SENTENCIA 139/2021, de 12 de julio
Tribunal Constitucional de España

SENTENCIA 139/2021, de 12 de julio

Fecha: 12-Jul-2021

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este tribunal el 27 de septiembre de 2018, el procurador de los tribunales don Luis Pozas Osset, en nombre y representación de Titania Compañía Editorial, S.L., bajo la asistencia letrada de don Guillermo Regalado Nores, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones que se mencionan en el encabezamiento.

2. Los hechos y antecedentes procesales de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El día 13 de septiembre de 2017, el diario digital “El Confidencial”, del que es editora la mercantil recurrente en amparo, Titania Compañía Editorial, S.L., publicó una noticia titulada: “Lezo: la Guardia Civil ‘pilló’ a Temboury y Benzo reuniéndose con Ignacio González”. En esa noticia periodística se dice que el Sr. Miguel Temboury Redondo, en aquel momento subsecretario de Estado, fue “pillado” por la Guardia Civil reuniéndose con don Ignacio González, “cuando el expresidente madrileño ya estaba siendo monitorizado por la Unidad Central Operativa dentro del marco del caso Lezo”. Y continúa explicando la noticia:

“[L]as citas se produjeron en mayo y junio de 2016, cuando González ya barruntaba que podría estar siendo investigado por una causa distinta a la del ático de Estepona (que se instruye en Málaga). Temboury era entonces subsecretario del Ministerio de Economía y competitividad […]. El encuentro con Temboury se produjo un mes antes. Fue el 31 de mayo de 2016 a las 14:40 en el restaurante No. La UCO tampoco lo identifica. […] Temboury aclara a este diario: ‘Soy amigo de González desde hace muchos años. Hemos trabajado juntos y comemos a menudo. Es una comida más de las muchas que he tenido con él’. También aclara que no hablaron de temas judiciales. Las dos citas de González tuvieron responsabilidades en el Ministerio del Interior […]. Cuando se produjeron ambos encuentros, el juez instructor del caso había autorizado a la UCO a que pusiera micrófonos en el despacho personal de González. Meses después de ambas citas, en octubre de 2016, el Sr. González contrató una empresa para que buscara dispositivos de escucha precisamente en su despacho. Las citas de González y su entorno con altos cargos del Gobierno central fueron frecuentes durante los meses de investigación. En marzo de 2017, el hermano del expresidente madrileño, Pablo González (también imputado), se reunió con el secretario de Estado de Interior […]. Previamente a esa cita, la UCO había descubierto que los hermanos González estaban muy preocupados por una posible investigación judicial contra Ignacio y preguntaron quién era en esos momentos el secretario de Estado de Seguridad”.

b) El 20 de septiembre de 2017, el Sr. Temboury Redondo, envió solicitud de rectificación al director de “El confidencial”, amparándose en lo dispuesto en el art. 1 de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación. No obstante, ni el periódico ni la editorial respondieron al solicitante, que presentó demanda de juicio verbal en materia de derecho de rectificación. El asunto será conocido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 74 de Madrid, y tramitado bajo el núm. 899-2017. La solicitud de rectificación del demandante se formula en el suplico de la demanda, solicitando la publicación, con relevancia semejante a la noticia de 13 de septiembre de 2017, sin comentarios ni apostillas, en los siguientes términos:

“Frente a la noticia publicada por El Confidencial el 13 de septiembre de 2017, Miguel Temboury Redondo realiza la siguiente rectificación al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación:

1. Asocia mi nombre a la operación Lezo, cuando no tengo relación alguna con los hechos investigados en la misma, ni tampoco tengo conocimiento de estar siendo investigado en el marco de dicha operación.

2. Divulga una foto mía en un encuentro estrictamente privado, carente por completo de interés informativo, que lesiona claramente mi derecho de intimidad.

3. Señala que la Guardia Civil me ‘pilló’ comiendo con el Sr. González. El entrecomillado es deliberado para intentar perjudicarme, pero al mismo tiempo pone de manifiesto que la Guardia Civil no ‘pilló’ nada, por los siguientes motivos: (i) como se desprende de la propia noticia la Guardia Civil no me identificó, sin duda por ser completamente irrelevante en sus pesquisas relacionadas con la operación Lezo; (ii) nada había que ‘pillar’ puesto que la comida tuvo lugar en un lugar público bien conocido del centro de Madrid; y (iii) el contenido de la conversación que tuvo con el Sr. González no tiene la más mínima relevancia en los hechos que parecen ser objeto de investigación en el sumario, ni a efectos informativos”.

El periódico “El Confidencial” se opuso a la estimación de la demanda, al entender que no concurrían en el caso los requisitos del art. 2 de la Ley Orgánica 2/1984, a saber, que la solicitud no versaba sobre hechos sino sobre opiniones o juicios de valor; que no se daba un texto concreto a rectificar y se manifestaban cuestiones ajenas al derecho de rectificación.

c) El Juzgado de Primera Instancia núm. 74 de Madrid, estimó la demanda por sentencia núm. 373/2017, de 17 de noviembre de 2017, al entender que concurrían en el caso los requisitos del art. 1 de la Ley Orgánica 2/1984, siendo la noticia inexacta, por más que sea veraz el encuentro al que se refiere y concurriendo un perjuicio para el demandante. Para llegar a esta conclusión trae a su razonamiento las sentencias del Tribunal Supremo (Pleno de la Sala Civil) núms. 376/2017, de 14 de junio, y 492/2017, de 13 de septiembre. Aplicada la jurisprudencia contenida en estas resoluciones al caso concreto, los argumentos que conducen a la estimación son, esencialmente, los siguientes:

