SENTENCIA 140/2021, de 12 de julio
Tribunal Constitucional de España

SENTENCIA 140/2021, de 12 de julio

Fecha: 12-Jul-2021

II. Fundamentos jurídicos

El presente recurso se interpone contra la sentencia núm. 699/2018, de 2 de julio, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2250-2016, interpuesto contra la sentencia núm. 263/2016 dictada por la Sección Quinta de Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de abril de 2016, que desestimó el recurso de suplicación formulado por los demandantes, entre otros, contra la sentencia núm. 120/2015 del Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid, de fecha 31 de marzo de 2015, recaída en el procedimiento núm. 1023-2013.

En síntesis, los recurrentes alegaron la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en tanto que en vía judicial se les ha denegado la posibilidad de revisar las causas de despido colectivo de las que deriva la extinción de la relación laboral con motivo del acuerdo alcanzado entre la empleadora y los representantes de los trabajadores durante el período de consultas. También alegaron la vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE) en relación con el art. 24. CE.

Los personados en el presente recurso se adhirieron íntegramente a lo interesado en el escrito de demanda. El fiscal, con sustento en los argumentos compendiados en los antecedentes de esta resolución, interesa el otorgamiento del amparo por la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

Antes de proceder al análisis de las cuestiones de fondo que se suscitan en el presente recurso, procede identificar las resoluciones contra la que se dirige el presente recurso, a fin de precisar el alcance de nuestra decisión. En el escrito de demanda, las vulneraciones de derechos fundamentales se atribuyen exclusivamente a la sentencia que puso fin al recurso de casación para unificación de doctrina, que es contra la que formalmente se dirige el recurso de amparo y cuya nulidad expresamente se interesa. Ahora bien, la referida resolución trae causa de la previamente dictada al resolver el recurso de suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, sostuvo que si el ERE finaliza con acuerdo no se puede cuestionar su contenido pactado en procesos individuales. Solamente, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid admitió la posibilidad de enjuiciar, en el seno del litigio del que conoció, la concurrencia de las causas de tipo productivo y organizativo que motivaron el despido colectivo, pese a que esta resolución finalmente desestimara las pretensiones de los ahora demandantes de amparo.

De acuerdo a lo expuesto, y pese a los términos de la demanda de amparo, el recurso debe entenderse también dirigido contra la sentencia dictada por el tribunal de suplicación, en lo que atañe al motivo a que se ha hecho mención en el párrafo anterior, toda vez que, conforme a una consolidada doctrina de este tribunal, “cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otras, que ha sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquella, ha de entenderse también recurridas las precedentes resoluciones confirmadas” (SSTC 97/1999, de 31 de mayo, FJ 2; 14/2000, de 17 de enero, FJ 2, y 95/2018, de 17 de septiembre, FJ 1, entre otras). Ahora bien, aun cuando la sentencia que pone fin al recurso de casación para la unificación de doctrina confirma la decisión adoptada por la sentencia que puso fin al recurso de suplicación, advertimos que el contenido argumental de aquella es notoriamente más prolijo y cualitativamente distinto. Por ello, al resolver el presente recurso de amparo solamente se tendrán en cuenta los razonamientos y consideraciones formulados por el órgano casacional, pues no solo sustentan la resolución que pone fin a la vía judicial sino que, dada la naturaleza del recurso de casación para la unificación de doctrina, también han servido para aquilatar la doctrina legal sobre esa temática.

Los demandantes de amparo alegan la vulneración del derecho de igualdad reconocido en el art. 14 CE, con base en dos motivos diferenciados. Uno de ellos se anuda a un apartado de la argumentación que figura en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, del que los recurrentes deducen que se hace prevalecer el derecho en la tutela judicial efectiva de la empresa frente a los trabajadores, por el hecho de afirmar que aquel se podría ver compelido “a afrontar una multiplicidad de procesos con la misma causa, a litigar en todos y cada uno de ellos, y obligada a aportar una y otra vez la misma prueba para acreditar en cada ocasión la concurrencia de unas causas legales para justificar el despido colectivo”. Pese a que en la demanda se formula una queja autónoma, lo cierto es que el motivo carece de sustantividad propia. El argumento traído a colación es uno más de los que el órgano casacional emplea para justificar la desestimación del recurso, pero de su contenido no cabe deducir que reconozca a la empresa un derecho a la tutela judicial efectiva cuantitativamente o cualitativamente superior al del trabajador. Por ello, ha de entenderse que la denuncia a que se ha hecho mención debe quedar subsumida en la censura referida a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

Sin embargo, la queja referida a la lesión al derecho a la igualdad (art.14 CE) presenta un perfil diferente, puesto que los recurrentes alegan que, al resolver otros recursos atinentes a procedimientos individuales, el órgano de casación sí se pronunció sobre la concurrencia de las causas justificativas del despido colectivo. Sin embargo, este motivo no es acreedor de una respuesta sobre el fondo por parte de este tribunal dada la falta de agotamiento de la vía judicial precedente. La denuncia se vincula exclusivamente al razonamiento expresado en el fundamento jurídico octavo, en el que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo explicita las razones por las que, con anterioridad, dictó varias sentencias referidas a procesos de impugnación individual de despidos colectivos tramitados al amparo del art. 124.3 LJS, en los que sí dilucidó sobre la concurrencia de las causas del despido colectivo acordado con la representación de los trabajadores, sin que previamente se hubiera formulado impugnación al respecto por los sujetos colectivos legitimados.

