Asunto C‑3/05
Gaetano Verdoliva
contra
J.M. Van der Hoeven BV y otros
(Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte d’appello di Cagliari)
«Convenio de Bruselas — Resolución por la que se otorga la ejecución de una resolución judicial dictada en otro Estado contratante — Notificación inexistente o irregular — Conocimiento — Plazo para recurrir»
Sumario de la sentencia
Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales — Ejecución — Resolución por la que se otorga la ejecución — Notificación
(Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, art.36)
El artículo 36 del Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por los Convenios de adhesión de 1978, de 1982 y de 1989, debe interpretarse en el sentido de que exige que la resolución por la que se otorga la ejecución sea objeto de notificación regular con arreglo a las normas procesales del Estado contratante en el que se solicita la ejecución y de que, por lo tanto, en caso de notificación inexistente o irregular de la resolución por la que se otorga la ejecución, el mero hecho de que la persona contra la que se solicita la ejecución haya tenido conocimiento de dicha resolución no es suficiente para que empiece a correr el plazo que establece el mencionado artículo.
En efecto, en primer lugar, la notificación obligatoria de la resolución por la que se otorga la ejecución tiene, por un lado, la función de proteger los derechos de la parte contra la que se solicita la ejecución y, por otro lado, la de hacer posible, en materia probatoria, un cómputo exacto del plazo riguroso y perentorio establecido en dicha disposición. Esta doble función, unida al objetivo de simplificación de las formalidades a las que se supedita la ejecución de las resoluciones judiciales dictadas en otros Estados contratantes, explica la razón por la cual el Convenio somete a requisitos formales más rigurosos el traslado a la parte contra la que se solicita la ejecución de la resolución por la que se otorga la ejecución que el traslado de esa misma resolución al solicitante. En segundo lugar, si tan sólo importara que la parte contra la que se solicita la ejecución tenga conocimiento de la resolución por la que se otorga la ejecución, se correría el riesgo de vaciar de contenido la obligación de notificación y, además, ello dificultaría el cómputo exacto del plazo previsto en dicha disposición, impidiendo de este modo la aplicación uniforme de las disposiciones del Convenio.
(véanse los apartados 34 a 38 y el fallo)