I. Antecedentes
1. Don Jaber El Ghali, representado por el procurador de los tribunales don José Carlos Naharro Pérez, bajo la asistencia de la letrada doña María Concepción Díaz Gómez, formalizó recurso de amparo contra las resoluciones que se mencionan en el encabezamiento de esta sentencia mediante escrito registrado en este tribunal el 16 de julio de 2018.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) El letrado de la administración de justicia del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Cataluña, mediante diligencia de ordenación de 20 de enero de 2018 pronunciada en el expediente especial núm. 526-2017, denegó la solicitud del demandante de amparo de la obtención de la copia completa de lo actuado en dicho expediente con suspensión de los plazos para la interposición de recursos.
b) El demandante de amparo interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por decreto del mismo letrado de la administración de justicia de 3 de abril de 2018, en el que se indicaba la firmeza de la resolución por no caber recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el art. 238 bis de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim).
3. El demandante de amparo alega que las resoluciones impugnadas han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en primer lugar, porque se ha hecho aplicación del art. 238 bis LECrim, que impide el control judicial de determinadas decisiones del letrado de la administración de justicia, tal como es exigible de acuerdo con lo establecido en la STC 58/2106, de 17 de marzo, en relación con el art. 102 bis, apartado 2, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Afirma que la circunstancia de que la vulneración provenga de la ley, dota de especial transcendencia constitucional al recurso de amparo y justifica el planteamiento de una cuestión interna de inconstitucional contra el citado precepto. También se invoca el art. 24.1 CE en relación con la decisión del letrado de la administración de justicia de no suspender los plazos de recurso tras la obtención de las copias del expediente por resultar lesivo del derecho de acceso al recurso.
4. La Sección Tercera del tribunal, por providencia de 10 de marzo de 2021, acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que concurre una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), como consecuencia de que la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley [STC 155/2009, FJ 2 c)]; y dirigir atenta comunicación al órgano judicial para la remisión de testimonio de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que puedan comparecen en el recurso de amparo.
5. La Secretaría de Justicia de la Sala Segunda del tribunal, por diligencia de ordenación de 13 de abril de 2021, tuvo por personada y parte a la abogacía del Estado y acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que, conforme con lo previsto en el art. 52 LOTC, pudieran presentar alegaciones.
6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 17 de mayo de 2021, presentó sus alegaciones interesando la estimación del recurso de amparo, declarando vulnerado el art. 24.1 CE, la nulidad del decreto impugnado en el extremo en que declara que es irrecurrible y firme, y la retroacción de actuaciones al momento del pronunciamiento del citado decreto. El Ministerio Fiscal destaca que el art. 238 bis LECrim, en el que la resolución impugnada fundamenta su firmeza, ha sido anulado por la STC 151/2020, de 22 de octubre, por lo que, tal como se ha acordado en la STC 179/2020, de 14 de diciembre, respecto de otro recurso de amparo planteado por el demandante de amparo, procede la estimación del recurso.
7. La abogacía del Estado, mediante escrito registrado 18 de mayo de 2021, presentó sus alegaciones, solicitando que se declarara la improcedencia del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, al haberse ya declarado la nulidad del art. 238 bis LECrim por la STC 151/2020, de 22 de octubre. En cuanto al fondo de la invocación del art. 24.1 CE por la no suspensión de plazos para recurrir contenido en las resoluciones impugnadas, insta su desestimación por no suponer una decisión lesiva del derecho de acceso al recurso.
8. El demandante de amparo presentó sus alegaciones el 13 de mayo de 2021 poniendo de manifiesto que en asuntos que planteaban la misma cuestión se había estimado su recurso de amparo (SSTC 164/2020, de 16 de noviembre, y 179/2020, de 14 de diciembre).
9. Por providencia de 24 de junio de 2021, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 29 del mismo mes y año.