II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso.
La demanda de amparo se dirige contra la providencia de 21 de octubre de 2020, por la que se inadmite a trámite el incidente de nulidad de actuaciones contra el auto de 28 de septiembre de 2020 del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que estima el recurso de súplica del Ministerio Fiscal presentado contra el auto de 29 de julio de 2020, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el que se autoriza en fase jurisdiccional la extradición a Angola de don Carlos Aires da Fonseca Panzo para su enjuiciamiento por hechos que podrían ser constitutivos de delito de cohecho, fraude fiscal y blanqueo de capitales.
La imputación, en síntesis, consiste en que don Carlos Aires da Fonseca Panzo recibió el 30 de junio de 2017, por transferencia bancaria, en su cuenta núm. 313.3310, domiciliada en el banco suizo Julius Bär & Co., S.A., la cantidad de 3 299 852 $ realizada por la empresa Norberto Odebrecth, S.A. Se indicaba que el reclamado no tiene ingresos que puedan justificar esa cantidad de dinero. Igualmente se mencionaba en la demanda de extradición que el reclamado posee las cuentas bancarias núms. 0987970 y 0994300 domiciliadas en el banco suizo Banque Héritage, S.A., que parecen estar relacionadas con las actividades ilegales mencionadas. El recurrente fue de 2016 a 2017 director ejecutivo del Banco de Desarrollo de Angola y, por último, secretario de asuntos económicos del Presidente de la República.
La demanda de amparo sostiene que las dos resoluciones judiciales objeto de impugnación han incurrido en vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso justo (art. 24.1 y 2 CE), a la libertad personal (art. 17.1 CE), a la libertad de residencia y circulación (art. 19 CE), a no sufrir trato inhumano o degradante (art. 15 CE), del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), del principio acusatorio y del derecho de defensa (art. 24.2 CE), y de la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) en siete motivos que, en síntesis, vienen a decir que en dichas resoluciones:
(i) Se concede la extradición con base en un título jurídico, el “relatorio final” presentado por la fiscalía angoleña en la causa penal, insuficiente y carente de legitimidad en términos constitucionales para justificar la privación de libertad del reclamado y la restricción de los restantes derechos fundamentales invocados en la demanda.
(ii) No se toma en consideración el riesgo de que el demandante de amparo sufra trato inhumano y degradante en las prisiones angoleñas.
(iii) Se ha dejado imprejuzgada la cuestión de si los hechos que se le imputan caen dentro del ámbito de aplicación de la Ley Angoleña núm. 11/2016, de 12 de agosto, de amnistía.
(iv) Se realiza una subsunción irrazonable, ilógica e imprevisible de los hechos extradicionales en los delitos de cohecho, fraude fiscal y blanqueo de capitales según la legislación española, afectando al principio de doble incriminación.
(v) Se ha reconstruido por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el relato de hechos extradicionales, creando uno diferente al existente en la documentación remitida por el Estado requirente, y haciendo encajar dicho distinto relato en los tipos penales existentes en nuestro ordenamiento.
(vi) Se ha agravado la situación del recurrente en la segunda instancia sin haberse observado las garantías de inmediación y contradicción que deben presidir la valoración probatoria y sin haber sido oído al encausado.
(vii) Se ha inadmitido a trámite, de manera inmotivada, el incidente de nulidad de actuaciones contra el auto que resuelve el recurso de súplica.
El fiscal ante el Tribunal Constitucional, tal y como ha quedado expuesto en el correspondiente antecedente, solicita que se otorgue el amparo porque el órgano competente para formular las demandas de extradición de la República de Angola no cumple los estándares de independencia del poder ejecutivo que exige la jurisprudencia constitucional, y porque el título jurídico que sirve de sustento a la pretensión de extradición no constituye sino un acto de parte, enderezado únicamente al impulso del procedimiento, sin que pueda apreciarse en él una valoración objetiva e imparcial de las pruebas, ni clase alguna de homologación judicial.
2. Especial trascendencia constitucional.
La demanda de amparo cuestiona que una solicitud de extradición no respaldada en una orden judicial de detención o prisión pueda ser acogida sin incurrir en las vulneraciones constitucionales que denuncia, situación que entiende se ha producido en tanto que la fiscalía angoleña no es independiente, en el ejercicio de la acción penal, respecto del poder ejecutivo, y el “relatorio final” en que se apoya la fiscalía angoleña no es equivalente funcional de un auto de prisión o de procesamiento.