(i) En relación con el requisito de la inexactitud, la sentencia advierte “que el hecho de que el encuentro sea veraz, como se reconoce, no obsta a que la información publicada sea inexacta, tal y como exige el precepto. Si se examina la publicación, el titular comienza con la palabra Lezo, conocido caso de corrupción en la Comunidad de Madrid, y va seguido de una información que es falsa o cuando menos inexacta al decir que la Guardia Civil ‘pilló’ a Temboury y Benzo reuniéndose con Ignacio González. De la completa lectura de la información se desprende que la Guardia Civil no sorprende al actor y que los encuentros se produjeron en el curso de su investigación a Ignacio González, y no, como parece insinuarse de manera tendenciosa en el titular, al actor y al señor Benzo. El uso de las comillas simples en este caso no es el que corresponde a las mismas (enmarcar los significados, según la RAE), sino el habitual de las comillas inglesas cual es el de indicar que una palabra o expresión se utiliza irónicamente o con un sentido especial. En el caso presente, parece utilizarse de manera irónica o especial lo que no resta inexactitud a su contenido puesto que de la lectura completa de la noticia se desprende que la Guardia Civil desconocía incluso quiénes eran las personas con quienes se había reunido Ignacio González, tratándose de un encuentro privado carente de interés para la investigación. Esta aparente ‘explicación’ en el cuerpo de la noticia del tergiversado titular, no puede dar lugar a entender que no existe inveracidad puesto que no puede obviarse la circunstancia de que se trata de una publicación periodística en internet por lo que es fácil que muchos usuarios se queden con el titular puramente sensacionalista, asociando para lo sucesivo el caso de corrupción Lezo al nombre del actor”.

(ii) Siempre en relación con la inexactitud de la noticia, el órgano judicial sostiene que “otro elemento que se debe ponderar a la hora de entender que la noticia es inexacta es la ausencia de relación del actor con la operación Lezo. Nada ha manifestado la demandada al respecto por lo que debe entenderse que dicho hecho, contenido en el escrito de rectificación, es veraz o, al menos, no es falso”.

(iii) Por lo que hace a la existencia de un perjuicio para el actor, la sentencia reconoce que este perjuicio es manifiesto “si se tiene en cuenta la difusión de la noticia en internet con millones potenciales de usuarios, máxime considerando que se asocia el nombre del actor a un caso sonado de corrupción con el consecuente daño a la reputación tanto personal como profesional que ello conlleva”.

(iv) Por último, se afirma que el control jurídico del derecho de rectificación, en los términos de los que resulta de la STS 376/2017 no obliga al “todo o nada”, puesto que se entiende que el tribunal puede excluir lo que exceda de los hechos, e incluso en lo que excede, permite hacer un juicio de ponderación al objeto de que una reducción excesiva no desconfigure el derecho ejercitado oportunamente, por lo que, en la medida en que parte del texto cuya rectificación pretende publicarse contiene una referencia a hechos, es posible su rectificación parcial. Atendiendo a esta posición, el fallo de la sentencia de instancia establece lo siguiente:

«Ordenar la publicación, en la forma y plazos previstos en el art. 3 de la Ley Orgánica 2/1984, al menos el tiempo durante el cual ha permanecido la noticia publicada en la página web de la demandada y con la misma relevancia que la noticia de 13 de septiembre de 2017, sin comentarios ni apostillas, del siguiente texto:

“Frente a la noticia publicada por El Confidencial el 13 de septiembre de 2017, Miguel Temboury Redondo realiza la siguiente rectificación al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación:

1. Asocia mi nombre a la operación Lezo, cuando no tengo relación alguna con los hechos investigados en la misma, ni tampoco tengo conocimiento de estar siendo investigado en el marco de dicha operación.

2. Divulga una foto mía en un encuentro estrictamente privado.

3. Señala que la Guardia Civil me ‘pilló’ comiendo con el Sr. González, pero al mismo tiempo pone de manifiesto que la Guardia Civil no ‘pilló’ nada, por los siguientes motivos: (i) como se desprende de la propia noticia la Guardia Civil no me identificó, sin duda por ser completamente irrelevante en sus pesquisas relacionadas con la operación Lezo; (ii) nada había que ‘pillar’ puesto que la comida tuvo lugar en un lugar público bien conocido del centro de Madrid; y (iii) el contenido de la conversación que tuvo con el Sr. González no tiene la más mínima relevancia en los hechos que parece ser objeto de investigación en el sumario”».

Todo ello además con la indicación expresa a publicar junto con la rectificación que “D. Miguel Temboury Redondo tuvo que acudir a la vía judicial para obtener el cumplimiento de su derecho”.

d) Frente a la sentencia de instancia, la representación procesal de Titania Compañía Editorial, S.L., interesó la aclaración [arts. 214 y 215 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial] respecto de algunas apreciaciones del fundamento jurídico 3 de la sentencia, así como el complemento de sentencia al entender que el juzgado había omitido pronunciarse respecto a la falta de aportación de un texto concreto que publicar. La solicitud fue desestimada mediante auto de 9 de enero de 2018.

e) Acto seguido se planteó recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, invocando infracción de normas y garantías procesales (art. 218 LEC) y denunciando incongruencia de la sentencia impugnada, así como la infracción de las disposiciones de la Ley Orgánica 2/1984 y la jurisprudencia que ha interpretado el derecho de rectificación. El recurso de apelación será desestimado por sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid 204/2018, de 17 de mayo de 2018.

