I. Antecedentes
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el registro de este tribunal el día 10 de octubre de 2019, el procurador de los tribunales don Francisco Javier Cereceda Fernández-Oruña, en nombre y representación de don E.P.S., defendido por la letrada doña María Luisa Holanda Obregón, interpuso recurso de amparo contra la sentencia de 18 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Torrelavega (Cantabria), recaída en los autos de juicio verbal núm. 127-2019, que había desestimado la demanda interpuesta por aquel contra doña V.N.P., por reclamación de cantidad y, también, contra el auto de 23 de julio de 2019 del mismo juzgado, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la anterior resolución.
2. La demanda trae causa de los siguientes hechos:
a) En fecha 5 de noviembre de 2015, el Juzgado de Menores Único de Santander dictó sentencia por la que declaró que el entonces menor de edad don E.P.N. era autor de un delito de agresión sexual del art. 183, apartados 1 y 3 del Código penal y le impuso la medida de veinticuatro meses de internamiento en régimen semiabierto, prohibición de aproximación a la víctima, también menor de edad, y, en concepto de responsabilidad civil, el fallo estableció que el menor y sus representantes legales indemnizarían, con carácter solidario, a la víctima en la cantidad de “12 000 euros por daños morales; cantidad a la que se aplicará el interés legal”. Esta sentencia adquirió firmeza por conformidad del menor y de su letrado defensor.
Los representantes legales del menor eran sus padres, el ahora demandante de amparo don E.P.S., y su madre doña V.N.P., que, al momento del dictado de aquella sentencia se hallaban divorciados por mutuo acuerdo, en virtud de sentencia firme de 30 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Torrelavega. El convenio regulador homologado por esta sentencia fue, sin embargo, modificado por sentencia de 15 de enero de 2015, que determinó que la custodia del menor le era atribuida al padre don E.P.S., de tal manera que cuando el delito fue cometido por su hijo (25 de enero de 2015) era el ahora demandante de amparo el que tenía atribuida la guarda y custodia de aquel.
b) En ejecución de lo resuelto en la sentencia del Juzgado de Menores de Santander, don E.P.S. se comprometió a ir abonando el importe de la indemnización en plazos mensuales de cien euros, lo que así fue haciendo aquel desde el mes de febrero de 2017.
c) En fecha 27 de febrero de 2019, don E.P.S., decidió presentar demanda contra doña V.N.P., para reclamarle el pago de 1764,38 €, cantidad que, según afirmaba, le correspondía abonarle por el 50 por 100 del importe total de la indemnización que hasta aquel momento había satisfecho por la responsabilidad civil contraída por su menor hijo, a resultas de la sentencia dictada por el juzgado de menores.
La demanda de don E.P.S., que ejercitaba una acción de repetición contra su ex cónyuge, fue turnada al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Torrelavega, que procedió a la incoación de los autos de juicio verbal núm. 127-2019, en el que, previos los trámites correspondientes, dictó sentencia de 18 de junio de 2019 por la que desestimó íntegramente la demanda, con imposición de las costas a la parte demandante. La sentencia dictada, según constaba en el pie de la misma, no era susceptible de recurso, por lo que adquirió firmeza.
En el fundamento jurídico segundo de la sentencia, se enjuició la excepción que opuso la parte demandada en el procedimiento, que, resumidamente, pretextaba que, al tiempo de la comisión del delito por parte del hijo (25 de enero de 2015) era su padre, el ahora demandante de amparo, el que tenía la guarda y custodia del menor, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1903.2 del Código civil, era al padre al que, en este caso, correspondía el abono íntegro de la indemnización.
En respuesta a aquella excepción, la sentencia dio la razón a la parte demandada y señaló que “la estipulación primera del convenio regulador aprobado por la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2015 atribuye la guarda y custodia del menor E. [P.N.] a su padre. El padre era en la fecha de los hechos el titular exclusivo de la guarda y custodia y no puede eludir las responsabilidades que el art. 1903.2 CC le impone, la responsabilidad de que se trata que se configura bajo un régimen de objetivización, no pudiendo exonerarse los padres por encontrarse trabajando en el momento en que el hecho dañoso se produce […]. La responsabilidad establecida por este artículo […] contempla una responsabilidad por riesgo o cuasi objetiva, ‘justificándose por la trasgresión del deber de vigilancia que a los padres incumbe sobre los hijos in potestate, con presunción de culpa en quien la ostenta y la inserción de ese matiz objetivo en dicha responsabilidad, que pasa a obedecer a criterios de riesgo en no menor proporción que los subjetivos de culpabilidad’”.
