CONCLUSIONES DEL SR. RUIZ-JARABO – ASUNTO C-408/08
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

CONCLUSIONES DEL SR. RUIZ-JARABO – ASUNTO C-408/08

Fecha: 15-Oct-2009

CONCLUSIONES DEL SR. RUIZ-JARABO – ASUNTO C-408/08P


LANCÔME / OAMI Y CMS HASCHE SIGLE

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. Dámaso Ruiz-Jarabo Colomer

presentadas el 15 de octubre de 2009(1)

Asunto C‑408/08P

Lancôme parfums et beauté & Cie SNC

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

y CMS Hasche Sigle


«Recurso de casación – Propiedad intelectual – Reglamento (CE) nº40/94 sobre la marca comunitaria – Interés para ejercitar la acción de nulidad de una marca – Despacho de abogados – Interés económico propio de la parte en ese procedimiento – Carácter descriptivo de una marca denominativa»





I.Introducción

1.Una conocida empresa de cosméticos y perfumes impugna en casación la sentencia de 8 de julio de 2008 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en el asunto T‑160/07, confirmatoria de la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (en adelante, «OAMI»).

2.El recurso ciñe el debate a dos cuestiones fundamentales; el primer motivo esgrimido versa sobre la legitimación para activar la nulidad de las marcas comunitarias, aspecto que se bifurca en dos vertientes: por un lado, el interés específico para instar la cancelación de un signo determinado; y por otro lado, la cualidad de un despacho de abogados para pedir motu proprio esa nulidad sin mandato expreso de un cliente.

3.El segundo motivo de casación, en cambio, se aleja de vericuetos procesales, pues orilla el orden de los requisitos materiales para la inscripción de los signos, en concreto de los motivos de denegación absolutos. Así, la parte recurrente en casación defiende, en contra de la sentencia impugnada, la suficiente identidad de un neologismo, el sintagma compuesto por las palabras inglesas «COLOR» y «EDITION» que reclama para sus mercancías en el sector de los maquillajes.

II.Marco normativo

4.Desde el 13 de abril de 2009 la marca comunitaria se rige, fundamentalmente, por el Reglamento (CE) nº207/2009,(2) pero, a efectos de resolver el presente recurso de casación,continúan vigentes ratione temporis las normas del ya casi entrañable Reglamento (CE) nº40/94.(3)

5.Dentro del Reglamento nº40/94 merece destacarse el artículo 4, a cuyo tenor:

«Podrán constituir marcas comunitarias todos los signos que puedan ser objeto de una representación gráfica, en particular las palabras, incluidos los nombres de personas, los dibujos, las letras, las cifras, la forma del producto o de su presentación, con la condición de que tales signos sean apropiados para distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otras empresas.»

6.Según el artículo 7, apartado 1, del citado Reglamento:

«1.Se denegará el registro de:

a)los signos que no sean conformes al artículo4;

b)las marcas que carezcan de carácter distintivo;

c)las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del producto o del servicio;

[…]»

7.Las causas de nulidad de una marca comunitaria registrada se recogen en el artículo 51, las absolutas, y en el 52 las relativas. El inicio del procedimiento para conseguir tal nulidad se regula en el artículo 55, apartado1,así:

«1. Podrá presentarse ante la Oficina una solicitud de caducidad o de nulidad de la marca comunitaria:

a) en los casos definidos en los artículos 50 y 51, por cualquier persona física o jurídica, así como por cualquier agrupación constituida para la representación de los intereses de fabricantes, productores, prestadores de servicios, comerciantes o consumidores que, a tenor de la legislación, que le es aplicable, tenga capacidad procesal;

[…]»

III.Los antecedentes del recurso de casación

A.Los hechos del litigio en la instancia

8.El 9 de diciembre de 2002 Lancôme parfums et beauté & Cie SNC (en lo sucesivo, «Lancôme») solicitó en la OAMI el registro del signo denominativo COLOR EDITION como marca comunitaria para productos comprendidos en la clase 3 del Arreglo de Niza,(4) «Productos cosméticos y de maquillaje». El emblema accedió al registro el 11 de febrero de 2004 y se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias el 19 de abril de2004.

9.El 12 de mayo siguiente el despacho de abogados Norton Rose Vieregge instó la nulidad del marchamo recién obtenido, con arreglo a los artículos 51, apartado 1, letraa), y 7, apartado 1, letrasb) y c), del Reglamento nº40/94, petición que la División de Anulación no acogió en su resolución de 21 de diciembre de 2005. El despacho de abogados CMS Hasche Sigle, sucesor de Norton Rose Vieregge, recurrió, el 9 de febrero de 2006, la referida resolución de la División de Anulación ante la Segunda Sala de Recurso de la OAMI, que estimó el recurso el 26 de febrero de2007.

10.En primer lugar, la Sala de Recurso declaró la admisibilidad de la impugnación, con arreglo al artículo 55, apartado 1, letraa), del Reglamento nº40/94, por entender que la distinción realizada por Lancôme entre la capacidad procesal y el interés en ejercitar la acción no se desprende del Reglamento nº40/94; y que el artículo7, apartado1, letrasb) yc), del Reglamento nº40/94 persigue un interés general que justifica que las solicitudes de nulidad basadas en dicho artículo se presenten por un abanico de actores muy amplio.

11.En segundo lugar, en cuanto al fondo del asunto, la Sala de Recurso consideró que las palabras COLOR EDITION eran descriptivas en el sentido del artículo7, apartado1, letrac), del Reglamento nº40/94, ya que la combinación de vocablos «color» y «edition» expresa un mensaje en el que el público captaría directa e inmediatamente la referencia a una gama de productos cosméticos o de maquillaje en diversos tonos de color, ya que esos términos se utilizan por los competidores para describir ciertas cualidades de sus productos, por lo que habían de permanecer en el dominio público. Por último, la Sala de Recurso confirmó que la marca controvertida era descriptiva por falta de carácter distintivo, con arreglo al artículo 7, apartado 1, letrab), del Reglamento nº40/94.

B.El procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y la sentencia recurrida.

12.Lancôme se dirigió al Tribunal de Primera Instancia, reclamando la anulación de la resolución de 26 de febrero de 2007 de la Segunda Sala de Recursos de la OAMI. Denunciaba tres violaciones del Reglamento nº40/94: la del artículo 55, apartado 1, letraa); la del artículo 7, apartado 1, letrac); y la del artículo 7 apartado1, letrab). El Tribunal de Primera Instancia sólo examinó los dos primeros motivos, ya que la decisión del segundo implicaba prescindir delúltimo.