En relación con la denuncia relativa a la infracción de normas y garantías procesales, en particular a la infracción del art. 218 LEC y a la falta de motivación suficiente la sentencia, afirma que la relación entre el fallo y la pretensión articulada en la demanda está correctamente configurada (con cita de la STS 450/2016, de 1 de julio), no existiendo además defecto de motivación alguno, ni falta de exhaustividad (basándose en la cita de la STS 496/2011, de 7 de julio).

Por lo que hace al contenido del derecho de rectificación, la sentencia desestimatoria del recurso de apelación afirma que tal derecho “opera como un complemento de la información que se ofrece a la opinión pública, mediante la aportación de una ‘contraversión’ sobre hechos en los que el sujeto ha sido implicado por la noticia difundida por un medio de comunicación. Por ello, si bien el derecho de rectificación constituye un derecho autónomo de tutela del propio patrimonio moral, a la vez opera como instrumento de contraste informativo”. Invocando las SSTC 168/1986, 51/2007 y 99/2011 y la STS núm. 376/2017, la Audiencia confirma la resolución de instancia entendiendo que la doctrina previamente citada se aplicó adecuadamente y entiende, además, que no se ha dado inclusión ex novo de ningún elemento del texto en dicha resolución. Por último, también se desestima la apelación contra la condena en costas, y acudiéndose a la STS 715/2015, de 14 de diciembre, se sostiene que la imposición de costas acordada en la instancia vino determinada por la sustancial estimación de la pretensión de rectificación.

f) En último término, la recurrente en amparo interpone nuevo escrito interesando la corrección, aclaración y complemento de la sentencia de la Audiencia, con el mismo fundamento que ya había sustentado la solicitud de aclaración y complemento en instancia, y el auto de 5 de julio de 2018, estima parcialmente la rectificación interesada sustituyendo en el fundamento jurídico 1 de la sentencia la palabra “pillo” por la palabra “pilló”, y desestimando la pretensión en todo lo demás. El auto fue notificado el 12 de julio de 2018 por LexNET, siendo recogida la notificación a las 12:20 horas de aquel mismo día.

3. La demanda de amparo denuncia la vulneración del derecho a la información contenido en el art. 20.1 d) CE, en su vertiente del derecho a comunicar libremente información veraz en relación con el derecho de rectificación. En conexión con lo anterior denuncia asimismo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), al entender que las sentencias impugnadas habrían contravenido la doctrina constitucional en materia de derecho de rectificación al acoger la jurisprudencia elaborada por el Tribunal Supremo en la sentencia núm. 376/2017, de 14 de junio. La demanda de amparo vincula la especial trascendencia constitucional del recurso a la necesidad de que el tribunal, que hasta la fecha no se ha pronunciado al respecto, corrija la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la STS 376/2017, al entender que altera, modifica y trastoca la interpretación uniforme y pacífica de la doctrina constitucional existente sobre el derecho de rectificación y el derecho a la información. Por último, se afirma también que el Tribunal Constitucional tiene ocasión con este recurso de amparo para aclarar, perfilar a cambiar su doctrina respecto de las cuestiones que fueron efectivamente planteadas al Tribunal Supremo al tiempo de dictar la STS 376/2017, como por ejemplo la doctrina del “todo o nada”, sobre el margen de actuación de los directores de los medios de comunicación a tiempo de recibir cartas de rectificación que contengan errores manifiestos.

Entrando en la exposición de los motivos que sustentan el fondo de la pretensión de amparo, la recurrente parte de la afirmación de que el FJ 5 de la STS 376/2017, de 14 de junio, modifica la doctrina constitucional sobre el derecho de rectificación, al establecer que cabe introducir opiniones y juicios de valor en los textos redactados y remitidos a los medios como ejercicio del derecho de rectificación. Según esta parte, el Tribunal Constitucional ha diseñado el derecho de rectificación como un derecho a completar la información relativa a hechos (con cita de las SSTC 168/1986, 51/2007 y 99/2011), mientras que el Tribunal Supremo introduce en su interpretación la posibilidad de incorporar opiniones y juicios de valor en la rectificación, al admitir la posibilidad de que el órgano judicial que conoce de una acción relativa al derecho de rectificación pueda “formular un juicio de ponderación entre los derechos en conflicto y una valoración del contexto, también para reducir un escrito de rectificación por no referirse exclusivamente a hechos”, del mismo modo que se posee tal facultad para enjuiciar las intromisiones en el derecho al honor (STS 376/2017, FJ 5). Entiende la mercantil recurrente en amparo que, de este modo, se vacía de contenido la Ley Orgánica 2/1984 y se modifica la doctrina constitucional, al permitir que el juzgador subsane cuantos errores y deficiencias tengan los textos de rectificación, ordenando al director de un medio de comunicación la publicación de textos diferentes a aquellos cuya publicación fue denegada.

Se asegura en la demanda de amparo que, si bien el derecho de rectificación está relacionado legalmente con los hechos y vinculado doctrinalmente al derecho a la información [art. 20.1 d) CE] el Tribunal Supremo altera dicho estatus para formalizar una interpretación en la que se vincula la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] con el derecho de rectificación, con el añadido de crear de manera artificiosa un conflicto entre derechos al que poder aplicar un “juicio de ponderación” sobre el contenido total del escrito de rectificación. Se afirma que la inseguridad jurídica que se genera de cara a los medios de comunicación y los emisores de información es manifiesta por lo que el Tribunal Constitucional debe restablecer su doctrina anulando la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo por ser claramente lesiva del derecho de la recurrente.