Por ello, la resolución declara que “la responsabilidad civil del menor debe corresponder al progenitor que en ese momento ostenta su guarda y custodia en el momento en que se produce el hecho dañoso” y, en consecuencia, procede a desestimar la demanda.
d) Contra la anterior sentencia, la representación de don E.P.S. promovió incidente extraordinario de nulidad de actuaciones en el que alegó vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, por incongruencia de la sentencia, vulneración de las normas procesales sobre valoración de la prueba, en particular de la prueba documental, así también en la aplicación del art. 162 CC.
Por medio de auto de 23 de julio de 2019, el juzgado desestimó el incidente de nulidad de actuaciones y, en el fundamento jurídico único de esta resolución, destacó de modo textual lo que sigue:
“En el presente caso, no se aprecia la indefensión alegada por la parte que demanda de nulidad, ya que no se aprecia vulneración de ninguno de los preceptos que regulan el asunto objeto del procedimiento, habiendo sido la cuestión resuelta oportunamente en el auto de fecha 31 de mayo de 2016”.
Más adelante, en el mismo fundamento jurídico, el auto añadió lo siguiente:
“No existe la nulidad de actuaciones denunciada puesto que ninguna indefensión se le ha causado al recurrente; pues aun siendo cierto que en el supuesto presente se ha producido un error en la valoración de la prueba documental e incongruencia de la sentencia, no se ha alegado que se haya producido indefensión o se hayan vulnerado normas esenciales del procedimiento.
Del mismo modo, de admitirse que exista una incongruencia la consecuencia no sería la nulidad de la sentencia, como se pretende, sino su revocación. Como establece el art. 465.3 LEC, si la infracción alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia —es decir, cuando nos encontramos ante un defecto de la sentencia— el tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso. Como señala la STS 868/2011, de 1 de diciembre, ‘declarada la existencia de una infracción procesal en la sentencia dictada en la primera instancia, no procede la devolución de las actuaciones a la primera instancia para que se dicte nueva sentencia, sino que debe ser la Audiencia Provincial quien resuelva sobre las cuestiones que fueron objeto del proceso”.
Esta última resolución le fue notificada al demandante de amparo el día 29 de julio de 2019.
3. La demanda de amparo, después de hacer una detallada descripción de los antecedentes, denuncia una doble vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que imputa, respectivamente, a la sentencia de 18 de junio de 2019 y al auto de 23 de julio siguiente, ambos dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Torrelavega, utilizando, para ello, el cauce del art. 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
a) Identifica la primera de las quejas como afectante a su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a obtener una resolución judicial motivada, de fondo y congruente con la pretensión ejercitada y, de modo más concreto, con la violación del art. 24.1 CE “por incongruencia”.
A este respecto, entiende que la sentencia del juzgado ha incurrido en incongruencia por una errónea valoración de la prueba documental aportada por el demandante a los autos y consistente en la sentencia de 5 de noviembre de 2015, del Juzgado de Menores de Santander, conforme a la cual y según afirma la representación del actor, aquel órgano judicial condenó al hijo y también a sus representantes legales al abono, de manera conjunta y solidaria, de 12 000 € a la víctima, en concepto de indemnización por los daños morales sufridos como consecuencia de la comisión de un delito de agresión sexual cometido sobre ella.
Entiende el demandante que la incongruencia se hallaría en que el juzgado de Torrelavega, erróneamente, habría entendido que la condena al pago de la indemnización lo habría sido solo del hijo, cuando, en realidad, lo fue de este y también de sus representantes legales, de modo conjunto y solidario. Afirma, al respecto, que “[e]xiste por tanto una obligación establecida en sentencia firme de que ambos progenitores del menor han de abonar la indemnización, con carácter solidario”.
Insiste el demandante en que si el juez no le otorgó valor probatorio a la sentencia del juzgado de menores, al menos debería haberlo justificado y motivado en la sentencia, pero “se limit[ó]a a decir que como la guarda y custodia se atribuía al padre, ha de pagarlo este. Con ello está contradiciendo una sentencia que tiene efecto de cosa juzgada”.
