AUTO 72/2021, de 12 de julio
Tribunal Constitucional de España

AUTO 72/2021, de 12 de julio

Fecha: 12-Jul-2021

Sala Segunda. Auto 72/2021, de 12 de julio de 2021. Recurso de amparo 6029-2020. Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 6029-2020, promovido por don Karim Jamal en causa penal.

Excms. Srs. doña Encarnación Roca Trías, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.

I. Antecedentes

1. Con fecha 7 de diciembre de 2020, tuvo entrada en el registro general de este tribunal un escrito de la procuradora de los tribunales doña María Concepción Tejada Marcelino, en nombre y representación de don Karim Jamal y bajo la dirección del letrado don Omar Kaddoura Velázquez, por el que interpuso recurso de amparo contra: (i) la providencia de 4 de febrero de 2020 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Algeciras ; (ii) el auto de 7 de mayo de 2020, del indicado órgano judicial, que desestimó el recurso de reforma entablado contra la indicada providencia; (iii) y contra el auto de 21 de octubre de 2020, de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, que desestimó el recurso de apelación formulado por el demandante de amparo contra el auto anteriormente citado. En estas resoluciones se acordó y confirmó el ingreso en prisión del recurrente, a efectos de cumplir la pena de prisión de un año que le fue impuesta por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Algeciras, por sentencia de fecha 17 de enero de 2014.

2. Sucintamente, los hechos relevantes para resolver la pretensión de suspensión de los recurrentes son los siguientes:

a) Por sentencia núm. 17/2014, de 17 de enero, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Algeciras, el demandante de amparo resultó condenado como autor de un delito de atentado de los arts. 550 y 551.1 CP y de una falta de lesiones del art. 617.1 CP, a las penas de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, por el delito; y por la falta, a la multa de un mes con una cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagas.

b) El indicado órgano judicial dictó, en la ejecutoria núm. 33-2014, auto de fecha 15 de febrero de 2017, en el que acordaba rechazar la suspensión de la pena de prisión mientras se tramitaba su solicitud de indulto que fue presentada por el demandante de amparo. Esta resolución fue confirmada por auto de 4 de julio de 2017, que desestimó el recurso de reforma que aquel interpuso. No obstante, por auto de fecha 22 de noviembre de 2017, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz estimó el recurso de apelación entablado por el recurrente de amparo y acordó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, hasta que no se resolviera la petición de indulto.

c) Por providencia de fecha 4 de febrero de 2020, en la ejecutoria 33-2014 el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Algeciras se acordó requerir al demandante para que en un plazo de cinco días ingresara en prisión, a fin de cumplir la pena privativa de libertad que le fue impuesta.

d) Frente a dicha resolución, el recurrente interpuso recurso de reforma, que fue desestimado por auto de fecha 7 de mayo de 2020. En esta resolución se descartó que la pena hubiera prescrito, al considerar que las distintas resoluciones que se dictaron en el proceso tenían plena virtualidad interruptiva.

e) Disconforme con lo resuelto, el demandante formuló recurso de apelación que fue desestimado por auto de fecha 21 de octubre de 2020, de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz. En síntesis, tras invocar la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Quinta) núm. 400/2008, de 8 de agosto, el tribunal de apelación rechazó que la pena pueda prescribir “en los supuestos de suspensión de la pena durante la pendencia de la resolución del indulto; o en los supuestos en los que se concede la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad amparada al amparo de los arts. 80 y ss. Código penal; o en los supuestos de suspensión de la pena acordada de conformidad con el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional mientras se resuelve un recurso de amparo; o, como reconoce la STS de 29 de marzo de 2001, en los supuestos de cumplimiento sucesivo de penas correspondientes a diversas infracciones previsto en el art. 75 CP”.

