Asunto C‑104/03
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑104/03

Fecha: 27-Sep-1968

Asunto C‑104/03

St. Paul Dairy Industries NV

contra

Unibel Exser BVBA

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Gerechtshof te Amsterdam)

«Convenio de Bruselas — Medidas provisionales o cautelares — Examen de testigos»

Sumario de la sentencia

Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales — Competencia para acordar medidas provisionales o cautelares — Concepto de medidas provisionales o cautelares — Examen de testigos con el fin de permitir al solicitante evaluar la oportunidad de un procedimiento sobre el fondo — Exclusión

(Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, art.24)

El artículo 24 del Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica, por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y por el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia, debe interpretarse en el sentido de que no está comprendida en el concepto de «medidas provisionales o cautelares» una medida que ordena el examen de un testigo con el fin de permitir al solicitante evaluar la oportunidad de una acción eventual, determinar el fundamento de tal acción y apreciar la pertinencia de los motivos que pueden invocarse en ese contexto.

En efecto, a falta de cualquier otra justificación que no sea el citado interés del solicitante, la concesión de una medida de este tipo no responde a la finalidad de la excepción a la competencia prevista en el artículo 24 del Convenio, que es evitar a las partes el perjuicio resultante del alargamiento de los plazos inherentes a todo procedimiento internacional y mantener una situación de hecho o de Derecho para salvaguardar los derechos cuyo reconocimiento se solicita, además, al juez que conoce del fondo del asunto.

(véanse los apartados 12, 13, 17 y 25 y el fallo)

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