En los términos que se plantea la reprobación, esta carece de vinculación con lo resuelto por el tribunal de suplicación y la temática que suscitó la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina. El razonamiento anteriormente expuesto presenta, pues, un perfil autónomo y diferenciado de la controversia principal, por lo que, para el correcto agotamiento de la vía judicial precedente los recurrentes deberían haber interpuesto un incidente de nulidad de actuaciones, a fin de brindar el órgano casacional la oportunidad de reparar la indicada lesión. Y al no hacerlo, debemos reiterar que la vía judicial no se culminó en debida forma.

Despejadas las anteriores cuestiones, procede abordar la principal queja de fondo del recurso. Previamente, debemos delimitar cuál es la faceta o vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva concernida; y a tal efecto, resulta oportuno memorar la argumentación que figura en el fundamento jurídico segundo de la sentencia dictada por el órgano unipersonal, la cual, en relación con la queja relativa a la inexistencia de las de las causas organizativas y productivas del despido colectivo sostiene que, al carecer los demandantes de legitimación para accionar a través del proceso de impugnación colectiva, el art. 124.13 LJS les habilita para plantear en el seno del proceso individual la controversia “en cuanto la licitud del despido colectivo se convierte en una cuestión previa que predetermina la licitud del despido individual objeto de litigio”.

No obstante, la posibilidad de impugnación a que se ha hecho referencia ha sido negada, tanto por el tribunal de suplicación como por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. De ahí que el único motivo de impugnación que ha sido evaluado, tanto en la primera instancia judicial como al resolver el recurso de suplicación, es el atinente a los defectos formales de las cartas de despido. Por ello, una cuestión capital para dilucidar sobre la legalidad de la medida extintiva ha quedado imprejuzgada, toda vez que los tribunales colegiados estimaron que en el seno de un proceso individual no cabe dirimir sobre la concurrencia de las causas justificativas del despido colectivo, que hayan sido apreciadas por la empleadora y la representación de los trabajadores que suscribieron el acuerdo alcanzado en el periodo de consultas.

Esa decisión ha supuesto que, desde la perspectiva subjetiva, a los actores en sede judicial les haya sido negada la legitimación para impugnar las causas justificativas indicadas; y desde el enfoque procedimental, que el juicio por despido quedara sujeto a una cognición restringida que ha impedido conocer sobre temática expuesta. Por ello, la queja de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) debe ser enjuiciada desde el prisma del acceso a la jurisdicción, habida cuenta de que lo definitivamente resuelto en sede judicial establece un ámbito limitado de enjuiciamiento en el proceso individual, que determina que el acuerdo alcanzado respecto de las causas organizativas y productivas que motivaron el despido colectivo quede inmune a la impugnación en ese proceso; siendo inconcuso, por otra parte, que los hoy recurrentes carecen de legitimación para accionar en los procesos de naturaleza colectiva regulados en el art. 124 LJS.

Aclarada la cuestión, resulta preciso reflejar el canon de enjuiciamiento que nos impone la vertiente del derecho fundamental concernido. En la ya lejana STC 99/1985, de 30 de septiembre, FJ 4, este tribunal expuso los principales aspectos del derecho de acceso a la jurisdicción a que se ha hecho referencia:

“[E]l derecho fundamental a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal para ello y así lo acuerde el juez o tribunal en aplicación razonada de la misma. El contenido normal de este derecho es, según hemos señalado, el de obtener una resolución de fondo, salvo cuando exista alguna causa impeditiva prevista por la ley que no vaya en contra del contenido esencial del derecho, que ha de respetar el legislador (arts. 81 y 53 de la Constitución) (sentencia del Tribunal Constitucional 68/1983, de 26 de julio, fundamento jurídico sexto, Sala Primera). De modo casi idéntico, esta misma Sala ha insistido en el carácter legal de la causa impeditiva de que el tribunal a quo entre a dar una resolución de fondo, al señalar que el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva ‘queda satisfecho con la obtención de una resolución judicial fundada en Derecho, y que tal resolución podrá ser de inadmisión siempre que concurra una causa legal para declararla y así lo acuerde el juez o tribunal en aplicación razonada de la misma’ (sentencia del Tribunal Constitucional 104/1984, de 4 de noviembre)”.

