II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso de amparo.
El presente recurso de amparo se dirige por Titania Compañía editorial, S.L., (editora de “El Confidencial”), contra dos resoluciones de instancia (sentencia núm. 204/2018, de 17 de mayo, de la sección octava de la Audiencia Provincial de Madrid que confirmó en apelación la sentencia núm. 373/2017, de 17 de noviembre, del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid) que declaran vulnerado el derecho de rectificación de don Miguel Temboury Redondo, quien dirigió al periódico un escrito de rectificación, en relación con una noticia en la que se hablaba de él, y que no fue publicado por el medio. La recurrente en amparo denuncia que las resoluciones impugnadas vulneran su derecho a la información [art. 20.1 d) CE], así como el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), al contravenir la doctrina constitucional en materia de derecho de rectificación aplicando en su lugar la jurisprudencia de la STS 376/2017.
El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso de amparo, aceptando el argumento de la demanda de que la doctrina reciente del Tribunal Supremo sobre el derecho de rectificación se aparta de la doctrina constitucional, cuando admite la posibilidad de formular un juicio de ponderación entre hechos y opiniones del escrito de rectificación que permita depurar las segundas para modificar el texto de la rectificación propuesta por el rectificante. Por último, la representación procesal del rectificante, el Sr. Temboury Redondo, se opone, en primer término, a la admisión del recurso de amparo y, subsidiariamente, a su estimación. Esta parte niega la concurrencia del motivo de especial trascendencia constitucional apreciado por la Sección Segunda del Tribunal Constitucional y considera que no existe lesión del derecho a la libertad de información del art. 20.1 d) CE, porque el Sr. Temboury se limitó, en su escrito de rectificación, a corregir hechos falsos cuya difusión le perjudicaba, y ello dentro del marco de lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1984 y en la jurisprudencia constitucional y ordinaria de desarrollo.
2. Óbices de admisibilidad y otras cuestiones procesales planteadas en el recurso de amparo.
Es doctrina constante que, incluso en este momento procesal y superado en inicio el trámite de admisibilidad, cabe el pronunciamiento sobre la concurrencia de eventuales óbices procesales porque “los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitido a trámite (entre otras, SSTC 18/2002, de 28 de enero, FJ 3, y 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 2), de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderar en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión por la falta de tales presupuestos, sin que para ello constituya obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 LOTC” (STC 87/2021, de 19 de abril, FJ 2, y jurisprudencia allí citada). Por tanto, antes de proceder al examen de la queja articulada por la demandante de amparo, es necesario dar respuesta a los óbices procesales opuestos por la representación de don Miguel Temboury Redondo, en los que apoya su solicitud de inadmisión del recurso de amparo.
Y para responder adecuadamente a dichas alegaciones es preciso concretar, como premisa de razonamiento, el objeto del recurso de amparo.
a) La recurrente en amparo denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al entender que las sentencias impugnadas contravienen la doctrina constitucional en materia de derecho de rectificación, pero sin desarrollar ninguna argumentación autónoma que permita individualizar y distinguir las alegaciones relativas a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, y las que aluden a la lesión del derecho a la libertad de información. Por tanto, puede concluirse que la alegada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) carece de sustantividad propia, porque con esta invocación la recurrente se limita a denunciar que las resoluciones de instancia recurridas, al reconocer las pretensiones del demandante de instancia en relación con el ejercicio del derecho de rectificación en los términos formulados, que a su juicio son contrarios a la configuración constitucional de este derecho, habrían vulnerado las libertades informativas de que la mercantil recurrente es titular. Ello, en definitiva, reconduce la cuestión al análisis de la lesión de los derechos fundamentales sustantivos del art. 20.1 d) CE.
Por tanto, la queja referida a la lesión del derecho contemplado en el art. 24.1 CE, carece de sustantividad propia en este caso y los eventuales vicios de la argumentación serán analizados al abordar la eventual lesión del derecho a la libertad de información.
b) Sobre el adecuado agotamiento de la vía judicial previa.
Invocado el óbice de la falta de agotamiento de los medios de impugnación previstos en las normas procesales [art. 44.1 a) LOTC], es preciso dilucidar si la recurrente en amparo debió acudir o no al recurso extraordinario de casación o al recurso por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, para tener por convenientemente agotada la vía judicial previa al acceso a la jurisdicción constitucional.
Cabe recordar, a este respecto que la doctrina de este tribunal, apela al requisito de agotar todos los recursos utilizables en la vía judicial ordinaria, que establece el art. 44.1 a) LOTC, para asegurar el respeto a la subsidiariedad del recurso de amparo, dado que, en virtud de lo dispuesto en el art. 53.2 CE, la tutela general de los derechos y libertades corresponde, en primer lugar, a los órganos del poder judicial. La consecuencia directa de la aplicación de este presupuesto es que “cuando existe un recurso susceptible de ser utilizado y adecuado por su carácter y naturaleza para tutelar la libertad o derecho que se entiende vulnerado, tal recurso ha de interponerse antes de acudir a este tribunal” (STC 78/2021, FJ 2 y jurisprudencia allí citada), de modo que es preciso que “se apuren las posibilidades que los cauces procesales ofrecen en la vía judicial para la reparación del derecho fundamental que se estima lesionado, de suerte que cuando aquellas vías no han sido recorridas, el recurso de amparo resultará inadmisible” (STC 144/2007, de 18 de junio, FJ 2, y jurisprudencia allí citada).
El requisito de agotar la vía judicial, tal y como se recuerda en la STC 221/2012, de 26 de noviembre, “no es en modo alguno una formalidad cuya eficacia real pueda ser debilitada por una interpretación decididamente antiformalista del precepto que la contiene, sino que se trata de un elemento esencial en el sistema de articulación de la jurisdicción constitucional con la jurisdicción ordinaria, cuyo exacto cumplimiento resulta indispensable para preservar el ámbito que la Constitución reserva a la jurisdicción ordinaria (art. 117.3 CE) y al propio tiempo para no desnaturalizar la función jurisdiccional propia de este tribunal como intérprete supremo de la Constitución” (FJ 2 y jurisprudencia allí citada).
