SENTENCIA 133/2021, de 24 de junio
Tribunal Constitucional de España

SENTENCIA 133/2021, de 24 de junio

Fecha: 24-Jun-2021

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso de amparo y pretensiones planteadas.

a) En los presentes recursos de amparo acumulados los demandantes impugnan la sentencia de 17 de marzo de 2015, dictada en trámite de casación por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que revocó la decisión absolutoria previa adoptada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, recaída en fecha 7 de julio de 2014. Igualmente, han interesado la nulidad del auto de 19 de mayo de 2015 de la misma Sala del Tribunal Supremo, que desestimó los incidentes extraordinarios de nulidad de actuaciones promovidos contra aquella sentencia revocatoria de la de instancia.

Tras apreciar el órgano de casación que, en el curso de una concentración de protesta en la vía pública debidamente comunicada a la autoridad gubernativa, emplearon violencia o intimidación sobre varios diputados autonómicos con la finalidad de impedir que votaran a favor de los presupuestos anuales que, ese mismo día, se iban a debatir en el Parlamento de Cataluña, los recurrentes fueron condenados, como autores de un delito contra las instituciones del Estado del art. 498 CP, a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El precepto penal aplicado en este caso (art. 498 CP, en la redacción dada por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre) castiga con pena de prisión de tres a cinco años a “los que emplearen fuerza, violencia, intimidación o amenaza grave para impedir a un miembro del Congreso de los Diputados, del Senado o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma asistir a sus reuniones, o, por los mismos medios, coartaren la libre manifestación de sus opiniones o la emisión de su voto”.

b) Tres son las cuestiones nucleares, diferenciadas por motivos, que se plantean en las demandas: la primera, de carácter procesal y las dos restantes de naturaleza sustantiva. Son las siguientes:

(i) En primer lugar, los límites constitucionales de la pretensión de revisar en casación una previa decisión absolutoria (cuestión que ha sido abordada reiterada y recientemente por este tribunal): los demandantes, con invocación de la jurisprudencia constitucional y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, consideran vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por haber sido condenados en casación sin haber sido oídos personalmente sobre la base de estimar concurrente un elemento subjetivo del tipo que no había sido apreciado en la instancia; específicamente, el de que los acusados actuaron con la intención de impedir a los diputados autonómicos el acceso al Parlament de Cataluña, para que pudieran debatir sobre el proyecto de presupuestos de la Generalitat que figuraba en el orden del día.

(ii) En segundo término, la delimitación de contenidos entre los derechos de libertad de expresión, reunión y manifestación (arts. 20.1 y 21 CE), y el derecho a la participación política representativa (art. 23 CE), que se le opone como límite penal propiciando la sanción de las conductas que afecten a su contenido. La condena impugnada se fundamenta en la necesidad de protección penal del normal desarrollo de la actividad parlamentaria, que es expresión del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes libremente elegidos, y también del derecho de los propios representantes a ejercer, con los requisitos que señalen las leyes, las funciones anejas al cargo público representativo parlamentario que habían obtenido en las elecciones autonómicas catalanas. Los recurrentes (cuyas conductas han sido descritas en el antecedente tercero de esta resolución) afirman, por el contrario, que, como participantes en una concentración de protesta en la vía pública, se confrontaron con los parlamentarios, haciéndolo en el legítimo ejercicio de sus derechos de reunión y libre expresión, por lo que debieron ser absueltos.

(iii) Por último, en tercer lugar y desde otra perspectiva estrechamente relacionada con la anterior, discuten los recurrentes la previsibilidad, necesidad e intensidad de la reacción penal que se impugna (arts. 24.1 y 25.1, en relación con los arts. 20 y 21 CE). Afirman que las conductas declaradas probadas por las que han sido condenados no tienen encaje en el tenor del art. 498 CP, por lo que, para justificar su condena, ese precepto habría sido interpretado y aplicado por el Tribunal Supremo de forma extensiva, in malam partem, y sin la necesaria atención a los derechos fundamentales implicados, lo que, en cualquier caso, hubiera exigido una respuesta penal proporcionada.

El Ministerio Fiscal interesa que se otorgue parcialmente el amparo solicitado, por cuanto la decisión de condena ha vulnerado el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, puesto en relación con el derecho de defensa de los acusados del art. 24.2 CE, y, también el derecho al principio de legalidad y proporcionalidad de las sanciones penales (art. 25.1 CE). En consecuencia, solicita que este tribunal decrete la nulidad de la sentencia condenatoria dictada en casación.

Considera, en primer lugar, que la sentencia de casación ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías invocado por los demandantes (art. 24.2 CE) en cuanto, para establecer su culpabilidad y apreciar la concurrencia del elemento subjetivo del delito imputado (el ánimo de impedir el acceso de los diputados al Parlamento de Cataluña y el desarrollo de la sesión parlamentaria), se apoya en una nueva valoración de pruebas personales que, para garantizar el derecho de defensa contradictoria, habría exigido dar audiencia a los acusados absueltos en la instancia.

Por otra parte, entiende que la sentencia dictada en casación ha vulnerado también el derecho a la legalidad penal y el principio de proporcionalidad de las infracciones y sanciones (art. 25.1 CE), en la medida en que los demandantes fueron considerados autores de un delito previsto en el art. 498 CP pese a que, a tenor de las circunstancias concurrentes, las conductas declaradas probadas no alcanzaron individualizadamente el estándar de gravedad típica exigido, sin que el clima de violencia intimidatoria generada por otros pueda ser tenido en cuenta para valorar la entidad de sus conductas. En cuanto a la concreta respuesta penal sancionadora, considera que debe evitarse el efecto desaliento fruto de la severidad de la pena impuesta, lo que permite apreciar que la decisión de condena fue desproporcionada por no otorgar relevancia a las circunstancias concurrentes en el desarrollo de la manifestación y a la efectiva lesión causada al normal desarrollo de la actividad parlamentaria.

Por el contrario, no aprecia la fiscal que hayan sido vulnerados los derechos a la libertad de expresión, reunión y manifestación de los demandantes. Considera que la previsión legislativa penal abstracta que ha sido aplicada en este caso (art. 498 CP) es constitucionalmente legítima, dado que el derecho fundamental a la participación política de los ciudadanos a través de sus legítimos representantes elegidos libremente en elecciones periódicas (art. 23.1 CE), constituye una finalidad constitucionalmente relevante que permite limitar penalmente el derecho de reunión y manifestación. Afirma que, en la ponderación de los intereses en conflicto en este caso, el derecho de reunión y manifestación no alcanza un valor preferente por cuanto las conductas enjuiciadas constituyeron una extralimitación o abuso y no su ejercicio legítimo, apreciación esta última que, de forma errónea, fundamentó la sentencia de instancia.

2. Orden de análisis de los motivos de amparo.

La STC (Pleno) 146/2017, de 14 de diciembre, FJ 2, que se remite a otras anteriores, ha declarado que, en función de los intereses constitucionales en juego en el caso sometido a consideración, su eventual novedad y la naturaleza de las quejas planteadas, permite a este tribunal determinar, no solo el orden de examen de los motivos de amparo aducidos, sino también, si resulta necesario o conveniente pronunciarse en la sentencia sobre todas las vulneraciones de derechos fundamentales alegadas, una vez se haya apreciado la concurrencia de alguna de ellas con los efectos correspondientes.

Como ya expusimos en los antecedentes, los recursos fueron admitidos a trámite después de apreciar que concurre en los mismos una especial trascendencia constitucional porque plantean un problema o afectan a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]. Dicha conclusión se aprecia de manera singular en las dos últimas cuestiones planteadas en las demandas, que tienen naturaleza sustantiva. En ellas, se impugna como indebida y excesiva la reacción penal frente a conductas que, según se afirma, aunque incidieron sobre los derechos de participación política representativa reconocidos en el art. 23.1 CE, estaban amparadas por los derechos de libre expresión, reunión y manifestación o, al menos, estrechamente relacionadas con su ejercicio.

Por tanto, nuestro análisis comenzará por dichas quejas sustantivas; así lo justifica también su contenido material, esto es, tanto el conflicto de pretensiones amparadas en derechos fundamentales, que se presenta como presupuesto de la petición de amparo, como los pronunciamientos judiciales sobre el mismo que fundamentaron la absolución en la instancia y, después, la condena en la casación.

3. Interrelación de las pretensiones sustantivas planteadas.

Como ya hemos expuesto, la impugnación sustantiva de la condena penal se realiza en los recursos desde dos perspectivas diferentes: (i) la de los derechos a la libertad de expresión, reunión, manifestación y participación política (arts. 20, 21 y 23 CE), de una parte, y (ii) la del derecho a la legalidad de las infracciones y sanciones (art. 25.1 CE), de otra. Al respecto, son precisas dos consideraciones adicionales:

a) Al fundamentar su demanda, los recurrentes afirman, también, haber actuado en ejercicio de su derecho a la participación directa de los ciudadanos en los asuntos públicos (art. 23.1 CE). Dicha alegación no puede considerarse autónoma, sino retórica, pues solo expresa una argumentación reforzada, que coincide con la invocada vulneración de las libertades de reunión, manifestación y expresión, cuyo ejercicio, en el presente caso, se refería a asuntos de indudable relevancia pública e interés general, como lo son las decisiones políticas y económicas de ingresos y gastos públicos, sometidas a la deliberación del Parlament a través de la ley de presupuestos.

No es posible restar importancia alguna al modelo democrático que caracteriza en nuestra Constitución el Estado social de Derecho, así como a la decisión que residencia la soberanía en el pueblo (art. 1 CE) y expresa el compromiso de los poderes públicos de facilitar la participación de todos en la vida política (art. 9.2 CE). Son principios y decisiones constitucionales que permiten interpretar de modo coherente todos los institutos del ordenamiento sobre la participación de los ciudadanos en la vida política. Pero aun así, resulta evidente en este caso que, por la finalidad y objeto de la convocatoria, la concentración pública de protesta no era, en principio, sino una forma de expresión constitucionalmente reconocida y cualificada por versar sobre asuntos de interés general, por lo que no es posible enjuiciar de forma autónoma la justificación de las conductas imputadas a partir del derecho a la participación política directa que reconoce el art. 23.1 CE sino, con mayor corrección, como parte de los también alegados derechos de libre expresión, reunión y manifestación.

No en vano, como veremos, este tribunal viene reiterando desde sus primeras resoluciones que el derecho de reunión, en tanto es una manifestación colectiva de la libertad de expresión, no solo es uno de los derechos inviolables inherentes que fundamentan el orden político y la paz social (art. 10.1 CE), sino que, por su finalidad, constituye un cauce del principio democrático participativo (SSTC 101/1985, de 4 de octubre, FJ 2, y 85/1988, de 28 de abril, FJ 2).

b) Como tuvo este tribunal oportunidad de expresar en el ATC 4/2008, de 9 de enero, las diferentes perspectivas sustantivas desde las que los recurrentes impugnan la decisión de condena no responden, en principio, a una relación de consunción, de modo que una sola de ellas abarque todo el contenido de la otra, sino que son consecuencia de la diversidad de valores constitucionales que cada uno de ellas incorpora: de una parte, a través de los arts. 20 y 21 CE, se establece la exigencia constitucional de no limitar indebidamente, ni disuadir, las conductas de los ciudadanos a través de las que, de forma verbal o simbólica, expresan públicamente sus opiniones y juicios de valor; singularmente, aquellas que se refieren a asuntos de interés general cuyo debate contribuye a la formación de una opinión pública libre; garantía esta que, como tantas veces hemos reiterado, es uno de los pilares de una sociedad libre y democrática (SSTC 137/1997, de 21 de julio, FFJJ 6 y 7, y 235/2007, de 7 de noviembre, FJ 4); y de otra, la necesaria previsibilidad y proporcionalidad de las sanciones penales es una exigencia constitucional plasmada en el art. 25.1 CE, que atiende a la especial incidencia que la reacción penal ha de tener sobre los derechos fundamentales, ya sean los implicados en la conducta sancionada o los que tienen que ver con la naturaleza de la pena impuesta.

A pesar de la autonomía que mantienen, los argumentos que se utilizan por las partes sobre la exigencia de previsión legal, o acerca del carácter necesario y proporcionado de la limitación, son en parte coincidentes y aparecen inevitablemente relacionados, lo que exigirá abordarlos con una perspectiva global, atenta a los distintos intereses que unos y otros derechos alegados protegen. No podía ser de otra forma pues la exigencia de previsión legal en la limitación de los derechos fundamentales es también el rasgo esencial que identifica el contenido del principio de legalidad sancionatoria, y —como expresó la STC 136/1999, de 20 de julio, FJ 21—, la proporcionalidad en sentido estricto y la necesidad de la medida, además de exigencias constitucionales de la limitación de los derechos fundamentales, “constituyen dos elementos o perspectivas complementarias del principio de proporcionalidad de las sanciones penales”, ínsito en la relación entre el art. 25.1 CE y los demás derechos fundamentales y libertades públicas concernidos: en este caso, la libertad personal del art. 17 CE —pues las penas impuestas son privativas de libertad—, y las alegadas libertades reconocidas en los arts. 20 y 21 CE.

4. Delimitación de los derechos afectados: Libertades de reunión y manifestación y derecho de participación política.

La variedad de pretensiones sustantivas acumuladas que plantean los recurrentes (arts. 20, 21, 23.1 y 25.1 CE), los argumentos coincidentes que fundamentaron en la instancia su absolución y los que, en contraposición, justificaron en casación su condena penal (arts. 23.1, 66.3, 67.2 y 71.1 CE), evidencian la necesidad de abordar ordenadamente su examen, dado que, como hemos expresado, los diversos motivos de amparo se sustentan en ocasiones en argumentos coincidentes o complementarios, cuya estimación haría innecesario agotar el razonamiento sobre todos los demás planteados.

