorgado a los derechos de reunión y manifestación una prevalencia abstracta y preferente sobre cualquier otro bien constitucionalmente relevante; prevalencia que se apoya en la consideración de que representan formas de democracia directa, pero que no realiza una confrontación con el valor que constitucionalmente debe otorgarse al derecho fundamental a la participación política de los ciudadanos a través de sus legítimos representantes, elegidos libremente en elecciones periódicas (art. 23.1 CE), que sea acorde con los principios constitucionales en los que se asienta nuestro sistema democrático.

La fiscal subraya que los hechos declarados probados muestran que, en este caso, no estamos ante un supuesto de mera sospecha o conjetura de que el derecho de participación política a través de los representantes libremente elegidos pudiera haberse visto afectado por el ejercicio del derecho de reunión, lo que no permitiría sacrificar este derecho en aplicación del principio favor libertatis, como apuntaron las SSTC 170/2008, 37/2009, 38/2009 y 96/2010 (manifestaciones en período electoral, con posible incidencia en la libre conformación de la voluntad popular en la elección de los representantes políticos). Por el contrario, han existido actos concretos protagonizados por los manifestantes que, como admitió la sentencia de instancia, supusieron un exceso y abuso del ejercicio del derecho de reunión y manifestación, y comprometieron indebidamente el derecho fundamental de participación política del art. 23 CE. Concluye que “ante esa concurrencia de derechos fundamentales, no es posible reconocer un amparo constitucional prioritario al ejercicio del derecho de reunión con sacrificio del derecho de participación política de los ciudadanos”.

Añade el Ministerio Fiscal que es constitucionalmente legítima la previsión abstracta de sanción penal establecida en el art. 498 CP, a través de la que el legislador ha establecido un límite externo del derecho de reunión y manifestación en atención a la garantía de la inviolabilidad de los Parlamentos (art. 66.3 CE y 55.3 del Estatuto de Cataluña), y en orden a preservar el normal funcionamiento del órgano constitucional que tiene atribuida la potestad legislativa y representa la voluntad popular. A su entender, “la respuesta sancionadora del art. 498 CP debe considerarse necesaria para garantizar el correcto funcionamiento del propio sistema democrático constitucional, aún en el caso de que los actos sancionados se hayan producido en relación con el ejercicio de otros derechos fundamentales, en cuanto que los actos violentos que describe suponen un ataque a la participación política representativa de los ciudadanos, encarnada en las Cortes Generales y los Parlamentos autonómicos”. En apoyo de tal conclusión acerca de la legitimidad constitucional de la restricción, apela a la STC 112/2016, FJ 2, donde “se acoge la legitimidad de la restricción que supone la aplicación del delito de enaltecimiento del terrorismo cuando el ejercicio de la libertad de expresión y de la libertad de ideología supone una manifestación del discurso de odio, que de manera indirecta propicia una situación de riesgo para las personas o derechos de terceros o para el propio sistema de libertades”.

c) Por último, al analizar la queja que denuncia la vulneración del derecho a la legalidad penal y a la proporcionalidad (art. 25.1 en relación con el art. 24.1 CE), el Ministerio Fiscal aborda específicamente la concreta respuesta penal sancionadora que ha tenido el caso en la sentencia del Tribunal Supremo dictada al resolver el recurso de casación.