En definitiva, concluye este primer motivo de amparo con la afirmación de que la sentencia “comet[ió] un error gravísimo al entender que la resolución del juzgado de menores solo condenaba al hijo menor y no a las partes. Y ello lleva necesariamente a concluir que existe incongruencia en la sentencia puesto que, de manera arbitraria, se llega a una conclusión basándose en premisas erróneas, no se valoran pruebas fundamentales para el demandante, e incluso se niega la existencia de las mismas”, pese a haberse desplegado actuación probatoria suficiente, “consistente en la sentencia, y por la parte demandada no se ha negado la existencia de esa condena”.
b) El segundo motivo de amparo denuncia, también, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que, en este caso, imputa al auto que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones formalizado por el recurrente contra la anterior sentencia. Igualmente, señala que esta resolución ha incurrido también en la misma infracción que el actor achacaba a la anterior sentencia, pues ha ratificado la argumentación y fallo de esta. Todo ello pese a que el auto “reconoce la incongruencia de la sentencia y el error en la valoración de la prueba, y así dice: ‘aun siendo cierto que en el supuesto presente se ha producido un error en la valoración de la prueba documental e incongruencia de la sentencia’”.
Completa su argumentación alegando que el auto ha incurrido en la infracción del art. 162 del Código civil, que dispone que los padres que ostenten la patria potestad, tienen también la representación legal de sus hijos, y del art. 455 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), toda vez que los efectos de la estimación del incidente de nulidad de actuaciones no serían los de la nulidad de la sentencia dictada, como sostiene el auto, sino los de su revocación. A esto agrega el actor cuestionando la posibilidad de que la audiencia provincial pudiera revocar la sentencia de instancia cuando, por razón de la cuantía, dicha sentencia está exceptuada del recurso de apelación y únicamente cabe la promoción del incidente extraordinario de nulidad de actuaciones.
Finaliza con la cita de la STC 61/2019, de 6 de mayo (también del ATC 2/2016, de 8 de febrero, FJ 2), insistiendo en que es de aplicación la doctrina allí establecida sobre “la incongruencia de la sentencia por falta de valoración de una prueba”, en referencia a la documental aportada a los autos por el recurrente.
c) Por último, la demanda dedica un apartado separado a justificar la especial trascendencia constitucional del recurso en el que, si bien no hace cita de la STC 155/2009, de 25 de junio, identifica, sin embargo, dos motivos específicos: De una parte, la contravención de la doctrina de este tribunal sobre incongruencia y “la relativa al procedimiento para la declaración de nulidad de las sentencias”; por otro, la reiteración de lesiones en un solo procedimiento, pues el juez reconoce que la sentencia adolece de los vicios denunciados, pero se desentiende de su reparación y remite a una imposible apelación.
4. Por medio de providencia de 4 de noviembre de 2020, la Sección Cuarta de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que en el mismo concurre una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), “que puede dar ocasión al tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia del surgimiento de nuevas realidades sociales [STC 155/2009, FJ 2 b)] y porque la doctrina de este tribunal sobre el derecho fundamental que se alega podría estar siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria o pudieran existir resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 e)]”.
Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, el tribunal acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de Torrelavega, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al juicio verbal núm. 127-2019, con previo emplazamiento, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo, si así lo deseaban, quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.
5. En fecha 23 de noviembre de 2020 tuvo entrada en el registro de este tribunal escrito presentado por doña V.N.P., solicitando la suspensión del procedimiento hasta la concesión del beneficio de justicia gratuita, a fin de poder personarse con abogado y procurador designado por los colegios profesionales, e impugnar, de este modo el recurso de amparo promovido por el demandante.
6. Por diligencia de ordenación de 25 de noviembre de 2020, la Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta acordó dirigir atenta comunicación al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid al objeto de que se procediera al nombramiento de abogado y procurador de oficio para que defendiera y representara, respectivamente, a doña V.N.P.
7. Una vez reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por resolución de 22 de enero de 2021 de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita y recibidas las oportunas comunicaciones de los Ilustres Colegios de Abogados y de Procuradores de Madrid, en fecha 7 de enero de 2021, la Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta de este tribunal, por medio de diligencia de ordenación, designó a la procuradora de los tribunales doña María Irene Arnés Bueno y a la letrada doña María Estela Gallardo López para la representación y defensa de doña V.N.P.