Teniendo esto presente, y en lo que hace a la necesidad de acudir al recurso extraordinario por infracción procesal, que se apunta en el pie de recurso de la sentencia de apelación, debe concluirse que este tipo de recurso no resulta obligatorio en el supuesto que nos ocupa para considerar adecuadamente agotada la vía judicial previa al recurso de amparo. Es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, que no cabe plantear mediante el recurso extraordinario por infracción procesal cuestiones referidas a las consecuencias jurídicas que deriven de los hechos probados, pues la apreciación de estas consecuencias entraña una valoración jurídica solo susceptible de ser examinada en casación (entre las más recientes, SSTS 325/2020, de 22 de junio; 330/2020, de 22 de junio; 43/2021, de 2 de febrero, y 61/2021, de 8 de febrero). Mediante el recurso extraordinario por infracción procesal, tampoco puede “prosperar un motivo en el que se mezclen cuestiones procesales y sustantivas, o solo procesales pero heterogéneas entre sí, como son las de valoración de la prueba y carga de la prueba” (por todas, SSTS 7/2020, de 8 de enero, y 23/2021, de 25 de enero). En el supuesto que ahora nos ocupa, y una vez delimitado adecuadamente el objeto del recurso de amparo, resulta claro que lo que la recurrente plantea es una discrepancia con las conclusiones jurídico-sustantivas que condujeron a la sentencia de apelación, confirmando en este caso la de instancia, a reconocer el derecho de rectificación del demandante. Por tanto, no parece que fuera procedente la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y, en cualquier caso, distaba de ser exigencia para el agotamiento del cauce pertinente en la jurisdicción ordinaria.
Por lo que hace al recurso de casación previsto en el art. 477 LEC, la cuestión ofrece algunas dudas adicionales. Si bien se prevé que las sentencias dictadas en apelación para la tutela civil de los derechos fundamentales puedan ser recurribles en casación (art. 477.2.1 LEC), también afirma el precepto que un recurso “presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido” (art. 477 LEC). En el supuesto que nos ocupa, no parece que concurra interés casacional por cuando la recurrente no imputa a las sentencias de instancia que se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, sino precisamente lo contrario, que la sigue oponiéndose a la del Tribunal Constitucional, y tampoco entiende que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, extremo este que es el que con mayor frecuencia se alega en casación y justifica los pronunciamientos del Tribunal Supremo, en relación con el ejercicio del derecho de rectificación, posteriores a la ya citada sentencia STS 376/2017, de 14 de junio. Incluso si nos centramos en esta modalidad de la casación, tampoco la jurisprudencia constitucional exige su interposición ineludible allí donde sea posible plantearla. Estos pronunciamientos subrayan que “la especial naturaleza de dicho recurso, condicionado legalmente a la concurrencia de rígidos requisitos de admisión sobre identidad y contradicción, determina que su interposición no resulte siempre preceptiva para dar por agotada la vía judicial, siendo únicamente exigible, a los efectos de la subsidiariedad del amparo, cuando no quepa duda respecto de su procedencia” (STC 221/2012, de 26 de noviembre, FJ 4).
Y es igualmente cierto, conforme a esa misma doctrina, “que corresponde a quien pretende hacer valer su no interposición como motivo de inadmisibilidad acreditar la posibilidad de recurrir a esta extraordinaria vía en el supuesto concreto” (por todas, STC 221/2012, de 26 de noviembre, FJ 4, y jurisprudencia allí citada). En el supuesto concreto que ahora nos ocupa, la representación procesal de don Miguel Temboury, cita el pie de recurso en la sentencia de apelación, y alega la concurrencia del óbice de admisibilidad del recurso de amparo, sin argumentar de manera completa por qué hubiera sido pertinente interponer un recurso extraordinario de casación. Las alegaciones de esta parte se limitan a justificar la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal que, como hemos visto, tampoco resultaba exigible en el presente caso.
Por último, tampoco era preceptiva la interposición del incidente de nulidad de actuaciones, puesto que no se daban las circunstancias previstas en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o 228 LEC, ya que la vulneración denunciada, teniendo en cuenta la invocación principal relativa al art. 20.1 d) CE, no puede ser atribuida en exclusiva a la última de las resoluciones recaídas en la instancia, sino que la queja se remonta ya al pronunciamiento fechado el 17 de noviembre de 2017 y emitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 74 de Madrid.
Por tanto, no cabe estimar la existencia del óbice procesal relativo a la falta de agotamiento de los medios de impugnación previstos en las normas procesales [art. 44.1 a) LOTC].
c) Sobre la imputabilidad de la lesión a las resoluciones de instancia evacuadas en el proceso [art. 44.1 b) LOTC].
Se alega por parte del demandante en la instancia, que la violación del art. 20.1 d) CE no se imputa, en la demanda de amparo, a las resoluciones recaídas en la instancia, sino a la STS 376/2017, de 14 de junio. El art. 44.1 b) LOTC exige que “la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellas se produjeron, acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional”. En el supuesto que nos ocupa, y teniendo en cuenta la particular naturaleza de la intervención jurisdiccional en el ejercicio del derecho de rectificación, no cabe duda de que la eventual lesión es imputable de modo inmediato y directo a las resoluciones pronunciadas por los órganos jurisdiccionales que son, en este caso y ante la ausencia de respuesta a los requerimientos del demandante en instancia, los que definen los márgenes del ejercicio de las libertades informativas de que es titular la mercantil recurrente en amparo, y que conforman el objeto de este procedimiento.
Cosa distinta es que las sentencias que, a juicio de la recurrente, limitan el ejercicio del derecho fundamental invocado, basen su argumentación, de forma correcta o incorrecta, en jurisprudencia previa del Tribunal Supremo. Esta cuestión, a la que se hará posterior referencia, en nada modifica la cuestión relativa a la imputación de la denunciada vulneración del art. 20.1 d) CE, porque no cabe confundir el sujeto activo de la lesión denunciada o a quién cabe imputar la misma, con el contenido de la argumentación a que se imputa dicha lesión y la procedencia original de dicha argumentación.
Por tanto, no cabe estimar la existencia del óbice procesal relativo a la imposibilidad de imputar de modo inmediato y directo la lesión denunciada a una acción u omisión del órgano judicial [art. 44.1 a) LOTC].
d) Sobre la denuncia formal en el proceso de la vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello [art. 44.1 c) LOTC].
De nuevo en este caso, como sucedía con el óbice anterior, la parte que invoca la concurrencia de este óbice procesal confunde el contenido de la argumentación de la demanda con el objeto del requisito de admisibilidad.
El art. 44.1 c) LOTC, exige, con el objetivo de garantizar la adecuada subsidiariedad del recurso de amparo “que se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello”. Y la parte, alega que se aprecia una inadecuada invocación previa del derecho fundamental cuya lesión denuncia el recurso de amparo, en la medida en que en el recurso de apelación no se alegó adecuadamente la existencia de un conflicto entre la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Como sucedía en el supuesto resuelto por la STC 67/2020, de 29 de junio, efectivamente, las alegaciones mantenidas en las distintas fases procesales no han sido idénticas en su formulación, pero nuestra doctrina exige que la recurrente haya aportado al órgano judicial los datos de hecho suficientes para que este último pueda reconocer la existencia de la lesión del derecho fundamental que ante él se deduce, lo que sucede en este caso, en el que cabe, por tanto, apreciar una homogeneidad en las quejas esgrimidas a lo largo del procedimiento. Dicho en otros términos, la cuestión no es si en la apelación se argumentó exactamente del mismo modo en que la lesión se sustenta en la demanda de amparo, sino si se denunció en sede de apelación que la sentencia de instancia suponía una incorrecta aplicación del derecho de rectificación, en perjuicio de los intereses de la entonces apelante y hoy recurrente en amparo.