De un lado, se ocupa de analizar si el razonamiento que la sentencia condenatoria realiza para subsumir los actos atribuidos a los recurrentes en el tipo penal del artículo 498 CP ha podido infringir la garantía material del principio de legalidad, por suponer una aplicación extensiva de la literalidad de la norma, o bien una interpretación de esta que no responde a los criterios de interpretación axiológica admisibles. A juicio de la fiscal, “la sentencia dictada por el Tribunal Supremo ha realizado una atribución de la responsabilidad penal que establece el artículo 498 CP basada en la presencia de los recurrentes en algunos de los distintos grupos de manifestantes que abordaron a los diferentes diputados, algunos de los cuales, que no fueron identificados, desarrollaron actos violentos de entidad, entendiendo que era posible exigirles a los recurrentes esa responsabilidad por ‘el clima coactivo y atmosfera intimidatoria’ generada por el conjunto de los actos que se produjeron por la actuación de distintas personas que integraban los grupos de manifestantes que abordaban a los Diputados”. Ese proceder, según argumenta, omite una verdadera individualización de la responsabilidad penal de los recurrentes, como impone el canon de la responsabilidad subjetiva reforzada, que no admite la extensión de la responsabilidad penal por el mero hecho de participar en el grupo (STC 69/2016, FJ 2). En opinión de la fiscal, los actos concretos que se han atribuido a los recurrentes (colocarse delante de los diputados con los brazos abiertos, seguirles con los brazos alzados, o extender pancartas ante los mismos, al mismo tiempo que coreaban los lemas de la manifestación contrarios a los recortes presupuestarios y diciendo que no les representaban) carecen de la entidad reclamada por el art. 498 CP, que impone una pena privativa de libertad de tres a cinco años de duración y tiene como presupuesto fáctico la realización de actos graves de violencia, intimidación o amenaza a un parlamentario con la finalidad de impedirle acudir a sus reuniones o coartar el ejercicio de sus responsabilidades representativas, por lo que su sanción puede considerarse como una aplicación extensiva y desproporcionada del tipo, en relación con la finalidad legítima perseguida por el mismo.

Por otra parte, si bien en íntima conexión, el Ministerio Fiscal analiza la respuesta sancionadora a las conductas vinculadas al ejercicio de derechos fundamentales desde los criterios de necesidad y proporcionalidad que, en su jurisprudencia, utiliza tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH 10 de julio 2008 Soulas y otros c. Francia, § 32 y 33; y 15 de marzo de 2011, Otegui c. España, § 51 y ss.) como el propio Tribunal Constitucional (STC 88/2003, FJ 8). En atención a ellos, muy singularmente, entiende que debe evitarse el “efecto desaliento” fruto de la severidad de la respuesta frente a conductas que, estando relacionadas con el ejercicio de derechos fundamentales, sobrepasan incluso las fronteras de la protección constitucional. Considera la fiscal que en la subsunción de la conducta en el tipo penal aplicado, que prevé penas privativas de libertad de tres a cinco años de prisión, la sentencia de casación ha prescindido de otorgar relevancia a las circunstancias concurrentes en el desenvolvimiento de la manifestación (déficits organizativos de la autoridad pública) o a cuál fue la efectiva lesión causada por los actos enjuiciados al bien jurídico protegido en el tipo (retraso de once minutos en el comienzo de la sesión parlamentaria y alteración en el tratamiento del orden del día), lo que permite concluir que la reacción penal fue desproporcionada.

Por lo expuesto, la fiscal interesa se dicte sentencia que estime parcialmente los recursos de amparo interpuestos, declarando que la sentencia condenatoria dictada en casación ha vulnerado el derecho fundamental al proceso debido en la segunda instancia en relación con el derecho de defensa de los acusados del art. 24.2 CE, y el derecho al principio de legalidad y proporcionalidad del art. 25.1 CE.

11. Presentado escrito de avocación al Pleno por tres magistrados el día 11 de junio de 2019, por providencia de 13 de junio de 2019 se ha acordado su avocación.

12. Habiendo declinado la ponencia el magistrado Excmo. señor don Cándido Conde-Pumpido Tourón, mediante acuerdo de 2 de junio de 2021 del Excmo. señor presidente de este tribunal y al amparo de lo dispuesto en el art. 80 LOTC en relación con el art. 206 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), ha sido designado como nuevo ponente de este recurso el Excmo. señor don Antonio Narváez Rodríguez.

13. Por providencia de fecha 22 de junio de 2021, se señaló para deliberación y fallo de la sentencia el día 24 del mismo mes y año.