Por ello, debemos proceder, primeramente, a la delimitación de los derechos fundamentales en conflicto para luego realizar el debido juicio de ponderación entre ellos, no sin antes advertir que, cuando en un recurso de amparo se alega la vulneración del contenido de un derecho fundamental sustantivo, la tarea encomendada al Tribunal Constitucional no tiene por objeto el enjuiciamiento de la ponderación o de las valoraciones efectuadas por las resoluciones judiciales sometidas a nuestro control, sino el examen directo e inmediato de los hechos declarados probados por estas para determinar si, al enjuiciarlos, han sido o no respetados (SSTC 200/1998, de 14 de octubre, FJ 4, y 88/2003, de 19 de mayo, FJ 1), “aunque para este fin sea preciso utilizar criterios distintos de los aplicados por los órganos jurisdiccionales, ya que sus razones no vinculan a este tribunal” [SSTC 23/2010, de 27 de abril, FJ 2; 176/2013, de 21 de octubre, FJ 4, y las allí citadas; así como, recientemente, la STC 25/2019, de 25 de febrero, FJ 2 g)].

A partir, pues, de estas consideraciones iniciales, dedicaremos este fundamento jurídico al examen de la cuestión relativa a la delimitación de los derechos fundamentales en conflicto.

a) Los demandantes invocan de forma conjunta sus derechos a la libertad de expresión, reunión y manifestación, garantizados por los arts. 20 y 21 CE, en cuanto que, según afirman, la concentración pública ante el Parlament de Cataluña, cuya convocatoria había sido comunicada a las autoridades con carácter previo, se dirigía a expresar una protesta política sobre los criterios de gasto que, a través de la ley de presupuestos, se iban a debatir en sede parlamentaria. Se apoyan, para ello, en la fundamentación de la sentencia de la Audiencia Nacional que solo tuvo en cuenta el análisis del ejercicio de estos derechos para entender que los actores y el contexto en que se desenvolvieron sus conductas individuales estaban amparadas por el ejercicio de aquellos derechos y constituían una causa de justificación (fundamento jurídico 2 de la sentencia de 7 de julio de 2014), que, por no ser antijurídica, exoneraba de toda responsabilidad a los recurrentes en cuanto participantes en aquel acto colectivo de libertad. Por el contrario, la sentencia del Tribunal Supremo contrapone al ejercicio de aquellos derechos de los recurrentes, el de participación política de los diputados que pretendían asistir al Pleno del Parlament (art. 23 CE), entendiendo que este último debe prevalecer sobre el anterior.

b) Nuestro juicio de ponderación entre el ejercicio de aquellos derechos y el de participación política del art. 23 CE debe partir del reconocimiento, en este último derecho, de la existencia de una doble dimensión: (i) de ámbito individual, en el sentido de que todos y cada uno de los diputados del Parlamento de Cataluña tenían el derecho al libre ejercicio de sus cargos públicos y, en consecuencia, a poder acceder aquel día al Parlamento para desempeñar con libertad sus funciones como parlamentarios; y (ii) también una dimensión colectiva, toda vez que las acciones tendentes a obstruir o impedir la entrada a la sede parlamentaria, constituyeron un impedimento al ejercicio del propio derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes legítimos, toda vez que lo pretendido era impedir que el Parlamento pudiera desempeñar con libertad su función parlamentaria.

Al igual que la libertad de expresión, el derecho de reunión y el de manifestación son libertades políticas básicas sobre las que se asienta nuestro orden político (art. 10.1 CE). En tal medida, las limitaciones a su ejercicio deben ser interpretadas restrictivamente. En nuestra jurisprudencia, hemos desarrollado el contenido constitucional del derecho de reunión y sus límites —del que el derecho de manifestación es una vertiente— con una doctrina que entronca con la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Así, este tribunal ha expresado que el derecho de reunión es una manifestación colectiva de la libertad de expresión efectuada a través de una asociación transitoria de personas que opera de manera instrumental al servicio del intercambio o exposición de ideas, de defensa de intereses o de publicidad de problemas y reivindicaciones, constituyendo un cauce del principio democrático participativo. Sus elementos configuradores son el subjetivo (agrupación de personas), el temporal (duración transitoria), el finalista (licitud de la finalidad perseguida) y el real u objetivo (lugar de celebración): así aparece ya en la STC 85/1988, de 28 de abril, FJ 2, y después, entre otras, en las SSTC 66/1995, de 8 de mayo, FJ 3; 196/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 170/2008, de 15 de diciembre, FJ 3; 38/2009, de 9 de febrero, FJ 2; 193/2011, de 12 de diciembre, FJ 3, y 172/2020, de 19 de noviembre, FJ 6 B).

Hemos resaltado también “el relieve fundamental que este derecho —cauce del principio democrático participativo— posee, tanto en su dimensión subjetiva como en la objetiva, en un Estado social y democrático de Derecho como el proclamado en la Constitución”, señalando que “para muchos grupos sociales este derecho es, en la práctica, uno de los pocos medios de los que disponen para poder expresar públicamente sus ideas y reivindicaciones” (SSTC 66/1995, FJ 3; 196/2002, FJ 4; 195/2003, FJ 3; 110/2006, FJ 3; 301/2006, FJ 2, y 170/2008, FJ 3). Es más, la libertad de reunión, como manifestación colectiva de la libertad de expresión, está intensamente vinculada con el pluralismo político en tanto coadyuva a la formación y existencia de la opinión pública, “de forma tal que se convierte en una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, como lo son precisamente los derechos de participación política de los ciudadanos” (STC 170/2008, FJ 4). Como afirmamos en la STC 101/2003, de 2 de junio, FJ 3, “sin comunicación pública libre quedarían vaciados de contenido real otros derechos que la Constitución consagra, reducidas a formas hueras las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática que enuncia el art. 1.2 CE, que es la base de toda nuestra ordenación jurídico-política”.

Esa caracterización pone de manifiesto el estrecho vínculo que existe entre el derecho de reunión y la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], y el de ambos derechos con la democracia, directa y representativa. Esta conexión ha sido enfatizada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que califica el art. 10 CEDH, que proclama la libertad de expresión, como lex generalis en relación con el art. 11 CEDH, que contempla la libertad de reunión (lex specialis). Pese a ser un derecho autónomo con ámbito de aplicación propio, cuando —como ocurre en este caso— el objetivo del ejercicio del derecho de reunión es la expresión de opiniones propias en un foro público a través de la reivindicación o la protesta, su contenido debe examinarse, también, a la luz del art. 10 CEDH (por todas, STEDH de 15 de octubre de 2015, de la Gran Sala, dictada en el asunto Kudrevičius y otros c. Lituania, § 85-86).

Ahora bien, ya se trate de reuniones privadas o públicas, estáticas o en forma de manifestación, hemos de destacar que lo que el art. 21 CE reconoce y protege es el derecho de reunión pacífica (lo que descarta, obviamente, el uso de armas); de esta forma quedan excluidas de su ámbito de protección aquellas reuniones o manifestaciones en las que sus organizadores o participantes tengan intenciones violentas, pretendan inducir a otros a ejercerla o, de otra manera, rechacen los fundamentos de una sociedad democrática (STEDH de 20 de septiembre de 2018, Mushegh Saghatelyan c. Armenia, § 227).

La exigencia de que la reunión o manifestación sea pacífica y sin armas es un requisito constitucional de protección (SSTC 59/1990, de 29 de marzo, FJ 5; 196/2002, de 28 de octubre, FJ 4), que puede ser evaluado antes o después de su desarrollo. De modo que toda reunión con intenciones violentas puede ser prohibida en tanto queda fuera del contenido constitucional del derecho fundamental tutelado en el art. 21 CE. De otra parte, dado que las reuniones y manifestaciones son, en muchas ocasiones, espacios de visibilización de intereses no satisfechos y de reivindicación, la exigencia del carácter pacífico de la reunión sirve también para excluir del ámbito constitucionalmente tutelado las reuniones y manifestaciones durante las que se alcancen de forma generalizada determinados niveles de ejercicio intencional de violencia, en particular, cuando se den excesos agresivos de cierta intensidad contra las personas o los bienes.

c) El otro derecho fundamental que debe ser objeto de este juicio de ponderación es el derecho de participación política en la doble dimensión anteriormente enunciada.

El derecho del diputado miembro de una asamblea parlamentaria se extiende a la permanencia en el ejercicio del cargo público y a desempeñarlo de acuerdo con la ley, sin constricciones o perturbaciones ilegítimas [SSTC 10/1983, de 21 de febrero, FJ 2; 32/1985, de 6 de marzo, FJ 3; 220/1991, de 25 de noviembre, FJ 5; 71/1994, de 3 de marzo, FJ 6; 109/2016, de 7 de junio, FJ 3 a); 11/2017, de 10 de enero, FJ 3 a), y 139/2017, de 29 de noviembre, FJ 4 a)], pues “la norma constitucional perdería toda eficacia si, respetado el acceso a la función o cargo público en condiciones de igualdad, su ejercicio pudiera resultar mediatizado o impedido sin remedio jurídico” (STC 161/1988, de 20 de septiembre, FJ 6). Esta garantía adquiere especial relevancia cuando se trata de representantes parlamentarios en defensa del ejercicio de sus funciones, ya que ello comporta defender también el derecho mismo de los ciudadanos a participar a través de la institución de la representación en los asuntos públicos reconocido en el art. 23.1 CE [STC 32/2017, de 27 de febrero, FJ 3, con cita de las SSTC 161/1988, de 20 de septiembre, FJ 6; 177/2002, de 14 de octubre, FJ 3, y 40/2003, de 27 de febrero, FJ 2 a)].

En efecto, sobre esta relación de derechos reconocidos en los dos apartados del art. 23 CE, este tribunal tiene dicho que, cuando se trata de cargos representativos, el derecho enunciado en el artículo 23.2 CE ha de ponerse en conexión con el derecho fundamental de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal (art. 23.1 CE). Relación de obligada constatación si se tiene en cuenta que son los representantes, justamente, quienes actualizan aquel derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, al margen ahora del carácter directo que el propio precepto garantiza. Se trata de “dos derechos que encarnan la participación política de los ciudadanos en el sistema democrático, en conexión con los principios de soberanía del pueblo y el pluralismo político consagrados en el art. 1 CE”, que se presuponen mutuamente y aparecen “como modalidades o variantes del mismo principio de representación política” [STC 185/1999, FJ 4 c), con cita de las SSTC 119/1985, de 11 de octubre, FJ 2, y 71/1989, de 20 de abril, FJ 3; doctrina que reitera STC 139/2017, FJ 4 d)]. De suerte que el derecho del artículo 23.2 CE, así como indirectamente el que el artículo 23.1 CE reconoce a los ciudadanos, quedaría vacío de contenido, o sería ineficaz, si el representante político se viese privado del mismo o perturbado ilegalmente en su ejercicio [SSTC 119/2011, de 5 de julio, FJ 3; 109/2016, FJ 3 a); 11/2017, FJ 3 a); 139/2017, FJ 4 d), y 49/2018, de 10 de mayo, FJ 4].

Como tendremos ocasión de analizar, determinados diputados del Parlament de Cataluña, cuyos datos identificativos han quedado reflejados en el relato de hechos probados, se vieron, en algunos casos, impedidos de poder acceder a la cámara catalana por sus propios medios, otros hallaron dificultades en dicho acceso y, finalmente, algunos de ellos tuvieron que ingresar en el Parlamento utilizando medios de transporte extraordinarios (helicóptero), por lo que la dimensión personalizada e individual del derecho de participación política cobra aquí necesaria relevancia para el juicio de ponderación que debamos realizar.

La actuación de un grupo más o menos numeroso de personas concentradas frente a la sede parlamentaria, ya lo sea, como alegan los recurrentes, para realizar protestas que afectaban a sus derechos sociales o económicos, ya lo sea, como sostiene el Tribunal Supremo, para tratar de impedir el acceso de los diputados a sus instalaciones al objeto de celebrar una sesión plenaria, afecta también al derecho de participación política de aquellos representantes parlamentarios, que, por ello mismo, merece ser incluido en el juicio de ponderación de derechos que preceda al examen de los hechos.

5. Juicio de ponderación entre los anteriores derechos.

A) Planteamiento.

a) En el anterior fundamento jurídico nos hemos limitado a detallar los derechos fundamentales que confluyen y que, incluso, han llegado a entrar en conflicto en el caso de autos. Se trata ahora de realizar el juicio de ponderación que corresponde a este tribunal en relación con aquellos derechos fundamentales que hemos identificado como comprometidos en su ejercicio, a partir de lo contenido en el relato de hechos probados de la sentencia de la Audiencia Nacional.

Desde luego, hemos ya de descartar anticipadamente el planteamiento de la Sala de instancia, que únicamente tomó en consideración los derechos fundamentales de reunión, manifestación y libertad de expresión invocados por los recurrentes, dado que se trataría de un visionado incompleto de la problemática constitucional sometida a nuestro enjuiciamiento. Por el contrario, debemos acoger, como criterio de partida de nuestro análisis, el mejor conformado juicio de ponderación entre los anteriores derechos y el de participación política al que se refirió la Sala de casación en su sentencia.

b) Seguidamente, para poder llevar a efecto el juicio de ponderación, es preciso que partamos de la descripción del contexto en que se desarrollaron los hechos y determinar, también, cuál fue la actuación de los cinco recurrentes, para después valorarlas desde la perspectiva de los derechos fundamentales que invocan.

B) Contexto y conductas específicamente imputadas a los recurrentes.