Sobre la infracción del artículo 55, apartado 1, letraa), del Reglamento nº40/94

13.En relación con esta infracción, el Tribunal de Primera Instancia analizó si la admisibilidad de una solicitud de nulidad estaba supeditada a que se demostrara un interés por quien la interpone. A tal fin, estudió el precepto desde un ángulo gramatical, sistemático y teleológico.

14.En primer lugar, dedujo que el tenor del artículo 55, apartado 1, letraa), no exige ningún interés para pedir la nulidad de una marca comunitaria en los casos definidos en los artículos 50 y 51 a cualquier persona física o jurídica ni a cualquier agrupación con capacidad procesal según la legislación aplicable.

15.En la perspectiva sistemática, comparó la holgura de esa legitimación para invocar los motivos absolutos de nulidad con su estrechez en los casos de nulidad relativa, a la luz de la letrab) del artículo 55, apartado1, en relación con el artículo 51, apartado1, ambos del Reglamento nº40/94, estimando que tal diferencia la había querido el legislador.

16.El Tribunal de Primera Instancia se detuvo después en el citado artículo55 apartado1, cotejando la letraa), con las letrasb) yc). Acudiendo a la interpretación teleológica, aclaró que la letraa) sólo sirve para causas absolutas, reflejando su finalidad la protección de intereses generales, por lo que únicamente se requiere a los solicitantes ser persona física o jurídica y tener capacidad procesal. En cambio, las letrasb) yc) contemplan situaciones de nulidad relativa, en las que se dirimen intereses privados, por lo que el Reglamento nº40/94 reclama acreditar un interés especial para ejercitar la acción.

17.Además, el Tribunal de Primera Instancia rechazó la remisión de Lancôme al artículo79 del Reglamento nº40/94. Negó la pertinencia de este precepto al no detectarse ambigüedad alguna en la interpretación del artículo 55, apartado 1, letraa), siendo superfluo inspirarse en los principios generalmente admitidos por el derecho de los Estados miembros como prescribe el artículo79.

18.El Tribunal de Primera Instancia tampoco consideró pertinentes las alusiones de Lancôme a la jurisprudencia sobre los artículos 230CE, 232CE y 236CE, pues los dos primeros regulan los recursos de anulación y por omisión contra los actos o las abstenciones de las instituciones taxativamente enumeradas en esos preceptos, en los que no se menciona a la OAMI; a su vez, el artículo 236CE está dedicado al contencioso de la función pública.

19.También hizo hincapié en la esencia jurisdiccional de estos recursos frente a la solicitud de nulidad prevista en el artículo 55, apartado 1, letraa), que inicia un procedimiento de tipo administrativo. Resaltó asimismo que las decisiones de la OAMI dimanan de una competencia reglada y, por tanto, deben apreciarse únicamente en el marco del Reglamento nº40/94 y no según la práctica decisoria anterior de laOAMI.

Sobre la infracción del artículo 7, apartado 1, letrac)

20.La segunda infracción denunciada llevó al Tribunal de Primera Instancia a examinar si el signo COLOR EDITION se encuadra en el ámbito del motivo absoluto de denegación de la inscripción de una marca del artículo 7, apartado1, letrac), del Reglamento nº40/94, habida cuenta de la relación suficientemente concreta y directa con los productos a los que el marchamo controvertido se refiere. En este contexto, confirmó la resolución de la Sala de Recursos de rechazar la inscripción de COLOR EDITION por su carácter descriptivo.

21.Antes de dictar este fallo, el Tribunal de Primera Instancia analizó detalladamente el citado artículo, decidiendo que comprende los ideogramas que se emplean, en el uso normal según el público al que se dirigen, para designar, directamente o mediante la mención de una de sus características esenciales, el producto o el servicio para el que se solicita el registro.

22.Apoyándose en su propia jurisprudencia reciente, apreció que, para aplicar esta prohibición de registro, ha de existir una relación tan directa y concreta que permita al público interesado percibir de inmediato, sin mayor reflexión, una descripción de los productos y de los servicios o de una de sus características.

23.Una vez estudiado el artículo 7, el Tribunal de Primera Instancia centró su atención en las características propias de la marca COLOR EDITION, con objeto de determinar su carácter descriptivo tanto para la comprensión del símbolo por el público, como para los productos o servicios que designa.

24.Sobre los consumidores, precisó que pertenecían al público en general, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, pues COLOR EDITION abarca productos de cosmética y de maquillaje. Profundizando más en la noción de público destinatario, la redujo a las personas anglófonas o con un nivel pertinente de inglés, ya que la marca está compuesta por dos palabras de ese idioma.

25.Partiendo de esta premisa el Tribunal de Primera Instancia indagó si los términos «color» y «edition» evocaban de manera inmediata y real los productos que se pretendían registrar. Por su cualidad de palabras comúnmente utilizadas para los bienes que engloba la marca y que aluden a ciertas características de cosméticos y de maquillajes, infirió el fuerte componente descriptivo de ambos términos.

26.También consideró que la unión de las dos palabras no provocaba en el usuario una impresión suficientemente distante de la inducida por la mera unión de sus dos elementos, capaz de modificar el sentido o el alcance de la marca, sin necesidad de esfuerzo intelectual alguno para entender sumensaje.

27.En suma, el emblema en liza guardaba un vínculo estrecho con los productos a los que estaba destinado, por lo que el Tribunal de Primera Instancia avaló la resolución de la Sala de Recurso sobre el carácter descriptivo del signo COLOR EDITION y, por ende, ratificó la nulidad del registro efectuado, con arreglo al artículo51, apartado1, aplicado de consuno con el artículo 7, apartado 1, letrac), del Reglamento nº40/94.

IV.El procedimiento ante el Tribunal de Justicia y las pretensiones de las partes

28.El recurso de Lancôme accedió a la Secretaría de este Tribunal de Justicia el 22 de septiembre de 2008; y la contestación de la OAMI, el 18 de noviembre siguiente, no habiéndose evacuado réplica ni dúplica.

29.Lancôme pide al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida y desestime, por infundado, el recurso interpuesto por CMS Hasche Sigle contra la resolución de anulación de la OAMI, con condena en costas a dicho organismo en las dos instancias, así como la imposición al mencionado despacho de abogados de los gastos ocasionados en el procedimiento ante la Sala de Recurso, si el Tribunal de Justicia decidiera sobre el fondo del asunto.