Como reitera la doctrina constitucional lo decisivo es que, a través de las alegaciones que se formulen en la vía judicial, “de los términos en que se ha planteado el debate en la vía procesal o de la descripción fáctica de los datos o circunstancias de hecho de la violación del derecho fundamental o del agravio del mismo, se permita a los órganos judiciales su conocimiento en orden a que, de un lado, puedan argumentar y pronunciarse sobre la cuestión y, de otro, reparen, en su caso, la vulneración aducida” (por todas, STC 67/2020, FJ 2).
En la medida en que, efectivamente, la mercantil Titania Compañía Editorial, S.L., denunció en apelación la infracción de las disposiciones de la Ley Orgánica 2/1984, que desarrolla el ejercicio de derecho de rectificación, afectando este no solo al derecho al honor, sino a las libertades de comunicación contempladas en el art. 20 CE, ha de tenerse por cumplido el requisito procesal que exige el art. 44.1 c) LOTC.
e) En relación con el óbice de extemporaneidad simple.
Se alega por último que el recurso de amparo es extemporáneo, porque si se tiene en cuenta como fecha de notificación del auto de 5 de julio, el día 12 del mismo mes, el plazo para interponer el recurso de amparo habría concluido el día 25 de septiembre de 2018 (art. 44.2 LOTC).
Efectivamente, en la diligencia de notificación del auto de 5 julio de 2018, acordando a instancia de parte rectificar el error de la sentencia de apelación, consta que la misma fue notificada al procurador de los tribunales, don Luis Pozas Osset el día 12 de julio a las 12:20 de la mañana. Teniendo en cuenta esta fecha, el plazo para la interposición del recurso de amparo concluía el día 27 de septiembre de 2018, que es precisamente cuando tiene entrada la demanda en el registro electrónico de este tribunal. Para comprender la adecuación del cálculo es preciso considerar:
(i) Al haber sido notificado el auto de aclaración por LexNET, se aplica lo previsto en el art. 151.2 LEC, que establece que “los actos de comunicación […] que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los colegios de procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el artículo 162. Cuando el acto de comunicación fuera remitido con posterioridad a las 15:00 horas, se tendrá por recibido al día siguiente hábil”. La aplicación al caso de esta previsión supone que se empieza a computar el plazo de interposición del recurso de amparo el día 13 de julio de 2018, porque la notificación fue efectuada antes de las tres de la tarde.
(ii) El recurso de amparo es de los previstos en el art. 44 LOTC, es decir que se plantea contra un acto u omisión de un órgano judicial, tal y como ha sido previamente expuesto, de modo que el plazo de interposición del recurso es de treinta días hábiles, que se cuentan, en este caso, a partir del 13 de julio de 2018.
(iii) El mes de agosto es inhábil a efectos de cómputo de los plazos de interposición de los recursos de amparo, tal y como se deduce de la redacción del art. 2 del acuerdo plenario de este tribunal de 15 de junio de 1982 por el que se aprueban las normas que han de regir el funcionamiento del Tribunal durante el período de vacaciones (“BOE” núm. 157, de 2 de julio), reformado por acuerdos de 17 de junio de 1999 (“BOE” núm. 148, de 22 de junio) y de 18 de enero de 2001 (“BOE” núm. 20, de 23 de enero). Este precepto prevé que durante el periodo vacacional del mes de agosto no correrá, por excepción, el plazo de treinta días hábiles señalado en el art. 44.2 LOTC para interponer el recurso de amparo.
Por tanto, cabe desestimar el óbice de extemporaneidad simple alegado por la representación procesal de don Miguel Temboury Redondo.
3. Sobre la especial trascendencia constitucional.
Junto al resto de óbices procesales que se abordan en el fundamento jurídico segundo, la representación procesal de don Miguel Temboury niega la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo, alegando que cuestiones similares han sido ya tratadas por la jurisprudencia constitucional, pudiendo resolverse la controversia con la doctrina previa que, a su juicio, fue adecuadamente aplicada en la instancia, apreciación que llevaría, además a la desestimación del recurso de amparo.
A este respecto, y en idénticos términos a los empleados en el fundamento jurídico 2 de la STC 80/2020, de 15 de julio, puede afirmarse que no sería necesario examinar la objeción, que no es procesal, sino referida al fondo del asunto, toda vez que esta fue una cuestión objeto de especial examen por parte de este tribunal en el momento de admitir a trámite el recurso de amparo, de acuerdo con lo exigido por el art. 50.1 LOTC.
Cabe insistir, por tanto, en relación con el requisito de la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo, que corresponde únicamente a este Tribunal Constitucional apreciar en cada caso la existencia o inexistencia de esa “especial trascendencia constitucional”, esto es, si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo, atendiendo, conforme al art. 50.1 b) LOTC, a “su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales” (SSTC 172/2016, de 17 de octubre, FJ 2, y 22/2017, de 13 de febrero, FJ 2).
Pues bien, en el presente caso, este tribunal ha apreciado en la providencia de admisión a trámite del recurso que el mismo cuenta con especial trascendencia constitucional porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]. Para poner de manifiesto que, efectivamente, es necesario introducir matices en nuestra jurisprudencia previa, se exige un examen en profundidad de la doctrina preexistente, poniéndola, en este caso, en relación con la del Tribunal Supremo en relación con el mismo derecho fundamental, la libertad de información en relación con el derecho de rectificación. Todas estas cuestiones son propiamente objeto del pronunciamiento de fondo y, por ello, más allá de reiterar la voluntad de este tribunal de entrar a dilucidar la controversia planteada por la recurrente en amparo, ninguna otra consideración cumple formular en este momento procesal.
Por lo demás, las anteriores precisiones se formulan “en salvaguarda del principio de seguridad jurídica que, conforme a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de enero de 2015, dictada en el asunto Arribas Antón c. España, § 46, exige explicitar no solamente los criterios de definición del requisito de la especial trascendencia constitucional (a tal efecto, esencialmente, la precitada STC 155/2009), sino también su aplicación en los asuntos que se admiten a trámite, con el fin de asegurar con ello una buena administración de la justicia” (STC 194/2015, de 21 de septiembre, FJ 2).
