SENTENCIA 149/2021, de 13 de septiembre
Tribunal Constitucional de España

SENTENCIA 149/2021, de 13 de septiembre

Fecha: 13-Sep-2021

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en este tribunal el día 25 de septiembre de 2018, el procurador de los tribunales don Álvaro Ferrer Pons, en nombre y representación de don Jesús María Sánchez García, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones mencionadas en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso, y relevantes para su resolución, son, en síntesis, los siguientes:

a) Contra el demandante de amparo se promovió el 19 de noviembre de 2010 procedimiento de ejecución de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 51 de Barcelona, en reclamación de las cantidades debidas por el impago de determinadas pensiones de alimentos en favor de sus hijos, acordadas judicialmente. La demanda dio lugar al procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 984-2010, seguido ante el mismo Juzgado de Primera Instancia núm. 51 de Barcelona, que dictó orden general de la ejecución y despacho de la misma mediante auto de 13 de enero de 2011. Por decreto de la misma fecha se acordó el embargo de la mitad indivisa de la finca núm. 15973, librando mandamiento al registro de la propiedad para que procediera a la anotación preventiva del mismo.

b) Una vez personado el recurrente en las actuaciones y formulada oposición a la ejecución, el juzgado, mediante auto de 31 de mayo de 2012, acordó desestimar dicha oposición así como concretar las cantidades a que ascendía la ejecución por principal, intereses y costas, que fueron ampliadas en ulteriores resoluciones ante el vencimiento de nuevos plazos de la obligación en virtud de la cual se despachó la ejecución. La desestimación de la oposición fue confirmada por auto de 15 de enero de 2014, de la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Barcelona, resolutorio del recurso de apelación promovido por el actor.

c) Por diligencia de 22 de septiembre de 2014, se procedió por la letrada de la administración de justicia a la liquidación de cargas y fijación de la valoración de la finca para subasta, acordándose por diligencia de ordenación de 25 de septiembre de 2014 la subasta de la mitad indivisa de la finca embargada, señalando para su realización el 7 de noviembre de 2014 a las 12:00 horas, con publicación a tales efectos de los correspondientes edictos. La diligencia de liquidación de cargas fue objeto de recurso de reposición por parte del demandante de amparo, siendo desestimado el mismo por decreto de 30 de octubre de 2014.

d) Celebrada la subasta, y siendo la única postura presentada inferior al 70 por 100 del valor de tasación del bien a efectos de subasta, por la ejecutante se ofreció postura igual al 70 por 100 del valor del bien, por lo que, mediante decreto de 30 de octubre de 2014, se aprobó el remate de la finca subastada en favor de la ejecutante, por la cantidad de 67814,37 €. No obstante, la ejecutante presentó escrito el 25 de noviembre de 2014 indicando que no podía adjudicarse la finca subastada por no disponer de medios económicos para ello. Por diligencia de ordenación de 1 de diciembre de 2014 se acordó dejar sin efecto el remate aprobado por decreto de 30 de octubre de 2014, dando la posibilidad a la ejecutante de instar la celebración de nueva subasta.

A la vista de las alegaciones presentadas por las partes, la letrada de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación con fecha 17 de diciembre de 2014 acordando sacar nuevamente a subasta la mitad indivisa de la finca embargada y señalando para que la misma tuviera lugar el 17 de febrero de 2015 a las 10:00 horas.

e) El demandante de amparo interpuso con fecha 16 de diciembre de 2014 recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 1 de diciembre de 2014, en el que, con invocación de los arts. 653, 247 y 671 in fine de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), así como de jurisprudencia relativa a la ilegalidad de la quiebra de la subasta por la parte ejecutante, solicitó la reposición de dicha diligencia en el sentido de obligar a la ejecutante a pagar el precio final del remate, y que, en caso contrario, se le condenara a indemnizarle por daños y perjuicios por quebrar la subasta de manera fraudulenta o, cuando menos, negligente, en una cuantía igual o equivalente al importe de la deuda por la que se sacó el bien a subasta, procediéndose, asimismo, al alzamiento del embargo. También interpuso recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 17 de diciembre de 2014, interesando, además de lo ya solicitado en el recurso anterior, la desconvocatoria de la celebración de la nueva subasta y la declaración de nulidad de todo lo actuado tras el decreto de adjudicación de 30 de octubre de 2014.