30.La OAMI aspira a la desestimación del recurso de casación y a que la parte recurrente en casación cargue con las costas.

31.En la vista, celebrada el 9 de septiembre de 2009, los representantes de ambas partes expusieron sus alegaciones orales.

V.Análisis del recurso de casación

32.La recurrente en casación invoca dos motivos, basados en la violación del artículo 55, apartado1, letraa), del Reglamento nº40/94, el primero, y en la trasgresión del artículo 7, apartado1, letrac), del mismo acto normativo, el segundo.

A.Sobre la vulneración del artículo 55, apartado 1, letraa)

33. Esta crítica a la sentencia recurrida se divide en dos secciones: la primera, en la que Lancôme propugna que la correcta interpretación del precepto litigioso exige a los despachos de abogados un interés económico en la cancelación del signo registrado antes de instar la nulidad de una marca comunitaria. La segunda sección, en cambio, centra su objeción en que el perfil profesional del abogado, como «colaborador de la justicia», le impide formular una demanda de nulidad de una marca en su nombre y por cuenta propia.

34.Uno y otro reparo ponen sobre el tapete la admisibilidad de la petición de nulidad interpuesta por los despachos de abogados. Pero la segunda sección plantea, en realidad, tal duda que, si se resolviese de manera favorable para la recurrente, sobraría examinar la primera, por lo que procede volcarse inicialmente en la segunda sección del primer motivo de casación, pues si el derecho comunitario exigiera que los despachos de abogados sólo se dirijan en nombre ajeno a los tribunales y a las administraciones, decaería cualquier elucubración sobre la demostración de un interés económico.

1.Sobre la segunda sección del primer motivo de casación

a)Definición de posturas

35.Lancôme sostiene que el derecho a reclamar la nulidad de una marca comunitaria es incompatible con los rasgos esenciales de la profesión de abogado, fundándose, por un lado, en la configuración del oficio de letrado «desde siempre» en el derecho comunitario como «colaborador de la Justicia»;(5) y, por otro lado, en que el artículo19 de Estatuto del Tribunal de Justicia reposa en una idea similar del cometido de ese empleo, al prescribir la forzosa representación de las partes por un abogado.

36.Cita también la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, trayendo a colación la sentencia AM&S/Comisión,(6) que, en su apartado24, califica al abogado de «colaborador de la Justicia»; y aduce la posibilidad de citar otras muchas sentencias en las que se utilizó esa formulación para sintetizar la función del abogado.

37.De esa configuración peculiar del abogado en el contencioso comunitario infiere que no puede emprender la anulación de una marca, en nombre propio, ni siquiera actuando por cuenta de un tercero, por ejemplo un cliente, pues, en tal supuesto, estaría abusando de su poder, incluso aunque se entendiera que las solicitudes de nulidad constituyen un caso de «actio popularis», cuya legitimación activa debiera recibir la más amplia interpretación.

38.La OAMI tilda la segunda sección del primer motivo de inadmisible, puesto que la recurrente en casación no enarboló en primera instancia la compatibilidad de la calidad de abogado con la presentación de demandas de nulidad en la propia Oficina, ampliando así el objeto de litigio, en contra del artículo113, apartado2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Por lo demás, estima que los letrados en ejercicio sólo se comportan como colaboradores de la Justicia cuando intervienen ante los órganos jurisdiccionales comunitarios en representación de un tercero, es decir, de su cliente.

b)Sobre la admisibilidad de esta sección

39.De entrada, quiero mostrar mi desacuerdo con la opinión de laOAMI respecto de la admisibilidad.

40.Aunque la alegación de Lancôme sobre la incompatibilidad del perfil de la profesión de abogado con la iniciación del procedimiento de nulidad de las marcas no se debatió en el Tribunal de Primera Instancia, hay que reconocer que no amplía el objeto del litigio. Sucede, simplemente, que dicha empresa refuerza su denuncia de la violación del artículo55, apartado1, letraa), del Reglamento nº40/94.

41.Subyace, pues, la diferenciación entre los motivos y los argumentos nuevos, que este Tribunal de Justicia ha resuelto siempre en favor de la inadmisibilidad de los primeros, pero aceptando los segundos. En efecto, no se impone que cada argumento invocado en un recurso de casación se haya discutido en primera instancia;(7) además, según una jurisprudencia reiterada, debe admitirse un motivo que amplíe un motivo enunciado anteriormente, directa o implícitamente, en el escrito de interposición del recurso.(8)

42.Lancôme ha aportado esta segunda sección en apoyo del primer motivo, por lo que nada impide aceptar su introducción en esta casación, debiendo desestimarse, pues, la crítica de inadmisibilidad sostenida por la OAMI. La alegación resulta, en consecuencia, admisible y procede estudiarla sustancialmente.

c)Sobre el fondo

43.No comparto la tesis de la incompatibilidad de la profesión de abogado con la solicitud de la anulación de una marca comunitaria.

44.En primer lugar, la sentencia esgrimida por la recurrente, AM&S/Comisión, se inscribe en un contexto completamente ajeno al de este litigio, el de la confidencialidad de la correspondencia de los abogados independientes que asesoran a las empresas en procedimientos incoados por infracciones del derecho comunitario de la competencia.

45.En segundo lugar, aunque la sentencia menciona el papel de «colaborador de la justicia» de esos letrados, en ningún momento indica que ese calificativo los conmine a comportarse de determinada manera; incluso, aun suponiendo que los códigos deontológicos los sometieran a tales restricciones, Lancôme no ha imputado a los abogados la conculcación de ninguna regla ética profesional.

46.En tercer lugar, el artículo19 del Estatuto de este Tribunal de Justicia tampoco se refiere a los abogados en esos términos. En realidad, la función primordial de este precepto estriba en regular la representación procesal, entre otros, de los particulares, obligándolos a acudir a los servicios de ese tipo de juristas, siempre que estén inscritos en algún colegio profesional de la Unión Europea o de los países del Espacio Económico Europeo, estando habilitados para ejercer su oficioallí.(9)

47.Con estos antecedentes, la referencia al «colaborador de la justicia» ha de entenderse según lo avanzado hace tiempo por el abogado general Roemer, a fin de garantizar que este Tribual de Justicia sólo escuche opiniones jurídicas y explicaciones de hecho examinadas por un abogado y valoradas dignas de ser expuestas.(10) Se trata, sin duda, de conseguir un diálogo sosegado dentro del debate jurídico, lo que las propias partes difícilmente podrían proporcionar sin esa representación procesal.

