Asunto C‑132/09
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑132/09

Fecha: 02-Oct-1962

Asunto C‑132/09

Comisión Europea

contra

Reino de Bélgica

«Incumplimiento de Estado — Competencia del Tribunal de Justicia — Estatuto de las Escuelas Europeas — Acuerdo de Sede de1962 — Convenios de 1957 y de1994 — Cláusula compromisoria — Artículo10CE — Financiación de las Escuelas Europeas — Gastos de mobiliario y material didáctico»

Sumario de la sentencia

1.Recurso por incumplimiento — Escrito de interposición del recurso — Indicación de las imputaciones y los motivos — Requisitos de forma

[Art.226CE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.21, párr.1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art.38, ap.1, letrac)]

2.Recurso por incumplimiento — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Estatuto de la Escuela Europea

(Arts.10CE y 226CE)

1.En virtud de los artículos 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia y 38, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento de este Tribunal, la Comisión debe indicar en todo recurso presentado en virtud del artículo 226CE las imputaciones precisas sobre las que debe pronunciarse el Tribunal de Justicia. Dichas pretensiones deben ser formuladas de manera inequívoca para que el Tribunal de Justicia no resuelva ultra petita ni omita pronunciarse sobre una imputación.

(véanse los apartados 36 y37)

2.El Tribunal de Justicia no tiene competencia para pronunciarse sobre el recurso interpuesto por la Comisión Europea, sobre la base del artículo 226CE, por el que se denuncia un supuesto incumplimiento por parte del Reino de Bélgica de las obligaciones que le incumben en virtud del Acuerdo de Sede celebrado el 12 de octubre de 1962 entre el Consejo Superior de la Escuela Europea y el Gobierno del Reino de Bélgica, en relación con el artículo 10CE. En efecto, tal como se desprende del artículo 28 del Convenio celebrado en Luxemburgo el 12 de abril de 1957, relativo al Estatuto de la Escuela Europea, el régimen de tal Acuerdo sigue el de dicho Convenio, cuya interpretación no figura entre las competencias del Tribunal de Justicia ya que, a pesar de los vínculos que este Estatuto presenta con la Comunidad y con el funcionamiento de sus instituciones, se trata de un convenio internacional celebrado por los Estados miembros que no forma parte integrante del Derecho comunitario. Esta apreciación no puede limitarse al contexto procesal de las cuestiones prejudiciales sino que es igualmente válida respecto del procedimiento previsto en el artículo 226CE, circunscrito en su objeto a un incumplimiento por parte de un Estado miembro de alguna de las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado.

Por otra parte, ni una eventual consolidación del acervo del Convenio de 1957 por el Convenio celebrado en Luxemburgo el 21 de junio de 1994, actualmente en vigor, ni la referencia contenida en este último a los acuerdos de sede permiten modificar retroactivamente la naturaleza jurídica del Acuerdo de Sede, el cual es un acuerdo internacional suscrito entre el Consejo Superior y el gobierno de un único Estado miembro. Por último, por lo que se refiere a la eventual aplicación de la cláusula compromisoria incluida en el artículo 26 del Convenio de 1994, el procedimiento por incumplimiento al que se refieren el Tratado CE y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia únicamente puede iniciarse sobre la base del artículo226CE.

(véanse los apartados 44 a 46 y 51 a 53 y elfallo)

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