Asunto C‑159/02
Gregory Paul Turner
contra
Felix Fareed Ismail Grovit y otros
(Petición de decisión prejudicial planteada por la House of Lords)
«Convenio de Bruselas – Procedimiento iniciado en un Estado contratante – Procedimiento iniciado en otro Estado contratante por el demandado en el procedimiento en curso – Demandado que actúa de mala fe y con la intención de obstaculizar el procedimiento en curso – Compatibilidad con el Convenio de una orden conminatoria que impide al demandado proseguir el procedimiento judicial en otro Estado contratante»
Sumario de la sentencia
Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales – Orden conminatoria dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado contratante y que prohíbe a una parte en el procedimiento en curso ante él iniciar o proseguir un procedimiento judicial ante un órgano jurisdiccional de otro Estado contratante – Improcedencia – Incompatibilidad con el principio de confianza mutua inherente al régimen del Convenio
(Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de1968)
El Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en material civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978, relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el Convenio de 25 de octubre de 1982, relativo a la adhesión de la República Helénica y por el Convenio de 26 de mayo de 1989, relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que se dicte una orden conminatoria mediante la cual un órgano jurisdiccional de un Estado contratante prohíba a una parte en el procedimiento en curso ante él iniciar o proseguir un procedimiento judicial ante un órgano jurisdiccional de otro Estado contratante, aun cuando dicha parte actúe de mala fe con la intención de obstaculizar el procedimiento en curso.
Tal prohibición constituye, en efecto, una injerencia en la competencia del órgano jurisdiccional extranjero, que, como tal, es incompatible con el régimen del Convenio. Dicha injerencia no puede justificarse por el hecho de que es tan sólo indirecta y tiene por objeto impedir un abuso procesal de la referida parte, puesto que la apreciación acerca del carácter abusivo de dicho comportamiento implica una valoración de la pertinencia de la incoación de un procedimiento ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, que es contraria al principio de confianza mutua que constituye la base del Convenio y que prohíbe al juez, salvo en casos especiales que se refieren únicamente a la fase del reconocimiento o la ejecución de resoluciones judiciales extranjeras, controlar la competencia de un juez de otro Estado contratante.
(véanse los apartados 26 a 28, 31 y el fallo)