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, se dispuso dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.
8. En fecha 4 de febrero de 2021, tuvo entrada en el registro general de este tribunal el escrito de alegaciones de la representación de doña V.N.P., en el que ha sostenido la inadmisibilidad de la demanda “ante la ausencia de motivos que justifiquen la trascendencia constitucional” del recurso de amparo y, de modo subsidiario, ha solicitado su desestimación.
La argumentación que, al respecto, sostiene la precitada representación puede resumirse en los siguientes apartados:
a) Después de hacer una exposición resumida de los antecedentes, el escrito sostiene, como argumentación principal, la inadmisibilidad de la demanda por falta de justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso.
A este respecto, señala que ninguno de los “siete criterios” que se citan en la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, ha sido invocado por la parte demandante para justificar “una decisión sobre el fondo en razón” de esta especial transcendencia constitucional. Por el contrario, entiende que el auto que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones “ofrece una respuesta que satisface este derecho fundamental”, en referencia a la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del que se queja el demandante de amparo.
b) Subsidiariamente, propugna la desestimación de la demanda porque entiende que, ni la sentencia, ni tampoco el auto han incurrido en la incongruencia que alega el demandante de amparo. Después de hacer extensa mención de la doctrina de este tribunal sobre el denominado “vicio de incongruencia omisiva o ex silentio”, que solo tiene relevancia constitucional “cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia (SSTC 53/1991, de 11 de marzo, FJ 2; 57/1997, de 18 de marzo, FJ 5, y 118/2000, de 5 de mayo, FJ 2)”, el escrito concluye afirmando que “tal como fundamenta el auto impugnado, no concurre una nulidad de actuaciones al no haberse alegado que con ello se haya producido indefensión o se hayan vulnerado normas esenciales del procedimiento”.
9. Posteriormente, el día 25 de febrero de 2021 quedaron registradas en este tribunal las alegaciones del Ministerio Fiscal, en las que termina solicitando la estimación del recurso de amparo por haber apreciado la vulneración del derecho fundamental del demandante a la tutela judicial efectiva, por lo que propugna la nulidad de todo lo actuado “desde la sentencia de 18 de junio de 2019, para que se dicte otra [resolución] que restablezca los derechos del recurrente”.
Los argumentos del Ministerio Fiscal quedan resumidos en los siguientes apartados:
a) Primeramente, el fiscal hace una detallada exposición de los antecedentes del recurso para, seguidamente, comenzar su argumentación jurídica con la delimitación del objeto del mismo, señalando que son objeto de impugnación la sentencia de 18 de junio de 2019 y el auto de 23 de julio siguiente, dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de Torrelavega.
Igualmente, expone de modo resumido las quejas formuladas en la demanda, que se refieren a una doble vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la que habrían incurrido ambas resoluciones impugnadas; en primer lugar, por errónea valoración de la prueba documental, concretamente de la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Santander, que “acredita que fueron condenados al pago, solidario, los representantes del menor, y representantes legales [que] eran los dos progenitores, indistintamente”. Y, en segundo término, “por la incongruencia de la sentencia, basando esa incongruencia en el propio hecho de haber errado en la valoración de la prueba, lo que ha provocado que se considerara que la condena del juzgado de menores, lo fue solamente al hijo, y no a los padres”. Según señala el fiscal, esta segunda denuncia lo que viene es a reforzar la anterior, sin que se trate de una denuncia autónoma.
Por su parte, el recurso habría incurrido en “manifiesto error en la motivación y también en incongruencia, otra vez porque entiende que esa errónea motivación lleva al juez a ser incongruente con lo pedido al plantear el incidente de nulidad, sobre todo al remitirse a la solución de la apelación”.
b) A partir de las anteriores consideraciones, el fiscal entiende que sus alegaciones deben limitarse, en primer lugar, “al denunciado error en la valoración de la prueba en que incurre la sentencia, ya que la supuesta incongruencia sería su consecuencia lógica”. Y, en segundo término, su análisis debe atender a “comprobar si en el auto denunciado se ha incurrido realmente en esa errónea motivación, o ha incurrido en arbitrariedad, que es lo que parece denunciarse”, agregando a lo expuesto que la supuesta incongruencia “no sería más que la consecuencia de ello”.