De los hechos declarados probados por la sentencia de la Audiencia Nacional, a los que hemos hecho mención en los antecedentes, podemos extraer, de una parte, el contexto en el que se desarrollaron los acontecimientos en que se incardinan las conductas de los recurrentes y, de otro lado, una exposición de cada una de sus propias conductas individuales:

a) En este sentido, la decisión de condena considera relevante el contexto que tuvo lugar en la jornada del 15 de junio de 2011. Del mismo cabe destacar los siguientes datos: (i) la sede del Parlamento de Cataluña está situada en el interior del Parc de la Ciutadella de Barcelona; según se describe en la decisión de condena, los hechos imputados a los demandantes se produjeron en el curso de una concentración en la vía pública, previamente publicitada y debidamente comunicada a la autoridad, con el lema “Aturem el Parlament, no deixarem que aprovin retallades” —Paremos el Parlament, no permitiremos que aprueben recortes—; (ii) la concentración fue convocada para los días 14 y 15 de junio de 2011, fecha esta última en la que estaba prevista la primera votación parlamentaria sobre los presupuestos anuales de la comunidad autónoma; (iii) a la concentración acudieron entre seiscientas y mil personas que pasaron la noche en el lugar; (iv) desde las 08:00 horas del día 15, los diputados se desplazaron a pie a la sede del Parlamento para acceder por la puerta 7, única del Parc de la Ciutadella que, con custodia policial, se determinó como puerta de acceso una vez disuelta por la fuerza policial la concentración que había frente a ella; (v) en aquel instante, los congregados ocuparon en varias ocasiones la calzada, impidiendo el acceso de vehículos u obstaculizando su marcha; (vi) al tiempo que trataban de acceder al parque en el que se encuentra el Parlament, varios diputados fueron increpados por los manifestantes, que se confrontaron personalmente con ellos expresándoles su desacuerdo con las políticas de gasto que se iban a someter a votación y el resultado previsto de la misma; (vii) paralelamente, en el curso de la protesta, cuando trató de acceder al parque, la prenda de abrigo de una de las diputadas fue rociada con un spray de pintura; (viii) una comitiva de vehículos y motocicletas en la que se desplazaban el presidente de la Generalidad y la del Parlament, hubo de desistir en su intento de acceder al recinto con los vehículos, ante la multitud congregada que ocupaba la calzada; (ix) varios diputados recabaron ayuda policial para poder así acceder a pie al recinto donde se ubica la sede parlamentaria, después de intentarlo infructuosamente debido a las barreras humanas que se formaron, alguno de cuyos componentes arrojó líquidos sobre dos diputados; (x) a uno de los diputados le fue arrebatado un bolso de mano que portaba, y a otro los documentos que llevaba en la mano, así como un paquete de tabaco y un mechero; por último, (xi) dos diputados tuvieron un altercado con un grupo de manifestantes, que les rodearon en la puerta de un garaje y tuvieron que buscar la protección de agentes de policía. Finalmente, llegaron al Parlament en un helicóptero, hacia las 10:20 horas.

b) Según el relato histórico de la sentencia, la conducta individual de cada uno de los recurrentes fue la siguiente:

(i) Don Francisco José Cobos García se interpuso con los brazos en cruz ante dos parlamentarios que habían sido antes increpados por un centenar de manifestantes cuando caminaban por la vía pública hacia el Parlament y, a continuación, siguió a otro parlamentario con las manos alzadas, gritando las consignas de la manifestación; mientras que doña Angela Bergillos Alguacil, siguió al mismo parlamentario con las manos en alto, moviéndolas, y coreando las consignas de la manifestación.

(ii) A don Jordi Raymond Parra se le imputa haberse confrontado personalmente con dos diputados pidiendo en voz alta a otros manifestantes, que ya les habían increpado, que no les dejaran pasar al recinto donde se ubica el Parlament, desplegando al tiempo una pancarta, lo que provocó que los diputados pidieran la protección de los agentes de policía para acceder al recinto donde se encuentra situado el Parlament.

(iii) Don Rubén Molina Marín y don Carlos Munter Domec se encontraban en un grupo de manifestantes que, cuando un diputado se encaminaba al Parlament por la única vía practicable, le recriminaron las políticas de gastos público recogidas en los presupuestos y le dijeron que, apoyándolas, a ellos no les representaba; ante el nutrido grupo de manifestantes, cinco agentes antidisturbios de la policía acompañaron al parlamentario que, con tal apoyo, superó a los manifestantes y accedió al Parlament.

C) Juicio de ponderación.

a) El primer motivo de amparo invoca la vulneración de las libertades de reunión, manifestación y expresión de los recurrentes, pues la aplicación del tipo penal a sus conductas contraviene el contenido constitucionalmente protegido de esas libertades. Atendiendo a este planteamiento, solo si esta libertad se ejerció sin exceso, teniendo en cuenta que también se ve concernido, en lo que ahora importa, el derecho de participación política de los diputados del Parlamento de Cataluña, sería reconocible y procedería la estimación de este motivo del recurso de amparo.

Conforme a la doctrina que ya se ha expuesto, el ejercicio de las libertades de reunión, manifestación y expresión no es ilimitado, dado que tiene como límites los que exija la protección de otros bienes o valores constitucionales, entre los que, sin duda, se encuentran aquellos que, como los derechos de participación política del art. 23 CE, tienen el carácter de derechos fundamentales en sí mismos. Lo anterior hace que sea precisa la determinación concreta de cuál sea la situación jurídica de derecho fundamental que, en colisión con otra de la misma condición, deba prevalecer en atención a las circunstancias del caso.

En el supuesto enjuiciado debemos valorar, como cuestión previa al juicio de constitucionalidad sobre la propia aplicación del tipo penal y atendiendo siempre a las circunstancias concurrentes del caso, si la conducta enjuiciada constituyó el ejercicio lícito de las libertades de reunión y manifestación en íntima conexión con la libertad de expresión y, en consecuencia, si se justificaba por el valor predominante de esta. En tal examen llegamos a una conclusión negativa, pues tal conducta no quedó amparada por el ejercicio de esos derechos, toda vez que aquella actuación de los recurrentes, pretextando el ejercicio de sus derechos, afectó a los derechos de terceros (diputados del Parlament) que, en aquella situación, debían prevalecer, atendiendo al modo, tiempo y lugar en el que la protesta se hizo efectiva.

Nuestro juicio de ponderación debe atender, de una parte, al valor que las libertades de reunión, manifestación y expresión entrañan en una sociedad democrática, que se ven aquí concernidas; y, de otro lado, a las necesidades de protección de otros derechos fundamentales, como el de participación política, en la doble dimensión anteriormente enunciada del ejercicio del cargo público representativo y del derecho de los ciudadanos a aquella participación a través de sus representantes en una asamblea parlamentaria. Y, atendidas las circunstancias del caso, la puesta en valor de uno y otro derecho, el contexto en que aquellas circunstancias se desarrollaron y las conductas de los acusados, debe prevalecer el derecho fundamental del art. 23 CE.

b) Este tribunal constata que un grupo numeroso de personas se concentró frente a una sede parlamentaria y realizó actos de protesta y reivindicación que, a su programación inicial de convocatoria de reunión pública y manifestación para realizar críticas políticas y de carácter social en defensa de sus intereses, le siguió, en realidad, un contexto, descrito en el relato histórico de la sentencia de la Audiencia Nacional, con empleo de actos, gestos y expresiones innecesariamente coercitivas a las que se unió la conducta de los ahora recurrentes, igualmente recogida en los hechos probados y puesta de manifiesto en aquel entorno coercitivo.

Tal cúmulo de circunstancias obliga a que nuestro juicio de ponderación parta de la necesidad de decir que aquellos derechos de libertad que invocan los recurrentes admiten limitaciones justificadas en protección de otros derechos y bienes constitucionalmente relevantes que, previstos por la ley, sean proporcionados a esa finalidad legítima.

c) Ciertamente, la condena penal impuesta a los recurrentes por los hechos imputados supuso objetivamente una restricción de sus derechos de reunión y manifestación, interpretados a la luz de la libertad de expresión, en tanto tal interferencia no solo opera cuando las reuniones son prohibidas o, una vez autorizadas, son disueltas coercitivamente, sino también cuando, una vez finalizadas, sus organizadores o quienes han participado en ellas son sancionados por las conductas protagonizadas durante su desarrollo (SSTEDH de 26 de abril de 1991, Ezelin c. Francia; de 15 de mayo de 2014, Taranenko c. Rusia;de 15 de octubre de 2015, Kudrevičius y otros c. Lituania; y de 20 de septiembre de 2018, Mushegh Saghatelyan c. Armenia).

Para el Tribunal Supremo, las conductas de los recurrentes, individualizadas en el relato de hechos probados, adquirieron relevancia penal, precisamente, por haberse ejecutado “en un escenario y clima coactivo, en una atmósfera intimidatoria”, en el que centenares de personas abogaban por un mismo objetivo común: cuestionar la propuesta presupuestaria dificultando y obstaculizando el acceso de los diputados al parque urbano en cuyo interior se encuentra ubicado el Parlament de Cataluña.

Coincidimos con la valoración expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en que la evaluación del carácter coercitivo o intimidatorio de las conductas imputadas no puede aislarse del contexto en el que se desarrollaron. Con carácter previo o coetáneo a las acciones enjuiciadas, otros manifestantes protagonizaron otras específicamente intimidatorias (lanzamiento de objetos y líquidos a los diputados, rociado con pintura de la prenda de abrigo de una diputada, e incluso la sustracción de objetos personales a otro parlamentario). Tales hechos dan cuenta de un clima de tensión física que no pudo pasar inadvertido a los diputados. Un clima en el cual la interposición de los recurrentes, su confrontación personal con los diputados, los gestos y aspavientos con las manos, la petición a voces a otros manifestantes para que les impidieran el paso, o las increpaciones personales que les dirigieron cuestionando la propuesta presupuestaria sometida a votación, son conductas objetivamente capaces de incidir sobre quienes trataban de acceder al recinto, parcialmente bloqueado, para ejercer en su sede la función parlamentaria representativa.

No cabe olvidar que, tanto por la antelación y duración con la que la concentración fue convocada —desde la tarde anterior a la votación—, como por el carácter hiperbólico de su lema —“Paremos el Parlament, no permitiremos que aprueben recortes”—– y por el número de personas que acudieron —entre 600 y 1000—, el dispositivo policial de protección de la sede parlamentaria dispuso el cierre de todas las puertas de acceso al Parc de la Ciutadella, excepto una, por la que, en vehículo o a pie, necesariamente debían transitar los parlamentarios que quedaron así obligados y expuestos a confrontarse directa y personalmente con los manifestantes que se habían congregado en las inmediaciones de dicha puerta.

Como ha señalado el Tribunal Europeo Derechos Humanos, en las sociedades democráticas modernas no son infrecuentes las conductas físicas obstructivas que afectan al tráfico rodado o a la libre circulación de personas, de manera que quedan perturbadas de forma relevante las actividades que realizan los demás. Y tampoco es inusual que se lleven a cabo cuando se ejerce la libertad de reunión o manifestación (STC 59/1990, de 29 de marzo, FJ 8). No obstante, se trata de conductas que no forman parte del núcleo de facultades de actuación que define la libertad que reconoce el artículo 11 CEDH; esto es, por hallarse alejadas de su fundamento, no son el objeto principal de protección de esta libertad pública, si bien —como hemos ya expuesto— no están excluidas del ámbito general de protección que el reconocimiento de tal derecho conlleva (STEDH de 15 de octubre de 2015, Kudrevičius y otros c. Lituania, § 97).

d) Hemos destacado en anteriores resoluciones, singularmente en la SSTC 136/1999, de 20 de julio, FJ 15, y 112/2016, de 20 de junio, FJ 2, que la libertad de expresión —de la que el derecho de reunión es una manifestación colectiva—, en cuanto es garantía del disentimiento razonado, otorga a todos los ciudadanos el derecho a expresar sus juicios de valor sin sufrir intromisiones por parte de los poderes públicos que no estén apoyadas en leyes que impongan límites constitucionalmente admisibles. Cuando la opinión es instrumento de participación política o se refiere a asuntos de interés general, su protección adquiere una mayor amplitud ya que el bien jurídico tutelado por ella es la formación de una opinión pública libre.

Sin embargo, en atención a tal fundamento, no cabe considerar ejercicio legítimo de la libertad de expresión, reunión o manifestación a aquellos mensajes que, por su contenido o por la forma de expresarlos, incorporen amenazas o intimidaciones a los demás, es decir, aquellos casos en que los derechos se ejerciten de forma desmesurada y exorbitante en atención al fin al cual la Constitución le concede su protección preferente (STC 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 6).

Ya entonces señaló este tribunal la improcedencia de intentar definir en abstracto qué mensajes o comunicaciones tienen carácter amenazante o intimidatorio y cuáles no. Es una cuestión que ha de ser abordada caso a caso, conscientes de la dificultad de “trazar la lábil línea divisoria entre los mensajes amenazantes y los que no lo son” (STC 136/1999, FJ 16). En el caso presente, sin embargo, dichas dificultades no se presentan por cuanto la limitación penal impuesta no trata de coartar el contenido del mensaje de protesta —el desacuerdo con la política de gasto pendiente de aprobación parlamentaria—, sino la forma exorbitante e intimidatoria en que dicho desacuerdo se hizo visible, esto es, dificultando con su conducta el acceso de los diputados a la sede del Parlamento para que este pudiera desarrollar normalmente la sesión plenaria convocada y abordar el orden del día programado, en el que figuraba el debate sobre los presupuestos generales de la comunidad autónoma y, por ende, las decisiones anuales de gasto público, a cuyos eventuales recortes había orientado sus protestas la convocatoria de la concentración.

En la conducta desarrollada por los demandantes es sencillo disociar el mensaje de protesta y los actos impeditivos que se sancionan penalmente, de forma tal que dichos actos, en cuanto objetivamente intimidatorios, pueden ser objeto de limitación, incluso penal, si concurren en ellos los elementos que conforman el delito tipificado por la ley y si, además, su aplicación no produce, por su severidad, un sacrificio innecesario o desproporcionado de la libertad concernida o un efecto que, en otras muchas resoluciones anteriores, hemos calificado de desalentador del ejercicio de los derechos fundamentales implicados en las conductas sancionadas [STC 177/2015, de 22 de julio, FJ 2 d)]; efecto que puede llevar a los ciudadanos a no ejercer plena y libremente sus derechos ante el temor de que cualquier extralimitación sea severamente sancionada.