En relación con esta temática, la STC 67/2010, de 18 de octubre, FJ 3, recoge la siguiente argumentación, que atañe al control constitucional que debe efectuarse sobre las decisiones de inadmisión de los órganos judiciales:

“De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el art. 24.1 CE, comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 115/1999, de 14 de junio, FJ 2). Ahora bien, ese derecho queda igualmente satisfecho si el órgano judicial dicta una resolución de inadmisión, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente. En este sentido venimos afirmando que el control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquellas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial, dado que en estos casos el principio pro actione opera sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida (entre otras, SSTC 122/1999, de 28 de junio, FJ 2; 133/2005, de 23 de mayo, FJ 2, y 327/2006, de 20 de noviembre, FJ 3)”.

Más específicamente, el párrafo siguiente de la referida resolución y fundamento viene referido a la legitimación activa:

“[S]e ha de recordar que la apreciación de cuándo concurre legitimación activa para recurrir, es, en principio, cuestión de legalidad ordinaria que compete a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE (por todas, SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2, y 358/2006, de 18 de diciembre, FJ 3), si bien estos últimos quedan compelidos a interpretar las normas procesales que la regulan no solo de manera razonable y razonada sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, SSTC 220/2001, de 31 de octubre, FJ 4; 3/2004, de 14 de enero, FJ 3; 73/2004, de 22 de abril, FJ 3, y 73/2006, de 13 de marzo, FJ 4). No obstante, es también doctrina reiterada de este tribunal que lo anterior no implica, en modo alguno, una relativización o devaluación de los presupuestos y requisitos procesales establecidos por las leyes (STC 93/1990, de 23 de mayo, FJ 2), y que el principio pro actione no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles que la regulan (por todas, SSTC 3/2001, de 15 de enero, FJ 5, y 78/2002, de 8 de abril, FJ 2). En caso contrario, como señalamos en la STC 45/2004, de 23 de marzo, FJ 5, esta exigencia llevaría al Tribunal Constitucional a conocer de cuestiones de legalidad procesal que corresponden a los tribunales ordinarios, siendo posibles interpretaciones judiciales de la legalidad ordinaria distintas de otras que acaso hubieran respondido más plenamente a los valores incorporados a los derechos fundamentales u otros preceptos constitucionales, pues una cosa es la garantía de los derechos fundamentales, tal y como nos está encomendada, y otra, muy distinta, la de la máxima irradiación de los contenidos constitucionales en todos y cada uno de los supuestos de la interpretación de la legalidad”.

Como ha quedado reflejado, las resoluciones parcialmente transcritas ponen de relieve que las decisiones de inadmisión, fundadas en la concurrencia de una causa legal apreciada razonablemente, no son contrarias a la vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción. Ello supone, como expresamente refiere la STC 99/1985, FJ 4, que la adecuación constitucional de la exégesis judicial requiere, previamente, de la existencia de una norma legal que expresamente impida resolver la cuestión de fondo:

“Es evidente que esta aplicación judicial razonada de la causa legal no puede consistir en una función repetitiva de la literalidad de la norma, pues, como dijimos en la antes citada sentencia del Tribunal Constitucional 89/1983, el juez (y menos el Tribunal Supremo) no puede quedar reducido ‘a ejecutor autómata de la Ley’. Pero esa interpretación implica una norma legal a interpretar cuando se trate de una resolución judicial que niegue la resolución sobre el fondo. Y así ha de ser, porque siendo el derecho a la tutela judicial efectiva no un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, sino un derecho de prestación, solo puede ejercerse por los cauces que el legislador establece o, dicho de otro modo, es un derecho de configuración legal; pero ni el legislador podría poner cualquier obstáculo a tal derecho fundamental, pues ha de respetar siempre su contenido esencial (art. 53.1 CE), ni nadie que no sea el legislador puede crear impedimentos o limitaciones al derecho a la tutela judicial, cuyo ejercicio ‘solo por ley’ puede regularse (art. 53.1 CE)”.

La exigencia que contempla la prístina sentencia parcialmente transcrita ha sido también recogida por resoluciones ulteriores de este tribunal. Concretamente, en la STC 236/2006, de 17 de julio, FJ 2, se señala:

“[D]ebe recordarse que cuando se trata de acceder a la justicia dicho principio opera con toda intensidad, de modo que este tribunal ha de comprobar, en primer término, si existe la causa impeditiva del conocimiento del asunto y, en segundo lugar, si la interpretación que se haya hecho de la misma en el caso concreto contraviene el derecho fundamental, pues el rechazo de la acción con base en una interpretación restrictiva de las condiciones previstas para su ejercicio implica la vulneración del derecho que garantiza el art. 24.1 CE (por todas, STC 42/1997, de 10 de marzo, FJ 2)”.