48.En cuarto lugar, y por encima de todas las demás razones esbozadas hasta ahora, no creo que el artículo 19, párrafos tercero y cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia sirva de parámetro para interpretar la capacidad de instar la nulidad de una marca comunitaria. Así, el citado artículo tiende, con la obligatoriedad de la postulación procesal de los particulares por medio de un abogado, a velar por el respeto del derecho a un proceso justo(11) y a la tutela jurídica efectiva de sus clientes; se perfila, pues, como una norma de ordenación procesal comunitaria aplicable a los litigios que se solventan ante el Tribunal de Justicia.

49.En cambio, el artículo 55, apartado 1, letraa), del Reglamento nº40/94 se inscribe dentro de la función de «aseo»(12) del registro de marcas que el legislador no ha querido confiar a la OAMI, sino delegarla en «cualquier otra persona física o jurídica» con el objetivo de limpiar el registro de signos que no se utilicen o, cuando se discute sobre la nulidad absoluta, que merezcan ser tachados por infracción del artículo7 (motivos de denegación absolutos/causas de nulidad absoluta) o por mala fe.

50.Aunque, según el proverbio popular, las comparaciones resulten odiosas,(13) cabe asimilar la solicitud de la nulidad de un marchamo comunitario a la denuncia de, por ejemplo, un comportamiento constitutivo de una práctica colusoria en virtud del artículo81CE, también abierta a cualquier ciudadano o empresa. Una vez recibida esa acusación, el organismo comunitario, en esta ocasión la OAMI, queda obligado a investigar de oficio los hechos. En efecto, del artículo 74, apartado1, del Reglamento nº40/94 se deduce que la Oficina de Alicante ha de fijar el marco fáctico en los procedimientos sobre motivos de nulidad absoluta, mientras que para las causas de nulidad relativa rige el principio de contradicción de las partes.(14) Puesto que de esa guisa se pretende proteger al mercado y a todos sus actores frente a inscripciones de emblemas que por razones de interés general no han de acceder al registro, como acertadamente declaró el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida, parece lógico pensar que se haya abierto la facultad de desencadenar la nulidad de esos ideogramas a una gama muy amplia de personas.

51.De cualquier manera, la lógica que subyace en este artículo55 del Reglamento nº40/94 no tiene nada que ver con la obligación de representación procesal en asuntos judiciales comunitarios ni con el comportamiento o el perfil profesional de los abogados en esos juicios, por lo que se aparta por completo de la del artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia, no siendo este último precepto una referencia para la interpretación del artículo 55, apartado 1, letraa), del Reglamentonº40/94. Los preceptos de esta norma comunitaria que abordan la representación profesional son los artículo 88 y 89, de los que se colige el carácter voluntario de la asistencia letrada en los procedimientos instruidos en laOAMI.

52.En consecuencia, propongo desestimar por infundada la segunda sección del primer motivo de este recurso de casación.

2.Sobre la primera sección del primer motivo de casación

53.Descartada, pues, la supuesta incompatibilidad de la petición de nulidad de una marca comunitaria con el perfil del abogado como colaborador de la justicia, conviene volcarse a continuación en la primera sección del primer motivo de casación, con la que Lancôme sostiene que el precepto litigioso demanda a los despachos de abogados acreditar un interés económico en la cancelación del signo registrado que les faculte para promover su nulidad con arreglo al artículo 55, apartado1, letraa), del Reglamentonº40/94.

a)Definición de posturas

54.En esencia, la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia no haber aplicado los principios generales del derecho comunitario y del derecho comparado en materia de recursos, que le hubieran debido llevar a exigir, junto a la capacidad para ser parte en un procedimiento, la concurrencia de un interés económico, efectivo o potencial, que justifique su intención de cancelar la marca comunitarianula.

55.Rechaza, además, por carentes de pertinencia, las distinciones efectuadas en la sentencia impugnada entre procedimientos administrativos o judiciales, así como entre causas de nulidad absoluta o relativa y, en particular, niega que de esta última quepa deducir la improcedencia de requerir un interés para activar el mecanismo de la nulidad.

56.Apoyándose en el apartado 25 de la sentencia llamada «Chiemsee»,(15) alega que, en el presente asunto, el interés general que habría de tomarse en cuenta sería el de los competidores del solicitante o del titular del marchamo, a quienes habría de protegerse contra esa apropiación irregular. Tal argumento deriva del análisis del artículo 7, apartado1, letrac), del Reglamento nº40/94, sobre las marcas descriptivas y motivo de nulidad invocado ante la OAMI en este asunto.

57.Para Lancôme, del repetido apartado 25 de dicha sentencia y de esa causa de nulidad se infiere que sólo están legitimados para demandar la nulidad por causa del carácter descriptivo del signo los competidores que demuestren un perjuicio efectivo o potencial; en cambio, los terceros que no prueben tal interés económico, real o futuro, no sufren daño alguno, por lo que resulta erróneo concederles el derecho a solicitar la nulidad, aduciendo tal carácter descriptivo.

58.Por último, la recurrente añade que la posibilidad otorgada a las agrupaciones de representación de productores y fabricantes corrobora su interpretación. La mención expresa a ese tipo de uniones de empresas ratificaría la apreciación de Lancôme de que el artículo 55, apartado1, letraa), del Reglamento nº40/94, tiene por principal objetivo amparar a las categorías de personas a las que afectaría el registro irregular de una marca.

59.La OAMI rebate la argumentación de la empresa recurrente a la que imputa una interpretación equivocada de la jurisprudencia y del artículo 55 del Reglamento nº40/94.

b)Valoración

60. Con la crítica de la primera sección del primer motivo de casación, la recurrente plantea la eventual exigencia de una legitimación activa particular para instar la nulidad de una marca comunitaria, que el Tribunal de Primera Instancia y la Sala de recurso de la OAMI han negado.

61.No obstante, adelanto ya que comparto plenamente la opinión de las instancias inferiores.

62.Por un lado, tal y como expone la sentencia recurrida, la interpretación gramatical del artículo 55, apartado 1, del Reglamento nº40/94 deja patente la voluntad del legislador comunitario de extender mucho el círculo de personas, físicas y jurídicas, autorizadas para impulsar el procedimiento de nulidad que regula dicha disposición. Además, la exégesis teleológica que realizó, mostrando las diferencias entre las letrasa), b) y c) del mismo precepto, parece atinada.