Este objeto, referido a las condiciones que ha de reunir el título jurídico transmitido por las autoridades del país reclamante junto con su demanda extradicional para que pueda ser considerado legítimo y suficiente en orden a justificar una decisión de entrega, fue abordado en la STC 147/2020, de 19 de octubre. Pero esta sentencia fue publicada en el “Boletín Oficial del Estado” con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda de amparo.
Alegada como motivo de especial trascendencia constitucional por el recurrente que la demanda plantea un problema referido a un derecho fundamental sobre el que no existe jurisprudencia constitucional, la publicación en el boletín es el último momento procesal que debe tenerse en cuenta para resolver sobre la apreciación de la especial trascendencia constitucional fundada en este motivo (SSTC 56/2013, 170/2013, 148/2015, 12/2016 y 139/2018). Más recientemente, esta doctrina ha sido reiterada en los autos 97/2020, 98/2020, 99/2020, 100/2020 y 101/2020, todos de 18 de septiembre, lo que dota de especial trascendencia constitucional a la demanda, y lo declaramos a los efectos de la sentencia de la Sección Tercera del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de enero de 2015, asunto Arribas Antón c. España, § 37, para explicitar la aplicación al caso de la especial trascendencia constitucional “con el fin de garantizar una buena administración de justicia” y hacer “recognoscibles los criterios de aplicación empleados al respecto” (STC 9/2015, de 2 de febrero, FJ 3).
3. Doctrina constitucional de la STC 147/2020, de 19 de octubre.
Como se acaba de mencionar, un asunto similar al presente fue abordado por la STC 147/2020, de 19 de octubre. Parte esta sentencia de que en el ámbito de la extradición pasiva el derecho a la libertad no solo está comprometido por lo que respecta a la condena a una sanción penal o al cumplimiento de una pena de reclusión en el Estado requirente, sino asimismo por lo que se refiere a impedir la permanencia en territorio español de un extranjero mediante su traslado forzoso a la frontera y entrega a las autoridades reclamantes (STC 141/1998, FJ 6), y atendiendo al canon de motivación reforzado, dicho derecho fundamental “se conecta con otros derechos fundamentales: con el derecho a la libertad (art. 17 CE) y con el derecho a la libertad de residencia y de entrada y salida del territorio del Estado (art. 19 CE), puesto que la declaración de procedencia de la extradición tendría efectos en el derecho del recurrente a permanecer en España y, como eventual consecuencia, el cumplimiento de una pena privativa de libertad (SSTC 242/1994, de 20 de julio, FJ 4; 203/1997, de 25 de noviembre, FJ 3 y 5; 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3)” [STC 87/2000, de 27 de marzo, FJ 5].
El cumplimiento de este canon de motivación reforzada obliga a un escrutinio previo de la solicitud de extradición y de su justificación documental para comprobar si se sustenta en decisiones o actos que hayan sido adoptados de una forma respetuosa con las garantías procesales y tras una ponderación adecuada de su necesidad y proporcionalidad para realizar los fines de la extradición y en un caso como este asegurar la presencia del extraditurus en el juicio, pues solo a partir de ese análisis será posible que los tribunales de nuestro país puedan exteriorizar de un modo adecuado las razones justificativas de sus propias decisiones desde la perspectiva de la incidencia limitadora que los derechos fundamentales tienen sobre el ejercicio de la potestad de extraditar (SSTC 292/2005, de 10 de noviembre, FJ 2, y 140/2007, de 4 de junio, FJ 3, y ATC 412/2004, de 2 de noviembre, FJ 5).
El análisis ha de extenderse necesariamente a las condiciones de objetividad e imparcialidad de la autoridad cuya decisión se halla en el origen del procedimiento de auxilio judicial internacional, procedimiento que al tener por objeto el desplazamiento internacional del reclamado, debe garantizarle como mínimo una valoración imparcial de las pruebas disponibles, tanto de cargo como de descargo, y una ponderación de la necesidad de su entrega para la realización de los fines procesales esgrimidos pues conforme a reiterada jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 227/2001, de 26 de noviembre, FJ 4, y 156/2002, de 23 de julio, FJ 3) este tribunal no es el juez de la extradición, sino el órgano de control del juez de la extradición en materia de garantías constitucionales comprobando si en el procedimiento previo a la decisión que la autoriza se ha lesionado algún derecho fundamental constitucionalmente protegido.