Por último, cabe señalar que en las SSTC 83/2016, de 28 de abril, FJ 5, y 12/2017, de 30 de enero, FJ 3, que cita el fiscal en su informe, este tribunal precisó que los óbices de admisión debían fundarse en “un precepto expreso de la ley” para que resulte acorde con el derecho de acceso a la jurisdicción, amén de recoger la especial incidencia e intensidad con que se proyecta el principio pro actione:

“[E]l primer contenido del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en el proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal que puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos. Esto es, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. De ahí que el derecho a la tutela judicial efectiva quede satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley, si este es, a su vez, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental. Por tanto, una decisión judicial de inadmisión no vulnera este derecho, aunque impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si encuentra fundamento en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente.

No obstante, al tratarse en este caso del derecho de acceso a la jurisdicción y operar, en consecuencia, en toda su intensidad el principio pro actione, no solo conculcan este derecho las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también aquellas que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelan una clara desproporción entre los fines que la causa legal preserva y los intereses que se sacrifican. En este sentido, y aunque la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales a que el acceso a la jurisdicción está sujeto constituye en principio una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde resolver a los jueces y tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE, hemos señalado también que el control constitucional de las decisiones de inadmisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos del principio pro actione, principio de obligada observancia por los jueces y tribunales, que impide que interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida.

Todas estas afirmaciones resultan acordes con el mayor alcance que el tribunal otorga al principio pro actione en los supuestos de acceso a la jurisdicción, que obliga a los órganos judiciales a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos del acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24 CE, aunque ello no implica necesariamente la selección forzosa de la solución más favorable a la admisión de la demanda de entre todas las posibles, ni puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes”.

Una vez expuesta la doctrina constitucional de aplicación al caso, resulta oportuno compendiar el contenido de la fundamentación jurídica transcrita en los antecedentes de esta resolución, a fin de esclarecer cuál es, a la postre, la razón principal de la desestimación del recurso entablado en sede judicial.

a) Conforme al esquema indicado, a continuación se sintetizan los aspectos más relevantes de la fundamentación jurídica aludida:

(i) Una de las finalidades que persigue la regulación sobre despidos colectivos es la potenciación y favorecimiento del logro de acuerdos durante el periodo de consultas, como medio de pacificación de las relaciones laborales y como instrumento de garantía de soluciones uniformes para las situaciones jurídicas de los trabajadores afectados.

(ii) La consecución de esos acuerdos evita el incremento de la litigiosidad y la consiguiente saturación de los órganos jurisdiccionales, amén de favorecer el principio de celeridad.

(iii) Resulta significativo que la reforma operada por la Ley 1/2014, suprimiera el segundo párrafo del art. 124.11 LJS (rectius 124.13), que disponía que “[i]gualmente deberán ser demandados los representantes de los trabajadores cuando la medida cuente con la conformidad de aquellos, siempre que no se haya impugnado la decisión extintiva de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, por los representantes de los trabajadores no firmantes del acuerdo”. Así pues, ya no cabe invocar este precepto como una habilitación para poder cuestionar en procesos individuales la concurrencia de las causas de despido colectivo.

(iv) La voluntad del legislador de reservar para el proceso individual determinados aspectos, entre las que no se incluyen las causas del despido objetivo. Esa afirmación se formula pese a reconocer que en la regulación establecida en los arts. 120 a 123 LET se mencionan las causas del despido como materia susceptible de ser impugnada. No obstante, el órgano de casación considera que la redacción de esos preceptos data de una época en la que, tan siquiera, los despidos colectivos eran competencia del orden jurisdiccional social y, por tanto, están pensados para las impugnaciones de despidos individuales. Así pues, como en el art. 124 LJS nada se dice sobre la posibilidad de impugnar en litigios individuales las causas del despido colectivo, ello implica que tal eventualidad no es posible.

(v) Aun cuando el art. 51 LET no establece para el despido una disposición similar a la prevista en los arts. 41, 47 y 82 LET, que limita la posibilidad de impugnar judicialmente el acuerdo alcanzado a los supuestos de concurrencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, dejando fuera la impugnación por inexistencia de las causas justificativas de las medidas adoptadas, ese dato no implica que deba darse un tratamiento jurídico diferente a los supuestos de despido colectivo.

(vi) El régimen jurídico establecido en el art. 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, priva, incluso, al órgano judicial de la posibilidad de revisar la concurrencia de las causas justificativas del despido colectivo sobre las que media acuerdo, salvo por la existencia de fraude, dolo, coacción, o abuso de derecho. Por otro lado, el apartado 8 del precepto limita las posibilidades de impugnación de los litigios individuales a las cuestiones estrictamente referidas a la relación jurídica individual.