f) Los dos recursos de reposición fueron desestimados por decreto de 8 de abril de 2015, que confirmó íntegramente las diligencias de ordenación impugnadas, acordando nuevos señalamientos de subasta para el 27 de mayo de 2015 a las 11:00 horas. Al final del decreto se indicaba: “Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir, si fuera procedente, la resolución definitiva (artículo 454 bis LEC)”. El demandante de amparo presentó escrito el 14 de abril de 2015, señalando que, a tenor de lo dispuesto en el art. 454 bis.1 LEC, interesaba a su derecho reproducir todas las cuestiones planteadas en sus dos recursos de reposición, a fin de que se solventaran en la resolución que pusiera fin al procedimiento. Esta pretensión fue rechazada en diligencia de ordenación de 23 de abril de 2015, en la que se indicaba que la reproducción de la cuestión objeto del recurso de reposición debería hacerse al recurrir la resolución definitiva que se dictara en el procedimiento.

g) Por providencia de la misma fecha se concedió el plazo de diez días a las partes para formular alegaciones, en relación con lo dispuesto en el art. 247 LEC, presentando ambas escritos en los que alegaron lo que tuvieron por conveniente. Este incidente fue resuelto por providencia de 23 de marzo de 2017, en la que se señala que no se considera que la conducta de la parte actora en el procedimiento sea merecedora de reproche procesal conforme al art. 247 LEC. Según se indicaba en la misma, contra dicha providencia cabía recurso de reposición, que no consta haber sido interpuesto.

h) Tras diversas vicisitudes procesales, incluida la celebración de subasta sin presentación de posturas y la solicitud de la ejecutante interesando que se le adjudicara el bien embargado por las cantidades debidas, la letrada de la administración de justicia dictó decreto con fecha 27 de febrero de 2017, adjudicando a la ejecutante la finca subastada por el importe de 37 061,25 €, que cubría las cantidades reclamadas por principal, intereses y costas. Contra dicho decreto interpuso la representación del demandante de amparo recurso de reposición, en el que denunció la infracción del art. 671 LEC, la no inclusión en dicha cuantía de las costas devengadas en distintos incidentes habidos en el procedimiento, así como el hecho de que se encontraba pendiente de resolver la pieza separada por mala fe procesal de la parte ejecutante. El recurso fue desestimado por decreto de 23 de marzo de 2017, en el que se razonaba que se trataba de una maniobra dilatoria del procedimiento, no fundada en causa legal o jurídica alguna. Asimismo, se indicaba que contra el mismo no cabía recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 454 bis LEC.

i) Por decreto de 23 de marzo de 2017, se declaró terminado el proceso de ejecución promovido contra el recurrente en amparo, así como el archivo de las actuaciones. Frente a dicha resolución promovió el actor recurso de revisión, en el que denunció la infracción de los arts. 570 y 671 LEC, aduciendo que se había procedido al archivo sin que el acreedor ejecutante hubiera visto satisfecho enteramente su crédito por todos los conceptos derivados de la ejecución, ya que no se habían incluido en las costas judiciales todas las devengadas por la ejecutante a lo largo del procedimiento, de manera que podrían ser reclamadas al ejecutado en cualquier otro momento. Por medio de otrosí interesó, con fundamento en el art. 454 bis LEC, la reproducción de todas las cuestiones planteadas en los anteriores recursos de reposición promovidos por el ejecutado en el proceso de ejecución (que se daban por reproducidas por economía procesal), a fin de que se solventaran —en especial la relativa a la quiebra de la subasta llevada a cabo por la ejecutante— en la resolución definitiva.

j) El recurso de revisión fue desestimado por auto de 2 de mayo de 2017, cuyo único fundamento de Derecho era del siguiente tenor: “Habiéndose determinado las costas e intereses de este procedimiento, en los términos en que se ha hecho constar en el decreto recurrido, no se considera infringido por el mismo lo dispuesto por los artículos 671 ni 570 de la LEC, alegados por el recurrente, y procede la desestimación del recurso en todos sus términos, incluidos los planteados por otrosí respecto de la reproducción del resto de cuestiones planteadas en anteriores recursos de reposición, confirmando íntegramente los argumentos utilizados en los mismos”.

