Asunto C‑367/05
Procedimiento penal
contra
Norma Kraaijenbrink
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van Cassatie)
«Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen — Artículo 54 — Principio non bis in idem — Concepto de “los mismos hechos” — Hechos diferentes —Actuaciones penales en dos Estados contratantes — Hechos relacionados entre sí por una misma intención criminal»
Sumario de la sentencia
1.Unión Europea — Cooperación policial y judicial en materia penal — Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen — Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen — Principio non bis inidem
(Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, art.54)
2.Unión Europea — Cooperación policial y judicial en materia penal — Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen — Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen — Principio non bis in idem
(Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, arts.58 y71)
1.El artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schentgen debe interpretarse en el sentido deque:
–El criterio pertinente a efectos de la aplicación del citado artículo es el de la identidad de los hechos materiales, entendida como la existencia de un conjunto de hechos indisolublemente ligados entre sí, con independencia de su calificación jurídica o del interés jurídico protegido.
–Hechos diferentes —consistentes, por un lado, en poseer en un Estado contratante cantidades de dinero procedentes del tráfico de estupefacientes y, por otro lado, en deshacerse, a través de las oficinas de cambio de moneda situadas en otro Estado contratante, de cantidades de dinero procedentes también de tal tráfico— no deben considerarse «los mismos hechos», a efectos del mencionado artículo, por el mero hecho de que el órgano judicial nacional competente compruebe que los hechos en cuestión están relacionados entre sí por una misma intención criminal.
–Corresponde a dicho órgano judicial nacional determinar si el grado de identidad y de conexión entre todas las circunstancias de hecho que han de compararse llega hasta el extremo de que resulte posible constatar, aplicando el criterio pertinente mencionado más arriba, que se trata de «los mismos hechos» a efectos del citado artículo54.
(véanse el apartado 36 y elfallo)
2.Del artículo 58 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schentgen (CAAS) se desprende que los Estados contratantes tienen derecho a aplicar disposiciones nacionales más extensivas relativas al efecto non bis in idem vinculado a las resoluciones judiciales dictadas en el extranjero. No obstante, dicho artículo en modo alguno permite que un Estado contratante se abstenga de juzgar una infracción penal ligada a los estupefacientes, incumpliendo sus obligaciones resultantes del artículo 71 del CAAS, en relación con el artículo 36 de la Convención única sobre estupefacientes, firmada en Nueva York el 30 de marzo de 1961 en el marco de las Naciones Unidas, por el único motivo de que el inculpado ya haya sido condenado en otro Estado contratante por otras infracciones penales animadas por la misma intención criminal. En cambio, las citadas disposiciones no se oponen a que, en Derecho nacional, los tribunales competentes que conozcan de un segundo procedimiento tengan en cuenta, a la hora de fijar la pena, las sanciones que eventualmente se hayan impuesto con ocasión del primer procedimiento.
(véanse los apartados 33 a 35)