(vii) No se produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que sea inatacable, en procesos individuales, el acuerdo alcanzado entre la empresa y los representantes de los trabajadores. Dicho acuerdo se inserta en el marco propio de la negociación colectiva y, por ello, no invade lo que constituye un límite infranqueable para esa negociación; a saber, el ámbito de derechos individuales indisponibles para el trabajador, quedando a salvo la posibilidad de impugnar por coacción, dolo, fraude o abuso de derecho. A lo dicho, se añade el efecto desincentivador que para la negociación colectiva supondría que las causas del despido sobre las que media acuerdo pudieran ser impugnadas en múltiples procedimientos individuales.

(viii) Finalmente, se pone de relieve la situación de inseguridad jurídica a que se abocaría a las empresas de prosperar la tesis de los recurrentes. Estas podrían verse impelidas a concurrir en múltiples procesos individuales, en los que deberían demostrar la concurrencia, una y otra vez, de las causas motivadoras del despido colectivo. Ello podría redundar, incluso, en una afectación del derecho a la tutela judicial efectiva de la empresa, por verse arrastrada a afrontar una multiplicidad de procesos con la misma causa.

b) Una vez resumidos los motivos en que se asienta la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, procede identificar cuál es la razón esencial en que se sustenta la decisión desestimatoria. A juicio de este tribunal, dicho motivo es el que figura en el ordinal segundo del fundamento jurídico séptimo; a saber, que el art. 124 LJS omite cualquier referencia a “los aspectos jurídicos atinentes a la posibilidad de cuestionar en el proceso individual la concurrencia de las causas del despido colectivo que finaliza con acuerdo y las consecuencias jurídicas que de ello se derivan”. Este aserto se asocia principalmente con la idea, que también se recoge en el referido apartado, de que el legislador ha reservado para el proceso individual cuestiones tales como la aplicación de las reglas de permanencia, aspecto expresamente excluido de la impugnación colectiva, y la nulidad del despido individual por la existencia de defectos formales. También se argumenta, a fin de neutralizar las consecuencias derivadas de la remisión que el art. 124.13 prevé respecto de lo establecido en los arts. 120 a 123 LJS para los despidos individuales, que ese mandato remisorio no resulta decisivo, pues data de la época en que, tan siquiera, los despidos colectivos estaban atribuidos al orden jurisdiccional social, dado que los preceptos citado mantienen la redacción que tenían con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2012, sin que contengan referencia alguna al despido colectivo.

El carácter principal de ese argumento no solo se infiere del conjunto de la motivación que contiene la resolución impugnada, pues es el propio órgano judicial quien deja constancia de ello, al afirmar sin ambages que “[l]a absoluta omisión de la más mínima referencia a tan trascendente cuestión, no puede tener otra justificación que no sea la de entender que obedece a la imposibilidad de discutir en la impugnación individual la concurrencia de la causa del despido colectivo que terminó con acuerdo, porque de lo contrario no es comprensible que el novedoso art. 124 eluda cualquier mención a un aspecto absolutamente determinante del nuevo orden legal que viene a instaurar en esta materia, tan opuesto y diferente al anterior”. En suma, para el órgano judicial, la circunstancia impeditiva de que se resuelva en el seno de un proceso individual sobre la concurrencia de las causas justificativas del despido colectivo, una vez se ha alcanzado un acuerdo en el periodo de consultas, es la falta de regulación expresa de esa posibilidad por parte del legislador, por lo que esa omisión equivale a una implícita causa legal obstativa.

En estrecha asociación con el anterior argumento se razona que, aun cuando el art. 51 LET no contiene una previsión similar a la establecida en los arts. 41 LET (referido a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo), 47 LET (relativo a la suspensión del contrato o reducción de jornada) y 82 LET (inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo o por concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción), para los casos en que se alcance un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, sería igualmente aplicable al despido colectivo la presunción de que concurren las causas justificativas de las medidas colectivas concordadas, de manera que solo cabría la impugnación por la eventual existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. También se invoca el régimen jurídico previsto por la Ley concursal para las medidas colectivas de naturaleza laboral, que no contempla que el auto aprobatorio del acuerdo alcanzado, sobre las causas que motivan esas medidas, pueda ser impugnado individualmente por los trabajadores.

Seguidamente, antes de dar respuesta al aspecto medular del presente recurso procede realizar una somera exposición de la normativa que concierne al presente supuesto, a fin de reflejar el régimen regulatorio en que se inserta el ejercicio de acciones individuales que traen causa del despido colectivo.

a) Ley reguladora de la jurisdicción social (LJS).

El artículo 124 estatuye el régimen procesal a la que se sujetan los despidos colectivos por causas económicas, organizativas, técnicas de producción o derivadas de fuerza mayor.

(i) La primera modalidad procesal aparece mencionada en el art. 124, concretamente la impugnación de la decisión empresarial del despido colectivo por parte de los representantes de los trabajadores, tanto unitarios como los sindicales que tengan suficiente implantación en el ámbito del despido colectivo. Entre los motivos en que puede fundarse la demanda se halla el hecho de que no concurra la causa legal indicada en la comunicación escrita por la empresa [art. 124.2 a)]. Del procedimiento que se establece en los apartados 2 a 12 del citado art. 124, deben destacarse los siguientes extremos:

- Si el periodo de consultas entre la empresa y los representantes de los trabajadores hubiera finalizado con acuerdo, también deberá demandarse a los firmantes del mismo (art. 124.4).

