SENTENCIA 143/2021, de 12 de julio
Tribunal Constitucional de España

SENTENCIA 143/2021, de 12 de julio

Fecha: 12-Jul-2021

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del proceso y cuestiones previas al examen de las quejas.

La demanda de amparo reprocha a las sentencias impugnadas —la dictada en instancia por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, de 11 de abril de 2018, y la de la Sala Quinta del Tribunal Supremo desestimatoria del recurso de casación, de 29 de julio de 2019— que, al haber confirmado la sanción disciplinaria del recurrente por “grave desconsideración con los superiores” (art. 8.6 LODGC), con base en sus declaraciones autoincriminatorias realizadas como testigo obligado a decir verdad en un proceso civil previo, han lesionado su derecho fundamental a la defensa, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable (art. 24.2 CE), así como el principio de presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Imputa, además, a la citada sentencia del Tribunal Militar Central la vulneración del derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el principio de igualdad en aplicación de la ley (art. 14 CE) y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE), lesión que derivaría de haber decidido este proceso conforme a un criterio distinto al acogido en otros asuntos iguales. Alega también, como tercer motivo, que la citada sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por basar en el efecto de cosa juzgada material de una sentencia civil la prueba de cargo en un procedimiento disciplinario.

En el suplico, el recurrente insta de este tribunal que, estimadas sus alegaciones y para restablecerle en su derecho, anule las dos sentencias a las que imputa las vulneraciones, anule las decisiones administrativas “de que traen causa” y, en fin, ordene “retrotraer las actuaciones al momento anterior a aquel en que fue dictada la sentencia por la Sala de Justicia del Tribunal Central Militar de fecha 11 de abril de 2018, para que por dicha Sala se dicte nueva sentencia respetuosa con los derechos fundamentales del recurrente”.

El Ministerio Fiscal, por su parte, aprecia que el segundo y el tercer motivo de amparo están afectados por sendos óbices procesales que determinan su inadmisión. Solicita, por lo que hace al otro motivo de amparo, que sea estimado y que, en consecuencia, acuerde la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y también de las resoluciones administrativas recaídas en el expediente disciplinario del que aquellas traen causa.

Tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal coinciden en considerar directamente aplicable la doctrina contenida en la STC 21/2021, de 15 de febrero. El abogado del Estado también ha presentado alegaciones sosteniendo la identidad substancial existente entre dicha sentencia con los supuestos de hecho y los fundamentos impugnatorios del presente recurso de amparo.

Delimitado así el objeto del proceso, cabe apreciar, como han sostenido las partes en las alegaciones presentadas, que la Sala Primera de este tribunal ha dictado recientemente la STC 21/2021, de 15 de febrero, en la que ha tenido la oportunidad de resolver el recurso de amparo promovido por otro guardia civil que fue sancionado conjuntamente con el recurrente por la comisión de los mismos hechos y con la misma sanción disciplinaria. A su vez, las sentencias dictadas en la vía judicial por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central y por la Sala Quinta del Tribunal Supremo recurridas en el presente recurso de amparo tienen un contenido idéntico a las también examinadas en la STC 21/2021, de 15 de febrero. Descartada así la concurrencia de algún elemento distintivo que obligue a una fundamentación o resultado diferente a lo declarado entonces, procede, por tanto, que hagamos aplicación de la citada sentencia 21/2021.

2. Aplicación de la doctrina sentada por la STC 21/2021, de 15 de febrero.

a) Sobre los óbices procesales alegados por el Ministerio Fiscal.

Conforme a las consideraciones realizadas en la STC 21/2021, deben ser descartados los motivos de amparo que aduce la demanda en segundo y tercer lugar, por no reunir los presupuestos procesales de viabilidad previstos en el art. 44 LOTC.

En lo que respecta al segundo motivo de amparo, relativo al cambio de criterio del Tribunal Militar Central respecto de asuntos iguales, que a juicio del recurrente es lesivo de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 24.1 y 14 CE, resulta improcedente su examen porque, como ya apreciamos en la STC 21/2021, constituye una vulneración que pudo haberse denunciado en el recurso de casación promovido ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo para que, en caso de apreciarlo así, reparase esta lesión. En dicho recurso de casación no consta ese motivo de impugnación, ni directamente formulado ni expuesto por referencia a sus elementos fácticos determinantes. Al invocar esta vulneración en su demanda de amparo pero no haber intentado su reparación en la vía judicial lo antes que en ella fue posible, no se ha respetado la subsidiariedad como elemento configurador del amparo constitucional.

