(Dictamen 1/19 Dictamen del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 6 de octubre de 2021 — Parlamento Europeo
Fecha: 06-Oct-2021
Dictamen del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 6 de octubre de 2021 — Parlamento Europeo
(Dictamen 1/19)1
[Dictamen emitido con arreglo al artículo 218TFUE, apartado 11— Convenio sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra la Mujer y la Violencia Doméstica (Convenio de Estambul)— Firma por la Unión Europea— Proyecto de celebración por la Unión— Concepto de «acuerdo previsto», en el sentido del artículo 218TFUE, apartado11— Competencias externas de la Unión— Base jurídica material— Artículo 78TFUE, apartado2— Artículo 82TFUE, apartado2— Artículo 83TFUE, apartado1— Artículo 84TFUE— Artículo 336TFUE— Artículos 1 a 4bis del Protocolo (n.º21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia— Participación parcial de Irlanda en la celebración por la Unión del Convenio de Estambul— Posibilidad de escindir el acto de celebración de un acuerdo internacional en dos decisiones separadas en función de las bases jurídicas aplicables— Práctica del «común acuerdo»— Compatibilidad con el Tratado UE y el TratadoFUE]
Lengua de procedimiento: todas las lenguas oficiales
Parte solicitante
Parlamento Europeo (representantes: D.Warin, A.Neergaard y O.Hrstková Šolcová, agentes)
Fallo
Siempre que se respeten plenamente, en todo momento, las exigencias establecidas en el artículo 218TFUE, apartados 2, 6 y 8, los Tratados no prohíben que el Consejo de la Unión Europea, actuando de manera conforme con su Reglamento interno, espere, antes de adoptar la decisión de celebración por la Unión Europea del Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra la Mujer y la Violencia Doméstica (Convenio de Estambul), al «común acuerdo» de los Estados miembros para quedar vinculados por este Convenio en los ámbitos del mismo comprendidos en las competencias de estos. En cambio, prohíben que el Consejo añada al procedimiento de celebración establecido en este artículo una fase adicional consistente en supeditar la adopción de la decisión de celebración de dicho Convenio a que previamente se haya constatado tal «común acuerdo».
La base jurídica material adecuada para la adopción del acto del Consejo relativo a la celebración por la Unión de la parte del Convenio de Estambul objeto del acuerdo previsto, en el sentido del artículo 218TFUE, apartado 11, se compone de los artículos 78TFUE, apartado 2, 82TFUE, apartado 2, 84TFUE y 336TFUE.
El Protocolo (n.º21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anexo al Tratado UE y al Tratado FUE, y el Protocolo (n.º22) sobre la posición de Dinamarca, anexo al Tratado UE y al Tratado FUE, únicamente justifican escindir en dos decisiones separadas el acto del Consejo relativo a la celebración por la Unión de la parte del Convenio de Estambul objeto del acuerdo previsto si con tal escisión se pretende tener en cuenta la circunstancia de que Irlanda o el Reino de Dinamarca no participan en las medidas adoptadas en virtud de la celebración de este acuerdo que pertenecen al ámbito de aplicación de esos Protocolos, consideradas en su globalidad.
1 DO C413 de 9.12.2019.