SENTENCIA 144/2021, de 12 de julio
Tribunal Constitucional de España

SENTENCIA 144/2021, de 12 de julio

Fecha: 12-Jul-2021

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso y pretensiones de las partes.

a) Objeto y pretensiones.

El presente recurso de amparo se dirige contra la sentencia de 18 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de Torrelavega, que desestimó la demanda presentada por el ahora recurrente de amparo don E.P.S., contra su ex esposa, doña V.N.P., en reclamación de la cantidad de 1 764,38 €, que, según afirmaba aquel, debía abonarle por el 50 por 100 del importe total de la indemnización que, en cuanto responsable solidario junto con la demandada, había satisfecho hasta aquel momento por la responsabilidad civil contraída por su menor hijo, a resultas de una sentencia anterior de 5 de noviembre de 2015, del Juzgado de Menores de Santander, que le había declarado autor de la comisión de un delito de agresión sexual sobre una joven, igualmente menor de edad. Asimismo, impugna el auto de 23 de julio de 2019 del mismo juzgado, que desestimó el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones promovido por el actor contra aquella sentencia.

La demanda imputa a la sentencia de 18 de junio de 2019 la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a obtener una resolución judicial motivada, de fondo y congruente con la pretensión ejercitada. Según refiere, el juzgador de instancia habría hecho una errónea valoración de la prueba documental aportada por el demandante a los autos, consistente, precisamente, en la citada sentencia del Juzgado de Menores de Santander, dado que, a diferencia de lo apreciado por esta resolución (responsabilidad civil solidaria del menor y de sus representantes legales) la del juzgado de primera instancia había afirmado que fue el menor el único responsable civil del delito cometido y que, tan solo, debía responder del pago de la indemnización, como responsable solidario, el padre, por ser él el progenitor que, en la fecha de los hechos, ostentaba la guarda y custodia del menor, y no la madre que no la tenía.

También impugna el posterior auto de 23 de julio de 2019, desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones, porque entiende que ha incurrido en la misma vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que imputa a la sentencia, en cuanto que ha ratificado la argumentación y fallo de aquella. Añade, asimismo, la infracción de los arts. 162 CC y 455 LEC, al considerar que el juzgador de instancia no ha tenido en cuenta que los padres que ostentan la patria potestad sobre sus hijos, asumen también de modo conjunto su representación legal y porque los efectos de la estimación de la nulidad de actuaciones instada serían los de la propia nulidad de la sentencia y no su revocación, como así lo determinó el citado auto.

La representación de doña V.N.P., propugna, sin embargo, la inadmisión del recurso por entender que la parte actora no ha justificado la especial trascendencia constitucional del recurso y, de modo subsidiario, su desestimación, toda vez que considera que las resoluciones impugnadas no han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en la medida en que el juez de instancia ha atribuido la responsabilidad civil ex delito cometida por el menor, por ser el demandante el progenitor que tenía conferida la guarda y custodia de aquel al tiempo de comisión del hecho delictivo.

Finalmente, el Ministerio Fiscal solicita la estimación del recurso, si bien localiza la eventual vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en el auto de 23 de julio de 2019 y solicita la nulidad de todo lo actuado “desde la sentencia de 18 de junio de 2019, para que se dicte otra que restablezca los derechos del recurrente”.

b) Cuestión preliminar: Preservación de la identificación de las partes.

Como cuestión preliminar al enjuiciamiento del presente recurso de amparo, corresponde a este tribunal adoptar las medidas pertinentes para la adecuada protección de los derechos reconocidos en el art. 18.1 y 4 CE, en aplicación del art. 86.3 LOTC y del acuerdo del Pleno de 23 de julio de 2015, por el que se regula la exclusión de los datos de identificación personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales (“Boletín Oficial del Estado” núm. 178, de 27 de julio de 2015). En el caso de autos, el objeto del recurso versa sobre una pretensión de naturaleza económica, derivada del pago de una indemnización establecida por sentencia de un juzgado de menores, que apreció la existencia de un delito de agresión sexual sobre una menor cometido por otro joven que, al tiempo de los hechos, era igualmente menor de edad, siendo las partes de este procedimiento de amparo los progenitores de dicho menor. Por ello y al objeto de preservar la identidad del menor, cuya actuación fue la causa determinante de la cuestión principal que es objeto de controversia en este procedimiento de amparo, el tribunal ha optado por sustituir los datos identificativos de las partes y del hijo de los mismos por sus iniciales.

2. Óbice procesal.

Antes de dar comienzo al análisis de las quejas denunciadas en la demanda, debemos analizar y dar respuesta al óbice procesal alegado por la representación de doña V.N.P., relativo a que la demanda no ha levantado la carga procesal de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso.