4. Configuración constitucional del objeto del derecho de rectificación.
Entrando al fondo del problema constitucional planteado, que se refiere, sintetizando el objeto de la pretensión, al alcance de la intervención jurisdiccional en el marco de la garantía judicial del procedimiento de rectificación, cumple iniciar la reflexión desde una síntesis de la doctrina constitucional previa sobre derecho de rectificación, para examinar, seguidamente, si la jurisprudencia del Tribunal Supremo que aplican las resoluciones impugnadas en amparo es contradictoria o no con la jurisprudencia constitucional de referencia o si se puede considerar o no como un corolario derivado de aquella.
A) El derecho de rectificación es abordado por la jurisprudencia constitucional, por primera vez, en la STC 35/1983, de 11 de mayo, estando vigente el art. 25 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, de estatuto de la radio y la televisión, que recogía el procedimiento de ejercicio del derecho ante los medios de difusión. Esta sentencia se pronunció sobre la naturaleza y finalidad del derecho de rectificación antes de su desarrollo mediante Ley Orgánica 2/1984, por lo que su alcance es limitado. Afirma que el derecho de rectificación tiene carácter puramente instrumental, agotándose su finalidad “en la rectificación de informaciones publicadas por los medios de comunicación y que aquel que solicita la rectificación considere lesivas de derechos propios”. Teniendo presente la finalidad reconocida al derecho de rectificación, su objeto son estrictamente los datos de hecho, o juicios de valor atribuidos a terceras personas, pero nunca “opiniones cuya responsabilidad asume quien las difunde” (STC 35/1983, FJ 4). Además la sentencia establece que, para evitar frustrar la finalidad del derecho de rectificación, “el trámite necesario para el ejercicio del derecho debe ser sumario, de manera que en lo posible se garantice la rápida publicación de la rectificación solicitada, cuya demora frustraría en muchos casos su finalidad y deben considerarse ilegítimos y lesivos del derecho constitucionalmente garantizado que con la rectificación se pretendiera restablecer, los obstáculos artificiosos dirigidos simplemente a impedir o retrasar el ejercicio del derecho” (STC 35/1983, FJ 4). Por último se sostiene que, con el objetivo de no lesionar el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, “el ejercicio del derecho debe ajustarse a requisitos que, a su vez, ofrezcan al medio difusor de la información una garantía razonable de que la rectificación que se pretende se apoya en elementos de juicio que en alguna medida invalidan la que se hizo pública, está efectivamente destinada a impedir un daño que de otra manera sufriría el derecho o el interés legítimo de quien la solicita y no implica, a su vez, la difusión de noticias de dudosa veracidad o de las que se puedan seguir un perjuicio a la esfera jurídicamente protegida de terceros” (STC 35/1983, FJ 4).
Tras la aprobación de la Ley Orgánica 2/1984, la STC 168/1986, de 22 de diciembre, concreta el contenido del derecho en sintonía con lo previsto en el art. 1 definiéndolo como “la facultad otorgada a toda persona, natural o jurídica, de ‘rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio’” (STC 168/1986, FJ 4). Esta sentencia insiste en el carácter instrumental del derecho de rectificación, estableciendo que se trata de un medio “de que dispone la persona aludida para prevenir o evitar el perjuicio que una determinada información pueda irrogarle en su honor o en cualesquiera otros derechos o intereses legítimos, cuando considere que los hechos lesivos mencionados en la misma no son exactos” (STC 168/1986, FJ 4).
Por tanto, el derecho de rectificación es una facultad a disposición de sus titulares, que pueden ser personas físicas o jurídicas, para rectificar la información difundida por cualquier medio de comunicación social, y que pueda suponer una lesión de los derechos de la personalidad, en particular del derecho al honor. Este derecho no se identifica miméticamente con el derecho de réplica, presente en normativa europea como la Directiva 2010/13/UE, de 10 de marzo, de servicios de comunicación audiovisual, porque, tratándose de un derecho de configuración legal, la definición que hace de esta garantía la ley orgánica parece descartar una facultad de réplica en sentido amplio, al limitarse a la posibilidad de controvertir una determinada base fáctica. Es decir, no se trata de la posibilidad de contestar cualquier contenido transmitido por un medio de comunicación, sino de la facultad de rectificar los hechos contenidos en una determinada información, de modo que el titular del derecho pueda dar su propia versión de aquellos hechos.
En pronunciamientos más recientes, además de consagrarse la idea de que el derecho de rectificación actúa como garantía del derecho al honor, se constata que también actúa como refuerzo, y no como límite, del derecho a la información entendido en sentido amplio. La STC 51/2007, de 12 de marzo, establece en su FJ 8 que el derecho de rectificación actúa, por un lado como un “derecho subjetivo que funciona como instrumento previo al ejercicio de acciones para la defensa del patrimonio moral de la persona frente a la actividad de los medios de comunicación; y, por otro, como un complemento de la garantía de la libre formación de la opinión pública”. Por tanto, se puede afirmar que, funcionalmente, el derecho de rectificación opera como complemento de la información que se ofrece a la opinión pública (STC 99/2011, de 20 de junio, FJ 5) y, por tanto, como un complemento de la garantía de libre formación de la opinión pública mediante la aportación de una “contraversión” sobre los hechos contenidos en la noticia difundida por un medio de comunicación (STC 99/2011, FJ 4). La jurisprudencia constitucional insiste en el hecho de que el ejercicio del derecho de rectificación del que es titular una persona no es un mero derecho autónomo de tutela del propio patrimonio moral, sino que tiene una dimensión instrumental como contraste de la información y por ello, no puede considerarse impedimento de la libertad de información “sino favorecedora de la misma”, porque la rectificación “permite contrastar versiones contrapuestas, en tanto ninguna haya sido acreditada como exacta, o desacreditada como falsa de forma definitiva, esto es con efectos de cosa juzgada” (STC 99/2011, FJ 4, y sentencias allí citadas).
En suma, la facultad reconocida al titular del derecho de rectificación se refiere a la posibilidad de solicitar del medio de comunicación la corrección de hechos que se consideren inexactos y cuya divulgación pueda causar un perjuicio, o menoscabo en los derechos propios. Se trata, por tanto, de un derecho de la persona aludida para autotutelar su derecho al honor, o bienes personalísimos asociados a la dignidad, el reconocimiento social o la estima pública, frente a informaciones que incidan en la forma en que esa persona es presentada ante la opinión pública (en este sentido, STC 99/2011, FJ 4).
En esta evolución interpretativa del contenido del derecho, se manifiesta como formulación constante el objetivo preventivo del derecho de rectificación, que es independiente de la reparación del daño causado por la difusión de una información que se revele objetivamente inexacta, razón por la que el trámite para el ejercicio del derecho, y cita, debe ser sumario (SSTC 35/1983, FJ 4, y 99/2011, FJ 3), poniendo en este contexto el procedimiento judicial diseñado por el legislador para asegurar el adecuado respeto, por parte de los medios de comunicación, del derecho de rectificación.