k) Contra la anterior resolución interpuso el actor recurso de apelación, en el que se refirió a la quiebra de la primera de las dos subastas celebradas, denunciando: i) infracción del art. 653.2 LEC, por las irregularidades cometidas por la ejecutante y el juzgado a quo en dicha primera subasta, habiéndosele irrogado perjuicios por la conducta ilícita desplegada por la ejecutante; ii) violación del art. 247 LEC (buena fe procesal); iii) la infracción del art. 671 in fine LEC y iv) infracción de los arts. 570 y 671 LEC, y necesidad de culminar el proceso de ejecución con la completa satisfacción del acreedor ejecutante, lo que en este caso no se habría producido.

l) El recurso de apelación fue desestimado por auto de la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 25 de mayo de 2018. Razona la Sala que el tema que se somete a análisis ya fue resuelto, pues la petición de condena a indemnizar daños y perjuicios con cargo al depósito o a cargo de la ejecutante y a alzar el embargo fue rechazada por diligencia de ordenación de 1 de diciembre de 2014, que dejaba sin efecto el remate y negaba la retención del depósito por haber sido devuelto, diligencia “confirmada por decreto de 8 de abril de 2015, que es firme, pues no se presentó recurso alguno”. La ejecutante hizo uso de las previsiones del art. 671 LEC, y por decreto de 27 de febrero de 2017 se le adjudicó el bien subastado, trámite que supera el anterior, sin que se diga nada sobre la procedencia o no de la adjudicación, reproduciéndose una problemática que ya había sido resuelta con anterioridad. Añade el auto que el art. 653.2 LEC, que contempla la indemnización que solicita el apelante, está previsto para el postor que actúa en connivencia con sucesivos postores de pujas más bajas, y que no perdería nada si se le devolviese el depósito con indemnidad y en perjuicio del ejecutante y del ejecutado. Además, en la subasta no pidió el ejecutado la retención del depósito para el caso de que la puja quebrase, y, en todo caso, su destino no es indemnizar al ejecutado, sino pagar las costas de la subasta quebrada y pagar al ejecutante en lo que exceda, a cuenta del principal, intereses y costas. Por último, si el letrado de la administración de justicia señala una nueva subasta y el ejecutado lo tolera, ya no es posible reclamar nada con cargo a un depósito ya devuelto.

m) Con fundamento en el art. 215.1 y 2 LEC, presentó el actor escrito en solicitud de subsanación del anterior auto, alegando, en primer lugar, que no había resuelto todos los pedimentos expuestos en el recurso de apelación, pues nada se dice ni sobre la posible conculcación por la ejecutante de las normas de la buena fe procesal, ni sobre la necesidad de culminar el proceso de ejecución con la completa satisfacción del acreedor ejecutante, resolviéndose solo acerca de la cuestión de la quiebra de la subasta y la supuesta existencia de cosa juzgada. Por otro lado, entiende que no se le puede cerrar la vía al recurso de casación ni al extraordinario por infracción procesal, por cuanto el auto no acierta a la hora de relatar lo actuado en la instancia en relación con la supuesta falta de recurso contra el decreto de 8 de abril de 2015, dictado, no por el juez, sino por la letrada de la administración de justicia, y que no fue recurrido sencillamente porque era irrecurrible, según se establecía en el mismo. Por esa razón, se presentó de inmediato escrito solicitando la reproducción de dicha cuestión al recurrir la resolución definitiva dictada por el juzgado a quo. Y frente a la resolución de este interpuso recurso de apelación a fin de que la cuestión de la quiebra de la subasta fuera debatida en segunda instancia. Sin embargo, sorprendentemente, el auto de la Audiencia Provincial entiende que sobre esta concreta cuestión hay cosa juzgada por no haber recurrido la parte en su momento el referido decreto, lo que lleva a la paradoja de no dejar a la parte apelante salida alguna, al cerrársele las puertas del recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, conculcando el principio constitucional de acceso al recurso. Concluyó el escrito solicitando que se permitiera el acceso al recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, e interesando que se resolvieran en la propia instancia todas las pretensiones expuestas en el recurso de apelación.

n) La anterior petición fue resuelta por auto de 27 de junio de 2018, en el que la Sala acuerda no haber lugar a la subsanación interesada, pues, de un lado, el acceso o no a los recursos extraordinarios no puede ser objeto de aclaración, ni de subsanación, viniendo establecido por normas imperativas, y, de otro, la argumentación de la Sala no se limita a apreciaciones sobre cosa juzgada, entendiendo que se da respuesta a los motivos de la apelación.