Para el citado órgano judicial, “en todos estos casos la suspensión o dilación de la ejecución de la pena deriva de una previsión legal expresa de la ley introducida en interés del reo o de principios o garantías constitucionales, por lo que resulta indudable que los efectos de dicha suspensión de la ejecución de la pena han de alcanzar también al cómputo de la prescripción de dicha pena, pues, una vez que se paraliza la ejecución de una pena por imperio de la ley y en beneficio del reo, se paraliza con ello también el transcurso de los plazos prescriptivos de dicha pena”. Por todo ello, se desestimó el recurso “sin que sea necesario pronunciamiento alguno respecto al indulto, que en todo caso, debió ser objeto de tramitación por parte del condenado, sin que la parte haya aportado la documentación oportuna”.

3. En la demanda de amparo se alegó la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por no haber tramitado el órgano sentenciador la solicitud de indulto formulada por el recurrente, a pesar de haber sido acordada la suspensión de la ejecución de la condena por la tramitación del referido indulto; y del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE) y el derecho a la legalidad en materia penal (art. 25.1 CE), al pretender ejecutar una pena ya prescrita, conforme a lo establecido en el art. 134 CP.

Por otrosí se interesó la suspensión cautelar de la ejecución de la sentencia hasta en tanto se resuelva el recurso de amparo, a fin de no hacer ineficaz la resolución que en este recurso pueda dictarse.

4. Por providencia de la Sección Tercera de este tribunal, de fecha 9 de junio de 2021, acordado admitirlo a trámite, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art.50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2, f)].

5. Por providencia de la misma fecha se acordó formar pieza para la tramitación del incidente de suspensión; y conforme a lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Orgánica de este tribunal, se resolvió conceder un plazo de tres días al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen pertinente sobre la suspensión interesada.

6. En fecha 15 de junio de 2021 presentó sus alegaciones el demandante de amparo. Refiere que la pena de un año de prisión que le fue impuesta por sentencia 17/2014, del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Algeciras, aún está pendiente de ejecución. Y añade que la ejecución inmediata de esa pena le originaría perjuicios de imposible reparación, pues haría perder al recurso de amparo su finalidad. Por otro lado, señala que la suspensión no causaría una perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido ni a los derechos fundamentales de un tercero. Refiere que posee un domicilio “cierto” en la localidad de Algeciras, en el que reside su cónyuge, madre e hijos, todos de nacionalidad española; y también señala que ha satisfecho las responsabilidades civiles. Por todo ello, interesa que se acuerde la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad.

7. En fecha 28 de junio de 2021 presentó sus alegaciones el fiscal, quien interesa que se acceda a la suspensión solicitada. Tras exponer los antecedentes procesales que consideró de interés y sintetizar la doctrina constitucional que estimó de aplicación, con especial referencia a la establecida respecto de la suspensión de las penas privativas de libertad, en relación con el presente supuesto sostiene que la pena impuesta es de corta duración, muy inferior a los límites por los que habitualmente se concede la suspensión de la ejecución (cinco años de prisión). Por tanto, procede acordar la suspensión de la pena de un año de prisión, a fin de evitar que un eventual pronunciamiento favorable al recurrente pudiera resultar ilusorio, sin que con ello se origine una lesión específica al interés general. Dicha suspensión debe alcanzar a la pena accesoria de inhabilitación, que debe seguir la suerte de la pena principal (ATC 42/2020, de 9 de junio, FJ 2), pero no a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa al tratarse de una mera eventualidad, todo ello sin perjuicio de que pueda interesarse una nueva suspensión respecto de esta responsabilidad.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como ha quedado reflejado en los antecedentes, el demandante de amparo solicita la suspensión de la ejecución de la pena de prisión de un año que le fue impuesta en la sentencia anteriormente referenciada.