La naturaleza preferente y sumaria de esta fórmula de amparo judicial ordinario, condiciona el propio alcance del pronunciamiento judicial de instancia, expresándose tal condición en estos términos: “La sumariedad del procedimiento verbal […] exime sin duda al juzgador de una indagación completa tanto de la veracidad de los hechos difundidos o publicados como de la que concierne a los contenidos en la rectificación, de lo que se deduce que, en aplicación de dicha ley, puede ciertamente imponerse la difusión de un escrito de réplica o rectificación que posteriormente pudiera revelarse no ajustado a la verdad. Por ello, la resolución judicial que estima una demanda de rectificación no garantiza en absoluto la autenticidad de la versión de los hechos presentada por el demandante, ni puede tampoco producir, como es obvio, efectos de cosa juzgada respecto de una ulterior investigación procesal de los hechos efectivamente ciertos” (STC 168/1986, FJ 4). Lo anterior supone que el ejercicio del derecho de rectificación “es siempre compatible con el ejercicio de las acciones penales o civiles de otra naturaleza que pudieran asistir al perjudicado por los hechos difundidos (art. 6, in fine, de la Ley Orgánica 2/1984, reguladora del derecho de rectificación)” (STC 52/1996, de 26 de marzo, FJ 8).
En relación con la compatibilidad del ejercicio del derecho de rectificación y otros procedimientos de defensa de los derechos de la personalidad, la STC 40/1992, de 30 de marzo, formula algunas consideraciones adicionales al afirmar que “si bien el derecho a la rectificación de la información no suplanta, ni, por tanto, inhabilita ya, por innecesaria, la debida protección al derecho del honor, sí la atenúa, pues constituye el mecanismo idóneo para reparar lo que solo por omisión de los hechos relatados pudiera constituir intromisión en el derecho al honor imputable a quien sirve de soporte o vehículo para la difusión pública de tales hechos (STC 35/1983, FJ 4)” (STC 40/1992, FJ 2). En sentido complementario, el hecho de que el recurrente en amparo, tras acudir al procedimiento de garantía del derecho de rectificación, haya incoado una acción en defensa de su derecho al honor, sea por vía civil o por vía penal, no puede erigirse en óbice procesal para que el tribunal no entre a valorar si los órganos judiciales de la instancia dieron o no adecuada protección al derecho al honor del recurrente por la vía preferente y sumaria reconocida a favor del derecho de rectificación (en este sentido, STC 51/2007, de 12 de marzo, FJ 8).
Por tanto, el de rectificación es un procedimiento que puede plantearse de modo complementario a la incoación de otros instrumentos procesales en defensa de los derecho de la personalidad (art. 18 CE), y que, principalmente por esa razón, no exige de los órganos judiciales que conocen del mismo la indagación sobre la veracidad de la versión aportada por quien es titular del derecho de rectificación. Ello no obsta, tal y como establece la STC 264/1988, de 22 de diciembre, a que el órgano judicial, llamado a resolver sobre la garantía del derecho de rectificación, indague y controle “los presupuestos del derecho, formales y sustantivos”, debiendo “explicitar el proceso de su decisión y las razones que motivaron la misma, estimatoria o desestimatoria” (FJ 5). Es decir, el órgano judicial no está llamado a contrastar la veracidad de la contraversión, pero tampoco lo está a asegurar la concesión automática del derecho de rectificación, porque tal automatismo no viene establecido en la ley orgánica a pesar de la naturaleza sumaria y abreviada del juicio previsto en la misma. En suma, los órganos judiciales “ejercen una función de control jurídico de los requisitos legales de la rectificación instada” (STC 99/2011, de 20 de junio, FJ 2), pudiendo “rechazar a limine, mediante inadmisión de la demanda, aquellas pretensiones de rectificación manifiestamente improcedentes (art. 5, párrafo segundo, de la Ley Orgánica 2/1984). Lo cual permite al órgano jurisdiccional denegar la rectificación de una información que, en el momento en que se solicita, resulte o bien totalmente inverosímil, o bien a todas luces cierta y evidente, o bien se trate de una información inocua, que en modo alguno pueda causar perjuicio al demandante” (STC 99/2011, FJ 2).
B) Asumida, por parte de la jurisdicción constitucional y en la línea de los pronunciamientos citados, la posibilidad de controlar la argumentación y motivación judicial que inadmita o que desestime la pretensión de rectificación, es preciso dilucidar hasta donde tiene margen el órgano judicial para dar cobertura al ejercicio del derecho, y si este puede intervenir, modificando el contenido del texto propuesto por el titular del derecho a la hora de ejercer el derecho de rectificación del inicialmente publicado en los medios. A pesar de que el Tribunal Supremo en su sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil núm. 376/2017, de 14 de junio, (recurso de casación núm. 4090-2016), entiende que la cuestión ha sido tratada por la jurisprudencia constitucional, lo cierto es que no ha sido resuelta de manera inequívoca hasta la fecha, aunque se hayan fijado, efectivamente, dos premisas que permiten sustentar la teoría sobre los límites de la actuación jurisdiccional en los términos definidos por la citada sentencia del Tribunal Supremo.
a) De un lado se asume la posibilidad de que, excediendo la pretensión de rectificación de los márgenes previstos en la ley, el órgano judicial opte por recortar el texto propuesto como rectificación, por aceptarlo en su totalidad o por rechazarlo también en su totalidad. En el procedimiento judicial previo al recurso de amparo resuelto por la STC 51/2007, de 12 de marzo, la audiencia provincial rechaza en su totalidad el texto de rectificación, y el Tribunal asume esta opción, sin descartar otras. Así, tras reconocer que “del examen de su escrito original, que consta en las actuaciones, se deduce que el hoy recurrente no se limitó a los hechos de la información que deseaba rectificar”, se contempla que ello provocó “dos tipos de reacciones de los órganos judiciales: la del juzgado de primera instancia, recortando el mismo, y la de la audiencia provincial, rechazándolo en su totalidad”, para concluir que ambas reacciones “aun cuando diversas, son respetuosas con los derechos del demandante de amparo puesto que la protección de los mismos tiene como condición que el uso de esa garantía instrumental de la que estamos hablando —derecho de rectificación— se ajuste de manera indubitada a unas reglas que tienen el sentido de enmarcar adecuadamente el ejercicio de una acción privilegiada, que sirve mediatamente para proteger aquellos, pero que debe utilizarse de una manera pautada para que se respeten otros derechos en presencia, fundamentalmente los del medio de comunicación afectado. La aplicación del principio de ‘todo o nada’ por parte de la Audiencia, no supuso más que una reacción que puede defenderse que está correctamente basada en el art. 6 de la Ley Orgánica 2/1984, y fue debida a un uso incorrecto del derecho por parte del hoy recurrente”.