Para atender al análisis de las cuestiones planteadas, el fiscal hace una extensa exposición de la doctrina de este tribunal sobre el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones, su naturaleza, objeto, contenido y alcance. Igualmente, alude ampliamente al deber de motivación de las resoluciones judiciales y al control al que este tribunal debe someter a aquellas resoluciones judiciales impugnadas en amparo.
Con referencia ya al auto de 23 de julio de 2019, dice que en “el presente supuesto, lo que ha ocurrido es que el juzgador […] se refiere a la nulidad basada en incumplimiento de preceptos legales, a que se refiere el artículo 225 LEC, que se hace valer dentro del proceso judicial de que se trate y por los recursos establecidos, conforme al art. 227 LEC, y no al incidente, excepcional, de nulidad de actuaciones, regulado en el art. 228 LEC, que trae su origen en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial […]. No otra cosa significa la mención que al comienzo de la fundamentación del auto se hace al artículo 240 LEC (sic), para terminar diciendo en ese párrafo que no se aprecia indefensión ya que no se [padeció] vulneración de ‘[…] ninguno de los preceptos que regulan el asunto objeto del procedimiento […]’. Y ello a pesar de que al plantear el incidente el recurrente habló expresamente de incidente excepcional de nulidad de actuaciones”.
c) A lo anterior, añade el fiscal que, si bien el auto reconoce que se produjo error en la valoración de la prueba documental e incongruencia en la sentencia, considera, sin embargo, que “[d]onde yerra el auto es en las consecuencias de esas vulneraciones, ya que concluye que no debe producirse ninguna consecuencia pues no se ha causado indefensión, y en todo caso las vulneraciones no darían lugar a la nulidad de la sentencia, sino a su revocación, que debe obtenerse por la vía de la apelación”. Entiende, pues, el fiscal que el juzgador incurrió en error respecto de la naturaleza de la nulidad, a lo que agrega que “sus deducciones no son muy razonables, ya que él mismo había dicho que la sentencia era irrecurrible, por lo tanto no apelable”. Concluye el apartado con la afirmación de que “la motivación del auto incurre en arbitrariedad, o como dice el recurrente en un error patente” y añade que “sea cual sea de las dos causas, el efecto es el mismo”.
d) Seguidamente, el fiscal, después de hacer diversas consideraciones sobre la doctrina de la motivación de las resoluciones judiciales y del concepto de “error patente”, aborda desde ambas perspectivas, la motivación incorporada al auto de 23 de julio de 2019 y, resumidamente, destaca las siguientes argumentaciones, a su juicio erróneas: (i) Respecto de que al recurrente no se le causó ninguna indefensión, señala que “si la vulneración del derecho se le ha producido en la misma sentencia, claro que no hay ningún acto en que se materialice la indefensión, pero es que no es necesario ese acto concreto, [sino que] es la decisión de la propia sentencia la [que] contiene y colma la vulneración cuando es incorrecta notoriamente, y es el propio juez el que reconoce que se ha dictado, la sentencia, con un error en la valoración de la prueba documental”. (ii) A la afirmación del auto de que no se produjo ninguna indefensión como tampoco vulneración de las normas esenciales del procedimiento, opone el fiscal la tesis de que no tuvo en cuenta el juez la naturaleza del incidente de nulidad de actuaciones, que es un instrumento procesal “para restaurar la plenitud de derechos constitucionales” y no “para la depuración de la legalidad del proceso, como si se tratara de un incidente de nulidad ordinario”. (iii) Finalmente, destaca el fiscal un último error conceptual del juzgador al decir que era imposible anular la sentencia, toda vez que únicamente era susceptible de revocación por el trámite de la apelación, cuando aquel ha desconocido “la verdadera naturaleza del incidente de nulidad de actuaciones” e incurrido, “en una clara incongruencia, pues no puede remitir a la apelación cuando antes, de forma acertada denegó ese recurso”.
Todo lo anterior conduce, según el fiscal, a la consideración de que “el auto de 23 de julio de 2019, es manifiestamente arbitrario, por lo que debe ser anulado”.
10. Por providencia de 8 de julio de 2021, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 12 del mismo mes y año.