Sección Primera. Auto 70/2021, de 29 de junio de 2021. Recurso de amparo 636-2021. Desestima el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal frente a la providencia de inadmisión del recurso de amparo 636-2021, promovido por don Christian Sánchez Escuder en causa penal.
Excms. Srs. don Juan José González Rivas, don Alfredo Montoya Melgar y don Cándido Conde-Pumpido Tourón.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito recibido en el registro general de este tribunal el 3 de febrero de 2021, la procuradora de los tribunales doña María José Balsera Romero, en nombre y representación de don Christian Sánchez Escuder, interpuso recurso de amparo que, según su encabezamiento, se dirigía contra la sentencia núm. 659/2020, de 3 de diciembre, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que estimaba parcialmente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 12 de mayo de 2020, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 12 de diciembre de 2019, que condenó al recurrente como autor de varios delitos de abusos sexuales.
2. En la demanda de amparo se esgrimen tres quejas:
a) Vulneración del derecho tutela judicial efectiva en relación con la utilización de medios de pertinentes para la defensa (art. 24 CE), al habérsele inadmitido ya desde la fase de instrucción una determinada diligencia, que entiende necesaria.
b) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al cuestionar las declaraciones de las víctimas, que califica de titubeantes y dubitativas, de modo que no permiten entender acreditados datos relevantes que despejen cualquier duda sobre la prestación de su consentimiento.
c) Vulneración del derecho tutela judicial efectiva en relación con el principio acusatorio y derecho de defensa dado que, a su juicio, el Tribunal Supremo llevó a cabo una subsunción de los hechos diferente respecto del tipo penal objeto de condena en primera instancia, y para ello modificó los hechos declarados probados. Aunque no varíe la pena, con semejante proceder infringió las reglas del principio acusatorio.
La demanda termina suplicando que se dicte sentencia “anulando y dejando sin efecto las citadas sentencias, en relación con los dos delitos de abusos sexuales continuados del artículo 181.1 y 4, en relación con el artículo 74 del Código penal (CP), el delito de abusos sexuales del artículo 181.4 CP, el delito de abusos sexuales del artículo 183.1 CP y el delito de abusos sexuales del artículo 181.1 CP, absolviendo expresamente a mi representado de los mismos en los términos interesados en la presente demanda de amparo y en la forma que proceda en derecho”.
3. Mediante providencia de fecha 14 de mayo de 2021 esta Sección acordó inadmitir a trámite el recurso de amparo con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en relación con su art. 44.1 a), por no haber concluido el proceso abierto en la vía judicial.
4. Por escrito registrado el 2 de junio de 2021, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de súplica contra la referida providencia, alegando que el proceso ha terminado con las dos sentencias dictadas por el Tribunal Supremo y, si bien es cierto que el recurrente habla de la “sentencia núm. 659/2020 de fecha 3 de diciembre, considera el [f]iscal que sería excesivamente formalista entender que, como solo menciona la primera sentencia de casación, el proceso aún está abierto en la vía judicial previa, teniendo en cuenta que la segunda sentencia del Tribunal Supremo es de la misma fecha, es el complemento de la anterior y parece evidente que el recurrente la pretende impugnar”.
Por ello, el Ministerio Fiscal solicita se deje sin efecto la providencia de inadmisión, sin perjuicio de la adopción de la resolución procedente en orden a la admisión o no, por otras causas, del recurso de amparo interpuesto.
5. De conformidad con lo previsto en el artículo 93.2 LOTC, por diligencia de ordenación de 4 de junio de 2021, se acordó dar traslado del recurso de súplica al demandante, para que en el plazo de tres días alegara lo que estimase pertinente. Su representación procesal presentó el 22 de junio pasado un escrito en el que muestra su conformidad con el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal.
II. Fundamentos jurídicos
Único. Como ha sido expuesto en los antecedentes, el presente recurso de amparo fue inadmitido a trámite mediante providencia de la Sección Primera de este tribunal de fecha 14 de mayo de 2021 con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 a) LOTC, en relación con su art. 44.1 a), por no haber concluido el proceso abierto en la vía judicial.
La Sección adoptó esta decisión al tomar en consideración que el recurrente en amparo promovió incidente excepcional de nulidad de actuaciones del art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial contra la sentencia citada de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (recurso de casación núm. 10282-2020) y acudió al recurso de amparo cuando el mismo se hallaba aún pendiente de resolver, lo que tuvo lugar por auto de 11 de marzo de 2021, posterior a la fecha de presentación de la demanda.
Ello determina que en el presente caso concurra el óbice procesal de falta de agotamiento de la vía judicial previa [arts. 50.1 a) y 44.1 a) LOTC], al haberse hecho coexistir esta jurisdicción de amparo con la vía judicial ordinaria, pues el demandante compareció ante este Tribunal Constitucional “cuando aún no se habían resuelto los medios de impugnación que había puesto en marcha dentro de la vía judicial previa, provocando así la coexistencia temporal de ambos procedimientos, el de la jurisdicción ordinaria y el presente proceso de amparo” (STC 199/2012, de 12 de noviembre, FJ 2). Un defecto insubsanable para cuya determinación, tal y como ha establecido la doctrina de este tribunal, el momento relevante es “la demanda de amparo, en el momento de su interposición, que es el que se ha de tomar como ‘punto de referencia’” (SSTC 249/2006, de 24 de junio, FJ 2; 242/2007, de 10 de diciembre, FJ 4, y 199/2012, de 12 de noviembre, FJ 2).
Procede, pues, la desestimación del recurso de súplica, al no haberse desvirtuado la razón que llevó a inadmitir el presente recurso de amparo.
ACUERDA
Por lo expuesto, la Sección
Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de fecha 14 de mayo de 2021.
Madrid, a veintinueve de junio de dos mil veintiuno.