Por tanto, si bien el Tribunal no descarta, en este caso, la opción de que el órgano judicial pueda recortar el texto propuesto por el recurrente para ejercitar su derecho de rectificación, tampoco profundiza en el alcance de dicha facultad jurisdiccional, porque el objeto del recurso de amparo era la resolución de la audiencia que optó por descartar la totalidad del texto de la rectificación.
b) De otro lado, la STC 99/2011, de 20 de junio, excluye que el órgano judicial esté obligado, en el procedimiento de rectificación, a formular un juicio sobre la verosimilitud del contenido del escrito de rectificación. Así la sentencia reconoce que el examen de admisibilidad de la garantía del derecho de rectificación, supone que la indagación judicial queda limitada al examen de la “manifiesta improcedencia” de la solicitud de rectificación. Esto supone que “no se prejuzga la fidelidad a la verdad de la narración que ofrece la rectificación, sino su aparente verosimilitud, a expensas de ulteriores comprobaciones en otro contexto o, en su caso, en otro proceso” (FJ 2), insistiéndose en la idea de que “el ordenamiento jurídico ofrece las pertinentes acciones penales y civiles cuyo ejercicio en el marco de los respectivos procedimientos constituyen la vía adecuada para la investigación de la verdad de los hechos publicados o difundidos” (FJ 3). En este caso, por tanto, no se plantea al Tribunal una cuestión relativa al alcance de la potestad jurisdiccional para controlar el contenido del escrito de rectificación en sentido amplio, o para determinar si este va más allá de la mera contestación de unos hechos. Se parte del presupuesto de que el escrito de rectificación contiene hechos, para examinar si el órgano jurisdiccional tiene la obligación de pronunciarse sobre la veracidad de estos hechos.
5. El alcance de la potestad revisora del escrito de rectificación por parte del órgano judicial.
La cuestión que resulta determinante para dar solución al supuesto de hecho sujeto a examen, es si el órgano judicial está facultado para realizar un examen sobre el contenido del escrito de rectificación que le lleve a separar, en dicho escrito, lo que es descripción de hechos de lo que es valoración de los hechos, descartando esta última y modificando, por tanto el escrito de rectificación originalmente propuesto por el titular del derecho. La STC 51/2007 asume implícitamente esta posibilidad sin desarrollar el canon adecuado para aplicar el control, y es la jurisprudencia del Tribunal Supremo la que lo formula, afirmando que esa facultad jurisdiccional concurre y que se deriva de la jurisprudencia constitucional.
La sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil núm. 376/2017, de 14 de junio, (recurso de casación núm. 4090-2016), define el contenido del derecho de rectificación y de su garantía jurisdiccional, habiéndose reiterado dicha jurisprudencia en otras sentencias de esta misma Sala: SSTS 253/2021, de 4 de mayo; 199/2021, de 12 de abril; 360/2020, de 24 de junio; 594/2019, de 7 de noviembre; 519/2019, de 4 de octubre; 80/2018, de 14 de febrero; 570/2017, de 20 de octubre, y 492/2017, de 13 de septiembre. La interpretación jurisprudencial contenida en estas sentencias, y que sirve de base a las sentencias de instancia y resolutoria de la apelación que se cuestionan en el presente recurso de amparo, establece, en síntesis, lo siguiente:
(i) La doctrina del Tribunal Constitucional no permite mantener una interpretación literal de los arts. 2 y 6 de la Ley Orgánica 2/1984, de la que se derive que la publicación de la rectificación solo puede ser íntegra, de modo que si no se limita única y exclusivamente a “hechos” sería improcedente.
(ii) La doctrina constitucional revela que la función de control jurídico de la regularidad de la rectificación faculta al órgano judicial para ordenar la publicación parcial de la rectificación, excluyendo el contenido que no se refiera única y exclusivamente a los hechos de la información.
Esta consideración se deduce de la doctrina constitucional en los términos siguientes: «Tomando como punto de partida que la STC 264/1988, de 22 de diciembre, rechaza “una concesión automática del derecho de rectificación, automatismo que ni el Derecho en general, ni las normas procesales de la ley orgánica aplicada permiten” (FJ 5, párrafo tercero), un examen pormenorizado de otras sentencias del Tribunal Constitucional revela que la “función del control jurídico de la regularidad de la rectificación instada”, conferida por la ley a los jueces y tribunales (STC 168/1986, FJ 6), faculta a estos para ordenar la publicación solamente parcial de la rectificación, excluyendo las opiniones o, dicho de otra forma, aquel contenido que no se refiera única y exclusivamente a los hechos de la información. Así, la citada STC 168/1986 concluye que una sentencia de apelación que había ordenado la publicación parcial de la rectificación no vulneraba el derecho a la libertad de información (FJ 6, párrafo segundo). La STC 51/2007, de 12 de marzo, razona que “la aplicación del principio de ‘todo o nada’ por parte de la audiencia no supuso más que una reacción que puede defenderse que está correctamente basada en el art. 6 de la Ley Orgánica 2/1984, y fue debida a un uso incorrecto del derecho por parte del hoy recurrente”, pero considera asimismo que la sentencia de primera instancia que había suprimido algunos párrafos del escrito de rectificación, por no limitarse a los hechos, aun diferente de la de segunda instancia, también respetaba el derecho de rectificación del demandante (FJ 8, párrafo séptimo). Y la STC 99/2011, de 20 de junio, considera una “buena muestra” del “control jurídico de los requisitos legales de la rectificación instada” la decisión judicial de “reducción del texto [...] excluyendo referencias improcedentes ‘por no tratarse de hechos de la información o referidos directamente al actor’”» (STS 376/2017, de 14 de junio, FJ 4).
(iii) El derecho de rectificación no se configura en la Ley Orgánica 2/1984 como un derecho de réplica, que permita rebatir críticas consistentes en opiniones y juicios de valor. No obstante, es difícil distinguir entre hechos y juicios de valor en determinadas circunstancias. No cabe trazar “en un escrito de rectificación, una frontera entre hechos y opiniones tan rígida que excluya la procedencia de la rectificación o convierta su control jurídico por el juez en una especie de censura en extremo minuciosa cuyo resultado sea la eliminación de determinados párrafos, frases o palabras, pues esto comportaría el riesgo de desfigurar el texto de rectificación o romper su línea expositiva y dificultar su comprensión hasta hacerlo irreconocible” (STS 376/2017, de 14 de junio, FJ 5).