- La sentencia firme o el acuerdo de conciliación judicial tendrán eficacia de cosa juzgada sobre los procesos individuales, por lo que el objeto de dichos procesos quedará limitado a aquellas cuestiones de carácter individual que no hayan sido objeto de la demanda formulada a través del proceso regulado en los apartados anteriores [art. 124.13 b)].

(ii) Cuando la decisión extintiva no haya sido impugnada por los sujetos colectivos a que se refiere el apartado a), esto es, por los representantes de los trabajadores unitarios o sindicales, o bien por la autoridad laboral, “una vez transcurrido el plazo de caducidad de veinte días para el ejercicio de la acción por los representantes de los trabajadores, el empresario, en el plazo de veinte días desde la finalización del plazo anterior, podrá interponer demanda con la finalidad de que se declare ajustada a derecho su decisión extintiva. Estarán legitimados pasivamente los representantes legales de los trabajadores, y la sentencia que se dicte tendrá naturaleza declarativa y producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales en los términos del apartado 5 del artículo 160 de esta ley (art. 124.3)”.

(iii) El trabajador individualmente afectado por el despido también puede impugnarlo, conforme a lo previsto en el art. 124.13. Dicho precepto se remite a las reglas establecidas en los arts. 120 a 123, previstas para los despidos individuales, con las especialidades que en el precepto se señalan en los ordinales primero a cuarto. En relación con el caso, las consecuencias más importantes de la remisión a lo dispuesto en los arts. 120 a 123 son las siguientes:

- La decisión extintiva se declarará procedente “cuando el empresario, habiendo cumplido con los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia legal de la causa de despido indicada en la comunicación escrita. Si no la acreditase, se calificará de improcedente (art. 122.1).

- La decisión extintiva se declarará nula cuando concurra alguno de los supuestos previstos en las letras a) hasta e) del art. 122.2.

- Además del supuesto enunciado en el art. 122.1, la decisión extintiva también se declarará improcedente “cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 53 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores” (art. 122.3).

(iv) Los aspectos reflejados en el apartado anterior configuran el régimen jurídico que cabría definir como “común”. A continuación, se detallan las dos modalidades diferenciadas de la impugnación individual que se regulan en el art. 124.13, en función de que el despido colectivo haya sido o no impugnado a través de los procesos colectivos anteriormente indicados. Si no hubiera sido impugnado el despido colectivo, el procedimiento individual se sujetará, además de las anteriormente indicadas, a las siguientes reglas específicas que se detallan en la letra a) del art. 124.13, concretamente:

- El plazo para la impugnación individual dará comienzo una vez transcurrido el plazo de caducidad de veinte días para el ejercicio de la acción por los representantes de los trabajadores.

- Cuando el objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas a determinados trabajadores, estos también deberán ser demandados.

- El despido será nulo, además de por los motivos recogidos en el artículo 122.2 de esta ley, únicamente cuando el empresario no haya realizado el periodo de consultas o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del estatuto de los trabajadores o no haya respetado el procedimiento establecido en el artículo 51.7 del mismo texto legal, o cuando no se hubiese obtenido la autorización judicial del juez del concurso, en los supuestos en que esté legalmente prevista.

- También será nula la extinción del contrato acordada por el empresario sin respetar las prioridades de permanencia que pudieran estar establecidas en las leyes, los convenios colectivos o en el acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas. Esta nulidad no afectará a las extinciones que dentro del mismo despido colectivo hayan respetado las prioridades de permanencia.

Si el despido hubiere sido impugnado a través de los procedimientos colectivos a que se ha hecho mención, la principal especificidad que cabe reseñar es que la sentencia o el acuerdo de conciliación judicial alcanzado tendrán la eficacia de cosa juzgada a la que anteriormente se ha hecho referencia, respecto de los procesos de impugnación individual del despido.

b) Texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (LET).

En lo atinente a las diferentes acciones colectivas que afectan a la relación laboral, procede destacar el diferenciado régimen jurídico que el texto refundido del Estatuto de los trabajadores establece para las modificaciones y suspensiones colectivas, por un lado, respecto de que se prevé para los despidos colectivos. Concretamente, las principales diferencias son:

(i) El párrafo final del art. 41.4 dispone, en relación con las modificaciones sustanciales colectivas de los contratos de trabajo, que “cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. Ello sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del apartado 3”.

(ii) En términos coincidentes se regula la eficacia del acuerdo alcanzado respecto de las suspensiones colectivas de los contratos de trabajo. El art. 47.1, décimo párrafo, también prevé que “cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el párrafo primero y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión”.