63.Así, la nulidad fundada en los criterios absolutos del artículo 7 del Reglamento nº40/94, al perseguir la defensa de intereses generales, ha de estar abierta a todo individuo o sociedad civil o mercantil, así como a agrupaciones de empresas, siempre que posean el requisito mínimo indispensable para cualquier iniciativa que acarree consecuencias jurídicas, la capacidad procesal, conceptuada como la idoneidad para emprender con eficacia actos procesales de parte, de forma paralela a la capacidad de obrar del derecho civil.(16)

64.En cambio, cuando la nulidad se cimiente en las pautas relativas del artículo 8 o en las del artículo 52, apartado2, ambos del Reglamento nº40/94, que sólo ofrecen amparo a derechos subjetivos particulares, la lógica atribuye el cuidado de esos derechos únicamente a sus titulares, como se refleja perfectamente enlas letrasb) y c) del artículo 55, apartado 1, del mencionado cuerpo normativo.

65.Así pues, no se detecta ningún error de derecho en ese razonamiento de la sentencia impugnada.

66.Tampoco se revela acertada la idea de la recurrente de que el artículo 7, apartado1, letrac), del Reglamento nº40/94, entendido conjuntamente con el apartado 25 de la sentencia Chiemsee y con la referencia a las agrupaciones de productores y fabricantes en la letraa) del artículo 55, apartado1, del mismo Reglamento, ponga de relieve la voluntad del legislador de construir la legitimación para pedir la nulidad de las marcas comunitarias a través de la demostración de un interés económico real o potencial.

67.Procede, pues, abundar en el aludido extracto de la jurisprudencia, a cuyo tenor: «De este modo, el artículo 3, apartado 1, letrac),[(17)] de la Directiva[(18)] persigue un objetivo de interés general que exige que los signos o indicaciones descriptivas de las categorías de productos o servicios para las que se solicita el registro puedan ser libremente utilizados por todos, incluso como marcas colectivas o en marcas complejas o gráficas. Esta disposición impide, por consiguiente, que tales signos o indicaciones se reserven a una sola empresa, debido a su registro como marca».(19)

68.Al hilo de esta cita conviene hacer algunos comentarios a la tesis de Lancôme, que resulta insostenible.

69.En primer lugar, la sentencia Chiemsee utiliza la palabra «todos» en su acepción más genuina, es decir, la de su indefinición dentro de un grupo de entes muy numeroso. De haberse pretendido circunscribir el círculo de los mentados, el Tribunal de Justicia habría precisado más quiénes serían los seleccionados, añadiendo al pronombre un sustantivo, por ejemplo «todos los competidores», con lo que hubiera transformado el pronombre en adjetivo. Pero, al mantener el pronombre «todos», corroboró que la imprecisión era deliberada y que los signos descriptivos de categorías de productos o servicios habían de quedar libres de todo dueño, inaptos para su apropiación.

70.En segundo lugar, como señala la recurrente, la práctica enseña que, en la inmensa mayoría de los casos, son empresas competidoras las que accionan la nulidad de las marcas registradas. Pero ese mero dato sociológico carece de pertinencia a la hora de indagar el sentido del artículo 55, objeto de esta casación. Aunque los rivales económicos estén más alerta y se preocupen más que, por ejemplo, los consumidores, por evitar que la competencia se adueñe de indicaciones sujetas al imperativo de disponibilidad, hay otro elemento decisivo que no debe menospreciarse.

71.Así, la capacidad procesal de cualquier persona, con arreglo a la letraa) del repetido artículo 55, apartado 1, sólo representa el primer requisito. Quien aspire a lograr la nulidad de un marchamo comunitario inscrito ha de cumplir otras formalidades, recogidas en el apartado2 del precepto: la solicitud ha de motivarse y debe pagarse la tasa correspondiente. Para el consumidor y usuario normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, tal motivación supone un dispendio, un gasto de tiempo demasiado elevado para el provecho que pueda obtener con la cancelación del emblema; pero, sobre todo, el abono de la tasa de 700euros(20) normalmente le ha de disuadir, aunque esté presto a asumir la inversión en tiempo y esfuerzo.

72.No extraña, pues, que las empresas, y las agrupaciones de productores y de fabricantes, así como las de los consumidores, se afanen en vigilar y mantener el registro libre de signos descriptivos o contrarios a los intereses generales protegidos por el artículo 7 del Reglamento nº40/94. La ratio de esta técnica legislativa se justifica por el deseo de evitar las solicitudes de nulidad temerarias, es decir, desprovistas de fundamento, que obligarían a abrir cada vez un nuevo procedimiento con todos sus inconvenientes para el titular de la marca atacada, pero no permite auspiciar una interpretación contra legem para entablar la nulidad, con arreglo al artículo 55, apartado1, letraa), del Reglamento nº40/94, obligando a quien intente solicitarla a acreditar un interés económico –ni de cualquier otro tipo– concreto, potencial oreal.

73.En tercer lugar, el artículo 55, glosado a la luz del artículo 3, también del Reglamento nº40/94, asimila a las personas jurídicas las sociedades y demás entidades jurídicas que, con arreglo a la legislación que les sea aplicable, tengan la capacidad, en nombre propio, de ser titulares de derechos y obligaciones de cualquier naturaleza, para celebrar contratos o para llevar a cabo otros actos jurídicos y que tengan capacidad procesal. Parece, pues, una constante de la legislación comunitaria sobre marcas querer abarcar el mayor número de sujetos a todos los efectos.

74.En cuarto y último lugar, en relación con la aplicación de los principios del derecho comunitario que propugna Lancôme, auspiciando una legitimación activa como la requerida para los recursos de anulación en el artículo 230CE, considero que las explicaciones de la sentencia recurrida sobre la necesidad de diferenciar los procedimientos administrativos de los judiciales son plenamente válidas.

75.Tampoco cabe trasladar al ámbito del procedimiento de nulidad del Reglamento sobre la marca comunitaria los principios desarrollados por la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia sobre la afectación directa e individual del ciudadano que pretenda atacar un acto normativo comunitario en virtud del artículo 230CE, pues la impugnación que ofrece este artículo del TratadoCE se refiere a medidas legislativas de carácter general, exentas, por principio, de su eventual refutación por el ciudadano, y para las que la jurisprudencia ha elaborado pautas a fin de equiparar la situación procesal de las personas en los supuestos en los que la normativa comunitaria incida de manera directa e individual en su esfera jurídica subjetiva con la de las destinatarias de ciertos actos normativos, que gozan siempre de legitimación activa.(21)

76.En respuesta a la pregunta que le formulé en la vista sobre la manera de casar el supuesto requisito de un interés económico para instar la nulidad con la tutela del orden público y de las buenas costumbres, con arreglo a la letraf) del artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº40/94, el representante de Lancôme aludió a la «intensidad variable» con la que ha de medirse el interés general en cada uno de los motivos de denegación absolutos.