Teniendo en cuenta lo antedicho, las sentencias objeto del recurso de amparo contrarían la doctrina constitucional sobre el derecho de rectificación por legitimar el uso de opiniones en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo; por contravenir la exigencia constitucional de aportar un texto concreto de rectificación, la referida a que el texto de rectificación sea debidamente alternativo y disidente con el hecho informativo; así como la interdicción de apostillar los textos de rectificación.

Acudiendo al art. 2 de la Ley Orgánica 2/1984 se apela al requisito sine qua non de la obligación de remitir un escrito de rectificación al director del medio, siendo clara a este respecto la doctrina constitucional (con cita de la STC 35/1983, de 11 de mayo), mientras que la nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo lleva a pensar que los requisitos formales carecen de trascendencia y que el juzgador puede subsanar errores relativos a la inclusión en las cartas de rectificación de opiniones y juicios de valor, así como el defecto de no presentación del escrito. Por lo que hace al texto explicativo que se enarbola en vía judicial como texto de rectificación, no era ni correlativo ni alternativo con el texto del artículo publicado, pese a que las exigencias anteriores se derivan claramente de la doctrina constitucional. Argumenta esta parte que durante el proceso judicial se planteó que la pretendida versión de rectificación aportada en la demanda no cumplía tales requisitos, denunciándose que lo que realmente se pretendía era atacar la noticia publicada, de hecho se indicó incluso que la noticia ya contenía la versión del rectificante, pero ninguna de las resoluciones judiciales impugnadas se ha referido a las quejas anteriores, vulnerando el artículo 24.1 CE.

Además la sentencia de primera instancia ordeno publicar el texto de la rectificación y apostillar el mismo indicando que el rectificante tuvo que acudir a la vía judicial para obtener el cumplimiento de su derecho, contradiciendo esto la doctrina constitucional que afirma que la rectificación cuya publicación se ordena no debe ir acompañada de comentarios o de apostillas, y porque de aceptarse unos y otras, se conculcaría el derecho a la información, La recurrente se opone asimismo a la imposición de costas por la acogida “sustancial” de la demanda, porque el art. 6 c) de la Ley Orgánica 2/1984 establece que se impondrá el pago de las costas a la parte cuyos pedimentos hubiesen sido totalmente rechazados, y en el caso que nos ocupa el juez recorta el texto de rectificación propuesto, reconociendo así que el director acertó al negarse a publicarlo en los términos inicialmente solicitados.

Por último la demanda solicita la aplicación de lo dispuesto en el art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), solicitando la suspensión de la ejecución de la sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid 204/2018, de 19 de mayo, y de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 74 de Madrid 373/2017, de 17 de noviembre, por cuanto la ejecución de las mismas ocasionaría al recurrente un perjuicio de imposible reparación, y que sin duda alguna, haría perder al amparo su finalidad, de acuerdo a la doctrina del Tribunal Constitucional referida a la suspensión de resoluciones judiciales de condena relativa a la publicación de rectificaciones en medios de comunicación (con cita de los AATC 123/1996, de 20 de mayo, y 210/2008, de 7 de julio).

Argumenta la demanda, respecto de la solicitud de suspensión que, realizada una ponderación de los intereses en conflicto confrontados con el contenido y la naturaleza de la condena impuesta en las resoluciones impugnadas, esto es con la obligación de publicación de un texto de rectificación, se concluye de manera inequívoca que la ejecución de la condena ocasionaría un perjuicio irreparable respecto de la credibilidad, del medio de comunicación y de los profesionales afectados, impidiendo una posterior restitutio in integrum, con lo que el amparo perdería gran parte de su finalidad. A ello se añade que la suspensión de la ejecución en el extremo referente a la obligación de publicación de la rectificación no afecta a los intereses generales y, si bien supone un aplazamiento del disfrute de los derechos de un tercero, no representa ni una desaparición ni una perturbación grave de los mismos, que quedan únicamente pendientes de la resolución última del Tribunal Constitucional.

4. Mediante providencia fechada el 6 de mayo de 2019, se acuerda admitir a trámite el recurso de amparo, al apreciar que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 b) LOTC] porque plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]. En la misma providencia se resolvió dirigir comunicación a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid a fin de que, en plazo no superior a diez días, remitiese certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes a la apelación núm. 230-2018, y al Juzgado de Primera Instancia núm. 74 de Madrid para que hiciera lo propio en relación con las actuaciones correspondientes al juicio verbal núm. 899-2017 (art. 51 LOTC). Asimismo se solicita al juzgado para que venga a emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que, en caso de así desearlo, pudieran comparecer como parte en el recurso de amparo constitucional. Por último, se dio orden de formar la correspondiente pieza separada de suspensión cautelar de las resoluciones impugnadas.

5. Mediante diligencia de ordenación fechada el día 6 de mayo de 2019, se concedió plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegasen lo que pudieran tener por pertinente en relación con la petición de suspensión interesada (art. 56 LOTC). Oída la recurrente y el Ministerio Fiscal, mediante auto de 15 de julio de 2019 (ATC 73/2019) se acordó la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 74 de Madrid, exclusivamente en lo referente a la publicación de la rectificación acordada.