Seguidamente la STC 147/2020, de 19 de octubre, analiza la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en concreto las sentencias de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de mayo de 2019, asuntos OG y PI (Fiscalías de Lübeck y Zwickau) (C-508/18 y C-82/19 PPU, EU:C:2019:456) y PF (Fiscal general de Lituania) (C-509/18, EU:C:2019:457), y las sentencias de su Sala Primera de 12 de diciembre de 2019, asuntos JR e YC (Fiscal de Francia) (C-566/19 PPU y C-626/19 PPU, EU:C:2019:1077); XD (Ministerio Fiscal de Suecia) (C-625/19 PPU, EU:C:2019:1078), y ZB (Fiscal de Bruselas) (C-627/19 PPU, EU:C:2019:1079), algunas de las cuales se invocan en la demanda de amparo.
Estas resoluciones refieren las exigencias de tutela que genera “una medida que, como la emisión de una orden de detención europea, puede afectar al derecho a la libertad de la persona en cuestión, consagrado en el artículo 6 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea” (JR e YC, Fiscal de Francia, apartado 68), establecida en una Decisión marco que “forma parte de un sistema global de garantías inherentes a la tutela judicial efectiva establecidas por otras normas de la Unión, adoptadas en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal y que contribuyen a facilitar el ejercicio de sus derechos a la persona buscada sobre la base de una orden de detención europea, incluso antes de su entrega al Estado miembro emisor” (XD, Ministerio Fiscal de Suecia, apartado 54).
El tribunal exige que “se adopte una resolución conforme con las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva, cuando menos en uno de los dos niveles de dicha protección”. En el primer nivel, la tutela judicial se basa en un procedimiento nacional sujeto a control judicial en el que la persona objeto de la orden ha disfrutado de todas las garantías propias de la adopción de este tipo de resoluciones, en particular de las derivadas de los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales a los que hace referencia el artículo 1, apartado 3 de la Decisión marco 2002/584.
En el segundo nivel la tutela la confiere la autoridad emisora de la orden de detención europea, al controlar los requisitos necesarios para dicha emisión y valorar si, teniendo en cuenta las particularidades del caso concreto, dicha emisión tiene carácter proporcionado. Para satisfacer este segundo nivel de garantía la autoridad emisora debe estar en condiciones de ejercer esa función con objetividad, teniendo en cuenta todas las pruebas de cargo y de descargo, y sin estar expuesta al riesgo de que su potestad decisoria sea objeto de órdenes o instrucciones externas, en particular del poder ejecutivo. En el caso de que esa autoridad, en virtud del derecho del Estado emisor, no sea un juez o tribunal, la decisión de emitir dicha orden de detención y en particular la proporcionalidad de esa decisión, debe poder ser objeto de un recurso judicial en el Estado miembro que satisfaga las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea considera por ello que la autoridad designada por el Derecho interno para expedir la orden europea de detención no necesariamente ha de ser un juez o tribunal, admitiendo otro tipo de autoridad siempre que reúna las siguientes condiciones: (i) que se trate de una autoridad que participe en la administración de la justicia penal, lo que excluye ministerios y servicios de policía que forman parte del poder ejecutivo, pero permite incluir a un fiscal que tenga competencia en el marco del procedimiento penal para ejercer la acción penal contra una persona sospechosa de haber cometido un delito a fin de que sea llevada ante un tribunal; (ii) que se trate de una autoridad independiente, no sometida a órdenes o instrucciones externas, en particular del poder ejecutivo, y que esté en condiciones de ejercer su función con objetividad, esto es, teniendo en cuenta todas las pruebas de cargo y de descargo; y (iii), por último, pero no menos importante, que su decisión esté sometida a control judicial en cuanto al cumplimiento de los requisitos de su emisión y, en particular, de su proporcionalidad (OG y PI, Fiscalías de Lübeck y Zwickau, apartado 75), control que puede ser previo, simultáneo o posterior (XD, Ministerio Fiscal de Suecia, apartado 52) y que solo se relativiza cuando la orden de detención europea tiene por objeto la ejecución de una pena, porque en tal caso “su proporcionalidad resulta de la condena impuesta” (ZB, Fiscal de Bruselas, apartado 38).