D) Desestimación.

En el caso de autos, después de haber realizado este necesario juicio de ponderación entre los derechos fundamentales invocados por los recurrentes y los del art. 23 CE, para determinar si la conducta sometida a enjuiciamiento constituye un ejercicio lícito de las libertades de reunión, manifestación y expresión, en confrontación con el derecho a la participación política de los diputados del Parlament, hemos llegado a la conclusión de que no es posible reconocer el ejercicio legítimo de aquellos derechos por parte de los recurrentes, a la vista de las diversas circunstancias concurrentes en el caso, de los actos individuales de cada uno de ellos, así como del contexto en que estos fueron realizados, por lo que aquellas conductas no se encontraban dentro del ámbito objetivo de protección de dichas libertades que decían ejercitar.

Por todo ello, esta primera queja del recurso de amparo ha de ser desestimada.

6. Derecho a la legalidad penal.

A) Planteamiento.

El segundo de los motivos de amparo, denunciado por ambos recursos acumulados bajo la invocada vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), engloba, en realidad, dos quejas: (i) De una parte, se cuestiona la subsunción de las conductas de los recurrentes en el tipo penal del art. 498 CP, debido a la escasa entidad de las descritas e imputadas a cada uno de ellos en el relato histórico del caso. Según exponen las demandas aquellas conductas eran atípicas y el Tribunal Supremo ha incurrido en una aplicación analógica o extensiva del tipo del art. 498 CP. (ii) De otro lado, se alega, también, la infracción del principio de proporcionalidad de las penas, al considerar que las privativas de libertad impuestas a aquellos, tres años de prisión para cada uno de los cinco recurrentes, resultan desproporcionadas, lo que, a su vez, genera un “efecto desaliento” del ejercicio de derechos fundamentales cuando se aplica la ley penal de forma desproporcionada.

A continuación y en apartados separados, examinaremos ambas quejas.

B) Invocada vulneración de la garantía material (taxatividad o mandato de certeza).

a) En relación con este motivo de amparo, no se quejan los recurrentes de la norma penal en abstracto, esto es del tipo penal del art. 498 CP en sí mismo considerado y de la garantía formal anudada al principio de legalidad, que es propia de las normas penales. Por el contrario, la pretensión de amparo se localiza en la garantía material de este derecho fundamental reconocido en el art. 25.1 CE. Más concretamente, en la aplicación judicial al caso concreto del referido precepto penal, que las dos demandas plantean desde una doble perspectiva: (i) de una parte, denuncian que, en la medida en que es la primera vez que ha sido aplicado el tipo penal a un supuesto concreto y no haber jurisprudencia anterior sobre su configuración penal, adolecería aquel ámbito material de falta de previsibilidad y de adecuación de la conducta a lo que es conforme a la norma de prohibición que contiene este tipo penal; (ii) y, como se ha anticipado, la levedad de las conductas individuales de cada uno de los recurrentes tendría que haber llevado a un pronunciamiento final absolutorio de la Sala de casación por atipicidad de aquellas conductas.

b) Descartada, pues, toda impugnación relacionada con la garantía formal del principio de legalidad penal y centradas las quejas en la garantía material de aquel derecho fundamental, hemos de recordar que este tribunal ha declarado muy recientemente que “el principio de legalidad comprende una serie de garantías materiales que, en relación con el legislador, comportan fundamentalmente la exigencia de predeterminación normativa de las conductas y sus correspondientes sanciones, a través de una tipificación precisa dotada de la adecuada concreción en la descripción que incorpora. En este sentido hemos declarado —como recuerda la STC 142/1999, de 22 de julio, FJ 3— ‘que el legislador debe hacer el máximo esfuerzo posible en la definición de los tipos penales (SSTC 62/1982, 89/1993, 53/1994 y 151/1997), promulgando normas concretas, precisas, claras e inteligibles (SSTC 69/1989, 34/1996 y 137/1997). También hemos señalado que la ley ha de describir ex ante el supuesto de hecho al que anuda la sanción y la punición correlativa (SSTC 196/1991, 95/1992 y 14/1998). Expresado con otras palabras, el legislador ha de operar con tipos; es decir, con una descripción estereotipada de las acciones y omisiones incriminadas, con indicación de las simétricas penas o sanciones (SSTC 120/1994 y 34/1996), lo que exige una concreción y precisión de los elementos básicos de la correspondiente figura delictiva; resultando desconocida esta exigencia cuando se establece un supuesto de hecho tan extensamente delimitado que no permite deducir siquiera qué clase de conductas pueden llegar a ser sancionadas (STC 306/1994)’. Todo ello orientado a garantizar la seguridad jurídica, de modo que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo prohibido y prever, así, las consecuencias de sus acciones (STC 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 3)” [STC 91/2021, de 22 de abril, FJ 11.1 A) b)].

También, este tribunal ha insistido en la importancia del “mandato de taxatividad” y, con cita de su doctrina reiterada, que ahora resumimos (en especial de la STC 146/2015, de 25 de junio, FJ 2), se afirma que aquel mandato de certeza o taxatividad “se traduce en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas y de sus correspondientes sanciones (lex certa), en virtud del cual el legislador debe promulgar normas concretas, precisas, claras e inteligibles, para que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever, así, las consecuencias de sus acciones (STC 185/2014, de 6 de noviembre, FJ 8)”. [STC 91/2021, FJ 11.1 B)].

Además, tal garantía de certeza, “no solo opera respecto de las normas penales o sancionadoras (ámbito normativo), pues también se proyecta a la interpretación y aplicación de estas por los órganos judiciales a los concretos supuestos de hecho (ámbito aplicativo), como así se refleja en la reciente STC 14/2021, de 28 de enero, FJ 2” [STC 91/2021, FJ 11.1 B), ya citado]. En este sentido, los órganos judiciales deberán huir de la interpretación extensiva o de la analogía in malam partem (por todas, STC 229/2007, de 5 de noviembre, FJ 4, a la que nos remitimos).

Igualmente, este tribunal ha precisado las exigencias a que se deben sujetar los órganos judiciales, al verificar la labor de subsunción de los hechos en la norma penal, habiendo afirmado (con cita de la STC 129/2008, de 27 de octubre, FJ 3, a la que, igualmente, nos remitimos) que el derecho a la legalidad penal se quiebra “cuando la conducta enjuiciada, la ya delimitada como probada, es subsumida de un modo irrazonable en el tipo penal que resulta aplicado, bien por la interpretación que se realiza de la norma, bien por la operación de subsunción en sí. En tales supuestos la condena resulta sorpresiva para su destinatario y la intervención penal es, amén de contraria al valor de la seguridad jurídica, fruto de una decisión judicial que rompe el monopolio legislativo en la definición de las conductas delictivas (por todas, STC 137/1997, de 21 de julio, FJ 6)” [STC.91/2021, FJ 11.1 D)].

También hemos declarado que la razonabilidad de la subsunción de los hechos probados en la norma penal obedece a una serie de criterios, que ahora exponemos de modo resumido: (i) “respeto al tenor literal de la norma”, lo que implica que la subsunción del supuesto de hecho en el tipo penal aplicable no debe ser ajeno al significado posible de los términos de la norma aplicada; (ii) razonabilidad del discurso lógico, que “habrá de ser analizada desde las pautas axiológicas que informan nuestro texto constitucional […] y desde modelos de argumentación aceptados por la propia comunidad jurídica”. (iii) Finalmente, “[s]on también constitucionalmente rechazables aquellas aplicaciones que por su soporte metodológico —una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante— o axiológico —una base valorativa ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento constitucional— conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios” [STC 91/2021, FJ 11.1 D)].

Por último, señalar que no compete a este tribunal sustituir a los órganos judiciales en el ejercicio de la función de subsumir los hechos en las normas, pues se trata de una labor que “corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales ordinarios, conforme a lo establecido en el art. 117.3 CE. Ello implica que, en esta sede, no procede auspiciar alternativas interpretativas a la sustentada por el tribunal sentenciador, incluso si se considerasen más adecuadas o de mayor fuste. Hemos de limitarnos, pues, a verificar un juicio externo sobre la compatibilidad de la interpretación realizada con el tenor literal de la norma y sobre su razonabilidad metodológica y axiológica”. [STC 91/2021, FJ 11.1 F)].

c) En el caso de autos, el tipo penal aparece redactado en términos claros y precisos, toda vez que sanciona el empleo de una serie de medios coercitivos, físicos y psicológicos —a fuerza, la violencia física, la intimidación o la amenaza grave— como instrumentos destinados a una serie de fines típicos recogidos en el precepto. En el caso de autos, el relato histórico revela que aquellas actuaciones de las personas concentradas frente al Parlament, entre las que se encontraban los recurrentes, estaban encaminadas a “impedir” a los diputados el acceso a la sede parlamentaria catalana con el objetivo de que no se constituyera el pleno de la cámara y no resultaran aprobados los presupuestos de la comunidad autónoma.

Establecida en el juicio de ponderación la prevalencia del derecho de participación política de los parlamentarios catalanes y descartado, por otra parte, el ejercicio de los derechos de reunión, manifestación y libertad de expresión que pretextaban los recurrentes para legitimar constitucionalmente su acción, el lema de la pancarta que había originado la convocatoria “aturem el Parlament, no deixarem que aprovin retallades” es lo suficientemente expresivo de aquel objetivo perseguido como para acoger con naturalidad la tesis de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de que no se trataba “de expresar el desacuerdo con las políticas presupuestarias restrictivas mediante una concentración en las proximidades del Parlament. Tampoco tenía aquella manifestación como objetivo servir de vehículo para proclamar la indignación colectiva frente a esas políticas”, sino que su finalidad era la de “provocar que el órgano de representación política del pueblo catalán se viera incapacitado para el debate y la acción política”, y en definitiva subrayar que “[l]o que perseguían los allí concentrados era atacar las raíces mismas del sistema democrático. Despojar al órgano que expresa la voluntad popular de toda posibilidad de creación normativa (“no deixarem que aprovin/no permitiremos que aprueben”)”.

Este tribunal aprecia, de conformidad con lo argumentado por el Tribunal Supremo, que el tipo penal del art. 498 CP protege, no solo la libertad individual de los diputados y el derecho de estos, en cuanto representantes de la voluntad popular, a acceder a la sede parlamentaria para desempeñar con plenitud sus funciones parlamentarias, sino también, se orienta a evitar que determinadas concentraciones o manifestaciones ante las instituciones parlamentarias, utilizando los medios coactivos expresados en el tipo, tengan como objetivo impedir “el normal funcionamiento del órgano parlamentario, con el consiguiente menoscabo del derecho de participación reconocido en el art. 23 de la CE” [FJ 5 F) de la STS de 17 de marzo de 2015, impugnada], a lo que debe añadirse la especial significación constitucional que tiene la sede que alberga el poder legislativo en un sistema de democracia parlamentaria como el que ha diseñado la Constitución de 1978, en el que, como sucede en este caso, el Parlamento catalán y su sede constituyen el órgano representativo de la voluntad popular de los ciudadanos catalanes, en donde “se expresa preferentemente el pluralismo y se hace público el debate político” (art. 55 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, aprobado mediante Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio).

d) Por lo demás, como ya hemos dicho, no compete a este tribunal sustituir a los órganos judiciales en el ejercicio de la función de subsumir los hechos en las normas, pues ese cometido corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales ordinarios, conforme a lo establecido en el art. 117.3 CE. Hemos de limitarnos, pues, a verificar un juicio externo sobre la compatibilidad de la interpretación realizada con el tenor literal de la norma y sobre su razonabilidad metodológica y axiológica. Y este tribunal considera que la labor de subsunción de los hechos en la norma penal aplicada se ajusta al canon expuesto.

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, con apoyo en el relato de hechos probados, aporta hasta diez elementos de hecho, además del lema de la convocatoria, para deducir la existencia de un contexto de coerción destinado a impedir a los diputados que llegaran hasta la sede del Parlament, que fue de la suficiente entidad sobre el ánimo de los parlamentarios que algunos de ellos se vieron en dificultades para acceder a la Cámara, otros tuvieron que abrirse paso auxiliados por las fuerzas policiales y, finalmente, otros tuvieron que acudir al Parlamento utilizando medios extraordinarios de transporte. Igualmente, se describe la conducta de cada uno de los ahora recurrentes de amparo, dentro de aquel contexto y en sintonía con el mismo [fundamento jurídico 6 B) de esta sentencia], por lo que, desde el juicio externo de razonabilidad que corresponde realizar a este tribunal, la argumentación de la Sala Penal respeta la literalidad del precepto penal aplicado, su razonamiento se ajusta a las reglas de la lógica y no se aparta de la orientación material de la norma y de los elementos típicos que la configuran.

En consecuencia, la denuncia por alegada infracción del principio de taxatividad de la norma penal y, por tanto, del principio de legalidad penal debe ser desestimada.

7. Principio de proporcionalidad.

7.1. Planteamiento.

Las demandas de amparo acumuladas denuncian, también, una segunda vulneración del derecho fundamental a la legalidad penal, en este caso respecto del principio de proporcionalidad, en relación con los derechos fundamentales de reunión, manifestación y libertad de expresión que invocan en su ejercicio.