6. Por escrito registrado el 30 de mayo de 2019, don Ramón Rodríguez Nogueira, procurador de los tribunales, y de don Miguel Temboury Redondo, se persona en el procedimiento de amparo. En un nuevo escrito, registrado el 3 de junio de 2019, esta parte presenta de nuevo el escrito de personación.

7. Por diligencia de ordenación de 25 de junio de 2019, se tiene por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por el juzgado de primera instancia y por la audiencia provincial, y se tiene por personado en el procedimiento a don Miguel Temboury Redondo, dándose vista de las actuaciones a las partes y concediéndoles un plazo de veinte días para formular las alegaciones que considerasen pertinentes.

8. La representación procesal de Titania Compañía Editorial, S.L., por escrito presentado el 29 de julio de 2019, reitera las alegaciones ya contenidas en la demanda de amparo, destacando tres cuestiones.

En primer lugar, que antes de que se dictara la STS 376/2017, la doctrina constitucional había sido pacífica y generaba notoria seguridad jurídica (con cita de las SSTC 168/1986, 51/2007 y 99/2011), pero que la tesis de la subsanación de defectos en el escrito rectificante acarrea inseguridad, porque solo atiende a una de las dos partes en conflicto —el solicitante de rectificación— y porque abre la puerta al subjetivismo que supone determinar qué opiniones y juicios de valor pueden eliminarse sin desvirtuar la esencia de la rectificación.

En segundo término, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo contraría la norma reguladora y la doctrina constitucional, al otorgar un trato idéntico al derecho a la información [art. 20.1 d) CE] y a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], haciendo referencia a elementos valorativos propios de la libertad de expresión que son ajenos al contenido exclusivamente fáctico del derecho a la información y del derecho de rectificación, que tienen por único objeto trasladar hechos a la opinión pública. Insiste la recurrente en amparo en que no existe colisión alguna entre derechos que deba ser resuelta y que lo único que se pretende con la nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo es legitimar la subsanaciones de errores y defectos en las cartas de rectificación que contienen expresiones valorativas. Además si se analizan los criterios en virtud de los que el Tribunal Supremo refiere que deben evaluarse los vicios a subsanar, la inseguridad jurídica resulta patente pues se trata de criterios subjetivos, genéricos, laxos e indeterminados que provocan un absoluto desconcierto entre las partes a las que afecta el ejercicio del derecho de rectificación. Entiende la recurrente que si se permite el uso de expresiones valorativas en los escritos de rectificación aumentará el riesgo de confusión entre la información publicada y la verdad.

Y, por último, se afirma que las resoluciones impugnadas desatienden la doctrina constitucional en tres puntos básicos: (i) la exigencia de que se aporte un texto concreto de rectificación como requisito sine qua non para el ejercicio del derecho de rectificación; (ii) la exigencia de que el texto remitido (si se considera como tal la carta remitida), además de no contener opiniones, fuera alternativo, correlativo y contradictorio con la información objeto de rectificación, y (iii) la exigencia de no apostillar los textos al publicar, ordenando en este caso publicar una apostilla que señale que el solicitante “tuvo que acudir a la vía judicial para obtener el cumplimiento de su derecho”.

9. El procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de don Miguel Temboury Redondo, presentó el 29 de julio de 2019 escrito de alegaciones, formulando oposición al presente recurso de amparo, solicitando la inadmisión del mismo y, subsidiariamente su desestimación, si el Tribunal Constitucional no aprecia la concurrencia de los óbices procesales puestos de manifiesto por esta parte.

a) Por lo que hace a los requisitos de admisibilidad que esta parte considera incumplidos, se argumenta lo siguiente:

(i) Falta de agotamiento de los medios de impugnación previstos en las normas procesales [art. 44.1 a) LOTC]. Analizado el pie de recursos de la sentencia de apelación “póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala” se afirma que en este caso resultaba exigible la interposición del recurso de casación o del de infracción procesal tal y como se deduce “claramente” de la indicación de pie de recurso y de los arts. 468, 469, 477 y concordantes de la Ley de enjuiciamiento civil, dando testimonio de ello que en el recurso de apelación se alegaron infracciones de carácter procesal que hubieran podido fundamentar el recurso extraordinario por infracción procesal, y habida cuenta de la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo en materia de derecho de rectificación. Junto a la mención previa, se afirma también que, incluso aunque se admitiera a meros efectos dialécticos la improcedencia del recurso de casación o del recurso por infracción procesal, hubiera sido preciso interponer el incidente de nulidad de actuaciones como paso previo a la interposición del recurso de amparo. Se expone en el escrito de alegaciones que esta exigencia de agotamiento también actúa a favor de los derechos procesales de las otras partes en el procedimiento, de modo que la no exigencia de ese agotamiento constituiría una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de esta parte, susceptible de ser invocado ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

(ii) La violación del derecho fundamental invocado no es imputable de modo inmediato y directo a la jurisdicción ordinaria en este proceso [art. 44.1 b) LOTC], y ello porque la propia demanda sostiene que las sentencias de instancia han vulnerado el derecho invocado al aplicar la “supuesta ‘nueva jurisprudencia’ establecida por el Tribunal Supremo sobre el ejercicio del derecho de rectificación y se aclara que esta es la que realmente provoca la vulneración de derechos fundamentales”. Con este argumento, viene a sostener esta parte que lo que realmente se está impugnando es la STS 376/2017, de 14 de junio.