Hay que añadir que en la reciente sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 10 de marzo de 2021, en el asunto C 648/20 PPU, EU:C:2021:187, este último criterio ha sido aún más matizado, al establecerse que “las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva de la que debe gozar una persona contra la que se haya dictado una orden de detención europea para el ejercicio de acciones penales no se cumplen cuando tanto la orden de detención europea como la resolución judicial sobre la que se fundamenta han sido dictadas por un fiscal que puede calificarse de ‘autoridad judicial emisora’, en el sentido del artículo 6, apartado 1, de dicha Decisión Marco, pero no pueden ser objeto de un control judicial en el Estado miembro emisor antes de la entrega de la persona buscada por el Estado miembro de ejecución”.
De estos antecedentes, que no se alejan del canon que ha configurado este tribunal en defensa del derecho a la libertad de las personas, se concluye en la STC 147/2020, de 19 de octubre, que no hay garantía efectiva del derecho a la libertad sin una mediación judicial que controle la necesidad y proporcionalidad de la medida que la afecte, y que la posible intervención de cualquier otra autoridad pública a la que el derecho interno del Estado miembro atribuya una participación significativa en la administración de la justicia penal del país, como puede ser el caso de determinadas fiscalías en función de las atribuciones procesales que les confiera el derecho nacional, demandará en todo caso la inexcusable concurrencia de una autoridad judicial incluso en aquellos casos en que sea incuestionable su independencia estructural del poder ejecutivo.
4. Aplicación del canon de motivación reforzada.
En el marco normativo vigente en la República de Angola, la Procuraduría General de la República, a la que corresponde la formulación de las peticiones de extradición, es definida por la Ley 22/2012, de 14 de agosto, de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público, en su artículo 1.1, como un organismo del Estado con una función de representación del Estado, especialmente en el ejercicio de la acción penal, de defensa de los derechos de otras personas físicas y jurídicas, de defensa de la legalidad en el ejercicio de la función jurisdiccional y de fiscalización de la legalidad en la fase de instrucción preparatoria de los procesos y en lo que afecta al cumplimiento de las penas. El artículo 8.3 de la citada ley añade que el procurador general de la República recibe instrucciones directas del presidente de la República, en el ámbito de la representación del Estado por la Procuraduría General de la República, es decir, en el ejercicio de la acción penal. En tales circunstancias, como apunta el ministerio fiscal, no parece posible entender que en el órgano competente para formular las demandas de extradición de la República de Angola se cumplan los estándares de independencia del poder ejecutivo a que hemos hecho referencia anteriormente.
Por otro lado, la petición de extradición se funda en un “relatorio final” de la Dirección Nacional de Prevención y Lucha contra la Corrupción de la Procuraduría General de la República de Angola, que es únicamente un acto de impulso del procedimiento, dictado sin ningún control por parte de la autoridad judicial, lo que impide que pueda considerarse equiparable al auto de procesamiento a que se refiere el art. 7.1 a) LEP.
Las resoluciones judiciales impugnadas en el presente recurso de amparo al aceptar de las autoridades angoleñas, como soporte de la demanda extradicional, un escrito del fiscal carente de genuino refrendo judicial, han incurrido en un déficit de tutela del derecho a la libertad del reclamado.
5. Conclusión.
Las resoluciones judiciales impugnadas incurren por tal razón en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incumplimiento del canon de motivación reforzada (art. 24.1 CE) y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) en conexión con los derechos fundamentales a la libertad personal (art. 17.1 CE) y a la libertad de residencia y circulación (art. 19 CE) del reclamado internacionalmente.
La vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y al proceso con todas las garantías conduce, en este caso, a la anulación de los autos de la Audiencia Nacional dado que la misma se origina en una falta de ponderación de la incidencia que la decisión de extraditar tiene en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad del extraditurus y en la inexistencia de un juicio de necesidad judicialmente homologado en el país reclamante.
Este pronunciamiento anulatorio hace innecesario entrar en el examen del resto de los motivos de amparo que cuestionan dichas decisiones desde otros ángulos como la infracción del principio de doble incriminación, la prohibición de la extradición del nacional, la existencia de motivos políticos o fraudulentos o el riesgo de tratos inhumanos o degradantes.