(Asunto C-79/21 Auto del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 17 de noviembre de 2021 (petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia n.º2 de Ibiza) — YB / Unión de Créditos Inmobiliarios,S.A.
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto C-79/21 Auto del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 17 de noviembre de 2021 (petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia n.º2 de Ibiza) — YB / Unión de Créditos Inmobiliarios,S.A.

Fecha: 17-Nov-2021

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 17 de noviembre de 2021 (petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia n.º2 de Ibiza) — YB / Unión de Créditos Inmobiliarios,S.A.

(Asunto C-79/21)1

[Procedimiento prejudicial— Artículos 53 y 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia— Protección de los consumidores— Directiva 93/13/CEE— Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores— Contrato de préstamo hipotecario— Tipo de interés variable— Índice de referencia de los préstamos hipotecarios (IRPH)— Control de transparencia por el órgano jurisdiccional nacional— Obligación de información— Apreciación del carácter abusivo de las cláusulas contractuales— Exigencias de buena fe, equilibro y transparencia— Consecuencias de la declaración de nulidad]

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente

Juzgado de Primera Instancia n.º2 de Ibiza

Partes en el procedimiento principal

Demandante:YB

Demandada: Unión de Créditos Inmobiliarios,S.A.

Fallo

El artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales, en el marco de un préstamo hipotecario, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa y a una jurisprudencia nacionales que dispensan al profesional de proporcionar al consumidor, en el momento de la celebración de un contrato de préstamo hipotecario, la información relativa a la evolución en el pasado del índice de referencia, al menos durante los dos últimos años, en comparación con, al menos, otro índice distinto como el índice euríbor, siempre que esa normativa y esa jurisprudencia permitan al juez comprobar no obstante que, habida cuenta de los datos públicamente disponibles y accesibles y de la información facilitada, en su caso, por el profesional, un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, estuvo en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del índice de referencia y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras.

El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa y a una jurisprudencia nacionales que consideran que la falta de buena fe del profesional es un requisito previo necesario para llevar a cabo cualquier control del contenido de una cláusula no transparente de un contrato celebrado con un consumidor. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si, habida cuenta de todas las circunstancias pertinentes del litigio principal, debe considerarse que el profesional actuó de buena fe al elegir un índice previsto por la ley, y si la cláusula que incorpora tal índice puede causar en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que, en caso de nulidad de una cláusula abusiva que fija un índice de referencia para el cálculo de los intereses variables de un préstamo, el juez nacional sustituya ese índice por un índice legal, aplicable a falta de acuerdo en contrario de las partes del contrato, cuando esos dos índices producen los mismos efectos, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 67 de la sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch (C-125/18, EU:C:2020:138).

La decimosexta cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia n.º2 de Ibiza (Illes Balears) es manifiestamente inadmisible.

1 Fecha de presentación: 9.2.2021.

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