(iii) Falta la adecuada invocación de la vulneración del derecho fundamental ante la jurisdicción ordinaria [art. 44.1 c) LOTC]. A este respecto se sostiene en el escrito de alegaciones que la demandante no alegó adecuadamente ante la Audiencia Provincial de Madrid, teniendo oportunidad para ello, la lesión de los derechos fundamentales que invoca ahora en sede constitucional, y ello porque no aludió al conflicto entre la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que sostiene su demanda de amparo. Dicho en otros términos, la posición de la parte recurrente fue ambigua en la apelación, no pudiendo deducirse de sus afirmaciones ninguna denuncia de una jurisprudencia novedosa en la materia que supusiera vulneración de derechos fundamentales, por tanto, al no haberse fundamentado la apelación en el carácter novedoso (que esta parte niega) de la sentencia del Tribunal Supremo, tampoco puede ser fundamento del recurso de amparo.

(iv) Por último, apelando al art. 44.2 LOTC, se denuncia que la demanda de amparo se registró fuera de plazo, teniendo en cuenta que el auto de 5 de julio de 2018, que rectificaba la sentencia de la audiencia provincial, fue notificado a esta parte el 12 de julio. Con este argumento, que niega la notificación al recurrente en amparo el 13 de julio de 2018, esta parte sostiene que el plazo para la interposición del recurso de amparo debió finalizar el 25 de septiembre de 2018, y no el día 27, que fue cuando se registró la demanda.

b) En lo relativo a las cuestiones de fondo, y para el supuesto en que no se admitiese la concurrencia de alguno de los motivos de inadmisión a trámite alegados por esta parte, se proclama la inexistencia de la pretendida vulneración de derechos fundamentales alegada de contrario, al tiempo que se plantea que cuestiones similares han sido ya tratadas por la jurisprudencia constitucional de modo que tampoco concurriría en este caso la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo. Entiende esta parte que la doctrina previa del Tribunal Constitucional fue correctamente aplicada por la jurisdicción ordinaria y que el Tribunal Supremo no tiene vedada la posibilidad de interpretar las normas constitucionales, no existiendo además conflicto alguno entre la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la del Tribunal Supremo. Con cita de la STC 168/1986, esta parte afirma que la rectificación judicialmente impuesta de una información que el rectificante considera inexacta y lesiva de sus intereses no menoscaba el derecho fundamental proclamado por el art. 20.1 d) CE.

Y, en el caso concreto, se afirma que la rectificación efectuada por don Miguel Temboury no vulnera las disposiciones de la Ley Orgánica 2/1984, porque se limitó a corregir hechos falsos que, junto con el titular de la noticia, inducían a asociar al rectificante con la operación Lezo, causándole con ello un perjuicio. En la misma línea argumental, se expone en el escrito de alegaciones que se cumplían el resto de requisitos formales para ejercer el derecho de rectificación, porque los puntos del escrito de rectificación eran inferiores en extensión a la publicación, el escrito se limitaba a los hechos, y además la queja respecto de que no lo hacía decae por la función de control jurídico que corresponde a los órganos judiciales y que les permite reducir el texto.

Insiste esta parte en que los órganos judiciales de instancia han excluido los elementos valorativos del escrito de rectificación, dentro del margen otorgado por la doctrina constitucional (con cita de la STC 264/1988), a pesar de lo cual se ha negado la publicación de la rectificación, incumpliendo el director de “El Confidencial” el art. 3 de la Ley Orgánica 2/1984. En suma, se afirma en el escrito de alegaciones que el Tribunal Constitucional no tiene por qué restablecer su doctrina y anular la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo, porque las sentencias impugnadas la respetan escrupulosamente y en ningún caso se ha ampliado el objeto del derecho de rectificación a las opiniones y juicios de valor, como se expone en la demanda de amparo, aunque tampoco es cierto que el ejercicio del derecho de rectificación esté vinculado exclusivamente al derecho de información, porque también lo está con el derecho al honor de esta parte (con cita de la STC 99/2011). El juicio de ponderación entre el derecho a la información de “El Confidencial” y el derecho al honor del rectificante es el que realizan las sentencias de instancia, incurriendo la recurrente en una deliberada contradicción al decir que “la inclusión de opiniones y juicios de valor no enriquece el debate informativo ni supone un complemento de la información” y, sin embargo cuando el juzgador a quo elimina tales referencias de la rectificación se niega a publicarlo, negando la capacidad de aquel para hacerlo.

Esta parte afirma, sintetizando sus argumentos sobre el cumplimiento de los requisitos formales del ejercicio del derecho de rectificación que si se aportó un texto concreto para publicar y que este texto era correlativo (desde el punto de vista de la correlación subjetiva y de la correlación objetiva) y contradictorio con el contenido en la noticia frente al que se opone. Se sostiene que la sentencia de instancia respeta la esencia de los hechos publicados por “El Confidencial” adicionando datos objetivos (correlación ascendente) y eliminando datos que consideraba inexactos (correlación descendente). Y se concluye afirmando que la apostilla al texto ordenada por el juzgado, relativa al hecho de que el rectificante “tuvo que acudir a la vía judicial para obtener el cumplimento de su derecho”, no hubiera sido necesaria si el director de “El Confidencial” hubiese publicado la rectificación cuando le fue enviada.