3. La demanda de amparo denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en la vertiente de acceso al recurso porque la Audiencia Provincial de Barcelona desestima el recurso de apelación al entender que existe cosa juzgada, ya que no se presentó recurso alguno contra el decreto de 8 de abril de 2015, frente al que no cabía recurrir, según el art. 454 bis.1 LEC, que solo permitía reproducir la cuestión más adelante. Esta es la razón por la que no se pudo recurrir dicho decreto, acogiéndose el actor desde ese momento a la previsión legal de reproducir la cuestión en un momento procesal posterior, momento que no llegó hasta la interposición del recurso de apelación, escrito en el que se reprodujo la cuestión solicitando la condena a indemnizarle por daños y perjuicios con cargo al depósito o a cargo de la ejecutante, y que se alzara el embargo. No obstante, la audiencia provincial le cerró la vía de recurso respecto de una resolución que ni siquiera fue dictada por el juez de instancia, con lo que la cuestión principal del pleito, reproducida en la apelación, no ha podido ser debatida en cuanto al fondo en ningún momento, quedando finiquitada por una simple e “inconstitucionalmente irrecurrible” resolución dictada por un letrado de la administración de justicia.

Con cita de las SSTC 58/2016, de 17 de marzo, y 72/2018, de 21 de junio, relativas a los arts. 102 bis.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) y 188.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LJS), afirma el actor que se le ha cerrado la vía de recurso por el art. 454 bis.1 LEC, equivalente a aquellos, que se le ha impedido no solo recurrir en la instancia frente al juez, sino también reproducir la cuestión en el recurso de apelación, lo cual conculca claramente el art. 24 CE. Entiende el demandante de amparo que la estimación de este recurso no solo ha de dar lugar a anular las dos resoluciones recurridas, sino, también, a declarar la inconstitucionalidad del citado art. 454 bis.1 LEC.

4. Por providencia de fecha 17 de junio de 2019, la Sección Segunda de este tribunal dispuso la admisión a trámite del recurso de amparo, apreciando que en el mismo concurre una especial trascendencia constitucional como consecuencia de que la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009, FJ 2 c)]. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Barcelona, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a la apelación núm. 1136-2017. Igual comunicación se acordó dirigir al Juzgado de Primera Instancia núm. 51 de Barcelona, para que, en el mismo plazo, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a la ejecución de títulos judiciales núm. 984-2010, previo emplazamiento de quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este recurso de amparo.

5. Mediante escrito registrado el 9 de septiembre de 2019, el procurador de los tribunales don Jesús Iglesias Pérez solicitó que se le tuviera por personado en el presente recurso en nombre y representación de doña María José Arnalda Piñol.

Por diligencia de ordenación de 10 de septiembre de 2019 se concedió a dicho procurador un plazo de diez días para que su representada otorgara apoderamiento apud acta en el modo y forma legalmente establecidos. El requerimiento quedó cumplimentado por escrito presentado el 20 de septiembre de 2019, mediante el cual se aportó poder general para pleitos otorgado por la señora Arnalda Piñol.

6. Por diligencia de ordenación de 27 de septiembre de 2019, se tuvo por personado al procurador don Jesús Iglesias Pérez en nombre y representación de doña María José Arnalda Piñol, teniéndose también por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Barcelona y por el Juzgado de Primera Instancia núm. 51 de Barcelona. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por el plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.

7. El procurador don Jesús Iglesias Pérez presentó escrito el 3 de octubre de 2019 interesando que se le entregara copia de las actuaciones, con suspensión del plazo para formular el correspondiente escrito de alegaciones, al residir la letrada que asiste a su representada en Barcelona. A través de nuevo escrito registrado el 8 de octubre de 2019, la letrada se dio por instruida en las actuaciones y solicitó que se le otorgara plazo para formular alegaciones, petición que fue atendida en virtud de diligencia de ordenación de 10 de octubre de 2019, concediéndole nuevo plazo de veinte días para presentar sus alegaciones.

8. El 31 de octubre de 2019 tuvo entrada el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, que solicitó el dictado de sentencia en los términos propuestos en el escrito, acordando la suspensión del recurso de amparo hasta la resolución de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2754-2019 o, subsidiariamente, que se deniegue el amparo solicitado.

Tras la exposición de los antecedentes del caso, señala, en primer lugar, el fiscal que la queja se centra en la denuncia de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a los recursos, descartando que dicha queja pueda fundarse en la falta de motivación de la resolución de la Audiencia Provincial de Barcelona, o en que esa motivación sea arbitraria o manifiestamente errónea, extremo que el recurso no alega explícitamente.

