Asunto C‑301/08
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑301/08

Fecha: 01-Oct-1929

Asunto C‑301/08

Irène Bogiatzi, de casada Ventouras,

contra

Deutscher Luftpool y otros

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Luxemburgo)]

«Política de transportes — Reglamento (CE) nº2027/97 — Convenio de Varsovia — Responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente — Plazo para ejercitar la acción de indemnización del perjuicio sufrido»

Sumario de la sentencia

1.Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Convenio internacional no vinculante para la Comunidad — Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional (Convenio de Varsovia)

(Art.234CE)

2.Transportes — Transportes aéreos — Reglamento (CE) nº2027/97 — Responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente — Modalidades de aplicación

[Reglamento (CE) nº2027/97 del Consejo]

1.El Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, no forma parte de las normas del ordenamiento jurídico comunitario cuya interpretación es competencia del Tribunal de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo234CE.

En efecto, la Comunidad no ha asumido todas las competencias anteriormente ejercidas por los Estados miembros en el ámbito de aplicación del Convenio de Varsovia. A falta de una transferencia plena de las competencias anteriormente ejercidas por los Estados miembros a la Comunidad, ésta no puede, por el mero hecho de que, en el momento de los hechos, todos esos Estados fueran partes contratantes del Convenio de Varsovia, estar vinculada por la reglas de ese Convenio, que la propia Comunidad no ha aprobado.

(véanse los apartados 32 a 34 y el punto 1 delfallo)

2.El Reglamento nº2027/97 sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la aplicación del artículo 29 del Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, a una situación en la que un viajero solicita que se haga responsable a una compañía aérea del daño sufrido durante un vuelo entre Estados miembros de la Comunidad Europea.

En efecto, de los considerandos segundo y cuarto, así como del artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº2027/97 se desprende que, cuando el referido Reglamento no descarte la aplicación del Convenio de Varsovia con la finalidad de aumentar el nivel de protección de los pasajeros, dicha protección implica la complementariedad y equivalencia del Reglamento con el régimen convencional. Ahora bien, el artículo 29 del Convenio de Varsovia, en la medida en que únicamente establece una modalidad de aplicación de la acción de responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente, no forma parte de la categoría de disposiciones cuya aplicación ha pretendido descartar el legislador comunitario.

(véanse los apartados 43 a 45 y el punto 2 delfallo)

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