En lo que respecta al tercer motivo de amparo, este se imputa específicamente a un razonamiento concreto que, sin haber sido objeto de la discusión en las fases anteriores de la controversia, aplicó por primera vez la sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo para desestimar las pretensiones del recurrente. De esta forma, dado que el recurrente no dedujo el referido incidente de nulidad de actuaciones contra dicha sentencia, no agotó todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales en la vía judicial previa al presente recurso de amparo. Y no cabe considerar, como sostiene el recurrente en las alegaciones realizadas en el presente recurso de amparo, que estuviese eximido de plantear incidente de nulidad de actuaciones aun cuando no se tratase del principal motivo alegado, ni tampoco es posible apreciar que se tratase de un motivo inserto “en la batería de argumentaciones y alegaciones” sustentadas en la vía administrativa y en las dos instancias judiciales, dado que, como hemos apuntado, es un razonamiento concreto que se usó por primera vez en la sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo.

b) Sobre la delimitación del objeto del proceso.

Descartados los motivos de amparo que aduce la demanda en segundo y tercer lugar, por no reunir los presupuestos procesales de viabilidad previstos en el art. 44 LOTC, procede examinar la invocada vulneración del derecho fundamental a la defensa, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable (art. 24.2 CE), así como el principio de presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Tal y como explicamos en el fundamento jurídico tercero de la STC 21/2021, este examen debe proyectarse únicamente sobre las resoluciones judiciales impugnadas en la medida en que el suplico de este recurso de amparo, como petición expresa del recurrente, solicita únicamente que el tribunal ordene “retrotraer las actuaciones al momento anterior a aquel en que fue dictada la sentencia por la Sala de Justicia del Tribunal Central Militar de fecha 11 de abril de 2018, para que por dicha Sala se dicte nueva sentencia respetuosa con los derechos fundamentales del recurrente”.

c) Sobre el fondo.

En primer lugar, la STC 21/2021 recoge en los fundamentos jurídico cuarto y quinto la doctrina constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el contenido y alcance de la garantía de no autoincriminación.

Por una parte, recordamos que la garantía de no autoincriminación es una especie de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable que rige y ha de ser respetado en la imposición de sanciones administrativas “sin perjuicio de las modulaciones que pudiera experimentar en razón de las diferencias existentes entre el orden penal y el derecho administrativo sancionador” (STC 197/1995, de 21 de diciembre, FJ 7). Y que presupone, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que las autoridades “logren probar su caso sin recurrir a pruebas obtenidas mediante métodos coercitivos o de presión en contra de la voluntad de la ‘persona acusada’ (jurisprudencia recogida en las SSTC 42/2009, de 15 de junio, FJ 3; 18/2005, de 1 de febrero, FJ 2, y 54/2015, de 16 de marzo, FJ 7). En la sentencia también confirmamos, como criterio doctrinal, que “es en principio indiferente que la declaración coactiva se produzca en un proceso o procedimiento previo al propiamente penal o sancionador, pues lo relevante es que produzca efectos incriminatorios en este último”.

Por otra parte, sistematizamos los aspectos objetivos que según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos hay que tener presentes al examinar la garantía de no autoincriminación, en la medida en que esta garantía no protege frente al uso en un procedimiento penal de cualquier aportación autoinculpatoria. Estos aspectos son: (i) la naturaleza y el grado de coacción con que el poder público recaba la información del acusado o de quien puede llegar a serlo, dado que es la existencia de compulsión lo que hace surgir la preocupación acerca de si la garantía de no autoincriminación ha sido convenientemente respetada; (ii) el uso de esa información en un procedimiento de naturaleza penal y la eficacia incriminatoria que en él haya tenido, y (iii) si el material incriminatorio tiene existencia independiente de la voluntad del acusado de quien se recaba. Este tercer elemento excluye aquellos supuestos en los que el material incriminatorio, aun habiendo sido obtenido coactivamente del acusado o de quien pueda llegar a serlo, tenga una existencia independiente de su voluntad, como documentos recabados en virtud de autorización judicial, muestras de aliento, sangre y orina y tejidos corporales destinados a pruebas de ADN (caso Saunders c. Reino Unido, § 69, y caso O’Halloran y Francis c. Reino Unido, § 47).

En segundo lugar, aplicamos en el fundamento jurídico sexto de la STC 21/2021 dichos aspectos objetivos en el caso concreto y concluimos que “[a]lgunos de estos elementos que […] conforman el contenido propio de la garantía de no autoincriminación concurren en el caso que pende de resolución ante este tribunal, lo que justifica que proceda analizar si dicha garantía aparece lesionada por las sentencias impugnadas”.

Se cuentan, entre estos elementos, (i) que fue el propio recurrente quien aportó, dentro del proceso civil de rectificación, la información consistente en que fue precisamente él la fuente de los datos reflejados en la noticia que, publicada en la página web de la AUGC y referida en ciertos medios de comunicación, genera la grave desconsideración hacia el mando mencionado en ella; (ii) que la comunicación de información del recurrente se trata de una verdadera declaración; (iii) que la declaración no fue en absoluto voluntaria, sino que se realizó de un modo forzado, dado que el recurrente que la hizo estaba obligado en su condición de testigo a responder a las preguntas formuladas y a hacerlo de una forma exacta; (iv) y que la información aportada coactivamente por el testigo en el pleito civil desplegó posteriormente eficacia incriminatoria en el procedimiento disciplinario dentro del que se sancionó al recurrente.

