Asunto C‑281/02
Andrew Owusu
contra
N.B. Jackson, que actúa con el nombre comercial «Villa Holidays Bal-Inn Villas», y otros
[Petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal (England & Wales) Civil Division]
«Convenio de Bruselas — Ámbito de aplicación territorial del Convenio de Bruselas — Artículo 2 — Competencia — Accidente ocurrido en un Estado tercero — Daños corporales — Acción ejercitada en un Estado contratante contra una persona domiciliada en dicho Estado y contra otros demandados domiciliados en un Estado tercero — Excepción de forum non conveniens — Incompatibilidad con el Convenio de Bruselas»
Sumario de la sentencia
1.Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales — Competencia — Litigio entre partes domiciliadas en un mismo Estado contratante que tiene determinados puntos de conexión con un Estado tercero — Aplicabilidad del artículo 2 del Convenio
(Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, art.2)
2.Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales — Competencia — Competencia del órgano jurisdiccional de un Estado contratante basada en el artículo 2 del Convenio — Declinación de competencia a raíz de una excepción basada en la teoría del forum non conveniens — Improcedencia
(Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, art.2)
1.El artículo 2 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica y por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa, es aplicable en un litigio entre partes domiciliadas en el territorio del mismo Estado contratante que tiene determinados puntos de conexión con un Estado tercero, pero no con otro Estado contratante, ya que una situación de esta naturaleza afecta a las relaciones entre los órganos jurisdiccionales de un único Estado contratante y los de un Estado no contratante, pero no a las relaciones entre los órganos jurisdiccionales de varios Estados contratantes.
En efecto, aunque la aplicación de las reglas de competencia del Convenio requiere un elemento de extranjería, el carácter internacional de la relación jurídica de que se trate, a efectos de la aplicación de dicha disposición, no tiene que derivar necesariamente de que estén implicados varios Estados contratantes debido al fondo del litigio o al domicilio respectivo de las partes del litigio. El hecho de que estén implicados un Estado contratante y un Estado tercero, debido, por ejemplo, a que el demandante y uno de los demandados están domiciliados en el primer Estado, y a que los hechos controvertidos se han producido en el segundo Estado, también puede conferir carácter internacional a la relación jurídica de que se trate.
Además, la atribución de competencia a los órganos jurisdiccionales de un Estado contratante en virtud del domicilio del demandado en el territorio de dicho Estado, incluso en relación con un litigio que, por su objeto o por el domicilio del demandante, esté vinculado, al menos parcialmente, a un Estado tercero, no impone obligación alguna a este último, de modo que no resulta afectado el principio de efecto relativo de los tratados.
(véanse los apartados 25, 26, 30, 31 y 35)
2.El Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica y por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa se opone a que un órgano jurisdiccional de un Estado contratante decline la competencia que le confiere el artículo 2 de dicho Convenio por considerar que un órgano jurisdiccional de un Estado no contratante constituye un foro más adecuado para conocer del litigio de que se trate, aun cuando la cuestión de la competencia de un órgano jurisdiccional de otro Estado contratante no se plantee o el litigio no tenga ningún punto de conexión con otro Estado contratante.
En efecto, los autores del Convenio no previeron una excepción basada en la teoría del forum non conveniens, y la aplicación de esta teoría puede afectar a la previsibilidad de las reglas de competencia establecidas en el Convenio y, por consiguiente, al principio de seguridad jurídica como fundamento de éste. Además, aceptar la excepción de forum non conveniens pondría en peligro la aplicación uniforme de las reglas de competencia del Convenio y la protección jurídica de las personas establecidas en la Comunidad.
(véanse los apartados 37 y 41 a 43 y el fallo)