El planteamiento del referido óbice obliga a retomar las razones dadas en el escrito de demanda para justificar la especial trascendencia constitucional del presente recurso. En este sentido, la demanda ha dedicado un apartado al cumplimiento de este requisito procesal y, si bien no hace cita expresa de la STC 155/2009, de 25 de junio, ni tampoco de ninguno de los supuestos que aquella relaciona, sin embargo, sí que ha puesto de manifiesto la contravención de lo resuelto por el auto desestimatorio de la nulidad de actuaciones con la doctrina de este tribunal sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por denunciada incongruencia de la sentencia dictada anteriormente por el mismo órgano judicial, pese a que la parte ya destacó lo que, a su entender, suponía aquella incongruencia, en el escrito de promoción del incidente, con lo que habría hecho mención al supuesto contenido en el FJ 2 e) de la citada STC 155/2009. Además, reiteradamente hemos declarado que “es a este tribunal a quien corresponde apreciar si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional, que encuentra su momento procesal idóneo en el trámite de admisión contemplado en el art. 50.1 LOTC” [SSTC 192/2012, de 29 de octubre, FJ 2; 3/2020, de 15 de enero, FJ 4, y 34/2021, de 17 de febrero, FJ 2 a)].

En el caso de autos y en la providencia que acordó la admisión a trámite del recurso, este tribunal apreció este supuesto de especial trascendencia constitucional alegado por el demandante, junto con otro más; en concreto, el supuesto recogido en el FJ 2 b) de la STC 155/2009, pues dicho supuesto “puede dar ocasión al tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia del surgimiento de nuevas realidades sociales”.

En consecuencia, debemos desestimar el óbice alegado.

3. Derecho a la tutela judicial efectiva.

A) Consideraciones preliminares.

Antes de comenzar el análisis de las quejas suscitadas por la demanda de amparo, son necesarias dos consideraciones previas:

a) En primer lugar, determinar el orden de enjuiciamiento de los motivos de amparo invocados por el recurrente, toda vez que, si bien alega la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia respecto de las dos resoluciones impugnadas, lo hace por diversas razones que hacen diferentes, por sus peculiaridades, los contenidos de las denuncias formuladas contra una y otra.

Así pues, para resolver esta cuestión seguiremos el criterio de la mayor retroacción establecido por la doctrina de este tribunal (por todas, las SSTC 41/2020, de 9 de marzo, FJ 2, y 102/2020, de 21 de septiembre, FJ 2), que implica conceder prioridad al examen de aquellas causas que, de prosperar, determinarían la retroacción a un momento procesal anterior, lo que haría innecesario un pronunciamiento sobre las restantes (SSTC 90/2010, de 15 de noviembre, FJ 2, y 25/2012, de 27 de febrero, FJ 2, y las que en ellas se citan).

En consecuencia, examinaremos, en primer lugar, la queja consistente en la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que el demandante refiere a la sentencia de 18 de junio de 2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Torrelavega, toda vez que, de estimar esta alegada vulneración, podría devenir en inútil el examen del motivo de amparo, igualmente suscitado, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que específicamente se imputa al posterior auto de 23 de julio de 2019 del mismo juzgado, desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones promovido por la parte actora contra aquella sentencia.

b) En segundo término, y ya con referencia a la sentencia de 18 de junio de 2019 del juzgado de Torrelavega, es preciso identificar la vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva que denuncia el demandante de amparo porque, si bien alega que aquella sentencia ha incurrido en un vicio de incongruencia, sin mayor precisión, la queja atiende, en realidad, a una posible infracción del derecho a obtener una resolución judicial que dé respuesta motivada a la pretensión ejercitada, a partir de la existencia de una sentencia firme, con el efecto de cosa juzgada que conlleva el pronunciamiento recaído en la jurisdicción de menores y, en concreto, en la sentencia de 5 de noviembre de 2015, del Juzgado de Menores Único de Santander.

El recurrente sostiene que la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia de Torrelavega no ha tenido en cuenta lo que, con anterioridad, dictó aquella otra resolución firme del Juzgado de Menores de Santander, que impuso el pago de una indemnización por daños morales derivados de la comisión de un delito de agresión sexual, al menor y a sus representantes legales, estos últimos en concepto de responsables solidarios, por lo que, al ser demandante y demandada sus padres y ostentar la patria potestad de su hijo menor de edad, eran ellos los representantes legales de aquel.

Siguiendo la línea discursiva de la demanda de amparo, dado que el actor ha ejercitado en la vía civil una acción de repetición contra su ex esposa, en reclamación del 50 por 100 del importe de la indemnización que hasta el momento del inicio del pleito aquel ha satisfecho, entiende ahora que la sentencia del juzgado de primera instancia de Torrelavega, ha prescindido en su valoración del precedente fallo judicial firme y ha fundamentado su decisión en otro presupuesto diferente a aquel, acogiendo una de las excepciones opuestas en el procedimiento por la representación de su ex esposa, por lo que la sentencia ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y le ha generado indefensión.

B) Derecho a obtener una resolución judicial motivada.

Este tribunal, de modo reiterado, ha declarado que “el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de los litigantes a obtener de los jueces y tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, que también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2, y 116/2001, de 21 de mayo, FJ 4, entre otras muchas). Asimismo, hemos dicho que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquellas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, FJ 3, y 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 4). También es doctrina reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2, y 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6)” (por todas, las SSTC 8/2021, de 25 de enero, FJ 3, y 12/2021, de 25 de enero, FJ 3, como las más recientes).