2. Este tribunal “ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como por lo general sucede en los que producen efectos meramente patrimoniales que, por tener un contenido económico, no causan perjuicios de imposible reparación. Por el contrario, entiende procedente acordarla en aquellos otros fallos en los que resultan afectados bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, lo cual sucede en las condenas a penas privativas de libertad, habida cuenta de que ‘la libertad constituye un derecho cuya naturaleza convierte el perjuicio irrogado en irreparable, en caso de estimarse el amparo una vez cumplida parcial o totalmente la pena’ (AATC 155/2002, de 16 de septiembre, FJ 3; 9/2003, de 20 de enero, FJ 2, y 44/2012, de 12 de marzo, FJ 1)” (ATC 19/2014, de 27 de enero, FJ 1).

En concreto, en relación con la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, se “ha asumido, como criterio de ponderación prioritario, el relativo a la gravedad de la pena, de manera que la directriz principal a tener en cuenta es si la pena se sitúa por encima o debajo del umbral de los cinco años (AATC 16/2009, de 26 de enero; 18/2011, de 28 de febrero, FJ 2, y 61/2013, de 27 de febrero, FJ 2), puesto que esa es la frontera establecida por el legislador para diferenciar las penas graves de las menos graves, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Código penal (ATC 44/2012, de 12 de marzo, FJ 2)” (ATC 19/2014, de 27 de enero, FJ 2). A su vez, “[j]unto a este criterio, el Tribunal ha venido ponderando otros aspectos y circunstancias de relieve, tales como la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados, el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento, el riesgo de eludir la acción de la justicia y la posible desprotección de las víctimas, circunstancias, todas ellas, que expresan la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución (AATC 109/2008, de 14 de abril, FJ 2; 22/2009, de 26 de enero, FJ 2; 150/2013, de 8 de julio, FJ 1; 19/2014, FJ 2, y 122/2018, de 26 de noviembre, FJ 2).

3. En aplicación de la jurisprudencia citada y a la vista de las circunstancias concretas del presente caso procede, conforme a lo manifestado por el fiscal en sus alegaciones, acordar la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al demandante de amparo. En efecto, la duración de esa pena —de un año de prisión— está dentro de los márgenes que este tribunal ha considerado susceptible de ser suspendidas. Y de no procederse a la suspensión, se podría ocasionar al demandante de amparo un perjuicio irreparable, susceptible de dejar en entredicho la eventual eficacia de un fallo estimatorio de la demanda de amparo; teniendo en cuenta, además, que no se produce ninguna perturbación grave de los intereses generales ni la afectación a derechos fundamentales de terceros.

Esta misma decisión de suspender ha de extenderse a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de prisión, conforme a la reiterada doctrina de este tribunal que establece que la pena accesoria siga la suerte de la pena principal, respecto de lo que se haya acordado sobre esta en el incidente de suspensión (por todos, AATC 291/2014, de 1 de diciembre, FJ 3; 34/2016, de 15 de febrero, FJ 3, y 122/2018, de 26 de noviembre, FJ 3).

Finalmente, aun cuando no se ha interesado por el recurrente, respecto a la suspensión de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la pena de multa, incluida en la sentencia de condena, cumple decir que este tribunal viene considerando que el cumplimiento de tal responsabilidad personal comporta una “eventualidad incierta en este momento, que depende de que la multa no llegue a ser abonada voluntariamente”, lo que impide por eso mismo su otorgamiento; ello sin perjuicio de que de producirse en el futuro, pueda dar lugar a su reconsideración tras una nueva solicitud de los recurrentes, ex artículo 57 LOTC (AATC 386/2008, de 15 de diciembre, FJ 3; 53/2009, de 23 de febrero, FJ 3, y 34/2016, de 15 de febrero, FJ 4).

ACUERDA

Por lo expuesto, la Sala

Suspender la ejecución de la sentencia núm. 17/2014, de 17 de enero, dictada en la en la ejecutoria núm. 33-2014 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Algeciras, única y exclusivamente en cuanto a la pena de prisión de un año y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de prisión, que le han sido impuestas a don Karim Jamal.

Madrid, a doce de julio de dos mil veintiuno.

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