La vulneración la basa el recurrente en que el juez no hizo una interpretación del art. 454 bis LEC que permitiera el control judicial, fundamentándolo en la doctrina que considera aplicable por analogía, referida a otros órdenes jurisdiccionales, cuya regulación —afirma— es idéntica o similar, referida a la recurribilidad de las decisiones de los letrados de la administración de justicia. A continuación, se refiere el fiscal a la STC 58/2016, que declaró la inconstitucionalidad del párrafo primero del art. 102 bis.2 LJCA por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, decisión que el recurrente trasladó a su caso, aunque referida al art. 454 bis LEC. Tras reproducir parte de la fundamentación de dicha sentencia, el fiscal afirma que, de acuerdo con ella, no basta con que se establezca que no cabe recurso si el control judicial se puede ejercer de otra forma, existiendo la posibilidad de reproducir la cuestión al recurrir la resolución definitiva, lo que podría ser suficiente garantía del control jurisdiccional de una decisión que es administrativa. Lo determinante, pues, no es tanto si cabe recurso contra el decreto del letrado de la administración de justicia, sino si está sometido a control judicial, de modo que esa falta de sometimiento al mismo vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva por ser contrario a la exclusividad de la función jurisdiccional de los jueces y magistrados del art. 117 CE, tal y como se recoge en el FJ 7 de la STC 58/2016, que reproduce el fiscal.

Sin embargo, según entiende el ministerio público, hay una diferencia fundamental entre el art. 102 bis LJCA y el art. 454 bis LEC, pues la regulación relativa al proceso civil habla de otra vía indirecta o alternativa al recurso, y si entendiéramos que la cláusula que remite a las partes a reproducir la cuestión en la primera audiencia o a plantearla por escrito antes de que se dicte la resolución definitiva, cubre todas las posibilidades de control, e impide la existencia de ningún espacio de inmunidad, deberíamos concluir que la imposibilidad de recurso no vulneraría ningún derecho fundamental, pues estaría garantizado el control judicial, que es lo determinante. Si, por el contrario, pensáramos que siempre quedará un hipotético ámbito de inmunidad, tal como hace el recurrente, poniendo de manifiesto la posibilidad de que finalice el proceso con la adjudicación definitiva del inmueble sin que se produzca forzosamente un pronunciamiento judicial, entonces la conclusión sería distinta. En este último supuesto la vulneración se habría producido en la propia ley, concretamente en el párrafo primero del art. 454 bis LEC, y no tanto en la resolución objeto de amparo, por lo que debe entenderse que no ha habido la vulneración denunciada del derecho fundamental.

Al no habérsele planteado al órgano judicial ninguna duda sobre la oposición entre la norma a aplicar y la Constitución, no se ha promovido una cuestión de inconstitucionalidad, aunque el Tribunal Constitucional, en un supuesto similar, sí ha entendido que la vulneración podría venir de la propia norma y ha planteado la cuestión interna de inconstitucionalidad núm. 2754-2019, por lo cual se debería suspender este recurso hasta que se resolviera dicha cuestión de inconstitucionalidad o, subsidiariamente, denegar el amparo solicitado.

9. La representación del demandante de amparo presentó sus alegaciones el 4 de noviembre de 2019, reiterando las formuladas en la demanda a las que añadió que no resultaba necesario haber instado previamente ni la declaración de nulidad del art. 240.2 ni el incidente de nulidad de actuaciones del art. 241, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En cuanto al primero, porque el letrado de la administración de justicia no prescindió de una norma esencial del procedimiento, sino que se limitó a aplicar el primer párrafo del art. 454 bis.1 LEC, que no permite recurso alguno. Tampoco habría servido la vía del incidente de nulidad de actuaciones, porque dicho remedio procesal procede frente a resoluciones judiciales que pongan fin al proceso y sean firmes, mientras que el decreto de 8 de abril de 2015 no puso fin en ningún momento al proceso. Finalmente, precisa que la declaración de inconstitucionalidad del art. 454 bis.1 LEC, solicitada en el recurso de amparo, se refiere, evidentemente, solo a su párrafo primero.