En tercer lugar, tras esta constatación, examinamos en los fundamentos jurídicos séptimo y octavo de la STC 21/2021, respectivamente, la motivación de las sentencias dictadas por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central y por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, y concluimos en el fundamento jurídico noveno que estas sentencias vulneraban la garantía de no autoincriminación “en tanto que se fundan en razones que (a) o bien se apartan del contenido propio de esta garantía tal como la ha configurado la doctrina constitucional; (b) o bien muestran que el análisis de las cuestiones que dicha garantía suscita en el presente caso ha sido insuficiente. En cuanto a esta insuficiencia, la alegación de la garantía de no autoincriminación exigía que los órganos judiciales hubieran examinado si, atendidas las circunstancias del supuesto que enjuiciaban, la resolución sancionadora del guardia civil se apoyaba de un modo exclusivo en el contenido de su declaración como testigo en el pleito civil o, por el contrario, tuvo presente además otros elementos de prueba distintos de aquella y que quepa considerar razonablemente autónomos”.

En el caso de la sentencia dictada por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, consideramos que el análisis de las cuestiones había sido insuficiente porque “[n]o basta, desde la óptica constitucional aquí considerada, con razonar de un modo genérico que ‘deponer como testigo en un juicio verbal civil para el ejercicio del derecho de rectificación no impide ni obstaculiza el ejercicio de la competencia sancionadora en vía disciplinaria’. Habría sido necesario que el órgano judicial examinase si, conforme a las circunstancias del caso concreto, la sanción del guardia civil se apoyaba únicamente en su previa declaración como testigo en el pleito civil o, por el contrario, existían elementos de prueba distintos de aquella y razonablemente autónomos respecto de ella que habían dado sustento a la resolución sancionadora. Solo en el segundo caso se podía concluir que la garantía constitucional de no autoincriminación no habría quedado comprometida”.

Y consideramos también que “[n]o satisface este análisis de la garantía constitucional que el órgano judicial afirme que ‘no se le ha sancionado disciplinariamente por otras razones que aquellas que figuran en la resolución [sancionadora] atacada’. El dato relevante, que el examen constitucional exigía verificar, no es que el guardia civil fuese sancionado por las razones que figuran en la resolución sancionadora, sino si tales razones son conformes con la garantía de no autoincriminación”.

En el caso de la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, concluimos que “[l]a primera de las razones esgrimidas en la sentencia […], según la cual la garantía de no autoincriminación como expresión de los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia carece de eficacia frente a aportaciones coactivas de información no realizadas dentro del procedimiento disciplinario sino fuera de él, se separa abiertamente de la doctrina constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Como se detalló […], este tribunal […] ha reconocido que esta garantía despliega también su virtualidad propia frente a las comunicaciones bajo amenaza de sanción hechas fuera de un procedimiento de naturaleza penal […] siempre que acaben teniendo posteriormente, en un proceso o procedimiento de naturaleza penal, relevancia autoincriminatoria del declarante”.

Por otro lado, también apreciamos que “[l]a referencia a que la ‘declaración en el juicio civil […] se produjo con todas las garantías procesales de obligado cumplimiento’ se aparta, por los mismos motivos indicados, de la doctrina constitucional y de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La declaración coactiva, aunque no hay objeción en que tenga lugar fuera del procedimiento de naturaleza penal, ha de surtir valor incriminatorio dentro de este último, que es donde deben desplegarse las cautelas dirigidas a evitar que el derecho a no autoincriminarse resulte desconocido”.

Finalmente, concluimos que “[c]on el último argumento ‘en nada empece que la fijación de los datos fácticos que sirven de base al reproche disciplinario se extraigan de una sentencia firme que sirve para establecer la realidad de lo ocurrido’ sucede lo que con la motivación del Tribunal Militar Central, que no es per se lesiva de la garantía de no autoincriminación, pero revela un examen insuficiente de las cuestiones que dicha garantía suscita en el presente caso. Habría sido necesario que la Sala Quinta del Tribunal Supremo hubiera examinado si, conforme a las circunstancias del caso concreto, la fijación de los datos fácticos que hizo la sentencia civil y en la que se apoyó el reproche disciplinario era consecuencia directa de la declaración del testigo o, por el contrario, tenía sustento en elementos de prueba distintos de aquella y razonablemente autónomos respecto de ella. Solo en el segundo caso se podía concluir que la garantía constitucional de no autoincriminación no había quedado comprometida al basarse el reproche disciplinario en la realidad establecida por la sentencia civil”.

Dada la identidad de contenido, anteriormente apuntado, entre las sentencias analizadas en la STC 21/2021 y las examinadas en este recurso de amparo, procede otorgar el amparo solicitado por el recurrente y, en consecuencia, retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia de instancia, con el fin de que el órgano judicial, sin recurrir a argumentos que según la presente sentencia pugnan con el contenido propio de la garantía de no autoincriminación, haga un análisis suficiente de las cuestiones planteadas por esta garantía en el presente caso.