(iii) El art 82.3, segundo párrafo, estatuye que “cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4, a inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable, sea este de sector o de empresa, que afecten a las siguientes materias [...]”. Y cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas de las medidas adoptadas, de modo que solo podrán ser impugnadas ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión.

(iv) Sin embargo, en relación con el despido colectivo, el art. 51 no contempla, para el caso de que se hubiera alcanzado acuerdo alcanzado tras el período de consultas, ninguna consecuencia equiparable a las que anteriormente se han reflejado para los otros supuestos de adopción de medidas colectivas. El apartado dos prevé que“[t]ranscurrido el periodo de consultas el empresario comunicará a la autoridad laboral el resultado del mismo. Si se hubiera alcanzado acuerdo, trasladará copia íntegra del mismo. En caso contrario, remitirá a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral la decisión final de despido colectivo que haya adoptado y las condiciones del mismo”.

Por su parte, el apartado cuatro dispone que “[a]lcanzado el acuerdo o comunicada la decisión a los representantes de los trabajadores, el empresario podrá notificar los despidos individualmente a los trabajadores afectados, lo que deberá realizar conforme a lo establecido en el artículo 53.1. En todo caso, deberán haber transcurrido como mínimo treinta días entre la fecha de la comunicación de la apertura del periodo de consultas a la autoridad laboral y la fecha de efectos del despido”.

Finalmente, el apartado seis, primer párrafo del indicado art. 51 se limita a disponer que “[l]a decisión empresarial podrá impugnarse a través de las acciones previstas para este despido. La interposición de la demanda por los representantes de los trabajadores paralizará la tramitación de las acciones individuales indicadas hasta la resolución de aquella”. Y en el segundo párrafo se estatuye que [l]a autoridad laboral podrá impugnar los acuerdos alcanzados en el período de consultas, cuando estime que se han alcanzado mediante fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, a efectos de su posible declaración de nulidad […].

Una vez establecido el marco normativo de referencia, procede ya dar respuesta a la cuestión cardinal del presente recurso. Hemos de convenir que la exhaustiva y detallada argumentación que obra en la sentencia dictada por el órgano casacional no puede ser tildada de arbitraria, manifiestamente irrazonable o incursa en error patente. Sin embargo, el hecho de que una resolución judicial no merezca tacha por esas razones no colma las exigencias propias de la vertiente de acceso al proceso del mencionado derecho a la tutela judicial efectiva pues, como ha quedado reflejado al exponer la doctrina de este tribunal, resulta preciso que la denegación de una resolución sobre el fondo traiga causa de un “motivo fundado en un precepto expreso de la ley”. Para el órgano judicial, la razón cardinal que impide resolver sobre la realidad de las causas justificativas del despido colectivo, en el marco de un proceso individual, reside en que no existe previsión legal expresa que lo autorice, lo cual, dada la importancia de este aspecto, equivale a una efectiva prohibición de conocer sobre esa temática en los referidos procedimientos.

Frente a este aserto, procede oponer dos principales objeciones: (i) que para otros supuestos de crisis empresarial el legislador sí ha circunscrito el ámbito de cognición del proceso individual, dejando claro que, en caso de haberse alcanzado un acuerdo con los representantes de los trabajadores, las causas justificativas de las medidas a que se refieren los arts. 41, 47 y 82 LET se presumen existentes y no podrán ser cuestionadas en procedimientos individuales; (ii) que el art. 124.13 LJS se remite a lo establecido en los arts. 120 a 123 LJS, siendo destacable que el art. 122.1 LJS dispone que el despido se calificará de improcedente, si no se acreditase la causa legal dada para justificar la decisión extintiva. Este marco normativo evidencia, por una parte, que no existe base legal que excluya del objeto del proceso individual a los motivos dados para justificar el despido colectivo; y, por otro lado, que la apreciación o no de la concurrencia de tales motivos resulta necesaria para calibrar sobre la improcedencia del despido, pues la decisión extintiva individual se anuda a la efectiva concurrencia de las causas organizativas o productivas alegadas para justificar la medida colectiva.

El tribunal de casación ha articulado una respuesta en la que prevalece, como imperativo sistemático, la idea de mantener un régimen jurídico unitario para todos los supuestos de regulación colectiva del empleo, incluido los casos de extinción de la relación laboral. Según se razona, que la normativa aplicable a los supuestos de despido colectivo sea distinta de la establecida para las restantes medidas contempladas en los arts. 41, 47 y 82 LET no autoriza a entender que en el marco del procedimiento individual por despido, el órgano judicial pueda resolver sobre la realidad de las causas invocadas para justificar la extinción colectiva de las relaciones laborales, una vez la empresa ha alcanzado acuerdo con la representación de los trabajadores. La sentencia impugnada también enfatiza sobre la importancia que el legislador confiere a la negociación colectiva en supuestos de crisis empresariales y también refleja la merma de efectividad que supondría para los acuerdos alcanzados, si la empresa se viera abocada a tener que justificar, en múltiples procesos individuales, la real existencia de los motivos tomados en consideración para acordar el despido colectivo, con la consiguiente afectación de los principios de seguridad jurídica y celeridad. Por todo ello, en dicha resolución se colige que la voluntad del legislador es contraria a lo pretendido por los demandantes, de manera que la falta de expresa regulación de la posibilidad de impugnar la concurrencia de las causas que motivaron el despido colectivo debe ser entendida como una circunstancia impeditiva de tal eventualidad.