10. Con fecha 12 de noviembre de 2019 fue registrado el escrito de alegaciones de la representación de doña María José Arnalda Piñol, en el que interesa que se dicte resolución desestimando el recurso de amparo. En primer lugar, denuncia que la demanda de amparo padece defectos insubsanables por el incorrecto cumplimiento de los requisitos de acceso al recurso de amparo, en concreto, en cuanto a las exigencias del art. 44.1 c) y del art. 49.1 LOTC. La primera de ellas, por la falta de denuncia ante el tribunal a quo del derecho fundamental presuntamente conculcado y los motivos en que se basa dicha consideración, pues el demandante de amparo, en su escrito de fecha 7 de junio de 2018, solicitando la aclaración del auto impugnado, se limitó a señalar que el hecho de que la citada resolución no fuera objeto de ulterior recurso vulneraba su derecho de acceso a los recursos, sin más argumentación y motivación al respecto. Por tanto, la Audiencia Provincial de Barcelona no tuvo oportunidad de resolver sobre la presunta vulneración cometida, al no haberla planteado y fundamentado el recurrente. La segunda deficiencia afecta a la necesidad de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso, que no se satisface con la simple mención del requisito o la argumentación de la lesión del concreto derecho fundamental. El demandante de amparo se limita a argumentar la presunta vulneración del derecho fundamental previsto en el art. 24 CE, pero en ningún momento justifica la especial trascendencia constitucional, más allá de transcribir el tenor literal del art. 50.1 b) LOTC.

Por lo que se refiere a la cuestión de fondo, se aduce que el auto impugnado se limitó a cumplir con las normas procesales imperativas en materia de recursos, siendo varias las resoluciones del Tribunal Supremo que se han pronunciado sobre la improcedencia de interponer recurso de casación contra los autos. De otro lado, el decreto de 8 de abril de 2015 es firme, de conformidad con el art. 454 LEC y jurisprudencia que lo desarrolla, en base a lo cual el auto recurrido estableció que era cosa juzgada porque ya se había desestimado motivadamente lo argumentado por el recurrente, y contra esa resolución ya no cabían más recursos. En todo caso, pese a la firmeza del decreto, las mismas cuestiones planteadas por el ejecutado fueron resueltas motivadamente tanto por el Juzgado de Primera Instancia núm. 51 de Barcelona como por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Barcelona. Fundamenta tal afirmación la alegante con la exposición del desarrollo de las actuaciones del procedimiento de ejecución, recordando que el auto impugnado entra asimismo a valorar las razones expuestas por el recurrente sobre la no retención del depósito y la quiebra de la subasta, y se argumenta motivadamente la desestimación de las mismas, por lo que de ninguna manera se puede considerar que se le haya causado indefensión.

Se rechaza también el argumento del demandante de amparo acerca de la inconstitucionalidad del art. 454 bis.1 LEC, con base en su equivalencia con los arts. 102 bis.2 LJCA y 188.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional, pues la previsión del art. 454 bis.1 LEC es sustancialmente diferente a la de los otros, tal y como ya ha señalado el Tribunal Supremo en su auto de 21 de septiembre de 2016. No procede la declaración de inconstitucionalidad por cuanto prevé la posibilidad de que la decisión del letrado de la administración de justicia sea revisada por un juez, como ha ocurrido en este caso.

Finalmente, recuerda la compareciente que el derecho consagrado en el art. 24 CE, en su vertiente de acceso a los recursos, no es absoluto ni ilimitado, encuentra su límite en el cumplimiento del principio de buena fe procesal, el respeto del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y la observancia del derecho a la seguridad jurídica del art. 9 CE. Sobre el derecho de acceso a los recursos ya ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo, constituyendo las normas procesales vigentes un mecanismo de protección de los derechos de las partes, que se proyecta sobre el derecho de acceso a la jurisdicción y el derecho de acceso a los recursos. El Tribunal Constitucional ha considerado que el control constitucional sobre las resoluciones referidas a los recursos es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen motivación y si han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de su corrección jurídica. No cabe esperar, por tanto, que los órganos judiciales se pronuncien en reiteradas ocasiones, de manera ilimitada, sobre una misma cuestión hasta que nos den la razón, como ha pretendido el recurrente a lo largo de los siete años que ha durado el procedimiento de ejecución de origen. No ha habido vulneración del derecho del art. 24 CE, porque tanto el juzgado de primera instancia como la Audiencia Provincial de Barcelona entraron a valorar las cuestiones planteadas por el recurrente, desestimándolas en resoluciones motivadas y fundadas en Derecho.

11. Por providencia de 9 de septiembre de 2021 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 13 del mismo mes y año.