«Convenio de Bruselas – Artículo 21 – Litispendencia – Artículo 17 – Cláusula atributiva de competencia – Obligación de suspender el procedimiento del órgano jurisdiccional, designado en una cláusula atributiva de competencia, ante el que se ha interpuesto la segunda demanda – Duración excesivamente larga de los procesos ante los órganos jurisdiccionales del Estado del órgano jurisdiccional ante el que se ha interpuesto la primera demanda – Irrelevancia»
- 1.
- Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales – Protocolo relativo a la interpretación del Convenio por el Tribunal de Justicia – Cuestiones prejudiciales – Competencia del Tribunal de Justicia – Cuestión basada en las alegaciones de una parte del procedimiento principal – Admisibilidad – Requisitos
- 2.
- Convenio relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales – Litispendencia – Demandas formuladas ante tribunales de Estados contratantes distintos – Competencia del tribunal ante el que se ha formulado la segunda demanda en virtud de una cláusula atributiva de competencia – Irrelevancia respecto de la obligación de suspender el procedimiento
- 3.
- Convenio sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales – Litispendencia – Demandas formuladas ante tribunales de Estados contratantes distintos – Duración excesiva de los procesos ante los órganos jurisdiccionales del Estado del tribunal ante el que se ha formulado la primera demanda – Irrelevancia para la aplicación del artículo 21 del Convenio
- 1.
- En virtud del Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica, por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y por el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia, un órgano jurisdiccional nacional puede plantear al Tribunal de Justicia una petición de interpretación de este Convenio basándose en las alegaciones de una parte del procedimiento principal sin haber comprobado previamente si son fundadas, si estima que, habida cuenta de las particularidades del asunto, necesita una decisión prejudicial para poder dictar sentencia y que las cuestiones prejudiciales que plantea al Tribunal de Justicia son pertinentes. Sin embargo, debe proporcionar a éste los elementos de hecho y de Derecho que le permitan dar una interpretación útil de dicho Convenio y debe indicar las razones por las que considera que la respuesta a sus cuestiones es necesaria para resolver el litigio.
- 2.
- El artículo 21 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 debe interpretarse en el sentido de que el tribunal ante el que se ha formulado la segunda demanda y cuya competencia ha sido reivindicada en virtud de una cláusula atributiva de competencia debe suspender el procedimiento hasta que el tribunal ante el que se formuló la primera demanda se declare incompetente.
- 3.
- El artículo 21 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 debe interpretarse en el sentido de que no pueden establecerse excepciones a sus disposiciones cuando, por lo general, la duración de los procesos ante los órganos jurisdiccionales del Estado contratante en el que se encuentra el tribunal ante el que se ha formulado la primera demanda es excesivamente larga.
Asunto C-116/02
Erich Gasser GmbH
contra
MISAT Srl
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Innsbruck (Austria)]
(Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, Protocolo de 3 de junio de1971)
(Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, art.21)
(Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, art.21)
En efecto, esta circunstancia no pone en entredicho la aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 21 que se basa, clara y únicamente, en el orden cronológico en el que se interpusieron las demandas ante ambos órganos jurisdiccionales.
En efecto, una interpretación conforme a la cual la aplicación de este artículo debe descartarse en tal supuesto es manifiestamente contraria al tenor literal, al espíritu y a la finalidad de este Convenio.