77.Sin embargo, esa gradación del interés general subyacente en las causas de rechazo/nulidad de los signos tiene relevancia para calibrar las razones por las que un emblema no ha de ingresar o ha de cancelarse en el registro, pero no se puede trasladar al ámbito de los requisitos procesales para la legitimación. En efecto, por un lado, la redacción de las disposiciones relativas a dicha legitimación evidencia la amplitud del círculo potencial de personas facultadas para solicitar la nulidad; por otro lado, resultaría muy complicado para la OAMI gestionar ese tipo de peticiones si se hiciera depender tal legitimación de la intensidad del interés general protegido. En suma, la pretendida intensidad constituye una cuestión de fondo, mientras que la legitimación pertenece al ámbito procesal de los requisitos formales, sin que se perciban vasos comunicantes entre una y otra.

78.Pues bien, de lo enunciado se deriva que las formalidades atinentes a la solicitud de nulidad de una marca comunitaria con arreglo al artículo55, apartado1, letraa), del Reglamento nº40/94 no obedecen al mismo tipo de consideraciones. Son condiciones para iniciar un procedimiento de carácter administrativo, como señala con acierto la sentencia recurrida, que no tiene por objeto una medida de carácter general, sino un acto reglado de concesión a una empresa de un monopolio registrado que, por causas de interés general, se trata de revocar ante la misma autoridad que otorgó ese derecho exclusivo, no ante un órgano jurisdiccional, aunque la controversia pueda llegar posteriormente a los tribunales comunitarios.

79.Las explicaciones suministradas me llevan a proponer que tampoco se acoja la primera sección del primer motivo de casación. En consecuencia, al no haber acogido ninguna de las dos secciones, decae el primer motivo, cuya desestimación total propugno.

B.Sobre el segundo motivo, basado en la violación del artículo 7, apartado1, letrac, del reglamento nº40/94

1.Alegaciones de las partes

80.Según Lancôme, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de derecho, al haber declarado, en el apartado 43 de la sentencia recurrida, que una marca formada por elementos individualmente descriptivos es, a su vez descriptiva de las características de los productos o servicios, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letrac), del Reglamento nº40/94, salvo si existe una diferencia perceptible entre el signo solicitado y la mera suma de los elementos que lo componen; afirma que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada iniciada con la sentencia conocida como «Baby-Dry»,(22) dicho Tribunal debería haber averiguado si había una disparidad ostensible entre la asociación de los términos (COLOR y EDITION) y el lenguaje corriente de la categoría de consumidores interesados. Al no actuar de tal manera, el Tribunal de Primera Instancia habría provocado, solapadamente, un cambio de jurisprudencia para el que carece de competencia.

81.La recurrente entiende, además, que en el pronunciamiento discutido en esta casación el Tribunal de instancia no se apoya en constataciones de hecho cuando estudia el significado de los términos combinados, y sólo en meras conjeturas sin base fáctica al analizar esos vocablos en relación con el lenguaje corriente de los consumidores de productos cosméticos.

82.La OAMI sostiene que, al alegar que un signo denominativo sólo es descriptivo cuando se conoce y utiliza habitualmente en el lenguaje corriente del público interesado, la recurrente desconoce la diferencia fundamental entre las letrasc) y d) del artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº40/94; aduce que, para aplicar la letrac) del repetido precepto, carece de pertinencia el grado de conocimiento y de uso en el habla común del público interesado, ya que del propio tenor de la disposición se infiere que rige también pro futuro, para indicaciones que «puedan servir» en el comercio.

83.Por tal razón, la sentencia Baby-Dry se ciñó a comprobar que el sintagma compuesto por esas dos palabras inglesas se utilizaría en el futuro, sin exigir un empleo actual en el vocabulario normal de la calle. Además, la OAMI estima que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha evolucionado en relación con la definición de la «diferencia perceptible» entre los elementos descriptivos de un sintagma y el marchamo considerado en su conjunto, por lo que el examen de los términos COLOR y EDITION efectuado por el Tribunal de Primera Instancia se ajustaría a la jurisprudencia más reciente.

84.Por ultimo, sobre la falta de respaldo fáctico en el estudio de las palabras del emblema anhelado, la OAMI tacha las alegaciones de Lancôme de parcialmente inadmisibles, por poner en entredicho ciertas deducciones del Tribunal de Primera Instancia, y de manifiestamente infundadas en la medida en que recriminan a la sentencia impugnada no haber averiguado si los vocablos COLOR y EDITION son de uso común en el habla del público interesado.

2.Juicio valorativo

85.El segundo motivo de casación invocado por la recurrente incide en un aspecto frecuentemente debatido en este Tribunal de Justicia, pero que no está de más repasar, con el ánimo de dejarlo claro; concierne a la interpretación del artículo7, apartado 1, letrac), del Reglamento nº40/94.

86.Lancôme combate la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, basándose exclusivamente en determinados extractos del pronunciamiento del Tribunal de Justicia en Baby-Dry. En particular, le reprocha no haberse atenido su apartado40, a cuyo tenor «[…] cualquier diferencia perceptible entre la expresión del sintagma propuesto para el registro y los términos utilizados, en el lenguaje corriente de la categoría de consumidores pertinente, para designar el producto o el servicio o sus características esenciales es adecuada para conferir a ese sintagma un carácter distintivo que le permite ser registrado como marca».

87.La recurrente colige de esa cita que por «diferencia perceptible» ha de entenderse la disparidad entre la asociación de los términos, en el presente caso COLOR y EDITION, y la jerga habitual de la correspondiente categoría de consumidores para distinguir el bien, la prestación o cualquiera de sus elementos singulares. Pero como el Tribunal de Primera Instancia sólo estudió esa diferencia perceptible entre la marca solicitada y la suma de sus componentes, le achaca la aplicación de una regla de derecho errónea.

88.Según señala la OAMI en su escrito de contestación al recurso de casación, aunque la jurisprudencia sobre el artículo7, apartado1, letrac), del Reglamento nº40/94 arranca con la sentencia Baby-Dry, no cabe soslayar su posterior evolución, en la que ha recibido matizaciones harto significativas, aunque Lancôme procure ignorarlas.

