Asunto T‑351/02
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto T‑351/02

Fecha: 08-Dic-1944

Asunto T‑351/02

Deutsche Bahn AG

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Ayudas de Estado — Denuncia de un competidor — Directiva 92/81/CEE — Impuesto especial sobre los hidrocarburos — Hidrocarburos utilizados como combustible para la navegación aérea — Exención del impuesto especial — Escrito de la Comisión a un denunciante — Recurso de anulación — Admisibilidad — Acto impugnable — Reglamento (CE) nº659/1999 — Concepto de ayuda — Imputabilidad al Estado — Igualdad de trato»

Sumario de la sentencia

1.Recurso de anulación — Actos recurribles — Concepto — Actos que producen efectos jurídicos obligatorios

[Art.230CE, párr.4; Reglamento (CE) nº659/1999 del Consejo, arts.4, ap.2; 10, ap.1; 20 y25]

2.Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Concesión de ventajas imputable al Estado

[Art.87CE, ap.1; Directiva 92/81/CEE del Consejo, art.8, ap.1, letrab)]

3.Ayudas otorgadas por los Estados — Examen de las denuncias

(Art.253CE; Directiva 92/81/CEE del Consejo)

4.Transportes — Transportes aéreos — Directiva 92/81/CEE

[Directiva 92/81/CEE del Consejo, art.8, ap.1, letrab)]

1.Únicamente las medidas que producen efectos jurídicos obligatorios que pueden afectar a los intereses del demandante, modificando de manera caracterizada la situación jurídica de éste, constituyen actos que pueden ser objeto de un recurso de anulación a efectos del artículo 230CE. De esta forma, es posible interponer un recurso de anulación contra todas las disposiciones adoptadas por las instituciones, cualesquiera que sean su naturaleza o su forma, que tiendan a producir efectos jurídicos.

Este es el caso de un escrito dirigido a una empresa denunciante por la Comisión, cuando, habiendo recibido ésta información relativa a una supuesta ayuda ilegal, y estando en consecuencia obligada a examinar dicha información sin demora con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº659/1999, no se conforma, como le permite el artículo 20 de dicho Reglamento, con indicar a la denunciante que la información que posee es insuficiente para adoptar una posición al respecto, sino que se pronuncia de forma clara, motivada y definitiva señalando que la medida controvertida no constituye una ayuda, ya que, al hacerlo, la Comisión no puede, en efecto, sino adoptar una decisión con arreglo al artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento. Por lo tanto, la Comisión no puede excluirla del control del juez comunitario declarando que no tomó dicha decisión, intentando revocarla o decidiendo no dirigirla al Estado miembro interesado, en infracción del artículo 25 del Reglamento nº659/1999.

El motivo por el que la Comisión llegó a la conclusión de que no existe ayuda de Estado, y la circunstancia de que el examen previo no exigió un análisis exhaustivo y prolongado por su parte de la información objeto de la denuncia, son irrelevantes a este respecto.

Es asimismo irrelevante que el escrito controvertido no sea resultado de la adopción de una decisión definitiva sobre la denuncia por parte del Colegio de Comisarios, ya que tal decisión sólo puede adoptarse si el miembro de la Comisión competente presenta una propuesta a tal efecto.

Por último, carece de importancia que el escrito de la Comisión no fuese publicado; en efecto, no es necesario que un acto se publique para ser objeto de un recurso de anulación.

(véanse los apartados 35, 41, 43, 49, 51, 52, 58 y 59)

2.El artículo 87CE, apartado 1, tiene por objeto las decisiones de los Estados miembros por las que éstos, con el fin de alcanzar sus propios objetivos económicos y sociales, ponen, mediante decisiones unilaterales y autónomas, a disposición de las empresas o de otros sujetos de derechos, recursos o les conceden ventajas destinadas a favorecer la realización de los objetivos económicos o sociales perseguidos. Por consiguiente, para que unas determinadas ventajas puedan calificarse como ayudas en el sentido del artículo 87CE, apartado1, deben, en particular, ser imputables al Estado.

No ocurre así en el caso de la exención fiscal prevista por una normativa nacional que se limita a aplicar el artículo 8, apartado 1, letrab), de la Directiva 92/81, relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos, ya que esta última disposición impone a los Estados miembros una obligación clara y precisa de no gravar con el impuesto especial armonizado el combustible utilizado para la navegación aérea comercial. Al adaptar el Derecho interno a la exención, los Estados miembros se limitan a ejecutar disposiciones comunitarias conforme a las obligaciones que en virtud del Tratado les incumben. De ello se deduce que la disposición nacional controvertida no es imputable al Estado miembro, sino que se deriva, en realidad, de un acto del legislador comunitario. Es irrelevante a este respecto que la exención haya sido concedida mediante fondos estatales, puesto que la imputabilidad de una ayuda a un Estado es distinta de la cuestión de si la ayuda se otorgó mediante fondos estatales. En efecto, se trata de requisitos distintos y acumulativos. Al no concurrir algunos de los requisitos esenciales para la aplicación del artículo 87CE, la exención controvertida queda fuera del ámbito de aplicación de dicho artículo.

(véanse los apartados 99 a 104)

3.La motivación exigida por el artículo 253CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias del caso, en particular, del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por el acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate.

Satisface dicha exigencia la decisión de la Comisión por la que se desestima una denuncia debido a que la exención fiscal denunciada constituye una aplicación de la Directiva 92/81, relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos, y no un intento de otorgar una ayuda, ya que tal motivación, aunque sumaria, es suficientemente clara y comprensible.

(véanse los apartados 119 y 120)

4.El principio de igualdad de trato prohíbe tratar de manera diferente situaciones comparables originando una desventaja para determinados operadores con respecto a otros, a menos que dicho trato esté objetivamente justificado.

La exención fiscal del combustible para aviones basada en el artículo 8, apartado1, letrab), de la Directiva 92/81, relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos, y en la norma de adaptación del Derecho interno a dicha disposición no vulnera el principio de igualdad de trato puesto que la situación de las empresas de transporte aéreo es manifiestamente distinta de la de las empresas de transporte ferroviario. En lo que se refiere a sus características operativas, a la estructura de sus costes y a las disposiciones reglamentarias a que están sujetos, los servicios de transporte aéreo y ferroviario son muy distintos y no son comparables en el sentido del principio de igualdad de trato. Además, y en cualquier caso, dicha diferencia de trato está objetivamente justificada, habida cuenta de la amplia facultad de apreciación del Consejo en cuanto a la justificación objetiva de un eventual trato diferente. En efecto, a la vista de la práctica internacional de la exención de impuestos especiales en favor del combustible para aviones, consagrada en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944 y en acuerdos bilaterales celebrados entre Estados, la competencia entre los operadores comunitarios de transporte aéreo y los operadores de los Estados terceros resultaría falseada si el legislador comunitario gravase unilateralmente dicho combustible con impuestos especiales.

(véanse los apartados 137 a 139)

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