(iv) Ante esta dificultad es preciso aplicar al derecho de rectificación el mismo tipo de juicio que se utiliza para evaluar la eventual lesión del derecho al honor por el ejercicio de las libertades de comunicación, haciéndose “necesario un juicio de ponderación entre los derechos en conflicto y una valoración del contexto, […] para reducir un escrito de rectificación por no referirse exclusivamente a hechos”, siendo procedente “un juicio de ponderación que valore la relevancia o el peso de las palabras, frases o párrafos cuestionados en el conjunto del escrito”. Y continúa el razonamiento afirmando que “para llevar a cabo este juicio de ponderación deberá atenderse no solo a la extensión que la parte cuestionada represente en el conjunto del escrito de rectificación, ya que un predominio de las opiniones sobre los hechos sí sería determinante de la improcedencia de su publicación, sino también a su relación con los hechos, al elemento preponderante en el conjunto de la rectificación y, muy especialmente, por un lado, a la mayor o menor precisión de la información que se quiere rectificar, ya que no puede exigirse a quien rectifica una precisión mucho más rigurosa que al informador, y, por otro, a la gravedad de las imputaciones y descalificaciones contenidas en el texto que se pretenda rectificar” (STS 376/2017, de 14 de junio, FJ 5).
Esta es la clave de la formulación del canon de constitucionalidad. Tal y como argumenta el Tribunal Supremo, la cuestión de la diferenciación entre hechos y opiniones o valoraciones, no siempre se plantea de manera nítida. Para la jurisprudencia constitucional esta distinción es relevante porque permite calificar el contenido de una comunicación como ejercicio del derecho de información (transmisión de hechos) o como ejercicio de la libertad de expresión (transmisión de ideas, opiniones o valoraciones). Pero, aun asumiendo la relevancia de la distinción, también ha advertido el Tribunal en varias resoluciones que “el deslinde entre ambas libertades no siempre es nítido, ‘pues la expresión de la propia opinión necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o noticias comprende casi siempre algún elemento valorativo, una vocación a la formación de una opinión (SSTC 6/1988, 107/1988, 143/1991, 190/1992 y 336/1993). Por ello, en los supuestos en que se mezclan elementos de una y otra significación debe atenderse al que aparezca como preponderante o predominante para subsumirlos en el correspondiente apartado del art. 20.1 CE (SSTC 6/1988, 105/1990, 172/1990, 123/1993, 76/1995 y 78/1995)’ (STC 4/1996, de 16 de enero, FJ 3)” [STC 172/2020, de 19 de noviembre, FJ 7 B) b)].
En suma, la dificultad de diferenciación entre hechos y opiniones se proyecta también sobre el ejercicio del derecho de rectificación, y tiene una influencia fundamental en la definición de los límites a la facultad del control jurisdiccional de la rectificación instada.
En este punto, el órgano jurisdiccional ordinario debe hacer expreso su argumento decisorio, basado en la aplicación de la doctrina del elemento predominante en el escrito de rectificación, teniendo presente que este no ha de medirse en la extensión de la descripción de hechos o de comunicación de elementos valorativos, sino en la aportación de una base fáctica suficiente como para sustentar eventuales juicios de valor, que podrían darse siempre que tengan que ver con la referida base fáctica. A partir de este juicio, es posible asumir la potestad del órgano judicial para modificar el escrito de rectificación si el elemento predominante son los hechos, eliminando en su caso los juicios de valor si son realmente impertinentes, o para excluir la totalidad del texto si el elemento predominante son esas opiniones sin el suficiente sustento o base fáctica.
Adicionalmente el órgano judicial debe tener presente que, si bien la rectificación no entraña una réplica entendida como “un derecho de respuesta en sentido amplio” (STC 168/1986, FJ 4), debe reconocerse que sí contiene la facultad de contestar las deducciones basadas en hechos, o las valoraciones formuladas sobre la base de la exposición de determinados hechos, siempre y cuando quien ejerce el derecho de rectificación base la exposición de su versión también en un relato fáctico, que puede coincidir o no con el expuesto en la información controvertida. El significado implícito de un relato fáctico, las insinuaciones basadas en una determinada descripción de hechos o los juicios de valor u opinión implícitos en la narración de una determinada base fáctica, también deben poder ser contestadas con el ejercicio del derecho de rectificación, siempre y cuando esa rectificación tenga como eje fundamental y, por tanto, como elemento predominante, la contestación de la base fáctica contenida en la noticia que se pretende rectificar.
Siempre y cuando el escrito de rectificación suponga un incremento objetivo del contenido de la información previamente facilitada por el medio de comunicación, basándose ese incremento en la aportación de hechos, deberá considerarse que el elemento predominante es el fáctico y, por tanto, deberá primar la publicación íntegra del texto de la rectificación, pese a que el mismo pueda contener también juicios de valor. Si la rectificación aporta una versión diferente de los hechos objeto de la noticia publicada inicialmente o introduce hechos nuevos directamente vinculados con aquellos, el órgano judicial deberá formular el análisis del elemento predominante constatando que el mismo es el elemento fáctico, y absteniéndose de modificar el escrito de rectificación. De este modo, se da cumplimiento a los dos mandatos contenidos en la Ley Orgánica. De un lado que la rectificación se limite a los hechos de la información que se desea rectificar (art. 2 de la Ley Orgánica 2/1984) y de otro que el fallo de un eventual juicio iniciado en garantía del ejercicio del derecho de rectificación, se limite a denegar la rectificación o a ordenar su publicación o difusión (art. 6 de la Ley Orgánica 2/1984) en la forma y plazos previstos en el artículo 3 de la ley, que se refiere expresamente a la publicación o difusión íntegra de la rectificación por parte del director del medio de comunicación social a quien no se reconoce la posibilidad de modificar el contenido del escrito.
Es doctrina constante que el ejercicio del derecho de rectificación no puede considerarse impedimento de la libertad de información, por más que los medios de comunicación puedan llegar a percibirlo de este modo, sino que favorece dicha libertad, permitiendo el contraste de versiones contrapuestas, mientras ninguna haya sido acreditada como exacta, o desacreditada como falsa de forma definitiva con efectos de cosa juzgada (en este sentido, se reitera la cita de las SSTC 168/1986, FJ 5). Y, en la exposición de las versiones contrapuestas, una vez se aporta en el escrito de rectificación una descripción de hechos suficiente para contestar los contenidos en la información original, es posible asumir también la presencia de juicios de valor, porque, como se insiste en la jurisprudencia constitucional “la presentación de una noticia constituye por lo general el resultado de una reconstrucción o interpretación de hechos reales (STC 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 10), en la que intervienen distintos factores, que pueden conducir a versiones dispares sobre una misma realidad. Desde este prisma, la configuración normativa dada al derecho de rectificación permite que la persona aludida aporte su propia versión de los hechos en salvaguarda de su honor y patrimonio moral, ofreciéndola para su contraste con aquellas otras versiones vertidas en el mismo espacio público informativo a efectos de la pertinente formación de la opinión pública” (STC 99/2011, de 20 de junio, FJ 5).