El escrito de alegaciones se refiere asimismo a la cuestión de la condena en costas, aportando motivos que justificarían tal condena y que ponen el acento en la mala fe del recurrente en amparo, que no ha cumplido la condena de instancia a pesar de estar obligado a ello por no tener efectos suspensivos la interposición del recurso de amparo, ha utilizado las solicitudes de aclaración y complemento con objetivos dilatorios y ha sostenido posiciones infundadas.

Por último, mediante primer otrosí digo, esta parte sostiene que no procede la suspensión de la ejecución de las sentencias impugnadas, pues no se dan las condiciones previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para ello, en la medida en que la ejecución no supone un perjuicio irreparable a “El Confidencial”, como este alega, ya que la rectificación debe publicarse en un medio digital y las páginas web son fácilmente modificables en cualquier momento, por lo que no consta acreditado el perjuicio irreparable que podría hacer perder al amparo su finalidad, mientras que por el contrario la no ejecución de las sentencias si ocasiona una perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, cual es la garantía del derecho fundamental al honor de don Miguel Temboury.

10. Mediante escrito registrado el 31 de julio de 2019, el fiscal ante el Tribunal Constitucional presenta su escrito de alegaciones interesando la estimación del recurso de amparo, y el reconocimiento de la vulneración del derecho a la información del art. 20.1 d) CE, en relación con el art. 24.1 CE, de la recurrente en amparo. Tras exponer los antecedentes de hecho, y sintetizar el objeto del recurso de amparo, el escrito del Ministerio Fiscal avanza detallando el contenido de la jurisprudencia constitucional en materia de derecho de rectificación centrándose en la STC 99/2011, de 20 de junio, que a su vez se remite a la STC 168/1986, de 22 de diciembre. En esta exposición literal de la jurisprudencia previa, la fiscalía se detiene en la cuestión del llamado principio del “todo o nada” que, según su escrito, haría referencia a la intangibilidad del contenido del escrito de rectificación por parte del órgano judicial, de tal manera que solo pudiera optar por publicarlo o no, pero sin “depuración” alguna.

A este respecto se afirma que el “tribunal no ha considerado que esa limitación de la rectificación a los hechos, suponga que cualquier variación del escrito aportado por el rectificante suponga un exceso que merme la plenitud de los derechos fundamentales, y ha considerado válida la decisión judicial de publicar el escrito de rectificación, eliminando, precisamente, aquellas referencias que supongan juicios de valor y no meros hechos”. Esta reflexión se acompaña de la cita, de nuevo, de la STC 99/2011, así como de la STC 51/2007, de 12 de marzo, en su fundamento jurídico 8.

Por lo que hace a la STS 376/2017, de 14 de junio, el escrito de alegaciones reconoce que la doctrina que se contiene en su fundamento jurídico 5 es novedosa, y que debe ser contrastada con la jurisprudencia constitucional para valorar si existe contradicción entre una y otra. Sobre este particular el Ministerio Fiscal afirma que el Tribunal Supremo se aparta de la doctrina constitucional cuando afirma que, al no ser siempre posible distinguir entre hechos y opiniones: a) “es necesario acudir, tal y como se hace en las intromisiones en el derecho al honor a un juicio de ponderación que valore la relevancia de las palabras cuestionadas”; b) “esta ponderación no solo atenderá a que las opiniones no sean más amplias que los hechos, también a la precisión de la información, pues no puede exigirse al que rectifica una precisión más rigurosa que al informador, y también a la gravedad de las imputaciones y descalificaciones”; c) “la aplicación al caso conlleva que las descalificaciones profesionales de la persona del rectificante fueron muy graves, en comparación con lo que se opone en la rectificación que apela a la falta de acreditación objetiva, tratándose solo de aseveraciones vertidas con ánimo de desprestigiarle”, y d) “la mención al ánimo de desprestigiar, es evidentemente un juicio de intenciones, pero su relevancia en la totalidad del escrito es escasa, su relación con los hechos directa y su prudencia y mesura eran manifiestas en comparación con los términos del texto difundido”.

Entiende la fiscalía que el juicio de ponderación aquí propuesto va contra la naturaleza del proceso, fijada por el Tribunal Constitucional concibiéndolo como la posibilidad otorgada al que se ve aludido en una noticia de aportar su versión de los hechos, pero solo de los hechos, sin valoraciones, que cuando se contengan pueden dar lugar a que el órgano judicial decida denegar la publicación o, excepcionalmente, depurar por sí mismo el escrito. La fiscalía afirma que “para el Tribunal Constitucional la limitación de la rectificación solo a los hechos, con independencia de su veracidad, como ya vimos, es esencial a este procedimiento, mientras que el Tribunal Supremo, sin desconocer esa doctrina, amplía notablemente el ámbito del escueto y reducido proceso de rectificación al dar entrada a criterios de ponderación y relativa importancia de las afirmaciones de que se trate en el caso concreto, lo que supone una vía de acceso a valorar, por cada órgano judicial afirmaciones que contradicen, no solo la doctrina constitucional, también el tenor literal de la norma reguladora, pudiendo provocar una afectación del derecho a la información que se ve limitado, tras un procedimiento que como hemos reiterado no tiene entre sus fines la acreditación de la veracidad de las noticias”.