89.No le falta razón a la recurrente cuando resalta que esa primera sentencia se dictó por la Gran Sala de este Tribunal de Justicia,(23) lo que debería pesar más a la hora de ponderar el valor de los pronunciamientos subsiguientes, que no se atribuyeron a esa formación. Sin embargo, el reparto de asuntos entre las variadas formaciones en que se configura este Tribunal de Justicia no puede erigirse en pauta inquebrantable de la importancia de cada caso, pues la asignación a las Salas se efectúa en un momento en el que no siempre se aprecia el alcance de la sentencia que finalmente se redacte; a menudo, la trascendencia no se atisba más que una vez leídas las conclusiones del abogado general o en la fase de deliberación. En ambas coyunturas, la nueva atribución a la Gran Sala engendraría más inconvenientes de los que resolvería su pronta solución por la formación originariamente responsable. Por consiguiente, la vigencia de la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia no depende del tipo de Sala que se haya ocupado del asunto, sin perjuicio de la mayor autoridad que revisten las sentencias dictadas por la Gran Sala o por el Pleno. De cualquier modo, sería conveniente que las sentencias más trascendentes y sus modificaciones emanaran siempre de la GranSala. También hay que recordar que la sentencia Baby-Dry se ha quedado aislada dentro de la jurisprudencia, mientras que las que reformaron sus criterios son ya varias, lo que, aun pronunciadas por una formación jurisdiccional más reducida, les otorga mayor peso.

90.El precedente incisodesvirtúa las alegaciones de Lancôme con las que pretendía justificar su empleo exclusivo de la sentencia Baby-Dry en la discusión jurídica de este recurso. A continuación se reanuda el relato de la progresión de la jurisprudencia que inició esa sentencia.

91.Como reacción a Baby-Dry, sentencia pronunciada en septiembre de 2001, ya en enero de 2002 se leyeron mis conclusiones en el asunto llamado «Postkantoor»,(24) en las que dejo patente sus debilidades, y, en particular, las del test propuesto para conferir carácter distintivo a una combinación de elementos descriptivos.(25)

92.Después de subrayar la falta de modulación del test a través del imperativo de disponibilidad,(26) preterido por la sentencia Baby-Dry, en las conclusiones de Postkantoor propongo que, en el motivo de denegación/nulidad absoluto de que se trata, la diferencia se considere perceptible cuando afecte a elementos importantes de la forma del signo o de su significado. Añado que, en relación con la forma, esta diferencia se da siempre que, por el carácter inhabitual o fantasioso de la combinación, prime el neologismo sobre la adición de sus términos. Por lo que al significado se refiere, la diferencia, para ser perceptible, supone que la evocación que el signo compuesto produzca no coincida exactamente con la suma de las indicaciones de los elementos descriptivos.(27)

93.La jurisprudencia avanzó el primer paso hacia la reformulación de su doctrina Baby-Dry con la sentencia del asunto denominado «Doublemint», que anuló la dictada por el Tribunal de Primera Instancia por haber aplicado un criterio equivocado, cuando interpretó el artículo7, apartado 1, letrac), del Reglamento nº40/94 achacándole que impide el registro de marcas «exclusivamente descriptivas» de los bienes o de las prestaciones o de sus características. No obstante, el desliz del juez de instancia comunitario no parece tan grave si se recuerda que el Tribunal de Justicia, en Baby Dry, parecía orientarse en la misma dirección, al permitir inscribir un sintagma en el que se notara «cualquier diferencia perceptible» entre el significado de la suma de las palabras y su sentido en el lenguaje corriente.

94.Resultaría pretencioso querer atribuir cierta influencia en la sentencia Doublemint a mis conclusiones en Postkantoor; en cambio, creo no caer en ese defecto al asignársela en relación con la sentencia Postkantoor y con la que recayó en el asunto conocido como «Biomild»,(28) ambas de igual fecha y dictadas por la misma Sala.

95.Como botón de muestra de la impronta dejada por mis conclusiones en la sentencia Postkantoor, reproduzco el siguiente extracto e invito a compararlo con la referencia efectuada en los puntos91 y 92 de estas conclusiones a mi opinión en Postkantoor: «una marca constituida por un neologismo compuesto de elementos individualmente descriptivos de características de los productos o servicios para los que se solicita el registro, es a su vez descriptiva de las características de esos productos o servicios, en la acepción del artículo7, apartado1, letrac), del Reglamento nº40/94[(29)], salvo si existe una diferencia perceptible entre el neologismo y la mera suma de los elementos que lo componen, lo que implica que, debido al carácter inusual de la combinación en relación con dichos productos o servicios, el neologismo cree una impresión suficientemente distante de la producida por la mera unión de las indicaciones suministradas por los elementos que lo componen, de forma que prevalezca sobre la suma de dichos elementos […]».(30)

96.Además, llama poderosamente la atención que, en los asuntos Postkantoor y Biomild, el Tribunal de Justicia omitiera cualquier remisión o cita a la sentencia Baby Dry, realzando de ese modo su deseo de desviarse de la interpretación propuesta en esta última decisión judicial.

97.Por último, como indicio de la vigencia de esa nueva orientación jurisprudencial, ha de dejarse constancia del asunto denominado «CELLTECH»,(31) que sella definitivamente, por un lado, el abandono de la comparación de los términos con «el lenguaje corriente de la categoría de consumidores interesada» y, por otro lado, eleva el listón para superar el test, al no requerir ya que se examine «cualquier diferencia perceptible», sino únicamente las de cierta envergadura.

98.Por las explicaciones expuestas en relación con el segundo motivo de casación, no encuentro ningún error de derecho en el proceder del Tribunal de Primera Instancia, ya que se atuvo a los criterios descritos en la jurisprudencia examinada y no a los de la sentencia recaída en el asunto Baby‑Dry.

99.Por lo que atañe a la alegación de Lancôme con la que recrimina al Tribunal de Primera Instancia no haber aceptado sus observaciones relativas al lenguaje del público interesado en hechos comprobados, hay que convenir con la OAMI, a la luz del giro jurisprudencial evocado en los puntos precedentes, que el uso de los dos vocablos que integran la marca COLOR EDITION en el lenguaje de los consumidores de productos cosméticos carece de pertinencia en el marco del artículo7, apartado1, letrac), del Reglamento nº40/94. Por lo tanto, procede declarar inoperantes tales alegaciones.

100.En consecuencia, el segundo motivo de casación esgrimido por la recurrente debe desestimarse. Al haber sugerido tambiénque el primer motivo corra la misma suerte, procede rechazar este recurso en su totalidad.