La razón que justifica este reconocimiento amplio del derecho de rectificación es la misma que sustenta la afirmación de que este derecho, si bien coadyuva a la defensa del derecho al honor de quien insta su ejercicio, también refuerza la libertad de información del conjunto de los destinatarios de la misma, fortaleciendo la creación de una opinión pública libre.
6. Aplicación de la doctrina constitucional expuesta a la solución del supuesto de hecho.
En el marco del derecho de rectificación, como sucede en relación con el ejercicio de los derechos de la personalidad (art. 18 CE) cuando entran en conflicto con las libertades de comunicación (art. 20 CE), la dificultad que conlleva distinguir entre hechos y opiniones o juicios de valor, exige formular una valoración en cada caso concreto, porque no existen fórmulas generales válidas. Una vez definido, en este caso concreto, si el contenido predominante del escrito de rectificación es la descripción de una base fáctica o no lo es, cumple valorar en qué medida el órgano judicial ha aplicado de forma adecuada el canon que ha sido definido en el fundamento jurídico 4 y confirmar si la opción por modificar el escrito de rectificación se adecúa o no a ese canon.
Como se ha expuesto en los antecedentes, el escrito de rectificación presentado por don Miguel Temboury frente a la noticia publicada en “El Confidencial” el 13 de septiembre de 2017, en relación con un encuentro para almorzar en el que estaban presentes don Ignacio González y él mismo, presenta una serie de elementos con el objetivo de contestar las insinuaciones formuladas en el artículo y basadas en una determinada descripción de hechos. Es cierto, que en su escrito de rectificación el señor Temboury no niega la realidad de la comida que compartió con don Ignacio González, pero si presenta una contraversión sobre el objetivo de esa comida, que considera un encuentro estrictamente personal, y que desvincula de cualquier operación con contenido político, así como de las insinuaciones relativas a la conexión de dicha reunión con la situación procesal del otro comensal.
Del contenido de la noticia y del contenido del escrito de rectificación se deriva sin dificultad que ambos se sustentan en una base fáctica común, y que la rectificación se centra en ofrecer una lectura alternativa de dicha base fáctica, insistiendo en las insinuaciones formuladas en el artículo a la hora de interpretar dichos hechos. Insinuaciones estas que, como dijimos en el fundamento jurídico sexto, también pueden integrar el objeto del escrito de rectificación en las condiciones allí descritas, es decir, siempre que se sustenten, como es el caso que nos ocupa, en una base fáctica constatable y suficiente que describa datos reales de objetividad evidente o empíricamente constatables.
En este caso, resulta evidente y estos son los hechos empíricamente constatables, que se produjo una comida entre don Miguel Temboury y don Ignacio González, que don Miguel Temboury no estaba siendo investigado en ese momento por la Guardia Civil por los motivos que lo estaba siendo el señor González, que se tomaron fotografías posteriormente publicadas en el medio y que no se ha podido demostrar cual fue el contenido de la conversación desarrollada en aquella comida. Sobre estas cuestiones versan la noticia, que formula una serie de insinuaciones en torno a estos tres elementos fácticos, y la rectificación, que plantea otra lectura de los mismos hechos. El elemento predominante es claramente el elemento fáctico o la información de hechos, porque estamos ante expresiones sobre acontecimientos o circunstancias del mundo exterior que pueden ser interpretadas —en un sentido o en otro— por la generalidad del público. Por tanto, la admisión a trámite del procedimiento jurisdiccional que garantiza el derecho de rectificación, su tramitación y la decisión final, que constata la prevalencia del elemento fáctico descrito, se ajustan adecuadamente a las previsiones de la Ley Orgánica 2/1984, y a la jurisprudencia constitucional expuesta en relación con la interpretación del contenido y la finalidad del derecho de rectificación.
Desde la constatación de que el señor Temboury está ejerciendo su derecho de rectificación al referirse esencialmente su escrito a unos determinados hechos, el órgano judicial considera pertinente corregir muy ligeramente este escrito, al considerar que existe un exceso en dos afirmaciones concretas, que pasan al ámbito de las valoraciones. De un lado se suprime la mención inicial del escrito de que la fotografía divulgada en la noticia y en la que aparecía el señor Temboury carecía “por completo de interés informativo” y “lesiona claramente [su] derecho de intimidad”, manteniendo la afirmación de que la noticia “divulga una foto [suya] en un encuentro estrictamente privado”. Por otro lado, se suprime al final del escrito la frase “ni a efectos informativos”, que ponía de manifiesto que el contenido de la conversación que tuvieron los participantes en el encuentro no tenía relevancia en los hechos objeto de investigación en el sumario, ni tampoco la tenía, a juicio del titular del derecho de rectificación tampoco a efectos informativos.
Don Miguel Temboury no se opuso, en sede judicial, a ninguna de las dos modificaciones y, sin embargo, el medio de comunicación considera que la publicación de la rectificación con esas dos correcciones supone la vulneración de su derecho a la libertad de información al poner de manifiesto un exceso en el ejercicio del derecho de rectificación por parte del actuante en la instancia. No es posible estimar esta queja. El órgano judicial opta por la estimación de la pretensión de rectificación al entender predominante la presencia del elemento fáctico, tal y como también se entiende en esta sede. La corrección mínima que introduce coadyuva al refuerzo del derecho a la información del que es titular el recurrente en amparo, porque depura el contenido del escrito eliminando dos elementos netamente valorativos que no son en absoluto ni esenciales, ni preponderantes en el escrito. Por tanto, ninguna incorrección constitucional cabe reconocer en las resoluciones objeto del recurso de amparo en lo que hace a la interpretación y extensión del derecho de rectificación y, adicionalmente, en lo que hace a la observancia del derecho a la información, respecto del que la rectificación actúa, si se ejercita dentro de los límites constitucionales previstos, como refuerzo y no como límite.
La doctrina del “todo o nada”, a la que parece adherirse la mercantil recurrente en amparo, no se aviene adecuadamente con las exigencias de la justicia del caso concreto. En cambio, la opción asumida tanto por el Tribunal Supremo como por esta Sala, esta posibilidad de modulación, garantiza que puedan tener acceso a la opinión pública versiones de los hechos que no llegarían a conocerse si en la instancia se procediera sencillamente a la desestimación completa de la pretensión de rectificación. Esta opción es, por tanto, mucho más respetuosa con el pleno ejercicio del derecho a la información del que son titulares, por supuesto, los medios de comunicación pero también el conjunto de la ciudadanía.