También ha declarado este tribunal que “para valorar si la decisión judicial recurrida vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, conviene recordar en primer término que, según es consolidada doctrina constitucional, el derecho reconocido en el art. 24.1 CE no garantiza la corrección jurídica de la interpretación y aplicación del Derecho llevada a cabo por los jueces y tribunales, pues no existe un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las normas, salvo que afecte al contenido de otros derechos constitucionales. Ahora bien, lo que, en todo caso, sí garantiza el art. 24.1 CE es el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada, es decir, que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y que la motivación esté fundada en Derecho, exigencia que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad (por todas, STC 142/2012, de 2 de julio, FJ 4). Pero también hemos declarado en multitud de ocasiones que una resolución judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurre en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento. En estos casos, ciertamente excepcionales, este tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (por todas, SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, y 133/2013, de 5 de junio, FJ 5, entre otras muchas)” (STC 46/2020, de 15 de junio, FJ 3).

En definitiva, habrá que determinar en el caso de autos si la sentencia impugnada incurre en su argumentación en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que, como acabamos de destacar, resulte patente para cualquier observador la carencia de toda motivación o razonamiento.

4. Aplicación de la doctrina al caso.

Toda vez que, de la argumentación utilizada por el recurrente para denunciar la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, hemos identificado en la sentencia de 18 de junio de 2019 del juzgado de primera instancia de Torrelavega, la eventual constatación de una motivación calificada de ilógica e irrazonable, deberemos valorar ahora si esta resolución responde a ese vicio de motivación que le imputa el demandante de amparo.

Para ello, hemos de volver a los antecedentes que son relevantes para nuestro enjuiciamiento y comenzar por el análisis de la pretensión que sostenía don E.P.S., de ejercitar una acción civil de reclamación de cantidad contra su ex esposa doña V.N.P.

La prueba documental que aquel aportó al procedimiento civil iniciado a su instancia consistió en una sentencia firme dictada por el Juzgado de Menores de Santander, en la que condenaba a los representantes legales del menor autor de un delito a abonar a la víctima la cantidad de 12 000 €, en calidad de responsables civiles solidarios junto con aquel y en concepto de indemnización por los daños morales sufridos.

El juez del procedimiento civil, si bien toma conocimiento de la existencia de aquella decisión judicial precedente, no la llega a valorar y prescinde de lo resuelto en la misma, en especial de lo que el fallo de aquella resolución judicial había declarado: que los “representantes legales” del menor eran “responsables civiles solidarios”, junto con este, del pago de la indemnización reconocida a la víctima.

El propio órgano judicial reconoce la existencia de “error” en el posterior auto de 23 de julio de 2019, desestimatorio de la nulidad de actuaciones instada por el actor, pues llega a decir en su resolución que “aun siendo cierto que en el supuesto presente se ha producido un error en la valoración de la prueba documental e incongruencia de la sentencia”, considera que no ha producido indefensión a la parte o vulneración de las normas esenciales del procedimiento.

La inexistencia de indefensión material, apodícticamente afirmada por el juzgador de instancia y sin argumentación alguna que le sirva de sustento para ello, contrasta con la tesis defendida por el demandante de amparo que, precisamente, justifica su pretensión en que una anterior sentencia firme había dictado un fallo condenatorio de responsabilidad civil “solidaria”, que afectaba a su ex esposa y a él mismo, en cuanto “representantes legales” del menor, por ser sus padres. Sin embargo, en el presente caso estamos ante un supuesto de motivación claramente errónea, pero no de indefensión.

En definitiva, la consideración expuesta lleva indefectiblemente a la conclusión de que la sentencia impugnada incluye una motivación que no se acompasa a las exigencias de nuestra doctrina. Antes bien, el órgano judicial ha desatendido el presupuesto que tendría que haber valorado, junto con el resto de las alegaciones y pruebas practicadas en las actuaciones, a la hora de dictar sentencia, esto es, el de la previa condena a abonar una indemnización por la responsabilidad civil solidaria de los representantes legales del menor, pronunciada por una sentencia firme anterior, afectante a ambos progenitores, que había impuesto la jurisdicción especializada de menores.

Por todas las razones expuestas, la queja del recurrente debe ser estimada.

5. Alcance del amparo.

La estimación del recurso de amparo por la apreciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva debe acarrear la nulidad de la sentencia de 18 de junio de 2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Torrelavega, recaída en el procedimiento de juicio verbal núm. 127-2019, así como del auto de 23 de julio siguiente del mismo órgano judicial, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el recurrente contra la anterior resolución.

Asimismo, como medida de restablecimiento del derecho, hemos de acordar la retroacción de las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior al de la referida sentencia para que el juzgado dicte otra que sea respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

Por último, la estimación del anterior motivo de amparo hace innecesario entrar en el examen de la queja por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que, también, denunció el recurrente en su demanda de amparo contra el auto de 23 de julio de 2019.