Llegado a este punto, el escrito de alegaciones entra a valorar el escrito de rectificación presentado frente al artículo publicado por la recurrente en amparo, para concluir que, si bien el juicio de rectificación se concibe como una discrepancia entre hechos, de modo tal que el periodista afirma unos y el aludido niega estos y/o afirma otros, en el caso que nos ocupa lo pretendido por el escrito de rectificación no es una afirmación o negación de hechos sino una demostración de error en la valoración realizada por el periodista, lo que confirma una especie de derecho de réplica que difiere del de rectificación. En lo que hace a la queja relativa al párrafo añadido de que “[...] tuvo que acudir a la vía judicial”, el Ministerio Fiscal afirma que “siendo cierto que este párrafo no estaba en el primer escrito que se envió al periódico, obviamente, también lo es que su adición se produjo en el momento de la vista, cuando todavía pudo ser sometido a debate entre las partes, y además no añade nada relativo a los hechos y su contenido puede ser considerado incluso redundante, pues al tratarse de una rectificación ordenada por el juez, su publicación va a ir acompañada de la propina orden judicial por lo que la vía judicial era evidente”. La fiscalía ante el Tribunal Constitucional concluye que, concebida como pretende el solicitante de la rectificación, “la rectificación es excesiva en su contenido y, la obligación de su publicación, merma el derecho a la información por lo que procede, a juicio del fiscal, acceder al amparo solicitado”.

En último término, el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal analiza como las sentencias impugnadas aplican la dualidad de criterios que se desprenden de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la novedosa doctrina del Tribunal Supremo, para concluir que, tal y como quedó previamente expuesto, la doctrina del Tribunal Supremo a la que se adhieren las sentencias de instancia impugnadas en amparo, supone una nueva formulación del derecho de rectificación difícilmente compatible con el texto legal regulador del proceso, y alejado de la doctrina que sobre la materia ha sido elaborada por el Tribunal Constitucional, creando un margen de riesgo del derecho a la información, al permitir incluir en el ámbito del derecho de rectificación la referencia a juicios valorativos, en aras de salvaguardar el derecho al honor que se considera vulnerado, cuando esta protección corresponde a otro ámbito, ya sea en el orden jurisdiccional civil o penal.

11. Mediante escrito registrado el 11 de septiembre de 2019, la representación procesal de don Miguel Temboury Redondo, en virtud del art. 56.6 LOTC, impugnó el auto de 15 de julio de 2019, al no haberse escuchado a esta parte en la pieza separada de cautelares.

En el escrito de impugnación el recurrente alega lo siguiente: (i) El 16 de mayo de 2019 el juzgado de primera instancia notificó a esta parte el oficio del Tribunal Constitucional, de 6 de mayo de 2019, por el que se interesaba el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento de instancia, dándoles diez días para comparecer en el procedimiento de amparo; (ii) Esta parte se personó el día 30 de mayo de 2019, se la tuvo por personada mediante diligencia de ordenación de 25 de junio de 2019, notificada el 1 de julio, y se le concedieron entonces veinte días para formular alegaciones, lo que se formalizó en escrito presentado el 29 de julio de 2019, en el que se formuló asimismo la oposición a la suspensión de las resoluciones impugnadas solicitadas en la demanda de amparo; (iii) el 4 de septiembre de 2019 se notifica a esta parte la diligencia de ordenación de 24 de julio de 2019 poniendo en conocimiento el auto de 15 de julio de 2019, concediendo parcialmente la suspensión de la resolución de instancia; (iv) de la pieza separada de cautelares no se dio traslado a la parte ahora recurrente.

De los hechos expuestos, esta parte deduce que el Tribunal Constitucional, en el auto de 15 de julio de 2019 no ha valorado los motivos esgrimidos contra la posibilidad de acordar la suspensión de la ejecución instada por la mercantil Titania, S.L., Y de tal ausencia de valoración y adecuada ponderación de los intereses en juego, deduce la parte que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Se argumenta que la regla general del art. 56.1 LOTC supone que la interposición del recurso de amparo no suspende los efectos de la sentencia impugnada, estableciendo una excepción relativa a la posibilidad de que la sentencia impugnada produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad. Ahora bien, se afirma también que a esta excepción se opone un límite: no ocasionar una perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona y, en este caso, la suspensión de las sentencias entra directamente en colisión con los intereses constitucionalmente protegidos del señor Temboury y con su derecho al honor (art. 18.1 CE).

En el escrito se afirma que el Tribunal Constitucional no ha observado sus normas procesales con la consiguiente vulneración de derechos asociada a dicha distracción. Evocando el art. 56.4 LOTC, se recuerda que el incidente de suspensión se debe sustanciar con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal y esto, en este supuesto, no ha sucedido porque no se dio trámite de audiencia a esta parte antes de dictar el auto de 15 de julio de 2019, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva de esta parte. Adicionalmente, en el escrito se rechaza de plano el argumento del auto de 15 de Julio de 2019 de este tribunal, sobre que el perjuicio de la ejecución de la sentencia de instancia para la recurrente en amparo (y su diario “El Confidencial”) sea irreparable por la pérdida de credibilidad del medio y los profesionales afectados, dado que en el presente caso, la llamada ”contrarectificación” es sencilla al tratarse de un medio digital, siendo posible la reparación in natura posterior y el borrado de todas las consecuencias si se concede el amparo. Niega asimismo la representación procesal del señor Temboury que la credibilidad de un medio sea un interés constitucionalmente protegido por el que el Tribunal Constitucional tenga que velar. Por último se afirma que, en este caso, se produce un aplazamiento de la eventual satisfacción del derecho fundamental de un tercero, lo que supone la perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido.

12. Por providencia de 8 de julio de 2021, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 12 del mismo mes y año.