Como antes hemos indicado, este tribunal no cuestiona la razonabilidad del discurso del órgano judicial ni tampoco pone en tela de juicio la advertida importancia de la negociación colectiva como fórmula de solución de conflictos. Pero el hecho de que no se objeten esas apreciaciones no significa que la pretensión de los recurrentes deba decaer, dado que el enfoque que este tribunal debe adoptar para resolver la controversia es diferente; a saber, si la interpretación del órgano judicial restringe indebidamente que la pretensión pueda ser sometida al conocimiento de los órganos judiciales, teniendo en cuenta el canon ya reflejado y el carácter de fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), del que forma parte la faceta del acceso al proceso. Y a este respecto, cabe ya anticipar que la decisión adoptada por dicho órgano no se acomoda a los postulados asentados en nuestra doctrina, en tanto que conduce a cercenar las posibilidades de ejercicio del derecho fundamental enunciado sin causa legal expresa que lo autorice.

Concurren razones adicionales que corroboran esta conclusión. El art. 122.1 LJS, al que expresamente se remite el art. 124.13 LJS, dispone que se declarará improcedente el despido si no se acreditase la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita. En la sentencia impugnada se minimiza el valor de este mandato, al afirmar que la redacción de los arts. 120 a 123 LJS datan de una época en que el enjuiciamiento de los despidos colectivos ni siquiera correspondía al orden jurisdiccional social y, por ello, se señala que esos preceptos fueron concebidos para ser aplicados a los despidos individuales. Sin embargo, no es menos cierto que la remisión a los arts. 120 a 123 LJS se estableció en el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 febrero, norma que, precisamente, atribuyó el conocimiento de esa materia a los órganos del orden jurisdiccional social; y, en cualquier caso, debe advertirse que la vigencia de los referidos preceptos no permite prescindir de su aplicación, aun cuando se considere, como así lo hace el órgano casacional, que no se acomodan al régimen procesal que debiera regir.

También debe tenerse en cuenta que el primer párrafo del art. 51.6 LET no impide que las causas del despido colectivo puedan ser cuestionadas en procedimientos individuales, ni tampoco prevé que el hecho de haber alcanzado un acuerdo con los representantes de los trabajadores comporte la presunción de existencia de las referidas causas, como así se establece respecto de otras medidas colectivas.

En suma, debemos concluir que, cuando el despido colectivo no ha sido impugnado por los representantes legales de los trabajadores, a través del procedimiento colectivo previsto en el art. 124 LJS, la regulación legal no impide que en procesos individuales, el órgano judicial pueda dilucidar respecto de la realidad de las causas invocadas para justificar la referida medida colectiva, aunque se hubiera alcanzado un acuerdo con la representación de los trabajadores. El legislador no ha establecido, debemos insistir en ello, un régimen jurídico homogéneo para el ejercicio de las diferentes acciones individuales derivadas de la aplicación de medidas de naturaleza colectiva cuando se logra un acuerdo con la representación de los trabajadores, pues la regulación establecida para los despidos es diferente de la prevista respecto de otras decisiones empresariales. Por ello, de conformidad con el derecho contemplado en el art. 24.1 CE, proclamamos que la viabilidad de la impugnación planteada por los demandantes debe ser reconocida y, en consecuencia, afirmamos que lo resuelto por el órgano casacional resulta contrario a la efectividad del referido derecho.

Por todo lo expuesto, procede estimar el presente recurso de amparo, toda vez que las resoluciones impugnadas vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) de los demandantes. De conformidad con lo establecido en el art. 55 LOTC y visto el alcance que conferimos a nuestro pronunciamiento en el fundamento jurídico dos de esta resolución, procede declarar la nulidad de las sentencias núm. 699/2018, de 2 de julio, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y de la núm. 263/2016, dictada por la Sección Quinta de Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 902-2015, en fecha 25 de abril de 2016. También procede retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictar la sentencia que puso fin al recurso de suplicación, para que el órgano judicial proceda de manera respetuosa con el derecho fundamental vulnerado y, en consecuencia, resuelva sobre el fondo del motivo atinente a la falta de acreditación de la concurrencia de las causas justificativas del despido colectivo, que fue planteado por los recurrentes en el referido recurso.