II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes.
La demanda de amparo impugna el auto de 26 de febrero de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Tarancón (Cuenca), que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el ahora recurrente en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 132-2011, instado por la entidad Caixa de Aforros de Galicia, Vigo, Ourense y Pontevedra (luego denominada Nova Caixa Galicia, y ahora Abanca, Corporación Bancaria, S.A.).
El demandante de amparo denuncia que la resolución impugnada ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión (art. 24.1 CE), así como su derecho a la igualdad (art. 14 CE). El órgano judicial ha iniciado, tramitado y resuelto un procedimiento de ejecución hipotecaria sin haberle dado conocimiento del mismo, y sin que se hayan agotado todos los mecanismos posibles antes de proceder a la notificación por edictos. El auto impugnado no le ha restablecido en su derecho, al haberle denegado toda posibilidad de rectificación de las irregularidades invocadas.
El Ministerio Fiscal considera que procede estimar el recurso y declarar que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ha sido vulnerado por las razones ya expuestas en los antecedentes de esta sentencia. La parte ejecutante en el procedimiento de origen interesa la desestimación del recurso, al entender que la actuación judicial fue ajustada al derecho vigente en aquel momento y, en todo caso, no se ha causado indefensión material alguna.
2. Doctrina del Tribunal Constitucional sobre los actos de comunicación.
Este tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el problema aquí planteado acerca de la comunicación del procedimiento de ejecución hipotecaria en el caso de que sea negativa la notificación y el requerimiento de pago en el domicilio que consta en la escritura del préstamo o en el registro de la propiedad y, más concretamente, sobre la necesidad de que el órgano judicial agote las posibilidades de averiguación del domicilio real antes de acudir a la notificación por edictos.
Así, con carácter general, ha declarado que “cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (por todas, SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2, y 245/2006, de 24 de julio, FJ 2)” (STC 122/2013, de 20 de mayo, FJ 3).
“Esta misma doctrina la hemos aplicado en el procedimiento de ejecución hipotecaria afirmando que es necesario que el órgano judicial agote los medios que tenga a su alcance para notificar al ejecutado la existencia del proceso en su domicilio real, de modo que, una vez que surjan dudas razonables de que el domicilio señalado en la escritura del préstamo hipotecario y que figura en el registro sea el domicilio real del ejecutado, le es exigible que intente, en cumplimiento del deber de diligencia que en orden a la realización de los actos de comunicación procesal le impone el art. 24.1 CE, el emplazamiento personal del ejecutado en el domicilio que figure en las actuaciones, distinto del que consta en la escritura de préstamo hipotecario y en el registro (SSTC 245/2006, de 24 de julio, FJ 4; 104/2008, de 15 de septiembre, FJ 3, y 28/2010, de 27 de abril, FJ 4)” (STC 122/2013, de 20 de mayo, FJ 4).
Para el Tribunal, “desde una estricta perspectiva constitucional, procede realizar una interpretación secundum constitutionem del art. 686.3 LEC, integrando su contenido, de forma sistemática, con el art. 553 LEC, precepto rector de la llamada al proceso de ejecución hipotecaria, y con la doctrina de este tribunal en cuanto a la subsidiariedad de la comunicación edictal, la cual tiene su fuente directa en el derecho de acceso al proceso del art. 24.1 CE, de manera que la comunicación edictal en el procedimiento de ejecución hipotecaria solo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado” (STC 122/2013, FJ 5).
Esta doctrina ha sido reiterada en pronunciamientos posteriores (SSTC 83/2018, de 16 de julio, FJ 4; 29/2020, de 24 de febrero, FJ 3; 62/2020, de 15 de junio, FJ 2, y 86/2020, de 20 de julio, FJ 2, entre otras).