VI.Costas

101.El desenlace que propongo obliga a imponer a Lancôme las costas originadas en la tramitación de este recurso de casación, al haber sucumbido en todas sus pretensiones, en virtud de lo preceptuado por el artículo 122, párrafo primero, en relación con el artículo 69, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

VII.Conclusión

102.En atención a las precedentes reflexiones, propongo al Tribunal de Justicia:

1)Desestimar el recurso de casación interpuesto por Lancôme parfums et beauté & Cie SNC contra la sentencia pronunciada el 8 de julio de 2008 por la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia, en el asunto T‑160/07.

2)Condenar a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso de casación.


1 – Lengua original: español.


2– Reglamento del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L78, p.1), en vigor desde la fecha mencionada en el punto al que completa esta nota.


3– Reglamento nº40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993 (DO 1994, L 11, p.1), modificado por el Reglamento (CE) nº3288/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, en aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de la Ronda Uruguay (DO L349, p.83), y, por último, por el Reglamento (CE) nº422/2004 del Consejo, de 19 de febrero de 2004 (DO L70, p.1).


4– Relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada.


5– La recurrente en casación menciona los equivalentes de esta expresión en alemán, «Organ der Rechtspflege», en inglés, «officer of the court», y en francés, «collaborateur de la justice».


6– Sentencia de 18 de mayo de 1982 (155/79, Rec. p.1575).


7– Sentencia de 18 de enero de 2007, PKK y KNK/Consejo (C‑229/05, Rec. p.I‑439), apartado66.


8– Sentencias de 19 de mayo de 1983, Verros/Parlamento (306/81, Rec. p.1755), apartado 9; de 22 de noviembre de2001, Países Bajos/Consejo (C‑301/97, Rec. p.I‑8853), apartado 169; y de 15 de diciembre de 2005, BioID/OAMI (C‑37/03, Rec. p.I‑7975), apartados 56 a58.


9– Autos de 15 de marzo de 1984, Vaupel/Tribunal de Justicia (131/83, no publicada en la Recopilación), apartado 8; y de 5 de diciembre de 1996, Lopes/Tribunal de Justicia (C‑174/96, Rec. p.I‑ 6401), apartado10.


10– Conclusiones leídas en el asunto que originó la sentencia de 21 de enero de 1965, Merlini/Alta AutoridadCECA (108/63, Rec. p.1), p.20.


11– Stumpff, C., «Artikel 6EUV», en Schwarze J., EU‑Kommentar, 2ªed., Ed. Nomos, Baden‑Baden, 2009, p.96. También la sentencia de 26 de junio de 2007, Ordre des barreaux francophones et germanophone y otros (C‑305/05, Rec. p.I‑5305), apartado31.


12– Mis conclusiones en el asunto que dio origen a la sentencia de 15 de enero de 2009, Silberquelle (C‑495/07, Rec. p.I‑0000), puntos 45 y 46, aluden a esta función en relación con la caducidad; la sentencia hace suyo mi razonamiento en su apartado19.


13– Este proverbio aparece recogido por Cervantes en Don Quijote de la Mancha, Ed. RBA, edición de Martín de Riquer, 2ªparte, p.789, al relatar el episodio acontecido en la cueva de Montesinos, cuando Don Quijote le responde que «ya sabe que toda comparación es odiosa y que no hay para qué comparar a nadie con nadie. La sin par Dulcinea del Toboso es quien es y la misma Doña Belerma es quien es y quien hasido».


14– Bender, A., «Nichtigkeit», en Fezer, K.‑H. (Coordinador), Handbuch der Markenpraxis – BandI Markenverfahrensrecht, Ed. C.H. Beck, Múnich, 2007, p.678.


15– Sentencia de 4 de mayo de 1999, Windsurfing Chiemsee (C‑108/97 y C‑109/97, Rec. p.I2779).


16– Tomo la definición del maestro Guasp.J., Derecho procesal civil, 4ªed., Ed. Civitas, Madrid, 1998, Tomo I, p.175.


17– Homólogo del artículo 7, apartado 1, letrac), del Reglamento nº40/94.


18– Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 1989, L 40, p.1).


19– Sentencia Windsurfing Chiemsee, citada, apartado25; cursiva añadida.


20– Cantidad estipulada para la tasa de solicitud de caducidad o de nulidad según el artículo 2, punto17, del Reglamento (CE) nº2869/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, relativo a las tasas que se han de abonar a la [OAMI] (DOL303, p.33), modificado por última vez por el Reglamento (CE) nº355/2009 de la Comisión, de 31 de marzo de 2009 (DO L109, p.3) (en vigor desde el 1 de mayo de 2009); puede consultarse la versión consolidada no oficial en http://oami.europa.eu/ows/rw/resource/documents/CTM/regulations/286995_cv_fr.pdf.


21– Sobre los requisitos de los demandantes individuales en los recursos de anulación, Lenaerts, K./ Arts, D./ Maselis, I., Procedural Law of the European Union, Ed. Thomson Sweet & Maxwell, 2ªed., Londres 2006, pp. 244 y ss.


22– Sentencia de 20 de septiembre de 2001, Procter & Gamble/OAMI (BABY-DRY) (C‑383/99P, Rec. p.I‑6251).


23– En realidad, fue el denominado «petit plenum», que se componía de trece jueces, mientras que el pleno, en aquellas fechas, integraba a los quince jueces de que entonces constaba el Tribunal de Justicia.


24– Sentencia de 12 de febrero de 2004, Koninklijke KPN Nederland (C‑363/99, Rec. p.I‑1619); mis conclusiones llevan fecha de 31 de enero de 2002.


25– En especial los puntos 69 y ss. de mis conclusiones en el asunto Postkantoor.


26– Sobre este criterio hermenéutico, mis conclusiones en el asunto en que recayó la sentencia de 10 de abril de 2008, adidas y adidas Benelux (C‑102/07, Rec. p.I‑2439), en especial los puntos33 a45.


27– Mis conclusiones en el asunto Postkantoor, citadas, punto70.


28– Sentencia de 12 de febrero de 2004, Campina Melkunie (C‑265/00, Rec. p.I‑1699).


29– La sentencia se refería al artículo 3, apartado 1, letrac), de la Directiva89/104.


30– Sentencias Koninklijke KPN Nederland, ya reseñada, apartado104; y Campina Melkunie, citada, apartado43.


31– Sentencia de 19 de abril de 2007, OAMI/Celltech (C‑273/05P, Rec. p.I‑2883), apartados76 a78.

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