En concreto, alegan, en primer lugar, la aplicación de penas desproporcionadas, toda vez que sostienen la levedad de las conductas cometidas y, por ello, las penas impuestas han resultado desproporcionadas en función de aquellas conductas y de los derechos fundamentales expresados. En el parecer de los actores, la condena a cada uno de ellos de una pena de tres años de prisión resulta desproporcionada teniendo en cuenta la eventual participación individual que, según el relato histórico, habrían tenido en los hechos. Y, en segundo término, que la reacción punitiva aplicada por la sentencia del Tribunal Supremo produce un “efecto desalentador” en el ejercicio de los derechos fundamentales, reiteradamente proscrito por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por la doctrina de este tribunal.

Así pues, aunque la queja se articule bajo el enunciado de una única vulneración, lo cierto es que presenta dos aspectos diferenciados que, pese a estar relacionados entre sí, justifican un tratamiento separado: (i) el de la proporcionalidad de las penas privativas de libertad impuestas, teniendo en cuenta la levedad de las conductas de los recurrentes; (ii) la afectación de los derechos fundamentales a las libertades de reunión, manifestación y expresión por la falta de proporcionalidad de las penas impuestas.

Por razones metodológicas, nuestro análisis invertirá el orden de enjuiciamiento de los dos aspectos del principio de proporcionalidad de las penas alegado por los recurrentes, toda vez que, de modo principal, vinculan aquellos la vulneración de su derecho a la legalidad penal con el ejercicio de los derechos fundamentales a las libertades de reunión, manifestación y expresión.

7.2. Afectación de otros derechos fundamentales por la falta de proporcionalidad de las penas.

7.2.1. Doctrina constitucional.

a) Determinar si la decisión de condena penal privativa de libertad impugnada ha vulnerado materialmente el art. 25.1 CE, requiere analizar las exigencias de proporcionalidad que se proyectan sobre la limitación de las libertades de reunión pacífica, manifestación, expresión y, en última instancia, a través de la pena impuesta, sobre la libertad personal.

Este tribunal declaró en la STC 55/1996, de 28 de marzo, FJ 3, que el principio de proporcionalidad puede ser inferido de diversos preceptos constitucionales —arts. 1.1, 9.3 y 10.1 CE—. Se trata de un criterio de interpretación que no constituye en nuestro ordenamiento un canon de constitucionalidad autónomo cuya alegación pueda producirse de forma aislada, esto es, sin referencia a otros preceptos constitucionales (STC 62/1982, de 15 de octubre, FFJJ 3 y 5; 160/1987, de 27 de octubre, FJ 6; 177/2015, de 22 de julio, FJ 2, y 112/2016, de 20 de junio, FJ 2).

El ámbito en el que normalmente y de forma muy particular resulta aplicable el principio de proporcionalidad es el de los derechos fundamentales, donde constituye una regla de interpretación que, por su mismo contenido, se erige en límite de toda injerencia estatal, incorporando, incluso frente a la ley, exigencias positivas y negativas. Así, ha venido reconociéndolo este tribunal, que ha declarado que la desproporción entre el fin perseguido y los medios empleados para conseguirlo puede dar lugar a un enjuiciamiento desde la perspectiva constitucional cuando esa falta de proporción implica un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución garantiza.

Por lo expuesto, tanto la configuración legislativa de las limitaciones de los derechos fundamentales, como su aplicación judicial o administrativa concreta, ha de quedar reducida a las que se hallen dirigidas a un fin constitucionalmente legítimo que pueda justificarlas. Y aun así, identificada tal finalidad legítima, la limitación solo se hallará justificada en la medida en que suponga un sacrificio del derecho fundamental estrictamente necesario para conseguirlo y resulte proporcionado a ese fin legítimo. En términos semejantes se ha expresado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar las cláusulas que, en el convenio, admiten restricciones de los derechos fundamentales cuando, previstas en la ley, son necesarias en una sociedad democrática para la satisfacción de un fin legítimo (SSTEDH de 13 de julio de 1995, Tolstoy Milovslasky c. Reino Unido, § 52 a 55; de 25 de noviembre de 1999, Nilsen y Johnsen c. Noruega, § 53 y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 49 y 50).

b) A partir de las anteriores consideraciones generales, este tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la vinculación de las conductas de relevancia penal en el contexto del ejercicio de los derechos fundamentales. En concreto, en las SSTC 104/2011, de 20 de junio, FJ 6, y 62/2019, de 7 de mayo, FJ 7, ha concretado los criterios que, de modo resumido, pueden sintetizarse en los siguientes aspectos:

(1). Conducta que “constituye un ejercicio regular del derecho fundamental”. En tales casos, el Tribunal ha declarado que:

(i) “[L]os tipos penales no pueden interpretarse y aplicarse de forma contraria a los derechos fundamentales” [SSTC 299/2006, de 23 de octubre, FJ 6, o 108/2008, de 22 de septiembre, FJ 3]. También, se ha afirmado en este punto que “los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito” [SSTC 2/2001, de 15 de enero, FJ 2, o 29/2009, de 26 de enero, FJ 3].

(ii) “La legitimidad de la intervención penal en los casos en que la aplicación de un tipo entra en colisión con el ejercicio de derechos fundamentales no viene determinada por los límites del ejercicio del derecho, sino por la delimitación de su contenido (según hemos señalado, por ejemplo, en las SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 2; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 4, o 185/2003, de 27 de octubre, FJ 5)” [STC 62/2019. FJ 7].

(iii) “Cuando una conducta constituya, inequívocamente, un acto ajustado al ejercicio regular del derecho fundamental, respondiendo por su contenido, finalidad o medios empleados a las posibilidades de actuación o resistencia que el derecho otorga, no resultará constitucionalmente legítima la imposición de una sanción penal, aunque la subsunción de los hechos en la norma fuera conforme a su tenor literal (en ese sentido, SSTC 185/2003, de 27 de octubre, FJ 5, o 108/2008, de 22 de septiembre, FJ 3)”.

(iv) En resumen, “cuando una conducta queda amparada por el ejercicio legítimo de un derecho no puede ser reputada antijurídica, aunque tal conducta sea subsumible en un tipo penal” [STC 62/2019, FJ 7].

(2). Conducta en que se aprecien excesos en el ejercicio de un derecho fundamental, aunque tales excesos no alcancen a “desnaturalizarlo o desfigurarlo”: La doctrina de este tribunal ha prescrito que:

(i) Se trata de los supuestos en que “se aprecie inequívocamente que el acto se encuadra en su contenido y finalidad y, por tanto, en la razón de ser de su consagración constitucional”. En estos casos, “sin perjuicio de otras consecuencias que el exceso en que se incurrió pudiera eventualmente comportar, la gravedad que representa la sanción penal supondría una vulneración del derecho, al implicar un sacrificio desproporcionado e innecesario de los derechos fundamentales en juego que podría tener un efecto disuasorio o desalentador de su ejercicio (STC 88/2003, de 19 de mayo, FJ 8)” [STC 62/2019, FJ 7].

(ii) En estos supuestos “puede llegar a plantearse la necesidad de ponderar si la sanción penal supone un sacrificio innecesario o desproporcionado del derecho o libertad del que se trate y, por ello, provoca un efecto desalentador” [STC 62/2019, FJ 7].

(3). Supuestos que quedan excluidos de la protección del derecho fundamental, que son aquellos “en los que la invocación del derecho fundamental se convierte en un mero pretexto o subterfugio para, a su pretendido amparo, cometer actos antijurídicos” [STC 62/2019, FJ 7]. “El instrumento penal solo será constitucionalmente lícito cuando, con independencia de lo alegado por el recurrente, pueda afirmarse que estamos solo frente a un aparente ejercicio de un derecho fundamental y que la conducta enjuiciada, por su contenido, por la finalidad a la que se orienta o por los medios empleados, desnaturaliza el ejercicio del derecho y se sitúa objetivamente, al margen del contenido propio del mismo y, por ello, en su caso, en el ámbito de lo potencialmente punible” [STC 185/2003, de 27 de octubre, FJ 5].

7.2.2. Enjuiciamiento y desestimación.

Podemos adelantar ya que, de los tres supuestos anteriormente expuestos, el de autos hemos de situarlo en el tercero de ellos, esto es en el de que la invocación del derecho fundamental se convierte en un pretexto para la comisión de un hecho antijurídico.

En el fundamento jurídico 6 hemos realizado un juicio de ponderación entre los derechos fundamentales que, de una parte, han invocado los recurrentes, el ejercicio de sus libertades de reunión, manifestación y expresión; y, de otro lado, el de participación política que quedó doblemente afectado, en los términos allí expuestos. Y hemos llegado a la conclusión de que, como pone de manifiesto la sentencia del Tribunal Supremo, la concentración tenía “un objetivo bien claro” [FJ 5 G) de la STS de 17 de marzo de 2015], el que aparecía recogido en el lema que guiaba a los concentrados, entre los que se encontraban los recurrentes.

El relato de hechos probados pone de manifiesto la constatación de un escenario en la mañana del día 15 de junio de 2011, horas antes de que el Parlament de Cataluña celebrara sesión plenaria para el debate del proyecto de ley de presupuestos de aquella comunidad autónoma, en que un grupo numeroso de personas, entre seiscientas y mil, del que formaban parte los recurrentes, se concentraron frente a las puertas del Parlament atendiendo al lema de “Aturem el Parlament, no deixarem que aprovin retallades” (Paremos el Parlamento, no permitiremos que aprueben recortes).

Según precisa la sentencia del Tribunal Supremo, con aquella concentración y con el contexto coercitivo recogido en el relato histórico (referenciado en el fundamento jurídico 6 B de nuestra sentencia), se trataba de impedirles a los diputados el acceso a la sede parlamentaria, ocupando en varias ocasiones la calzada, impidiendo el acceso de vehículos u obstaculizando su marcha, increpando verbalmente a algunos de los parlamentarios, rociando con un spray de pintura la prenda de abrigo de una diputada, haciendo desistir de su intento de acceder al recinto al presidente de la Generalitat y a otros diputados que trataban de hacerlo en vehículos oficiales. Aquella obstrucción llegó al punto de que algunos de los representantes populares tuvieron que recurrir a servirse de un helicóptero para poder evitar el cerco de los que rodeaban el Parlamento y acceder así al interior de la Cámara.

Hemos de coincidir con la sentencia del Tribunal Supremo en la apreciación de que el lema de la convocatoria de la concentración fue decisivo para determinar el objetivo perseguido por la conducta antijurídica de los recurrentes. Aquel lema revelaba la verdadera finalidad de la convocatoria y de los que la secundaron. La sentencia del Alto Tribunal explica con precisión que, pese a lo pretextado por dos portavoces no identificados en el relato de hechos probados y pese, también, a que la convocatoria con el lema había sido comunicada a la autoridad gubernativa, se recogía en los hechos que lo que verdaderamente se perseguía era “detener el ataque contra los derechos sociales y los servicios públicos […] que se iban a aprobar”. Es decir, impedir que el Pleno del Parlament pudiera constituirse, debatir y, en su caso, aprobar el proyecto de presupuestos que figuraba en el orden del día de la sesión. En el auto resolviendo el incidente de nulidad de actuaciones, se destaca precisamente “la relevancia” que el contenido de estas declaraciones tuvo “para la calificación penal de los hechos”, en el enjuiciamiento que la Sala Penal del Tribunal Supremo ha hecho del relato histórico proporcionado por la sentencia de instancia.

Así pues, no nos hallamos, ni en un supuesto de ejercicio legítimo de un derecho, ni tampoco en el de un exceso de aquel ejercicio, pues la conducta de aquellos, en cuanto partícipes de aquella concentración, tenía un objetivo, el de “parar el Parlament”, esto es el de impedir el funcionamiento normal de la Cámara y, además, hacerlo cuando esta iba a celebrar un pleno en el que se iba a debatir una de las iniciativas legislativas más importantes de todo curso político como es la del proyecto de ley de presupuestos de aquella comunidad autónoma.

Para ello, se trataba de poner obstáculos al acceso de los diputados al interior de la Cámara. Como destaca la sentencia, no estaban allí los concentrados y los recurrentes entre ellos, para mostrar su rechazo a determinadas iniciativas presupuestarias que pudieran suponer recortes de derechos sociales y de servicios públicos, sino para “provocar” que la Cámara catalana se viera “incapacitad[a] para el debate y la acción política”.

Ante este relato histórico, hemos de reiterar que no puede hablarse del ejercicio legítimo de un derecho y de la concurrencia de una causa de justificación que exonerara a los recurrentes de la conducta antijurídica cometida; tampoco es posible hablar de un exceso en el ejercicio de aquel derecho, desde el punto y hora en que el objetivo de la concentración convocada era el de paralizar la actividad de la Cámara y que el proyecto de presupuestos no fuera aprobado. Para ello, todas las actuaciones realizadas por los recurrentes, que aparecen recogidas en los hechos probados y el contexto en que se produjeron, tendían a obstaculizar e impedir el acceso de los diputados a la sede de la Cámara.

En consecuencia, debe ser desestimado este primer aspecto de la queja de los demandantes, referida a la eventual desproporción de las penas impuestas por hallarse en el ejercicio legítimo de derechos fundamentales o, al menos, en una situación de exceso en aquel ejercicio, lo que impide también la apreciación de que la condena penal haya podido generar un “efecto desalentador” del ejercicio de los derechos fundamentales en las conductas sancionadas. Más bien, a falta de la cobertura constitucional que proporcionan los derechos fundamentales, las penas impuestas cumplen la finalidad de prevención, general y especial, que es característica propia de la respuesta del estado de derecho a la realización de hechos delictivos.

7.3. El principio de proporcionalidad de las penas:

7.3.1. Doctrina constitucional sobre el principio de proporcionalidad de las penas.

Descartada la anterior queja, procede ahora el análisis de la segunda de las alegadas en las demandas acumuladas, que está referida, en este caso, a la denunciada desproporción entre las penas impuestas a los recurrentes y la entidad de sus actos, teniendo en cuenta, según afirman, la levedad de las conductas apreciadas en los hechos probados. Para ello, comenzaremos por exponer, en breve síntesis, la doctrina de este tribunal sobre el principio de proporcionalidad de las penas.

a) El juicio de proporcionalidad de la pena, que constituye un elemento esencial para la configuración de la tipología penal de los hechos delictivos, fue objeto de estudio por la ya lejana STC 136/1999, de 20 de julio, cuya doctrina es, sin embargo, de plena actualidad por haber sido ratificada por este Tribunal recientemente [SSTC 91/2021, de 22 de abril, FJ 11.5.1.3, y 106/2021, de 11 de mayo, FJ 11 E), entre otras]. Son, resumidamente, expuestos los criterios configuradores de esa doctrina los siguientes (STC 136/1999, FJ 23):

(i) Es potestad exclusiva del legislador la configuración de “los bienes penalmente protegidos, los comportamientos penalmente reprensibles, el tipo y la cuantía de las sanciones penales, y la proporción entre las conductas que pretende evitar y las penas con las que intenta conseguirlo”. Con los límites establecidos por la Constitución, el legislador goza de un amplio margen de libertad “que deriva de su posición constitucional y, en última instancia, de su específica legitimidad democrática”.

(ii) “La relación de proporción que deba guardar un comportamiento penalmente típico con la sanción que se le asigna será el fruto de un complejo juicio de oportunidad que no supone una mera ejecución o aplicación de la Constitución, y para el que ha de atender” al “fin esencial y directo de protección al que responde la norma” y a “otros fines legítimos que pueda perseguir con la pena”, así como “a las diversas formas en que la misma opera y que podrían catalogarse como sus funciones o fines inmediatos a las diversas formas en que la conminación abstracta de la pena y su aplicación influyen en el comportamiento de los destinatarios de la norma —intimidación, eliminación de la venganza privada, consolidación de las convicciones éticas generales, refuerzo del sentimiento de fidelidad al ordenamiento, resocialización, etc.— y que se clasifican doctrinalmente bajo las denominaciones de prevención general y de prevención especial”.

(iii) Estos efectos de la pena dependerán, a su vez, “de factores tales como la gravedad del comportamiento que se pretende disuadir, las posibilidades fácticas de su detección y sanción y las percepciones sociales relativas a la adecuación entre delito y pena”.

(iv) El juicio en sede de amparo, en protección de derechos fundamentales, “debe ser por ello muy cauteloso. Debe limitarse a verificar que la norma penal no produzca ‘un patente derroche inútil de coacción que convierte la norma en arbitraria y que socava los principios elementales de justicia inherentes a la dignidad de la persona y al Estado de Derecho’ (STC 55/1996, fundamento jurídico 8) o una ‘actividad pública arbitraria y no respetuosa con la dignidad de la persona’ (STC 55/1996, fundamento jurídico 9) y, con ello, de los derechos y libertades fundamentales de la misma”.

(v) La reacción penal es proporcionada “cuando la norma persiga la preservación de bienes o intereses que no estén constitucionalmente proscritos ni sean socialmente irrelevantes, y cuando la pena sea instrumentalmente apta para dicha persecución. La pena, además, habrá de ser necesaria y, ahora en un sentido estricto, proporcionada.”. Y lo será “si el bien jurídico protegido por la norma cuestionada o, mejor, si los fines inmediatos y mediatos de protección de la misma, son suficientemente relevantes”. Además, “deberá indagarse si la medida era idónea y necesaria para alcanzar los fines de protección que constituyen el objetivo del precepto en cuestión. Y, finalmente, si el precepto es desproporcionado desde la perspectiva de la comparación entre la entidad del delito y la entidad de la pena”.

(vi) La norma penal o la sanción penal incluida en el precepto debe calificarse de “innecesaria” cuando “resulta evidente la manifiesta suficiencia de un medio alternativo menos restrictivo de derechos para la consecución igualmente eficaz de las finalidades deseadas por el legislador”. “Y solo cabrá catalogar la norma penal o la sanción penal que incluye como estrictamente desproporcionada ‘cuando concurra un desequilibrio patente y excesivo o irrazonable entre la sanción y la finalidad de la norma a partir de las pautas axiológicas constitucionalmente indiscutibles y de su concreción en la propia actividad legislativa’”.

7.3.2. Enjuiciamiento y desestimación.

a) La aplicación de los criterios expuestos a las pretensiones de amparo planteadas se dirige a analizar si la decisión de condena acordada en este caso, en cuanto es privativa de libertad, lo fue en protección de un fin constitucionalmente legítimo (lo que parece incontestable) y si, además, representó un sacrificio útil, necesario y proporcionado a la consecución de dicho fin (art. 25.1 CE).

Desde la perspectiva del art. 25.1 de la Constitución, lo que se cuestiona en los recursos acumulados no es la norma penal, ni tampoco la pena prevista en abstracto para el tipo del art. 498 CP (tres a cinco años de prisión), sino su aplicación judicial al caso concreto. Dicho de otra forma, la cuestión constitucional planteada en los recursos no tiene que ver con la previsión legal abstracta recogida en el art. 498 CP, dado que los bienes jurídicos que protege son suficientemente relevantes para merecer protección penal, sino con la proporcionalidad en sentido estricto de la concreta respuesta penal adoptada en este caso.

b) Como anticipamos, la norma penal aplicada persigue un fin legítimo, no es indeterminada y está prevista en la ley de forma accesible y previsible. Ninguna duda razonada ni razonable cabe sobre la relevancia y legitimidad de la finalidad del tipo penal aplicado, pues se dirige a proteger el desarrollo normal y sin coacciones de la actividad parlamentaria representativa. En pronunciamientos recientes cuyo contenido debemos aquí reiterar (SSTC 19/2019, de 12 de febrero, FJ 5, y 45/2019, de 27 de marzo, FJ 6) ha destacado este tribunal la importancia de la sede del Parlamento como espacio que garantiza que los diputados puedan ejercer su función representativa sin perturbaciones; hemos añadido allí que la sede del Parlamento “cumple también una función simbólica, al ser ese el único lugar en el que el sujeto inmaterial que es el pueblo se hace presente ante la ciudadanía como unidad de imputación y se evidencia la centralidad de esta institución; […] es la sede donde se expresa preferentemente el pluralismo político y se hace público el debate político”. En esa medida, el bien jurídico protegido por la norma penal constituye, sin duda, un interés público esencial.

Por otra parte, la dicción del art. 498 CP es accesible y previsible, dado que expresa un mandato claro de no impedir asistir a sus reuniones, mediante fuerza, violencia, intimidación o amenaza grave a un miembro de una asamblea legislativa de comunidad autónoma, o no coartar la libre manifestación de sus opiniones o la emisión de su voto.

c) Por ello, nuestro análisis se centrará en la proporcionalidad de la sanción penal impuesta, criterio de juicio que, con énfasis, ha sido también cuestionado por los recurrentes en sus alegaciones, puesto que entienden que la pena impuesta no se corresponde, en términos de proporcionalidad, con la levedad de las conductas que, respecto de cada uno de ellos, queda reflejada en el relato de hechos probados de la sentencia de la Audiencia Nacional, que es el que ha tomado en cuenta el Tribunal Supremo para apreciar su participación en los hechos. Además, denuncian que a todos se les ha impuesto la misma pena, sin que, incluso, sus conductas reflejadas en aquel relato hayan sido idénticas.

En consecuencia, deberemos hacer una serie de consideraciones de carácter general antes de abordar el enjuiciamiento de esta queja:

(i) En primer lugar, habiendo desestimado la pretensión anterior de los recurrentes, relativa a la denunciada vulneración del principio de legalidad penal y de la imposición de una pena por hallarse en el ejercicio legítimo de derechos fundamentales, o, al menos, de modo subsidiario, en un supuesto de exceso en el ejercicio de aquellos derechos, el punto de partida de nuestro análisis no puede ser otro que el de entender que aquellas conductas fueron realizadas bajo la pretextada apariencia del ejercicio de derechos fundamentales que no pueden servir de causa de justificación de las acciones antijurídicas que hayan podido realizar los recurrentes.

(ii) En segundo término, que el juicio de subsunción de las conductas reflejadas en el relato de hechos probados dentro del delito del art. 498 CP, la concurrencia de los elementos del tipo, la delimitación de sus partícipes y la determinación del grado de participación individualizada, así como la penalidad impuesta a cada uno de ellos es, en principio, una tarea que corresponde en exclusiva a la jurisdicción ordinaria, en este caso al Tribunal Supremo, en su exclusiva potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE). En relación con estos aspectos no nos corresponde hacer un juicio sobre la constitucionalidad del grado de participación de cada uno de los recurrentes y sobre si, en función de aquel grado participativo, la pena impuesta a cada uno ellos ha resultado proporcionada a su grado de participación. Nuestro juicio debe limitarse únicamente a valorar si los razonamientos ofrecidos por la sentencia del Tribunal Supremo son o no arbitrarios, manifiestamente irrazonables, pueden ser tildados de aberrantes o se aprecia contrariedad al parámetro de razonabilidad axiológica asentado por nuestra doctrina.

(iii) Finalmente, la demanda no cuestiona la constitucionalidad del art. 498 CP ni de la pena prevista en abstracto. Tampoco invita al Tribunal Constitucional a plantearse una cuestión (interna) de inconstitucionalidad. Por lo tanto, el respeto a los hechos probados impide apreciar la concurrencia de un ejercicio legítimo de los derechos a la libertad de expresión, reunión o manifestación, lo que, a su vez, no permite apreciar la concurrencia de una eximente o de una atenuante, que correspondería, en todo caso, a la jurisdicción ordinaria. Como se recuerda en la ponencia, los hechos no pueden ser, al mismo tiempo, ejercicio de un derecho y una conducta delictiva.

Sobre la base de las anteriores consideraciones generales debemos ahora realizar el análisis de la queja planteada. Así, podemos advertir que:

(i) La Sala de casación descarta la autoría por este delito “de todos aquellos respecto de los que la Audiencia Nacional solo ha estimado probada su presencia en el lugar de los hechos, sin relación directa con los incidentes que en el juicio histórico se describen”. Por tanto, establece una preliminar delimitación entre las personas que, estando presentes en la concentración, no quedó acreditada su participación en los hechos delictivos, y a las que sí se hizo referencia en los mismos.

(ii) En la descripción de los distintos elementos del tipo, los apartados F) y G) del fundamento jurídico 5 de la sentencia del Tribunal Supremo, determinan, para el supuesto típico enjuiciado, la configuración legal del delito del art. 498 CP, como delito de tendencia, esto es como tipo delictivo que, para su consumación, no exige la producción del resultado querido o esperado por los partícipes en el hecho delictivo, sino que, por decisión legislativa, se anticipa la protección penal de los bienes jurídicos protegidos bastando la mera acreditación de aquel fin u objetivo. Se constata, igualmente, la utilización de los instrumentos de violencia física y psíquica que caracterizan la acción típica; y, posteriormente, sobre la base del relato de hechos probados, la sentencia identifica los autores del tipo penal entre los que incluye a los cinco recurrentes, haciendo, más adelante, una relación detallada e individualizada de los actos singulares que, en el contexto de “clima coactivo” y en la “atmósfera intimidatoria descrita en el hecho probado”, realizaron cada uno de los demandantes de amparo, con la misma finalidad en todos ellos de tratar de “paralizar las actividades parlamentarias que preveían la aprobación de medidas presupuestarias de restricción del gasto público”.

(iii) Igualmente, la sentencia del Tribunal Supremo ha reputado autores del delito del art. 498 CP a los cinco recurrentes. En cuanto a la valoración sobre la concreta conducta de cada uno de los recurrentes, la propia descripción típica recogida en el art. 498 CP nos sitúa ante lo que la doctrina denomina “tipos colectivos”. En ocasiones, el legislador utiliza expresiones que abarcan tanto una sola acción prohibida como varias del mismo tenor. De esta forma, con una sola de ellas ya queda perfeccionado el delito, de modo que su repetición o la concurrencia de varios sujetos activos no implica otro/s delito/s a añadir. Por eso, en este caso, no procede hacer distinciones sobre la mayor o menor incidencia de la participación individual. La acción de cada uno de ellos contribuye a la comisión del hecho, porque con su conducta coactiva ejercida en un contexto general de intimidación ambiental, contribuyen causalmente a la realización de la conducta típica. La sentencia pone de relieve que los ahora recurrentes actuaron bajo acuerdo común y con el mismo objetivo, el de evitar que los diputados entraran en la sede del Parlament para que la Cámara no pudiera desarrollar con normalidad su actividad legislativa.

En cualquier caso, la falta de una individualización concreta de la participación de cada uno de los recurrentes puede considerarse inocua desde la perspectiva de la proporcionalidad de la pena, por cuanto se ha impuesto la pena mínima a todos ellos, esto es la de tres años de prisión.

(iv) Por lo que se refiere a la gravedad intrínseca de la pena de tres años de prisión impuesta a cada uno de ellos, se trata de la pena mínima y se corresponde con la relevancia del bien jurídico protegido al que hemos hecho mención anteriormente. No ha de olvidarse que las sedes parlamentarias “revisten una doble trascendencia que las hace dignas de protección jurídica. Por un lado albergan el desenvolvimiento efectivo de las funciones representativas por medio del funcionamiento del órgano legislativo en sus distintas formas y composiciones. Por otro lado, resulta inherente a ellas, incluso cuando están inactivas, su carácter de representación institucional de la voluntad popular, de modo que constituyen un símbolo del más alto valor constitucional” [STC 172/2020, de 19 de noviembre, FJ 6 C c)].

El tipo del art. 498 CP protege un conjunto de bienes jurídicos de especial significación y relevancia para la arquitectura constitucional del Estado democrático de Derecho y para el sistema de democracia parlamentaria diseñado por la Constitución de 1978. De ahí que la pena privativa de libertad prevista para ese delito tenga en abstracto una determinada gravedad, entre tres y cinco años, que en el catálogo de penas del art. 33.3 CP alcanza la condición de pena menos grave, con una carga punitiva intermedia. La sentencia ha reputado como autores de este delito a los cinco recurrentes y les ha impuesto la pena mínima prevista para los mismos, por lo que, desde la estricta perspectiva de la reacción del poder punitivo del Estado, la respuesta penal aplicada por la sentencia del Tribunal Supremo al delito cometido ha sido la mínima.

(v) Por último, desde la perspectiva del juicio y control externo de constitucionalidad que a este tribunal incumbe, hemos de llegar a la conclusión de que la sentencia del Tribunal Supremo ha ofrecido una argumentación que, de manera razonable, ha hecho un juicio de calificación jurídica de los hechos, ha apreciado la concurrencia en los cinco recurrentes de un acuerdo común de actuar en pos de un mismo objetivo, el de tratar de impedir el acceso al recinto parlamentario de los diputados que cada uno de ellos encontró; ha asumido el relato de hechos probados que proporcionó la sentencia de instancia y, sobre la base de aquel relato histórico, ha individualizado los actos de fuerza e intimidación que, en el seno del contexto igualmente descrito en el relato histórico, realizaron cada uno de los recurrentes, siendo razonado y razonable que el análisis individual de aquellas conductas se realice en el precitado contexto colectivo.

Por todo ello, resulta razonable también que la pena a imponer sea la misma, habida cuenta de que a todos ellos se les ha calificado jurídicamente con la misma categoría participativa como autores de aquel delito, tratándose, además, de la pena mínima prevista por la norma penal para su comisión.

En consecuencia, debemos desestimar esta última queja vinculada al principio de legalidad penal y al de proporcionalidad de las penas.

8. Derecho a un proceso con todas las garantías y derecho de defensa.

A) Planteamiento.

a) Junto a las pretensiones sustantivas ya analizadas, los demandantes aducen otra vulneración de naturaleza procesal. Denuncian en sus demandas que la decisión de condena ha desconocido sus derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en relación con el derecho a “un procedimiento debido y equitativo” (art. 6 CEDH).

En ambos recursos acumulados se alega que el Tribunal Supremo ha extendido indebidamente su ámbito de cognición a la revisión de los hechos imputados al apreciar la concurrencia del elemento subjetivo del delito contra las instituciones del Estado por el que han sido condenados. Entienden que, al concluir que la finalidad de todos los participantes en la manifestación era impedir el normal desarrollo de la actividad parlamentaria convocada para el día 15 de junio de 2011, ha modificado de forma no declarada el relato de hechos probados de instancia, que describe un contexto general contrario a esa finalidad. Añaden que, de esta forma, se ha realizado un juicio fáctico alternativo que valora las pruebas personales practicadas, singularmente las declaraciones testificales de los dos portavoces de las organizaciones sociales convocantes de la protesta.

Tal forma de proceder, concluyen, vulnera las garantías fijadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el Tribunal Constitucional en el marco del derecho a un proceso justo, pues no ha existido en el proceso de casación el obligado debate público que, con participación de los acusados, les hubiera permitido contestar personalmente las cuestiones de hecho y de Derecho que, en relación con su culpabilidad e inocencia, sustentaban los recursos de casación que impugnaron. Como cabe colegir de este razonamiento, la referencia al derecho a la presunción de inocencia no es autónoma, sino un simple refuerzo nominal argumentativo de la lesión denunciada.

b) El Ministerio Fiscal apoya esta pretensión de amparo. Considera que la Sala de casación, en sentido opuesto a la sentencia de instancia, ha valorado los elementos fácticos que le permiten inferir el propósito que guiaba la actuación de los demandantes. Mientras la sentencia de instancia aprecia como preponderante la finalidad de protesta, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo afirma la culpabilidad de los recurrentes tras apreciar que tanto su intención, como la finalidad de la manifestación, no eran otra que alterar o impedir el normal funcionamiento del Parlament. Para la fiscal, dicho pronunciamiento desborda los límites de la posibilidad de revisión en casación de una decisión absolutoria por no haber dado audiencia personal a los acusados absueltos, razón por la que solicita la nulidad de las resoluciones impugnadas dictadas por el Tribunal Supremo.

B) Doctrina constitucional.

a) La reciente STC 18/2021, de 15 de febrero, hace una detallada exposición de la doctrina de este Tribunal sobre “las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda o ulteriores instancias para respetar el derecho a un proceso con todas las garantías. En la reciente STC 35/2020, de 25 de febrero, FJ 2, el Pleno de este tribunal recuerda haberla resumido en las SSTC 88/2013, de 11 de abril, FFJJ 7 a 9; 146/2017, de 14 de diciembre, FFJJ 6 y 7, y 1/2020, de 14 de enero, FJ 4. En todas ellas se pone de relieve que la cuestión ha sido objeto de un detenido y extenso análisis en numerosas resoluciones —inspiradas en los pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos— que arrancan de la STC 167/2002, de 18 de diciembre, FFJJ 9 a 11. Entonces, este tribunal en pleno declaró que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Esta doctrina fue complementada con la STC 184/2009, de 7 de septiembre, FJ 3, en la que señalamos que también en estos casos se debe igualmente atender a la exigencia de la audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa (art. 24.2 CE)” (FJ 3).

La indicada STC 18/2021 resume, en este sentido, los aspectos más relevantes, fijando los márgenes de la revisión: “(i) Vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en la que se desarrolle la necesaria actividad probatoria con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal. (ii) No cabe efectuar este reproche constitucional cuando la condena o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una controversia estrictamente jurídica entre los órganos judiciales de primera y segunda instancia en la que no estén implicadas las garantías de publicidad, inmediación y contradicción y para cuya resolución no resulte necesario oír al acusado. Ninguna incidencia podría tener la audiencia en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado” (FJ 3).

Descendiendo hasta planos más concretos de la revisión y teniendo en cuenta que el objeto principal de la queja formulada por los recurrentes en el caso de autos se localiza en el elemento subjetivo del injusto, característico del tipo penal del art. 498 CP, toda vez que entienden aquellos que la Sala de casación, aun sin haber modificado el relato histórico de la sentencia de la Audiencia Nacional, ha efectuado una nueva valoración de las pruebas personales, sin haber dado audiencia a los recurrentes en la vista oral del recurso que se celebró en el Tribunal Supremo, también la STC 35/2020, de 25 de febrero ha declarado que “[e]n relación con la cuestión relativa a la subsunción de los elementos subjetivos del delito, el tribunal ha afirmado que ‘el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dejado claro que todo el juicio de inferencia sobre el elemento subjetivo del delito, el ánimo de delinquir, es cuestión de hecho que cuando está articulado a partir de los datos extraídos de pruebas personales, exige la celebración de vista cuando se trata de revocar una sentencia absolutoria o empeorar la condena. Esta jurisprudencia resulta de aplicación incluso si el control se hace en casación y la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo aduce que no puede celebrar vista, lo que ha traído consigo que precisamente resoluciones del Tribunal Supremo, y de este Tribunal Constitucional que las confirmaban, hayan sido declaradas contrarias al art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, por ejemplo, en las SSTEDH de 22 de noviembre de 2011, asunto Lacadena Calero c. España; 20 marzo 2012, asunto Serrano Contreras c. España, o 27 de noviembre de 2012, asunto Vilanova Goterris y Llop García c. España. Estas mismas resoluciones señalan que el derecho a la inmediación supone una vista con práctica de esa prueba personal. Así se afirma que ‘no es posible proceder a valorar jurídicamente la actuación del acusado sin tratar de acreditar previamente la realidad de dicha actuación, lo que implica necesariamente la comprobación de la intención del acusado en relación con los hechos que se le imputan’ (SSTEDH de 22 de noviembre de 2011, asunto Lacadena Calero c. España, § 47, o 20 marzo 2012, asunto Serrano Contreras c. España; § 38); que ‘las cuestiones que deben ser examinadas por el Tribunal Supremo necesitan la valoración directa del testimonio del imputado o de otros testigos’ (STEDH 20 marzo 2012, asunto Serrano Contreras c. España, § 40); o que ‘el imputado no fue oído personalmente sobre una cuestión de hecho determinante para la valoración de su credibilidad’ (SSTEDH 20 marzo 2012, asunto Serrano Contreras c. España; § 41, o 27 de noviembre de 2012, asunto Vilanova Goterris y Llop García c. España, § 35)” (SSTC 172/2016, de 17 de octubre, FJ 8, y 1/2020, de 14 de febrero, FJ 4).

Por último, también la jurisprudencia constitucional ha destacado que no cabe efectuar reproche constitucional alguno por el hecho de que la condena pronunciada en la segunda instancia o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, traiga causa de una controversia sobre la subsunción de los elementos subjetivos del tipo cuando dicha controversia se basa en erróneas consideraciones jurídicas sobre su necesaria concurrencia, es decir, si se trata de errores en la calificación jurídica (STC 125/2017, de 13 de noviembre, FJ 6)” (FJ 2).

Precisamente, en esta última tesis ha insistido la más reciente STC 18/2021, antes citada, cuando, después de recoger la doctrina general anteriormente expuesta, ha señalado que “[n]o obstante, debe distinguirse el enjuiciamiento relativo a la concurrencia del hecho subjetivo de la estricta calificación jurídica que deba asignarse a ese hecho una vez acreditada su existencia. No cabe objeción constitucional a la condena o la agravación en vía de recurso, a pesar de no haberse celebrado vista pública, en tanto traiga causa de erróneas consideraciones jurídicas sobre su necesaria concurrencia, es decir, si se trata de la corrección de errores de subsunción jurídica a partir de los elementos fácticos reflejados en la resolución impugnada (SSTC 125/2017, FJ 6, y 35/2020, FJ 2). En tal caso, el debate desarrollado en la jurisdicción revisora no atañe a cuestiones de hecho y de Derecho, donde sería precisa la celebración de audiencia pública con participación del acusado, sino a aspectos puramente jurídicos, objeto de la contradicción imprescindible para el derecho de defensa a través de la intervención de su abogado (SSTEDH de 22 de octubre de 2013, caso Naranjo Acevedo c. España, § 17 a 19, y de 23 de febrero de 2016, caso Pérez Martínez c. España, § 37, 39 y 40)” (FJ 3).

C) Enjuiciamiento: Desestimación.

a) La doctrina de este tribunal, que tuvo su origen en la ya añeja STC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 9 y que ha venido siendo reiterada y sucesivamente enriquecida con diferentes elementos valorativos, en razón a circunstancias concretas concurrentes en los supuestos suscitados, revela como aspecto importante del enjuiciamiento el de su profundo casuismo y el de su necesario ajuste a aquellas circunstancias específicas.

Ciertamente, los criterios generales de la doctrina de este tribunal han permanecido invariables desde entonces, habiendo sido, además, fortalecidos con importantes aclaraciones, diferentes matizaciones o incluso complementarias puntualizaciones, que han contribuido a reforzar la vigencia y efectividad de la garantía de la inmediación como manifestación y soporte esencial del derecho a un proceso con todas las garantías dentro, en este caso, del ámbito del proceso penal. Esta doctrina, por otra parte, ha venido siendo asumida, como no podría ser de otra forma (art. 5.1 LOPJ), por los juzgados y tribunales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, lo que no impide que, en algunos supuestos, se vuelvan a reproducir denuncias por vulneración de este derecho fundamental en determinados procesos, como consecuencia de la aplicación de dicha doctrina al caso concreto.

Particular significación, por las peculiaridades propias del recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo derivadas de la naturaleza procesal de aquel medio de impugnación, ha tenido el enjuiciamiento por este Tribunal Constitucional de las quejas suscitadas por recurrentes de amparo, en relación con la vigencia del principio de inmediación y la efectividad del derecho a un proceso con todas las garantías, cuando el objeto de su impugnación han sido las sentencias dictadas por aquel Alto Tribunal, que hayan sido revocatorias de las previamente absolutorias de los tribunales inferiores pronunciadas en la instancia (STC 172/2016, de 17 de octubre, FJ 8). La ejecución y llevanza a la práctica forense de los fallos dictados por el Tribunal Constitucional, estimando la vulneración del derecho fundamental, ha suscitado paralelamente notables problemas en su aplicación (STC 146/2017, de 14 de diciembre).

En consecuencia, la aplicación de nuestra doctrina general como, también, la de los supuestos en que no opera el principio de inmediación por tratarse de juicios de revisión de carácter jurídico, en lo que no queden afectadas cuestiones de hecho suscitadas, debe ajustarse a las circunstancias del caso concreto sometido a su enjuiciamiento y realizar una valoración específica de lo actuado por el tribunal superior (de apelación o casación), en relación con el pronunciamiento dictado por el órgano judicial inferior.

Singular dificultad supone, además, delimitar la aplicación de la garantía de la inmediación y determinar si el juicio de revisión del tribunal superior ha entrañado una nueva valoración de la prueba, para lo que debería haberse exigido la previa audiencia del acusado con celebración de vista, o, por el contrario, ha versado sobre una cuestión jurídica, en cuyo caso, no habría precisado de vista. Aquellos supuestos en que el objeto de la cuestión controvertida radica en la apreciación de los elementos subjetivos del tipo penal, de modo particular en aquellos delitos en que, por su configuración legal, solamente admiten una culpabilidad dolosa, se plantea una dificultad añadida que exige de la máxima precisión para determinar caso por caso si la resolución impugnada ha incurrido o no en vulneración de la precitada garantía de la inmediación. Por ello, las soluciones ofrecidas por este Tribunal han sido contrarias, en función de la problemática constitucional suscitada en cada caso. En ocasiones el pronunciamiento de este tribunal ha sido estimatorio de las vulneraciones del derecho fundamental denunciadas (SSTC 172/2016, de 17 de octubre; 125/2017, de 13 de noviembre; 146/2017, de 14 de diciembre; 149/2019, de 25 de noviembre, o 172/2019, de 16 de diciembre), mientras que en otros supuestos lo ha sido en sentido desestimatorio (SSTC 1/2020, de 14 de enero; 35/2020, de 25 de febrero, o 18/2021, de 15 de febrero).

b) A partir de las anteriores consideraciones generales, debemos ya analizar el supuesto de hecho al que se refiere el presente recurso de amparo.

La sentencia de 17 de marzo de 2015 del Tribunal Supremo ahora impugnada, casa y anula la precedente sentencia absolutoria de 7 de julio de 2014 de la Audiencia Nacional, a partir de la estimación parcial de un motivo de casación, promovido por el Ministerio Fiscal al amparo de lo dispuesto del art. 849.1 LECrim, que denunció infracción de ley por error de derecho sustentado en la, a su entender, indebida inaplicación, entre otros, del art. 498 CP. Error que el fiscal lo hizo extender a una eventualmente incorrecta aplicación de la causa de justificación prevista en el art. 20.7 CP, en cuanto que la sala de instancia hubo entendido la concurrencia del ejercicio legítimo de derechos fundamentales, en concreto de las libertades de reunión, manifestación y expresión, que habrían excluido la antijuridicidad de la conducta y, en consecuencia, la exención de responsabilidad penal de los actores.

A partir del relato histórico de la sentencia de instancia y, sin modificarlo ni alterarlo, el Tribunal Supremo hace un doble juicio de aquellos hechos:

(i) En primer lugar, un juicio de ponderación de los derechos fundamentales en conflicto como consecuencia de los hechos enjuiciados. Según refiere el Alto Tribunal, la sentencia de la Audiencia Nacional únicamente había tenido en cuenta los derechos fundamentales invocados por los recurrentes, esto es las libertades de reunión, manifestación y expresión, para, sobre la base de su reconocimiento, limitar su labor de enjuiciamiento a afirmar que la actuación de los entonces acusados estaba fundamentada sobre el ejercicio de aquellos derechos que habían invocado y, por tanto, amparada constitucionalmente por los arts. 20.1 a) y 21 CE. Había apoyado su valoración en que la convocatoria de la concentración ante la sede del Parlament de Cataluña fue comunicada previamente a la autoridad gubernativa correspondiente, que no había puesto reparos a su celebración, así como a las declaraciones de dos personas promotoras de la convocatoria que, pese al lema “Aturem el Parlament, no deixarem que aprovin retallades” (Paremos al/el Parlament, no permitiremos que aprueben recortes) que iba a presidir la concentración, el sentido del acto colectivo tenía dos mensajes precisos, el del rechazo de los recortes económicos previstos en el proyecto de ley de presupuestos que se iba a debatir y, posiblemente, aprobar en la sede parlamentaria, y la afirmación de que los diputados que adoptaran aquellas decisiones no les representaban ya.

En el criterio de la Sala de casación, la sentencia de instancia incurrió “en un patente error a la hora de solucionar el conflicto surgido”, pues entiende que hubo “un llamativo desenfoque” acerca de los valores constitucionales en juego. El Tribunal Supremo considera que la sentencia precedente debería haber efectuado un juicio de ponderación en el que, además de los derechos fundamentales invocados por los recurrentes, tendría que haber sido objeto de valoración, también, el derecho de participación política del art. 23 CE, en la doble dimensión analizada supra, de los diputados del Parlament de Cataluña, que fueron objeto de los actos descritos en el factum de la sentencia de instancia.

(ii) Un juicio, según refiere la sentencia de casación, de subsunción del elemento subjetivo del tipo penal relativo al fin perseguido por los acusados, pues, a diferencia de lo dicho por aquella, el verdadero objetivo de los ahora demandantes de amparo, que acudieron a aquella convocatoria era el de la propia dicción del lema que les había llevado a situarse frente a la sede parlamentaria, esto es, el de “aturem el Parlament”/parar el Parlamento y para ello impedir que los diputados pudieran acceder a la Cámara e iniciar la sesión plenaria del debate presupuestario.

c) De los dos juicios valorativos realizados por la sentencia del Tribunal Supremo, es el segundo de los citados el que ahora es de interés para resolver la queja de los recurrentes, toda vez que, de una parte, es en este en el que localizan el fundamento de su denunciada vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías, anudado al derecho de defensa y a la presunción de inocencia; y, de otro lado, hemos resuelto ya las quejas específicamente dirigidas por las demandas de amparo contra el primero de los actos de enjuiciamiento (juicio de ponderación entre derechos fundamentales) realizados por la sentencia de casación.

Pues bien, ya podemos adelantar que no nos hallamos ante una nueva valoración de la prueba sino ante un acto de subsunción del elemento subjetivo del tipo penal del art. 498 CP, realizado por el tribunal superior a partir del propio relato de hechos probados de la sentencia del órgano judicial inferior. Aquel puede revisar la coherencia lógica entre el relato histórico y la calificación jurídica de los hechos, de manera que, si del propio relato se infiere la concurrencia de un elemento subjetivo del tipo que no haya sido apreciada por el órgano a quo, la sentencia de instancia puede y debe ser revisada. La apreciación del elemento subjetivo se convierte, así en una cuestión jurídica.

En efecto, a diferencia de otros supuestos que ha tenido ocasión de analizar este tribunal, en los que la Sala de apelación o, en su caso, la de casación, dedujo el elemento subjetivo del tipo, sin modificar el relato de hechos probados de la sentencia del órgano inferior, pero extrayendo de aquel relato el elemento subjetivo del tipo o la culpabilidad de los acusados sin que en dicho relato constara expresamente tal ánimo tendencial o culpabilidad de los recurrentes, en el caso de autos se da, sin embargo, una particular situación y es que aquel ánimo tendencial que configura el elemento subjetivo del tipo del art. 498 CP viene también explicitado en el propio relato de hechos probados de la sentencia.

Ilustra muy bien este razonamiento la cita de la STC 125/2017, de 13 de noviembre, en la que este tribunal estimó la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por infracción del principio de inmediación porque el órgano judicial de casación revocó la inicial sentencia absolutoria y condenó por delito de falsedad documental imprudente, afirmando la culpa del acusado (ni siquiera esbozada en el relato de hechos probados), a partir de unos elementos objetivos del carácter falaz del documento (que sí venían expresados en el relato de hechos probados). Lo que había hecho en este caso el Tribunal Supremo y de ahí la infracción del principio de inmediación, fue que puso en relación el propio relato de hechos probados con otros elementos probatorios de carácter personal (testigos), de tal manera que dedujo la culpabilidad imprudente del delito de falsedad documental incorporando un elemento valorativo, el de la culpa del acusado, que no venía expresado en el relato de hechos probados.

Otro tanto sucede con el supuesto de hecho analizado en la STC 149/2019, de 25 de noviembre, también con fallo estimatorio de este tribunal y de apreciada vulneración del derecho fundamental de referencia. Al igual que en el anterior supuesto, en este caso la Sala de apelación, sin estar explicitado en el relato de hechos probados de la sentencia del órgano a quo el ánimo tendencial delictivo del acusado, revocó el inicial pronunciamiento absolutorio y lo sustituyó por otro condenatorio, haciéndolo a partir de una nueva valoración de las pruebas, documental (un vídeo) y personal.

Pues bien, a diferencia de los anteriores, en el caso de autos el elemento subjetivo del tipo penal, esto es el ánimo u objetivo de “impedir” a los parlamentarios entrar en la sede parlamentaria para la celebración de una sesión plenaria, mediante el empleo de la fuerza física o intimidatoria, está recogido expresamente en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, de tal manera que el órgano de casación no ha tenido necesidad de hacer una nueva valoración de la prueba, sino que simplemente se ha limitado a señalar que el tenor literal de lo allí expresado en el relato de hechos probados identifica expresamente la concurrencia del elemento subjetivo del injusto exigido por el art. 498 CP. La labor, pues, del Tribunal Supremo en este caso ha consistido simplemente en recoger ese ánimo tendencial expreso en los hechos probados y entender que el mismo cubre la exigencia típica del elemento subjetivo de este delito.

La sentencia de casación no ha tenido nada que añadir o deducir. El lema de la convocatoria, ya repetido reiteradas veces, “Aturem el Parlament”, que recoge el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es en sí mismo lo suficientemente elocuente y refleja el sentido de la llamada a los que se concentraran ante la sede del Parlament que no es necesario hacer juicio valorativo alguno, descartado como ha hecho el Tribunal Supremo en su precedente juicio de ponderación de la pretextada invocación del ejercicio de los derechos fundamentales de reunión, manifestación y expresión por parte de los recurrentes. A lo expuesto y como complemento de lo anterior, la segunda parte del lema de la convocatoria afianza aún más ese ánimo tendencial de que el objetivo de los acusados era impedir que el Parlament pudiera aprobar el proyecto de presupuestos. Los términos “no deixarem que aprovin retallades/no permitiremos que aprueben recortes”, no requieren de ninguna valoración probatoria, sino que, por su propio contenido gramatical, reflejan ya en sí mismos ese ánimo tendencial.

Por tanto, a diferencia de otros supuestos en que el órgano judicial que resolvió el recurso, hubo de deducir el elemento subjetivo del tipo o la culpabilidad de los acusados del relato de hechos probados agregando a este su propia valoración de la prueba practicada, en el presente caso ese ánimo tendencial configurador del elemento subjetivo del injusto típico aparece reflejado expresamente en los propios hechos probados, de tal manera que el Tribunal Supremo no ha tenido que realizar ninguna valoración, sino simplemente un acto de calificación jurídica consistente en subsumir todos los elementos, objetivos y subjetivos, del tipo del art. 498 CP, reflejados en los hechos probados, y entender que, en cuanto que se han cumplido todos ellos, los recurrentes son autores del art. 498 CP, por lo que ha llegado finalmente a un pronunciamiento revocatorio de la sentencia de instancia.

d) No obstante lo anterior, este tribunal, en su labor de extremar el análisis de la queja formulada por los recurrentes, no puede detener su examen en lo hasta ahora afirmado, sino que, en aras de agotar toda posibilidad de determinar si la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo llevó a efecto finalmente esa tarea de subsunción del elemento subjetivo del tipo a partir de los hechos probados o, por el contrario, realizó una nueva valoración de la prueba practicada, no puede dejar pasar por alto el propio relato de hechos probados y, en concreto, la referencia a que la convocatoria de la concentración con el lema de la misma había sido comunicada a la autoridad gubernativa, sin que se hubiera adoptado medida alguna por parte de esta última; y a que en la rueda de prensa celebrada antes del día de los hechos, los dos portavoces de los movimientos sociales convocantes hubieran declarado que no pretendían impedir el funcionamiento del Parlament.

A partir de esta descripción, que aparece en el apartado primero de los hechos probados, esta subsunción del elemento subjetivo del tipo “no queda oscurecida”, como señala la sentencia del Tribunal Supremo, por la parte del relato de hechos citada:

(i) En primer lugar, porque transcurre un lapso de tiempo lo suficientemente amplio, cinco días entre la celebración de la rueda de prensa y el de la concentración (del 10 al 15 de junio de 2011), que si no se pierde, al menos puede difuminarse el vínculo entre los deseos e intenciones de los convocantes manifestados en aquel acto comunicativo y lo que sucedió en días posteriores y a raíz de la propia convocatoria difundida. Además, tampoco el contenido de lo allí manifestado se apartaba del propio lema de la convocatoria, pues aquellos portavoces hablaron de “detener el ataque contra los derechos sociales y los servicios públicos que significaban las medidas presupuestarias que se iban a aprobar”.

(ii) En segundo lugar, la intensidad de los términos del lema de la convocatoria “aturem el Parlament” era lo suficientemente expresiva como para exteriorizar un objetivo a alcanzar con la concentración, que difería sustancialmente de la intención inicial que cinco días antes pudieran albergar los promotores de la convocatoria. Buena prueba de ello fue la posterior secuencia de hechos que, descritos en los apartados segundo al décimo segundo del relato histórico, siguieron a aquel lema, que se corresponden directamente con el objetivo expresado en el propio lema.

(iii) Por si hubiera algún resquicio de duda sobre el objetivo de la convocatoria, otros términos completaban la razón de ser de la concentración; el lema inicial se completaba con la frase “no deixarem que aprovin retallades/no permitiremos que aprueben recortes”, que clarifican las razones por las que se pretendía “parar” el Parlament.

(iv) La comunicación previa de la convocatoria a la autoridad gubernativa y el que, como señalan los hechos probados, aquella no hubiere adoptado medida alguna para regular el correcto discurrir de la concentración, en nada atenúa la constatación del ánimo tendencial apreciado en el lema de la misma, toda vez que la cuestión relacionada con la eventual acción o inacción de la autoridad gubernativa que siguió a la comunicación recibida sobre el lema de la convocatoria y la concentración que iba a tener lugar días después frente a la sede del Parlament, no afecta para nada a como se fuera a desarrollar aquella actuación colectiva, pues, en todo caso, se trataría de una cuestión afectante a terceros y ajena a los recurrentes, cuya única consecuencia a que hubiera podido conducir es a que, en su caso, la eventual inacción de la autoridad gubernativa hubiera contribuido a facilitar el objetivo de aquella concentración, que venía expresado en el lema de la convocatoria. Sin embargo, la acreditación de que la concentración fue comunicada días antes a la autoridad competente no confiere ninguna legitimidad constitucional al contenido del mensaje difundido con aquel lema, cuyo objetivo, hemos de reiterar, fue tratado de ser llevado a la práctica, entre otros, por los recurrentes.

En consecuencia, la queja de los recurrentes relativa a la denunciada vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías debe ser también desestimada. Igualmente, procede desestimar las invocadas del derecho de defensa y a la presunción de inocencia que, por estar asociadas a la anterior y no haber ofrecido las demandas de amparo carga argumental autónoma, deben conducir al mismo resultado desestimatorio.