3. Enjuiciamiento del caso.
La resolución de la queja planteada debe partir necesariamente de una aproximación detallada a los datos fácticos obrantes en la causa para, seguidamente, verificar si se dio cumplimiento a la doctrina de este tribunal sobre la cuestión controvertida.
a) La demanda de la entidad Abanca, Corporación Bancaria, S.A., fijaba como domicilio de la parte ejecutada, a efectos de notificaciones, el sitio conocido como Casalonga, en el término municipal de Villar de Cañas (Cuenca). Se trataba del domicilio establecido a tal efecto en la escritura de constitución de la hipoteca sobre dicho inmueble, en garantía de la devolución del préstamo concedido por la entidad bancaria al ahora recurrente. Sin embargo, el intento de notificación llevado a cabo el día 25 de octubre de 2011 en ese domicilio fue negativo. En la diligencia se hizo constar expresamente que la casa estaba “totalmente abandonada con la puerta y todas las ventanas rotas y comprobando que allí no vive nadie, no hallando a ningún vecino; igualmente según información obtenida del Ayuntamiento […] el Sr. Bermejo Pérez no se encuentra empadronado en esta localidad (Villar de Cañas)”.
Tras ese intento frustrado, a instancias de la parte ejecutante, el órgano judicial procedió, sin más trámites, a la notificación edictal, que fue acordada por diligencia de ordenación de 12 de enero de 2012. El edicto fue retirado del tablón de anuncios del juzgado en fecha 1 de marzo de 2012, continuando la tramitación del procedimiento al margen de la entidad ejecutada. El juzgado no realizó, ni de oficio, ni tampoco a instancia de la ejecutante, ninguna otra actuación indagatoria sobre el domicilio de la ejecutada. El resto de notificaciones se realizó de la misma forma.
b) Este tribunal constata que el órgano judicial de instancia no ha observado la diligencia debida y ha incumplido la doctrina constitucional anteriormente expuesta en las actuaciones realizadas hasta la terminación del proceso de ejecución. Ante la situación descrita, con un intento infructuoso de notificación personal, el juzgado tenía la obligación de realizar las averiguaciones pertinentes para determinar el domicilio del deudor antes de acudir a la comunicación edictal, tal y como dispone la interpretación conjunta de los arts. 686.3 y 553 LEC. Más en concreto, el órgano judicial podría haber intentado la notificación en el domicilio ubicado en la localidad de Parla, comunicación que había resultado positiva con carácter previo a la interposición de la demanda, según la propia documentación aportada por la parte ejecutante (documento número 7).
Por el contrario, sin haber agotado las posibilidades de notificación personal se acudió al sistema de edictos, generándole al demandante de amparo una real y efectiva indefensión, ya que el proceso se tramitó enteramente a sus espaldas. Posteriormente, cuando la parte ejecutada puso de manifiesto esta situación a través del instrumento procesal adecuado, como es el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241 LOPJ, y con expresa invocación de la doctrina de este tribunal, el juzgado mantuvo la situación de indefensión sin reparar la lesión alegada. Para ello argumentó la vigencia de una redacción anterior de la norma que, sin embargo, fue la que se tomó en consideración por este tribunal en los pronunciamientos que le fueron invocados por el recurrente, y sobre los que el juzgado omitió toda referencia en la resolución ahora impugnada.
A lo anterior no puede oponerse, como señala la parte ejecutante, que el recurrente no hubiera probado la temporaneidad de su petición de nulidad de actuaciones. En el presente caso, lo que no puede deducirse de las actuaciones es que el recurrente en amparo hubiera tenido conocimiento extraprocesal del procedimiento de ejecución hipotecaria seguido en su contra, más que en el momento inmediatamente anterior a su primera comparecencia con solicitud de nulidad de actuaciones. El hecho de que se le hubieran notificado los saldos deudores con carácter previo al inicio de acciones legales no implica que debiera tener conocimiento de su posterior existencia. Y otro tanto puede decirse respecto de que dos de sus hermanas hubieran sido demandadas en otros procedimientos por hechos similares, lo que no puede suponer una presunción de su conocimiento por parte del recurrente.
En consecuencia, procede la estimación de la demanda.
4. Alcance de la estimación del amparo.
La estimación del recurso de amparo debe acarrear la nulidad del auto de 26 de febrero de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Tarancón (Cuenca), que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el recurrente en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 132-2011. Asimismo, como medida de restablecimiento del derecho, hemos de acordar la retroacción de las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior al del requerimiento de pago, a fin de que se provea por el órgano judicial a la notificación de la demanda ejecutiva y de dicho requerimiento al recurrente, en términos respetuosos con su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
La estimación del recurso por este motivo hace innecesario el análisis de la otra queja invocada por el recurrente, relativa a una eventual vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE).